TA CUN - 96-41025-(15-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41025-(15-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESTITUCION DE AGENTE DE POLINAL
DE Co0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
o. E. - RELkoR;\ I' to Santaf 6 de Bogotá, D.C., Mayo Quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Exp. No. 96--41025
Actor VERDUGO DALLOS, SIERVO SALOMON
Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
Controversia : DESTITUCION AGENTE
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
SIERVO SALOMON VERDUGO DALLO, identificado con la C.C. No. 79.527.844, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 24 de 1996 presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con ocasión de la Destitución del servicio, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DF. LA DEMANDATRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERO: La nulidad del fallo de primera instancia emitido por el señor Brigadier General Comandante del Departamento de Policía metropolitana de Santafé de Bogotá de fecha septiembre 15 de 1995y la nulidad del fallo de segunda instancia que
por el señor Brigadier General Comandante del Departamento de Policía metropolitana de Santafé de Bogotá de fecha septiembre 15 de 1995y la nulidad del fallo de segunda instancia que nunca fue notificado y se desconoce y la nulidad de la resolución #000205 Del 26 de Enero de 1996 Que dá ejecutoria al fallo de primera instancia; Por medio de la cual retira del servicio activo a mi mandante y Como consecuencia de lo anterior, declárese que la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALson responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pagar al demandante las siguientes cantidades líquidas de dinero: a) El valor de 1.000 Gma, al precio que tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales al demandante
(causados y demostrados en el momento de instaurar la demanda). b) El valor de todo lo dejado de recibir por el demandante por todo concepto en igualdad de condiciones a sus compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a al Policía Nacional (entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, y que se llegare a reconocer a los compañeros del retirado en forma
reincorporado y reintegrado a al Policía Nacional (entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, y que se llegare a reconocer a los compañeros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grados y ascenso. c) Las anteriores cantidades líquidas se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DAME, Art. 178 C.C.A, para el periodo comprendido entre la fecha de retiro y hasta el día de la ejecutoria y el pago con el último sueldo que devenguen sus compañeros de promoción en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Reconociendo los intereses Moratorios después de éste término.
TERCERO: Ordénase a la Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 3
Es claro que el apoderado renuncia a cualquier pretensión que signifique indebida acumulación o a impugnación de autos administrativos que pueda generar ineptitud sustantiva de la demanda o a llevar a la sala a pronunciarse mediante auto inhibitorio" (fls. 26 a 27 exp) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así =) El actor ingresó a la Escuela General RAFAEL REYES en Santa Rosa de Vitelmo departamento de Boyacá al curso de Agente
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así =) El actor ingresó a la Escuela General RAFAEL REYES en Santa Rosa de Vitelmo departamento de Boyacá al curso de Agente profesional en Marzo de 1990, terminando en Agosto de 1990 y siendo trasladado a otro Departamento. =) Posteriormente es trasladado a la Metropolitana de Bogotá la cual lo envió a la Terminal de Transportes como Estafeta, en Septiembre 26/93 la Central le comunica por radio que se traslade al Comando de la Bogotá para que lleve unos documentos a E-22 (Terminal de Transportes de Bogotá), hizo la respectiva anotación de salida y le informó al comandante de vigilancia. =) Se dirigió hacía la Bogotá, cuando aproximadamente en la calle 13 con carrera 30 un vehículo Renault 4 de placas JK 2151, al parecer robado que fue retenido y del cual huyó el conductor, pasó el semáforo en rojo, y el Actor lo arrolla debido a que venía a gran velocidad y no pudo detenerse, dice que por imprudencia del automóvil. =) En el momento del choque el Actor pierde el conocimiento y se despierta a los 4 días según los familiares en el Hospital Central de la Policía, con una pérdida Temporal de la memoriaTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCIOÑ "c" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 4 de casi un mes sin reconocer a ninguno de los familiares y allegados. Es dado de alta con una incapacidad absoluta y temporal de 29 días por parte de Neuro - Cirugía. A finales de
