TA CUN - 96-41010-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41010-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA/FACULTAD DISCRECIONAL /EMPLEADO DE CARRERA -Nombra11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION «c» .BOGorADt
RELATORJA 7 "trEti co
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) JUICIO No. 96-410 10
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y
ENERGIAS ALTERNATIVAS "INEA"
INSUBSISTENCIA ACTOR: CARLOS EDUARDO SANCHEZ MUÑOZ CARLOS EDUARDO SANCHEZ MUÑOZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó
demanda con las siguientes PETICIONES: A.) PARTE DECLARATIVA "1°) Que esa HONORABLE CORPORACION se sirva declarar que es nula la Resolución No. 000006 del 18 de Enero de 1.996, expedida por el Señor Director General del INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS "1 N E A", por medio de la cual se declaró INSUBSISTENTE a partir del 18 de enero de 1.996, el nombramiento del Doctor CARLOS SANCHEZ MUÑOZ, para desempeñar el cargo de Jefe de División de Estudios Energéticos, Código 2040, grado 18 del pluricitado Instituto. 2°) Que se sirva declarar esa
MUÑOZ, para desempeñar el cargo de Jefe de División de Estudios Energéticos, Código 2040, grado 18 del pluricitado Instituto. 2°) Que se sirva declarar esa HONORABLE CORPORACION que el tiempo durante el cual mi Representado se encuentre cesante corno consecuencia de la declaratoria de INSUBSISTENCIA, no acarrea solución de continuidad en el ejercicio de su cargo y que con secuencia¡ m el] te éste tiempo debe ser tenido en cuenta para la liquidación de todas sus acreencias laborales generadas tales como prestaciones sociales, ascensos y en general todos los demás Derechos Jurídicos como Económicos. B.) CONDENAS 1°) Que se ordene al demandado INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS "INEA", a que reintegre a mi porderdante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o a uno de igual o superior categoría; cargo éste que debe figurar dentro de la Planta de Personal del INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS "INEA". 2°) Que se miento en cargo de libre remociónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION " 2 "SUBSECCION "C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 2 ordene a la Entidad INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS "INEA", a pagar a mi mandante todas las sumas de dinero que correspondan por sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, gastos de representaciones, así como las prestaciones sociales a que haya lugar y demás a que tenga derecho con base en la asignación básica, que haya dejado de devengar, desde la
correspondan por sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, gastos de representaciones, así como las prestaciones sociales a que haya lugar y demás a que tenga derecho con base en la asignación básica, que haya dejado de devengar, desde la fecha de declaratoria de INSUBSISTENCIA y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, incorporando para el efecto los aumentos que se lleguen a producir durante el tiempo de la desvinculación laboral de la Entidad demandada. 3) Que la Entidad demandada el INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS "INEA", deberá dar cumplimiento a la Sentencia proferida por esa HONORABLE CORPORACION, dentro del término establecido por el Artículo 177 del C.C.A." (fis 62 a 63 exp). Las Peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos: "1°) Que el Doctor CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ MUÑOZ, fue vinculado laboralmente a la Entidad demandada, durante dos períodos comprendidos entre las siguientes fecha: a) Del año de 1981 a 193, sin poder precisar las fechas exactas de dicha vinculación laboral y, b) Del 17 de Enero de 1994 y hasta el 18 de Enero de 1.996, fecha en la cual como es apenas obvio concluir fue declarado INSUBSISTENTE su nombramiento. 2°) Que cuando se produjo su segunda vinculación por así denominarla, fue designado. inicialmente para el cargo de profesional Especializado 3010-10, como se desprende de la Resolución No. 000036 M 17 de Enero de 1994. 3°) Que con posterioridad y en virtud de sus capacidades, rendimiento y por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, mi poderdante fue
