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TA CUN - 96-41028-(31-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41028-(31-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

StJPBESION DE CARGO - Empleado sindicalizado / FUERO SINDICAL (E) 1 u Ci

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Julio Treinta y Uno (31) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). DE COLOM p,elatoría

REFERENCIAS

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Magistrado Ponente: WIWAM GIRALDO GIRALDO

96-41028 BLANCA MARINA LEON DE MORA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora BLANCA MARINA LEON DE MORA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en

Expediente : Actor : Demandada :PROCESO No. 96-41028 2 escrito visible a folios 30 a 43, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "1.- Es nulo el Decreto No.066 de Enero 19 de 1996, artículo 20, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual retira del servicio al actor (sic) por supresión de su cargo.

"1.- Es nulo el Decreto No.066 de Enero 19 de 1996, artículo 20, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual retira del servicio al actor (sic) por supresión de su cargo. 2.- Es nula la resolución # 005 de Enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporar al demandante (sic) en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante decreto 00066 de Enero 19 de 1996 mencionado. 3.- Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de Enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta el retiro del actor (sic) en el cargo de TECNOLOGO CODIGO 355 GRADO 05. 4.- Es nula la resolución # 0010 del 19 de Enero de 1996, expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual retira del servicio al demandante. 5.- Es nula la resolución #0237 del 11 de Marzo de 1996, expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual resuelve no acceder al recurso de reposición que contra la precitada resolución 010/96 interpuso el demandante. 6.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante (sic) al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo

precitada resolución 010/96 interpuso el demandante. 6.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante (sic) al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez.PROCESO No. 96-41028 3 7.- Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, licencias, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. 8.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "10. La entidad demandada, "E.P.S. CONVIDA" antes denominada CAPRECUNDI Caja de Previsión Social de Cundinamarca, es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la ley 10 de 1990. 2°. En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la ordenanza # 026 de 1995 expedida por la Asamblea, la Gobernadora de

10 de 1990. 2°. En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la ordenanza # 026 de 1995 expedida por la Asamblea, la Gobernadora de Cundinamarca resolvió: de una parte suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA T.P.S. CONVIDA" y al mismo tiempo y en el mismo decreto, crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante decreto # 0066 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta existían cargos similares al que ocupaba el actor (sic). 3°. El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la T.P.S. CONVIDA" expide la resolución # 005, por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, y no incorpora al demandante (sic). 40 El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la T.P.S. CONVIDA" expide la resolución #010, motivada, por medio de la cual retira del servicio al demandante (sic), con fundamentoPROCESO No. 96-41028 4 en que pese al fuero sindical que le garantizaba su estabilidad laboral, no se contemplan cargos iguales o similares y con la misma remuneración a las que ocupaba la demandante.

50. El mismo día 19 de Enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S.

CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante (sic), con el motivo de su decisión de no incorporarlo (sic) en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el

CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante (sic), con el motivo de su decisión de no incorporarlo (sic) en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado decreto 0066 de 1996. 6°. El demandante (sic) oportunamente mediante escrito interpuso recurso de reposición, contra la precitada resolución # 010 de Enero 19 de 1996, con fundamento en que en la entidad reestructurada existían cargos iguales, o similares al que ocupaba y que por lo tanto debía ser reincorporada en la planta de personal nueva, a fin de garantizar el derecho de asociación sindical y fuero. 7°. Mediante la resolución #0237 de Marzo 11 de 1996, la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS CONVIDA, resuelve el recurso que interpuso el demandante (sic), no accediendo a las reclamaciones del recurso, con el argumento consistente en que dentro de la entidad reestructurada no existen cargos iguales o similares a uno de los cuales la demandante pudiera ser revinculada, y por no reunir los requisitos necesarios.

811. El motivo que expresa el acto recurrido y acusado no es verdadero, pues existen cargos similares o parecidos al cargo que ocupaba la demandante, y para los cuales reunía los requisitos.