EXP. No. 96--41025 -- Pag. 4 de casi un mes sin reconocer a ninguno de los familiares y allegados. Es dado de alta con una incapacidad absoluta y temporal de 29 días por parte de Neuro - Cirugía. A finales de Octubre, cuando ya estaba en su casa, comienza a reconocer a sus familiares y amigos con gran dificultad. =) En nov. 3 de 1993 se reintegra al trabajo. =) En Oct. 3/93 asistió a una cita médica donde informa que tiene continuos dolores de cabeza en la noche por el frío y que su comportamiento ha variado; le recetan drogas y le dicen que su comportamiento disminuirá con el tiempo y le da otra cita. En otra cita informa que ha perdido el olfato y el gusto y le informan que eso es temporal, pero sigue averiguando con otros médicos que le informan que es imposible recuperarlos. =) Vuelve a trabajar en el Terminal de transportes, con recuperación gradual de sus reacciones y sentidos, pero debido a tener que atender diferentes citas médicas y de siquiatría empieza a tener problemas con sus Comandantes directos el Sr. Cabo Bustos Hernández Nelson que continuamente lo cuestiona e inicia una persecusión que se demuestra con los informes que le cursa ante los comandos superiores. Es enviado a la Estación 16 del Barrio Galán bajo el mando del Mayor Escobar Ramírez Hugo Pastor. Allí sufre recaída y es remitido al Siquiatra el cual en mayo 9/94 ordena que se le asigne a una actividad administrativa o similar sin vestir uniforme ni portar arma oficial. Afirma que continuó trabajando mientras atiende las citas de siquiatría que le permiten una rehabilitación y así transcurre
asigne a una actividad administrativa o similar sin vestir uniforme ni portar arma oficial. Afirma que continuó trabajando mientras atiende las citas de siquiatría que le permiten una rehabilitación y así transcurre 1994; algunos superiores entienden su problema de afección mental transitoria en recuperación y lo destinan a labores acorden con la prescripción médica.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 5 Señala que mientras estuvo con la perdida transitoria de la memoria le hicieron firmar unas hojas diciéndole que era para tratamiento médico y suministro de droga, que se pueden verificar con la comparación de los tratamientos siquiátricos en las fechas de las firmas de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia en el Informativo Disciplinario No. 055 de septiembre 15/95 y enero 26/96 de la Res. Final que lo destituye al Actor enfermo del servicio. Ahora, ya restablecido según dictamen médico siquiátrico pide se subsane esa conducta y se le reintegre al servicio. (fis. 27 a 29 exp.). ¡O$ ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y su adición como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIOI que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 22 a 32, 39 a 44 y 48 a 51 exp). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó "que es competente ese H. Tribunal para conocer en primera instancia de este proceso por ser la asignación mensual de
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó "que es competente ese H. Tribunal para conocer en primera instancia de este proceso por ser la asignación mensual de S328.945 que multiplicado por cuatro,, que es el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento de la admisión de la demanda facticamente causándose un perjuicio percibibie y cuantificable, nos da un valor aproximado de $1.315.780 pesos que es el tiempo razonable para que sea admitida la demanda. Además el perjuicio moral ya acaecido y demostrado para mi mandante que estimamos solo para él en mil gramos oro nos dá una suma de $12.000.000 doce millones de pesos, y los daños materiales más las pretensiones y el tiempo con el ajuste al valor que corresponda en el momento del fallo. SIENDO ESTA LA ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA únicamente para la admisión de la demanda. Identifica la Sentencia de agosto 26/93 de la H. Corte Const. Del M.P. Alejandro Martínez Caballero que declara inexequibles los art. 1311 # 6 Lit. B. Inc. 2 C.-C.A dcto 01/84TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION EXP. No. 96--41025 -- Pag. 6 y 132 # 6 Inc. 3 permitiendo la apelabilidad de estas sentencias. (fl. 30 exp.) Posteriormente, ante el requerimiento judicial, discrimina la cuantía, cuyo total es de $1.965.075.8 y anota que así la competencia es de Unica Instancia de conformidad con los art. 131 y 132 del C.C.A. (fis. 69 a 71 y 72 exp)