M 17 de Enero de 1994. 3°) Que con posterioridad y en virtud de sus capacidades, rendimiento y por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, mi poderdante fue ascendido por la demandada al cargo de Jefe de la División de Estudios Energéticos 2040-18; designación ésta que se produjo como vigencia a partir del 26 de Mayo de 1994, como consta en la Resolución No. 000493 del 26 de Mayo de 1994. 4°) Que las funciones que debía desempeñar el Actor se encuentran definidas con toda claridad en documentos que se acompañan con la presente demanda y que se definen para los efectos anotados como "Manual de funciones y Requisitos". Funciones éstas que desempeñó mi representado con toda idoneidad y capacidad sin que nunca hubiese sido cuestionada su capacidad laboral o buen desempeño de las labores encomendadas durante todo el tiempo de su vinculación laboral. 5°) Que relata mi representado que durante el tiempo de su vinculación laboral tuvo el Instituto dos Directores que fueron en su orden el Doctor JAIME AHUMADA y el Doctor HUMBERTO RODRIGUEZ MURCIA, éste último con mucha ingerencia si se puede así denominar en el motivo de la Litis, según lo manifestado por el demandantó y de lo cual a continuación me referiré. 6°) Que relata mi poderdante que cuando se sucedió el cambio de Director, hecho sucedido en el mes de Enero del año de 1994, se adelantaba en dicha Entidad la compra de unos Equipos de Computación, haciendo parte él m i poderdante, de un Comité, el cual formuló una propuesta para la adquisición de tales equipos. De igual manera se obtuvieron propuestas a través de información solicitada mediante cartelera.
compra de unos Equipos de Computación, haciendo parte él m i poderdante, de un Comité, el cual formuló una propuesta para la adquisición de tales equipos. De igual manera se obtuvieron propuestas a través de información solicitada mediante cartelera. 7°) Que después de la recomendación formulada por el Comité del que hacia parte mi Mandante, el señor Director del Instituto informó en forma verbal a mi poderdante que fuera del plazo dado para la presentación de propuestas, él Director, había recibido una propuesta que le parecía mejor a la formulada por el mismo Comité y le solicitó al demandante escribir una justificación para cambiar la propuesta, lo que no aceptó el Actor por razones apenas obvias, ya que en su criterio no consideró correcto el proceder que le estaba proponiendo el Señor Director de la Entidad. 8°) Que el señor Director de la demandada no obstante la negativa manifestada por el demandante así como constar el hecho de que el plazo se encontraba vencido, decidió a motu propio recomendar la compra de los equipos de computación al proponente que con posterioridad al vencimiento de los plazos presentó su propuesta. A raíz de éstaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION " C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 3 situación, comenta de igual manera mi Mandante que, comenzaron a presentarse problemas con dicho Directivo, pues mi poderdante no compartía para nada lo sucedido por considerarlo incorrecto. 9o) Que comenta en igual forma mi representado que en el mes de Marzo de 1995, cuando se disponía a atender un curso en los Estados Unidos, la Administración bajo el argumento de que el ahora demandante no había
sucedido por considerarlo incorrecto. 9o) Que comenta en igual forma mi representado que en el mes de Marzo de 1995, cuando se disponía a atender un curso en los Estados Unidos, la Administración bajo el argumento de que el ahora demandante no había legalizado una comisión de antigüedad de dos (2) años lo que es completamente falso de acuerdo con manifestado por el demandante, se le pretendió denegar dicha comisión. En síntesis el Señor Director trató de impedir el viaje del Accionante para cumplir con su obligación. 100) Que el demandante ante la situación presentada con el Director y de la cual se comentó precedentemente, presentó su carta de renuncia, la que no le fue aceptada por parte de dicha Entidad sino que por el contrario y al comprobarse que el Actor tenía razón en todas sus• manifestaciones y solicitudes, el señor Director rompió la misma y la arrojó a la canasta de la basura. 