En efecto de acuerdo con la nueva planta de personal de la EPS CONVIDA, establecida mediante decreto 066 de Enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, existen cargos que pudiera ocupar la demandante, también, de acuerdo con el manual de requisitos autorizado por el

EPS CONVIDA, establecida mediante decreto 066 de Enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, existen cargos que pudiera ocupar la demandante, también, de acuerdo con el manual de requisitos autorizado por el Ministerio de Salud para la Entidad Promotora de Salud, EPS CONVIDA, antes denominada CAPRECUNDI (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), el demandante (sic) poseía requisitos para ocupar uno de los cargos en la nueva planta de personal.PROCESO No. 96-41028 5 De acuerdo con esto, el acto acusado se halla viciado por falsa motivación. 90 En la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "EPS CONVIDA", antes llamada Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" existe una organización sindical de primer grado y de empresa: Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca SINDECAPRECUNDI, dotado de personería jurídica otorgada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución #0490 de Febrero 22 de 1988, publicada en el Diario Oficial #38.251 Marzo 11 de 1988.

100. En el momento del ilegal despido el demandante (sic) era miembro activo del Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca SI NDECAPRECUNDI. 11°. El demandante (sic) se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política ylos artículos 405, 406 y407 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en el momento del ilegal despido ejercía

SINDICAL a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política ylos artículos 405, 406 y407 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en el momento del ilegal despido ejercía el cargo de representante sindical de PRIMER SUPLENTE de la Junta Directiva del sindicato, debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal como consta en resolución #3318 de¡ 26 de Septiembre de 1994 expedida por el Ministerio de Trabajo y S.S. de acuerdo con la declaración de inexequibilidad del artículo 409 de¡ Código Sustantivo del Trabajo por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia # C-593 de Diciembre 14 de 1993. Cabe agregar que el demandante no ejercía funciones de dirección, manejo o confianza en la entidad donde laboraba. (art. 409 No. 2 de¡ C.S.T.). 12°. La administración del ente demandado tiene pleno conocimiento de que el demandante (sic), estaba amparado (sic) por el fuero sindical y ocupaba un cargo en la Junta Directiva del sindicato, pues no solamente fue debidamente informada tal como consta en escritos anexos, sino que tal condición fue objeto de motivación en el acto de retiro. 13°. La entidad demandada despidió de su empleo al demandante, violando el fuero sindical, es decir, sin justa causa, pues en el proceso de reestructuración de la entidad, había podido ser el demandante trasladado (sic), o reubicado, o incorporado a otro cargo igual o similar de otra dependenciaPROCESO No. 96-41028 6 de la entidad ya transformada. De tal manera que es falsa

había podido ser el demandante trasladado (sic), o reubicado, o incorporado a otro cargo igual o similar de otra dependenciaPROCESO No. 96-41028 6 de la entidad ya transformada. De tal manera que es falsa motivación que expresa el acto acusado al decir que no existen cargos equivalentes, iguales o similares al que ejercía el actor (sic) en la entidad transformada. El cargo que ocupaba el actor (sic) y las funciones que desempeñaban continúan existiendo en la entidad transformada. En la nueva planta de personal del ente demandado existen cargos iguales, o similares, vacantes u ocupados en provisional ¡dad, frente al demandante que retirado (sic) tenía vigente su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. 14°. La causal invocada por el empleador para retirar al empleado público aforado demandante, no está contemplada por el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo como justa causa de despido, el cual dispone: "C.S.T. art. 410.- (Modificado por el decreto 204 de 1957, art. 8) Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato."

150. En efecto, para el despido no se presentó ninguna de las causales antes indicadas, por lo cual el despido es no solamente ilegal sino violatorio del derecho fundamental

Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato."