cuantía, cuyo total es de $1.965.075.8 y anota que así la competencia es de Unica Instancia de conformidad con los art. 131 y 132 del C.C.A. (fis. 69 a 71 y 72 exp)
B. DEL PROCESO W PARTE DEMANDADA es NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional; se designó apoderado judicial, el cual CONTESTO la demanda (fis. 1, 26, 74 y vto, 83 a 87 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA presento sus alegatos donde sustenta las pretensiones de la demanda (fis. 165 a 167 exp). LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita se denieguen las suplicas de la demanda (fis. 168 a 176 exp). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial solicita proferimiento de fallo desestimatorio de las pretensiones, toda vez que las razones en que se fundan lo logran desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto administrativo acusado. (fis. 171 a 175 exp.).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 7 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
EXP. No. 96--41025 -- Pag. 7 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES l problema jurídico central en el sub-lite se limita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DESTITUCION DEL SERVICIO Y RETIRO DE LA INSTITUCION de la Parte Actora) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas (restablecimiento del derecho). En el sub-lite, de antemano cabe anotar que en el escrito de ALEGATO DE CONCLUSIONES se encuentra la menci6n de la REPARACION POR PERJUICIOS MORALES PARA LA ESPOSA DEL ACTOR por quinientos gramos oro fino (fi. 165 exp.), respecto de la cual, desde ahora, cabe anotar que no puede ser relevante en la controversia por cuanto las PRETENSIONES que vinculan son las determinadas en la DEMANDA O SU ADICION O CORRECCION en cuanto se admitan en el auto judicial que se notifica a las Partes y ésta fue enunciada extemporáneamente cuando ya no podía ser vinculante y tener trascendencia. Y se agrega que la fundamentación fáctico jurídica de una pretensión (incluida en la demanda o su adición o corrección) se debe hacer en el capítulo específico de la demanda denominado CONCEPTO DE VIOLACION en cuanto en el proceso
trascendencia. Y se agrega que la fundamentación fáctico jurídica de una pretensión (incluida en la demanda o su adición o corrección) se debe hacer en el capítulo específico de la demanda denominado CONCEPTO DE VIOLACION en cuanto en el proceso se impugne un ACTO ADMINISTRATIVO por cuanto éste es el que tienen en cuenta las Partes y el Juez; el concepto de violación no se haga en dichas actuaciones y se deje exclusivamente paraTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 8 la etapa de ALEGATOS DE CONCLUSION en principio no tiene trascendencia. LA MOTIVACION DE LA DECISIONPara resolver se considera lo.-) 14 Parte 4kctora. La Parte Actora es un Agente de la Policía Nacional, que en virtud de un acto administrativo disciplinario Policial, que concluyó con la DECISION (acto complejo) fue DESTITUIDO (SANCIONADO) y luego se expidió el ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA
DESTITUCION Y RETIRO DE LA INSTITUCION del Actor.
Las actuaciones acusadas. las impuanaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuaci6n administrativa acusada está conformada por las siguientes manifestaciones -) La providencia de primera instancia disciplinaria o Auto No 521 de Septiembre 15/95 del Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., notificada personalmente en sept. 21/95, que reconoce la falta del Actor y solicita a la Dirección General de la Institución la destitución y contra la cual se interpuso el recurso de apelación. La
personalmente en sept. 21/95, que reconoce la falta del Actor y solicita a la Dirección General de la Institución la destitución y contra la cual se interpuso el recurso de apelación. La Parte Resolutiva de la misma, en lo pertinente, diceTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 9 Art. primero. Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, LA DESTITUCION, para el AG. VERDUGO DALL,OS SIERVO SALOMON, C.C. No. 79.527.844 de Bogotá, por aparecer responsable de transgredir el reglamento de disciplina y ética vigente para la Policía Nacional en su artículo 29 numerales 6, 8 y 15 literal b, normas éstas que guardan estrecha armonía con las preexistentes en el Decreto que se encontraba en vigencia para la época de los hechos, esto es el Decreto 100/89 en su artículo 121, numerales 36 y 41, consistente en haber olvidado el cumplimiento propio de las funciones al dedicarse a ingerir bebidas embriagantes, acreditando embriaguez aguda grado II, según experticio médico legal, con el agravante de haber ausentado insistentemente de su lugar de facción, durante el primer turno de vigilancia correspondiente a la madrugada del día 241193. " (fi. 57 exp.) -) La providencia de segunda instancia o Resolución No 000205 de Enero 26/96 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, notificada personalmente en dic.' 12/95 y que agota la