110) Que el Actor de todas maneras realizó el viaje mencionado, tiempo durante el cual sucedieron hechos bastantes molestos por decir lo menos según sus afirmaciones, pues entre otras cosas el Subdirector General de Energía su Jefe inmediato en forma arbitraria y extraña como así lo enuncia el mismo demandante, solicitó la reducción del presupuesto para la división a su cargo para el año de 1996, eón lo cual se requería reducir las funciones y actividades de la División. 12°) Que cuando el demandante regresó de su viaje en le mes de Mayo según recuerda de 1995, afirma que, las cosas se complicaron aún más, por cuanto se opuso a contratar una empresa compuesta por personas que en el pasado recuerda él habían sido socia del Director. Dicha contratación pretendía la elaboración de .un sistema de información. 13°) Que el
complicaron aún más, por cuanto se opuso a contratar una empresa compuesta por personas que en el pasado recuerda él habían sido socia del Director. Dicha contratación pretendía la elaboración de .un sistema de información. 13°) Que el sistema de información que se quería elaborar bajo la contratación enunciada en el hecho inmediatamente anterior, ya había sido trabajada y muy adelantada por la División a cargo del demandante y, sin embargo se quería contratar a tales personas para su elaboración cuando ya todo estaba prácticamente finiquitado como ya se dijo. El aspecto que hizo de éste hecho algo para destacar además de lo expresado, es el de que, mi poderdante fue invitado a la Subdirección de Energía para analizar los términos del sistema de información, pero, en dicha reunión además de los funcionarios del Instituto que tendrían que ver con dicho asunto (Dr. JUAN DAVID BARRERA Y Dr. FELIPE RODRIGUEZ), se encontraban presentes dos (2) personas ajenas completamente a la Entidad (una de ellas el sr. FABIO GONZALEZ profesor de la Universidad Nacional y sin poder recordar el nombre de la otra persona) y las cuales de acuerdo con el desarrollo de la reunión, se podía inferir que serían los contratistas a desarrollar la labor a celebrar. Ante éste hecho que mi poderdante consideró a todas luces incorrecto y contrario a derecho, se opuso él y manifestó ente ellos y los demás allí presentes que le parecía completamente impropio que los posibles contratistas no solo estuvieran presentes en la reunión respectiva sino que además ellos eran los que dictaban los términos del contrato a celebrar y que de una vez se estuviese determinado que los mismos serían los que desarrollarían dicho
posibles contratistas no solo estuvieran presentes en la reunión respectiva sino que además ellos eran los que dictaban los términos del contrato a celebrar y que de una vez se estuviese determinado que los mismos serían los que desarrollarían dicho contrato. A renglón seguido el demandante afirma haberse retirado de la reunión. 14°) Que con posterioridad a éste hecho y precisamente motivado por lo sucedido en la reunión de que trata el Hecho inmediatamente anterior, el Actor, decide remitirle una misiva al Director del Instituto por medio de la cual le manifiesta su desacuerdo en la celebración del contrato mencionado, sin embargo el mismo se adjudica a dichas personas después de una serie de irregularidades como se podrá constatar a través del presente proceso, inclusive con la objeción de la Secretaría General de ese entonces para su adjudicación, lo cual ocasionó según afirma mi mandante la desvinculación de la Dra, SONIA PLAZA DE PERDOMO. 15°) Que afirma mi Representado que a partir de éste momento se le puso cualquier cantidad de obstáculos por parte de la demandada y concretamente por parte de la Subdirección de Energía y de la misma Dirección para el desempeño de sus funciones, toda vez que cualquier solicitud que él adelantaba para realizar su trabajo, se demoraba o no se tramitaba sin explicación alguna al respecto y con el consiguiente perjuicio para la Entidad. 16°) Que en virtudTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION "C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 4 de ésta nueva actitud que asumió la Directiva de la Entidad, el ahora demandante, decide nuevamente presentar su carta de renuncia, la cual hasta el día de hoy no ha
juicio. No. 96-41010 Pag. N. 4 de ésta nueva actitud que asumió la Directiva de la Entidad, el ahora demandante, decide nuevamente presentar su carta de renuncia, la cual hasta el día de hoy no ha tenido respuesta alguna. 17°) Que mientras acontecía lo relatado en los dos (2) últimos Hechos expuestos inmediatamente anteriores, celebró mi mandante un convenio con la Entidad ECOCARBON, encaminado a celebrar un proyecto que significaba un ingreso para el Instituto igual a $22'000.000.00. El señor Director del Instituto, recuerda mi poderdante, llamó a la mencionada Entidad para cancelar el convenio, aduciendo que no proseguiría con el mismo, ya que el funcionario encargado, esto es, el Actor, iba a ser desvinculado de la Entidad ahora demandada. 18°) Que a raíz de todo lo sucedido, con fecha 18 de Diciembre de 1995, nuevamente presenta el Actor a la Entidad demandada carta de renuncia justificando la misma con base en lo expuesto precedentemente y remitiendo copia de la misma al Ministerio de Minas y Energía, sin que haya recibido respuesta alguna hasta la fecha a la misma. 19°) Que con fecha 28 de Diciembre de 1995, el demandante remitió a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la Nación misivas mediante las cuales ponía de presente las irregularidades que se habían presentado en la Entidad ahora demandada y de las cuales se acornpafía copia con su respectiva remisión. Misivas que fueron remitidas por Servientrega según recibos que se acompañan con la presente demanda. 20°) Que de igual manera quiere dejar constancia
la Entidad ahora demandada y de las cuales se acornpafía copia con su respectiva remisión. Misivas que fueron remitidas por Servientrega según recibos que se acompañan con la presente demanda. 20°) Que de igual manera quiere dejar constancia mi Representado en el irregular proceder del Instituto hasta cuando éste se desvincula, si se tiene en cuenta que no se le quería cancelar sus vacaciones adeudadas, siendo necesario la comparecencia ante dicha Entidad de un Abogado so pena de iniciar alguna Acción Judicial siendo ello la única manera para obtener el pago de las misma. Es decir, inclusive hasta cuando se desvinculó fue motivo de persecución por parte de quienes no compartían su recto proceder. (fis. 63 a 66 exp). Por los conceptos leídos y considerados en los folios 66 a 67, se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: Artículos 2, 165 179 205 26, 30, 45, 62, 63, 143, 194 numerales 1°, 2° y 5°; Ley 153 de 1887 artículo 12; Decreto 2400 de 1968 artículos 1°, 69 11, 12, 13, 14, 26 y 61; Decreto 01 de 1984; Decreto Ley 3074 de 1968 artículo 10; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículos 106, 107, 109, 125, 139 a 143 y 149 a 167; Decreto 1732 de 1960 artículos 1° y 4°; Ley 13 de 1984 artículos 12, 13, 15 numeral 4° y 19. En el Concepto de violación se Manifestó: "El Acto Administrativo demandado quebranta en forma manifiesta y clara
y 19. En el Concepto de violación se Manifestó: "El Acto Administrativo demandado quebranta en forma manifiesta y clara preceptos fundamentales por cuanto desconoció la obligación pública de proteger y garantizar el trabajo, ya que debe partirse de la premisa de que el Estado es el primer obligado y conminado a respetar las normas que regulan la función públicaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION " C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 5 Es muy cierto que la Administración Pública tiene como una de sus facultades la de nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados que no estén comprendidos dentro de la Carrera Administrativa, pero, dicha libertad debe ejercerse dentro de los marcos fijados por las normas Constitucionales y Legales, so pena de incurrir en violación de la Ley como sucedió en el sub lite, toda vez que los móviles que conllevaron a la desvinculación del demandante son muy distintos de la potestad discrecional que le asiste a la Administración, ya que lo sucedido y así se demostrará durante el proceso que, el Actor fue motivo de una persecución por parte de la Dirección del Instituto al no compartir con las políticas que en el mismo se seguían y cuyas irregularidades fueron puestas en conocimiento en su debida oportunidad ante las autoridades competentes, sin que se conozca hasta la fecha y por su parte el resultado de tales denuncias. Es bien sabido que la Administración no puede obrar por móviles distintos de su función pública y concretamente en procura de buscar el mejoramiento del buen servicio de la Administración; aspectos éstos que por parte algunas siquiera aparecen enunciados como soporte de la actitud asumida por la demandada; por el contrario es