-) La providencia de segunda instancia o Resolución No 000205 de Enero 26/96 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, notificada personalmente en dic.' 12/95 y que agota la vía gubernativa; en ella se decide confirmar el fallo de primera instancia y destituir al Actor. Y se anota que no es cierto, como se asevera en la demanda, que este acto que nunca le fue notificado puesto que obra prueba documental de su realización. -) La Res. No. 205 de enero 26/96 del Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas a él en los Decretos 262/94 modificado por el Dcto. 574/95, que rige a partir de la fecha de su expedición. (fis. 39 a 44 ó 52 a 58; 59 a 67; 2 a 5 ó 48 a 51 exp.) Las impugnaciones. Se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (Decisión de Destitución y Acto de retiro del servicio Activo) por considerar que es violatorio de los siguientes artículos de estas disposiciones : de la Constitución Nacional (220); del Decreto 262 de 1994 (art. 30,TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 10 cap III arts. 117 y 118); Decreto 94/89 conforme al CONCEPTO DE VIOLACION que se esboza (fis. 29 ss. exp). El art. 220 de la C. Nacional porque los miembros de la Fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino conforme a los casos y modos que determine la
VIOLACION que se esboza (fis. 29 ss. exp). El art. 220 de la C. Nacional porque los miembros de la Fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino conforme a los casos y modos que determine la ley, en concordancia con las normas citadas de los Decretos Nos. 94 de enero 11 de 1989 (estatuto de incapacidades, invalideces e indemnizaciones) y el 262/94. (retiro por incapacidad sicofísica). Se funda en el aserto de la CAUSAL DE INCULPABILIDAD del Actor y porque estaba nombrado en servicios para los que estaba prohibido por prescripción médica y sicológica ya que afectaban su psiquis y desenvolvimiento normal. Que a pesar de haberse demostrado que INGIRIO LICOR antes de llegar a su turno de servicio, se le acusa mentirosamente de también hacerlo en compañía del oficial -que fue absueltopero sin darle crédito al dicho del agente y no se le da peso al dicho del dueño de la taberna porque era fundamental salir del agente para no cancelar las grandes gastos que requería su rehabilitación y aprovechar la ocasión de retirarlo del servicio. La Institución, de oficio por orden del investigador frente a las AUTORIDADES SANITARIAS del art. 19 del Dcto 94 de enero 11/94, ha debido evaluar su CAPACIDAD SICOFISICA según sus arts. 2 y 3, clasificar su incapacidad acorde con los arts. 14 y 15 y determinar su estado como INCAPACIDAD PROFESIONAL acorde con el art. 17. Al desconocer la EVALUACION Y LOS CONCEPTOS que se debían emitir conforme a la norma antes señalada, sólo se
15 y determinar su estado como INCAPACIDAD PROFESIONAL acorde con el art. 17. Al desconocer la EVALUACION Y LOS CONCEPTOS que se debían emitir conforme a la norma antes señalada, sólo se tuvieron en cuenta los conceptos dados y por eso los FALLOS que condenan al inculpado, sancionando el Estado a través de sus mandos su propio descuido y desconocimiento de los mandatos de sus médicos y psiquiatras y ocultando su propia responsabilidad en los fallos absurdos cuya nulidad se depreca. (fi. 29 exp.)TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 11 En el ALEGATO DE CONCLUSIONES añade que la actuación acusada (DESTITUCION) priva al Actor de sus grados y honores, mientras la norma suprema determina que ello solo puede darse en los casos y del modo que determine la ley. (f 1. 165 exp.) Del Dcto. 94/89. Señala que los actos contrarían las normas de esta disposición que determina las autoridades que pueden calificar y retirar a quien está bajo el amparo de sanidad. Y por no respetar el estatuto de carrera de Agentes que determinan cuales eran las condiciones de retiro del mismo. (fl. 29 exp.) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES anota que esta ley es la que determina el procedimiento propio para aprobar el retiro de personas con disminución de su capacidad sicofísica, de un afectado transitorio mental. Añade, aquí, que se le notifica un disciplinario sin estar en capacidad de comprender su contenido ni estar asistido por un abogado sino nombrándole un