su función pública y concretamente en procura de buscar el mejoramiento del buen servicio de la Administración; aspectos éstos que por parte algunas siquiera aparecen enunciados como soporte de la actitud asumida por la demandada; por el contrario es evidente su falta e incorrecto proceder al declarar insubsistente a quien para la administración se había convertido en un estorbo y haciendo acopio de un dicho muy popular pero cierto en una piedra en el zapato del respectivo Director al no compartir su incorrecto e impropio proceder como se explicó frente a través de los hechos relatados precedentemente. Es igualmente cierto que cuando la Administración hace uso de la potestad discrecional que le asiste para nombrar y remover libremente a un funcionario o empleado, significa que se le atribuye el poder para decidir sobre la investidura o desinvestidura de Agentes Públicos, sin sujeción a la voluntad de otro órgano y con plena y absoluta libertad para apreciar las condiciones de idoneidad, capacidad y eficiencia de sus Empleados; pero ésta atribución no puede desbordar los límites que la misma Ley y la Constitución le conceden y ella se otorga a fin de que la Administración busque el mejoramiento del buen servicios (subrayo), lo que en modo alguno se cumplió para el sub judice como ya se expresó en los hechos de ésta demanda y se dijo con anterioridad. Al proferirse el Acto Administrativo acusado, se infringieron los artículos 2°, 16, 17, 20, 25 de la Constitución Nacional, toda vez que la Autoridad Administrativa no ejerció el Poder Público en los términos que la norma superior establece, por que allí se le desconoció al demandante el Derecho que tenía de permanecer en el cargo
no ejerció el Poder Público en los términos que la norma superior establece, por que allí se le desconoció al demandante el Derecho que tenía de permanecer en el cargo por haber desempeñado con honestidad, eficiencia y sobrada capacidad, se le declaró insubsistente sin tener en cuenta que el TRABAJO "Gozará de especial protección del Estado". En el caso de autos la Administración abusó de su competencia discrecional al Declarar la Insubsistencia de un nombramiento que ofrecía todas las características de destitución, sin que hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmorabilidad, la deslealtad o la incompetencia de un funcionario que llevaba un tiempo de trabajo considerable a la Administración, trabajo que por demás había ejecutado con sobrada eficiencia como así mismo lo reconoce la Administración. La discrecionalidad, no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una actuación arbitraria. La actividad pública debe acotar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, de donde resulta la responsabilidad de las autoridades, cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias y el desconocimiento tiene lugar donde se vulnera el derecho adquirido de un funcionario a pennanecer en su empleo si lo adquirió de un funcionario a permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad, Y NO ES PARA EL MEJORAMEINTO DEL SERVICIO.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION "C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 6 El artículo 6°, 89, 90, 91 de la Constitución determina la responsabilidad de los Agentes Estatales cuando atenten contra los derechos consagrados en el titulo II de la
juicio. No. 96-41010 Pag. N. 6 El artículo 6°, 89, 90, 91 de la Constitución determina la responsabilidad de los Agentes Estatales cuando atenten contra los derechos consagrados en el titulo II de la
C. N.; bien sabido es que respecto de la calidad de un funcionario de libre nombramiento y remoción , puede ocurrir la Declaratoria de Insubsistencia de su nombramiento, en cualquier momento, . sin embargo la discrecionalidad de la Administración pública no es absoluta ni limitada porque debe realizarse dentro de las condiciones legales, adecuadas a los fines de la norma que lo permite y en proporción a los hechos que le sirven de causa tal como lo dispone el artículo 36 del C.C.A.
Al perseguir la Administración un fin distiñto al que la Ley le señaló y no ejercer el poder con la finalidad de un buen servicio público, se violaron los artículos 6°, 89, 90 y 91 de la Carta Política, pues al proferirse la Resolución mediante la cual se Declaró la INSUBSISTENCIA del Actor, se incurrió en una DESVIACION DE PODER y fue quebrantado el postulado básico del Estado de Derecho que estipula que "el poder público no se justifica sino en función del buen servicio de la comunidad", como todo acto administrativo debe obedecer a motivos y éstos, tienen que ser razones del buen servicio para que impliquen el uso legítimo de la atribución respectiva para ésta se confiere al agente u órgano de la Administración solamente para que se ejerza por motivos legítimos y por nó móviles de carácter político y pretender sancionar por los hechos enunciados con antelación, en forma arbitraria e injustificada.
para que se ejerza por motivos legítimos y por nó móviles de carácter político y pretender sancionar por los hechos enunciados con antelación, en forma arbitraria e injustificada. Aunque se permita la Declaratoria de Insubsistencia de un nombramiento en virtud de la competencia discrecional de la Administración, es claro que tal ejercicio no puede ser, en ningún momento arbitrario, so pretexto del buen servicio público que debe ser la razón profunda de tal atribución, ni mucho menos disfrazar una destitución en un Acto Discrecional, desconociendo los procedimientos y exigencias legales y entrañando un ánimo sancionatorio en contra del demandante, sin buscar el mejoramiento del buen servicio de la Administración. (fis. 67 a 69 exp). La Parte Demandada contestó extemporáneamente la demanda (fis. 82 a 87 exp). La Parte Actora Alegó de conclusión, donde manifiesta que existe un nexo de causalidad entre el denuncio formulado por el actor y el hecho mismo de su desvinculación, como se lee en los folios 172 a 173 expediente. La Agente del Ministerio Público rindió su concepto, en donde manifiesta que no se requiere su pronunciamiento. (fis 174 a 175 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION "C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 7 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata, en este caso, de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda corno se ha relacionado, de la siguiente Resolución:
procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata, en este caso, de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda corno se ha relacionado, de la siguiente Resolución: "REPUBLICA DE COLOMBIA. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS "INEA". RESOLUCION NUMERO 000006 DE ENERO 18 DE 1996. POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN
NOMBRAMIENTO. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUO DE CIENCIAS NUCLEARES Y
ENERGIAS ALTERNATIVAS.
En uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas en los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973 y con fundamento en la autorización proferida mediante oficio No. 1825 del 20 de diciembre de 1995, del Viceministro del Interior, para declarar insubsistente el nombramiento del Doctor CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Declara insubsistente a partir del 18 de enero de 1996, el nombramiento del Doctor CARLOS SANCHEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.100.868 de Engativa, para desempeñar el cargo de Jefe de División de Estudios Energéticos, Código 2040, grado 18 del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas. ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.COMUNIQUESE Y CUMPLASE (fi. 5 exp). Esta Resolución le fue comunicada al demandante mediante oficio No. No. DG-0029-96 de enero 18/96 (fi. 4 exp).