personas con disminución de su capacidad sicofísica, de un afectado transitorio mental. Añade, aquí, que se le notifica un disciplinario sin estar en capacidad de comprender su contenido ni estar asistido por un abogado sino nombrándole un vocero de oficio que no es abogado y contra toda normatividad constitucional y legal y del debido proceso y derecho a la defensa, ya que está comprobado que desde el día de su triste accidente en sept. 26/93 PERDIO SU CAPACIDAD DE RAZONAR como consta en la Historia clínica y que dura 4 días en coma y el médico le diagnostica pérdida temporal de la memoria que dura un mes y con las incapacidades que luego le dan y que se reincorpora en mayo 9/94 con el concepto del médico de no portar uniforme ni arma. Agrega que continuó en tratamiento siquiátrico den marzo 8/94, en sept. 10/94 y junio 14/95 y sólo se define su situación laboral en feb. 26/96 cuando lo declaran NO APTO y RETIRANDOLO por una neurosis depresiva y disminución de la capacidad laboral del 41.38% cuando el Actor había ingresado al servicio en perfecto estado de salud y sin ninguna clase de afectaciónTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 12 mental, la que se dió por el accidente de trabajo en misión policial. Precisa que esa CALIFICACION LABORAL se dió después de haberlo retirado del servicio, con violación indirecta del art. 220 de la C. Nal. porque fue retirado por una causa diferente a la permitida en la ley, dado que desde el principio
policial. Precisa que esa CALIFICACION LABORAL se dió después de haberlo retirado del servicio, con violación indirecta del art. 220 de la C. Nal. porque fue retirado por una causa diferente a la permitida en la ley, dado que desde el principio debió aplicarse el ESTATUTO DE INVALIDECES, INVAPACIDADES E INDEMNIZACIONES del Dcto. 094/89 y señala quienes son los funcionarios que intervienen en el c,ampo de la SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICIA NACIONAL entre los cuales se encuentra el Director General de la Institución. Del DEBIDO PROCESO, en esta actuación, anota que se da con la violación constitucional porque no se respet6 la norma a aplicar y se aplicó una norma totalmente errada al destituído, INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE al comparar las normatividades que se debieron aplicar. Concreta que el Comandante de la Policía Metropolitana aplicó el Dcto. 2584/93 (en la parte sustantiva y procesal) al igual que se hizo en el fallo de segunda instancia, mientras que el ACTO DE EJECUCION se aplican el Dcto. 2584/93 y se citan los Dctos. 262/94 de sus arts. 26 y 17 #2 modificado por los arts. 5 y 6 del Dcto. 574/95. Anota que también se desconoció la Ley 200/95, expedida en julio 28/95 (que entró a regir 45 días después de su sanción según su art. 177 - que para sept. 12/95 tenía plena vigencia y que debió ser la aplicada y que derogó tácitamente el
expedida en julio 28/95 (que entró a regir 45 días después de su sanción según su art. 177 - que para sept. 12/95 tenía plena vigencia y que debió ser la aplicada y que derogó tácitamente el Dcto. 2584 que es el fundamento de los fallos) que en su art. 20 determina el campo de aplicación del estatuto único disciplinario en el ámbito policial y hace otras argumentaciones al respecto. (fls. 166 ss. exp.) La Parte Demandada al Contestar la demanda fundamenta cada uno de los motivos que originaron la expedición de los Actos Acusados, expedidos por los funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribucionesTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 13 Constitucionales y legales. Resalta que la conducta del Actor quedó demostrada por el dictamen de. medicina legal (embriaguez aguada positiva grado II), los testimonios del CP. Bustos H. Uriel y AL. Martínez C. Diana, la confesión del propio actor en el sentido de aceptar el consumo de licor en horas de servicio con el agravanete de la ausencia insistente del lugar de facción ese día. Que las exculpaciones dadas por el actor (trastorno mental por el accidente del tránsito) para justificar su abandono del puesto e ingestión de licor durante la prestación del servicio no son creíbles porque el Actor el día de los hechos asumió la responsabilidad de recibir un lugar de facción y arma de dotación oficial, que no comunicó a sus Superiores no estar en condiciones no aptas para laborar, que el oficio de la