expedición.COMUNIQUESE Y CUMPLASE (fi. 5 exp). Esta Resolución le fue comunicada al demandante mediante oficio No. No. DG-0029-96 de enero 18/96 (fi. 4 exp). En la hoja de vida del Actor se puede observar que:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION " 2 " SUBSECCION " C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 8 - Inicialmente es nombrado con carácter de supernumerario com PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06, según Resolución No. 32¿ de julio 1/80 (fi. 313 Anexo). - Posteriormente es nombrado como PROFESIONAL UNIVERSITARI( 3020-06, según Resolución No. 340 de Mayo 31/82, tomando posesiói del cargo en junio 1/82 según Acta No 077 (fis. 315 a 316 Anexo), carg en el cual fue inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución N(- 016918 de septiembre 30/85 (fi. 309 anexo). - Le es aceptada la renuncia del cargo de Profesional Especializado 3010 08 por Resolución No. 000710 de Julio 19/93 a partir de julio 30/93 (fi 367 anexo); cargo en el que se actualizó su inscripción en Carrer; Administrativa por Resolución No. 1448 de marzo 21/90 (fi. 310 anexo). Se tiene, que con la aceptación de la renuncia presentada por e demandante a partir del 30 de julio de 1993 se produjo su retiro de servicio por esta causal de renuncia regularmente aceptada, según los art 25 del D.E 2400 de 1968, 105 D.R 1950 de 1973 y 7° de la Ley 27/92. E.
servicio por esta causal de renuncia regularmente aceptada, según los art 25 del D.E 2400 de 1968, 105 D.R 1950 de 1973 y 7° de la Ley 27/92. E. este último se prescribe que el retiro del servicio de un empleado d carrera por una de las causales previstas en esta Ley, como la mencionad en el caso del actor, conlleva el retiro de la carrera administrativa y 1 pérdida de los derechos inherentes a ella. Por lo tanto, el demandant quedó fuera del servicio y de la carrera administrativa. Como se reconoce en la demanda, el demandante, varios meses después fue nombrado, con carácter de provisional, en el cargo de Profesion Especializado 3010-10, mediante Resolución No. 000036 de Enero 17/9 tomando posesión en ese mismo día (fis. 371 a 372 Anexo).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION " C" juicio. No. 96-41010 Pag. N. 9 - Finalmente, fue nombrado con carácter ordinario como Jefe de la División de Estudios Energéticos 2040-18, mediante Resolución No. 000493 de Mayo 26/94, tomando posesión ese mismo día (fis. 374 y 375) Anexo). Se tiene entonces que, este fue el último cargo que desempeñó el demandante en situación de libre nombramiento y remoción y en el fue declarado insubsistente por el acto acusado. Para el desempeño de este cargo el demandante no fue seleccionado mediante concurso abierto de méritos, nombrado en período de prueba, ni escalafonado en la carrera
declarado insubsistente por el acto acusado. Para el desempeño de este cargo el demandante no fue seleccionado mediante concurso abierto de méritos, nombrado en período de prueba, ni escalafonado en la carrera administrativa (Arts. 125 C.N, 50 D.E 2400/68, 26 a 28 D.R 1950/73, 10 Ley 27/92). Por lo tanto, su nombramiento no tenía fuero legal de permanencia, y era de LIBRE REMOCION por la autoridad nominadora, quien profirió el Acto Acusado discrecionalmente. De conformidad con los arts. 26 del D.E 2400/685 107 y 109 D.R 1950/73 y la Ley 27/92, el nombramiento del demandante, que no pertenecía a la carrera administrativa, podía ser declarado insubsistente discrecional mente por la autoridad nominadora, sin expresar los motivos. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento del actor que no pertenecía a la carrera, implicaba para el señor Director General del INEA, al expedir la resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos y fines contrarios al buen servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. La Constitución Nacional, especialmente en sus artículos 25, 53 y 125 establece el derecho al trabajo, clasifica los empleos del estado y determina que el ingreso, permanencia y retiro del servicio público debe
servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. La Constitución Nacional, especialmente en sus artículos 25, 53 y 125 establece el derecho al trabajo, clasifica los empleos del estado y determina que el ingreso, permanencia y retiro del servicio público debe hacerse con fundamento en la selección por concurso de méritos con lasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION " C" Juicio. No. 96-41010 Pag. N. 10 excepciones que consagra la Constitución y la Ley, en la cual se establece que los nombramient