del servicio no son creíbles porque el Actor el día de los hechos asumió la responsabilidad de recibir un lugar de facción y arma de dotación oficial, que no comunicó a sus Superiores no estar en condiciones no aptas para laborar, que el oficio de la Coordinación Unidad de Salud mental es posterior a la ocurrencia de los hechos y de las recomendaciones no se autorizaba al agente para consumir bebidas embriagantes durante el servicio y que si perdía la noción de las cosas no se entiende como cada vez que se retiraba de su sitio de facción se dirigía a la Serpentina a libar licor. Agrega que no puede escudarse en un tratamiento médico para dedicarse a consumir bebidas embriagantes durante la prestación del servicio yque su conducta es fruto de su propia voluntad. Que por eso se le adelantó el disciplinario frente al Dcto. 2584/93 (Reglamento de disciplina para la Policía Nacional) donde en los ordinales 6, 8 y 15-b del art. 39 aparecen tipificadas como faltas ciertas conductas en que incurrió el Actor. Que el Director General al expedir el ACTO DE EJECUCION (Res. No. 205 de enero 26/96) para RETIRARLO del servicio, en aplicación de lo dispuesto en el disciplinario concluído, invocó los arts. 26 y 27-2-d del Dcto. 262/94, modificado por los arts. 5 y 6 del Dcto. 574 de abril 4/95. que otorgan facultades al Director General de la Policía Nacional en materia de RETIRO del servicio. (fls. 83 a 87 exp.)TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C"
Director General de la Policía Nacional en materia de RETIRO del servicio. (fls. 83 a 87 exp.)TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 14 En el ALEGATO DE CONCLUSIONES analiza la prueba relacionada con su historial clínico para concluir que para la época del hecho -relativo a la falta disciplinariano se puede concluir que el Actor fuera una persona anormal o sufriera de trastornos mentales; que por el contrario resalta su estado normal, aunque tienda a distorsionar su probimática y somatizar sus ansiedades. Que el testigo ante el Tribunal nada aporta porque no recuerda en forma exacta al demandante, ni los hechos de la demanda. (fl s. 168 a 170 exp.) 1 Ministerio Público - en resumen - Que los planteamientos de la Parte Actora como tampoco probatoriamente, logran desvirtuar la presunción de aciertos de la decisiones acusadas y de la legalidad que rodea a la Parte Administrativa atacada. Y solicita la denegaci6n de las súplicas de la demanda (fis. 171 as. exp.) 30•_) La controversia de fondo. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ACUSADA (de la Decisión sancionatoria disciplinaria contenida en las providencias de primera y segunda instancia disciplinarias policiales y de la Ejecución de la sanción y retiro del servicio policial) contenidas en los actos ya determinados plenamente, se reclamó de INICIO por las violaciones y concepto de violación enunciados en la demanda y con el respaldo de las pruebas arrimadas. Las DEMAS VIOLACIONES Y CONCEPTOS DE
plenamente, se reclamó de INICIO por las violaciones y concepto de violación enunciados en la demanda y con el respaldo de las pruebas arrimadas. Las DEMAS VIOLACIONES Y CONCEPTOS DE VIOLACION EMITIDOS EXCLUSIVAMENTE EN EL ALEGATO DE CONCLUSIONES NO SON TRASCENDENTES EN ESTE JUICIO, pues sólo pueden vincular aTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41025 -- Pag. 15 las Partes los citados en la ACTUACION VALIDA (demanda o adición o corrección) y respecto de los cuales fueron citados al proceso mediante el admisorio de la demanda y notificación respectiva, tal como repetidamente ha señalado esta Jurisdicción, lo cual es garantía del debido proceso y derecho de defensa que también tiene la PARTE DEMANDADA frente a la acusación que se le formula en la vía judicial. De la DECISION DISCIPLINARIA. La sanción de destitución impuesta al Actor se encuentra en las providencias que culminaron el PROCESO DISCIPLINARIO POLICIAL y que corresponden a los fallos de primera y segunda instancia ya claramente determinados. Veamos las impugnaciones trascendentes, sus pruebas y conclusiones. En primer lugar es necesario señalar que la CONDUCTA DISCIPLINARIA (falta) que se imputó al Agente de la Policía Nacional ocurrió en Nov. 24 de 1993, quien en sept. 26/93 sufrió un accidente con politraumatismo estando en servicio y que una hora después al ser evaluado por el médico lo encuentra conciente, orientado, aunque perdió antes el conocimiento y no
un accidente con politraumatismo estando en servicio y que una hora después al ser evaluado por el médico lo encuentra conciente, orientado, aunque perdió antes el conocimiento y no recuerda cuanto tiempo. (fl. 148 exp.) Después del accidente sufrido el Actor ha sido atendido tanto por médicos generales y especialistas, como por la Unidad de Salud Mental MEBOG, cuyo TE psicólogo Gerardo Campuzano Gómez, en mayo 9/94 -después del hecho disciplinarioinforma al TC Comandante Operativo Uno GN que "el mencionado agente pardece de una afección neurológica ocurrida en actos del servicio, controlable con medicamentos que le están suministrando en el HOCEN; para su rehabilitación integral se recomienda que