150. En efecto, para el despido no se presentó ninguna de las causales antes indicadas, por lo cual el despido es no solamente ilegal sino violatorio del derecho fundamental constitucional denominado fuero sindical, el cual es garantía para el ejercicio del derecho de asociación sindical. Es decir, la entidad demandada fue transformada y reestructurada, pero no fue liquidada, ni clausurada definitivamente, tampoco suspendió total o parcialmente actividades por mas de ciento veinte días, etc. 16°. De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante

(sic) tiene derecho a ser reintegrado al mismo empleo quePROCESO No. 96-41028 7 ocupaba en el momento de ser retirado, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 125 de la Constitución Nacional; y 405 a 407, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 134 a 144 y 148 a 152.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 190 a 196. La parte demandante guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el

alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 190 a 196. La parte demandante guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto con escrito obrante a folios 197 a 201,PROCESO No. 96-41028 8 solicitando desestimar las pretensiones de la demandante, toda vez que a través de sus cuestionamientos y de la prueba aducida, no logra desvirtuar la presunción de legalidad que rodea los actos administrativos acusados.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1.- Ausencia de ilegalidad del acto impugnado; 2.- Indebida acumulación de pretensiones; 3.- Inepta demanda; y 4.- Falta de causa para reclamar.

La Sala no se ocupará de resolver las excepciones 10 y 40 porque la parte demandada omitió sustentarlas. La segunda excepción la parte opositora la fundamenta argumentado ..."que se está demandado la nulidad del decreto 066 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA, y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, dado que este decreto es de carácter general, impersonal y abstracto, mientras que la resolución 010 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la Entidad si se refiere al retiro del servicio del demandante (sic) y por tanto crea una situación particular y concreta.

abstracto, mientras que la resolución 010 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la Entidad si se refiere al retiro del servicio del demandante (sic) y por tanto crea una situación particular y concreta. Esta excepción no está llamada a prosperar, ya que la actora formuló una proposición jurídica completa que busca la anulación parcial dePROCESO No. 96-41028 9 actos entre los que existe estrecha conexidad, por cuanto son partes integrantes del universo de reestructuración de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, hoy Entidad Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA (el decreto 066 y las resoluciones 010 y 237 de 1996), y el restablecimiento de los derechos por tales actos lesionados. La tercera la sustenta diciendo "que no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto puesto que equivocadamente el actor demanda la E.P.S. CONVIDA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y estos son dos entes jurídicos totalmente diferentes: La Entidad Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA, es una empresa industrial y comercial del departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente..." Dicha excepción se declarará probada, pero como falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Entidad Promotora de Salud CONVIDA, establecimiento público del departamento, de conformidad con el artículo 10 de la ordenanza No. 26, del 22 de Agosto de 1995, (folio 119), en principio, y luego reestructurada como empresa industrial y comercial, de acuerdo al decreto 1952 de Julio 29/96 (folio 173), está dotada

con el artículo 10 de la ordenanza No. 26, del 22 de Agosto de 1995, (folio 119), en principio, y luego reestructurada como empresa industrial y comercial, de acuerdo al decreto 1952 de Julio 29/96 (folio 173), está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que le permite comparecer en juicio directamente, en este caso a defender la legalidad de sus actos. 5.2. PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación del artículo 20 del decreto 0066, de la comunicación sin número de fecha 19 de enero de 1.996 y de las resoluciones números 05 y 010, todos de la misma fecha, y 237 del 11 de Marzo de 1996, por medio de los cuales se suprimió en CONVIDA elPROCESO No. 96-41028 10 cargo de Tecnólogo código 3-55. grado 05, se le comunicó tal decisión y se resolvió un recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de Su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización del valor de que trata el C.C.A. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes

legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas en virtud a que: 1) El retiro no se sujetó a las normas que regulan el fuero sindical, no tuvo justificación plena y verdadera, y no se gestionó con anterioridad el permiso judicial para desvincularla en razón al fuero sindical que la amparaba por su calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato; 2) No es cierto que no existiera un cargo similar al que desempeñaba, en la nueva planta de personal, y que no reuniera los requisitos exigidos por el manual de funciones, que no estaba vigente por no haber obtenido la aprobación por parte del Ministerio de Salud, para acceder a uno de los nuevos empleos; y 3) El propósito de la administración era uno distinto al buen servicio: desarticular completamente el sindicato despidiendo a la gran mayoría de los miembros de la Junta Directiva. En síntesis, formula, contra los actos censurados, los cargos de falsa motivación y desviación de poder, subsumido en el de violación de normas superiores.PROCESO No. 96-41028 11 La entidad demandada, por su parte, sostiene que los actos administrativos en cuestión se dictaron conforme a las normas y sin desconocer ninguna de las preceptivas legales invocadas por la parte actora, y mucho menos con desviación de poder o falsamente motivados; en este caso la administración no ahorró esfuerzos en advertir de manera clara, detallada y dando las razones que a fuerza de ley debía tener en cuenta

actora, y mucho menos con desviación de poder o falsamente motivados; en este caso la administración no ahorró esfuerzos en advertir de manera clara, detallada y dando las razones que a fuerza de ley debía tener en cuenta para tal decisión, sin acudir a motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o falsa motivación. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar: La actora se hallaba vinculada a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" en el cargo de Tecnologo código 355 grado 05 durante el período comprendido entre el 1 de Diciembre de 1978 y el 19 de Enero de 1996 (folio 12). La Ordenanza 026, del 22 de Agosto de 1995, dictada por la Asamblea de Cundinamarca en desarrollo de la ley 100 de 1993, dispuso que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca funcionará como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), con el carácter de establecimiento público. Con base en las facultades otorgadas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza, se expidió el decreto 3171, del 16 de Noviembre de 1995, estatuto básico de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S., la cual resultó de la transformación de la antigua Caja de Previsión Social de Cundinamarca. De conformidad con la resolución 0944, del 18 de Diciembre de 1995, el Superintendente Nacional de Salud autorizó el funcionamiento de la

E.P.S. CONVIDA.PROCESO No. 96-41028 12

De conformidad con la resolución 0944, del 18 de Diciembre de 1995, el Superintendente Nacional de Salud autorizó el funcionamiento de la

E.P.S. CONVIDA.PROCESO No. 96-41028 12

Con el decreto departamental 063, del 19 de Enero de 1996 se fijó la estructura orgánica de la E.P.S. CONVIDA, y las funciones de sus dependencias. Por medio del decreto 064, de la misma fecha, se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes a su estructura orgánica. Mediante el decreto 065, de esas calendas, se precisaron las escalas de remuneración para los diferentes empleos. Según el decreto 066, del 19 de Enero de 1996, se suprimió la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, establecida con el decreto 3830 del 19 de Diciembre de 1994, y se fijó la de CONVIDA, en la cual aparecen cargos de Tecnólogos código 4140, grados 09, 08, 07 y 15, mas no el empleo de Tecnologo código 355 grado 05, que la accionante desempeñaba en CAPRECUNDI. Además, el acuerdo No. 0004, del 29 de Abril de 1996, que constituye el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la E.P.S. CONVIDA, adoptado con fundamento en el concepto técnico del Ministerio de Salud (folio 8 cdno anexo), señaló como requisitos, entre otros, para acceder a los cargos de tecnólogo: título de formación tecnológica en administración de empresas, administración financiera, administración

de Salud (folio 8 cdno anexo), señaló como requisitos, entre otros, para acceder a los cargos de tecnólogo: título de formación tecnológica en administración de empresas, administración financiera, administración pública, economía, ingeniería administrativa, ingeniería industrial, trabajador social, enfermería, o en la áreas relacionadas con la salud, o aprobación de cuatro y medio años de formación universitaria en las profesiones anotadas; (folios 178 a 227 cdno anexo) requisitos que la actora no demuestra.PROCESO No. 96-41028 13 Tal como lo afirma la demandada, sin que su dicho sea infirmado, las funciones a cargo de CONVIDA, de naturaleza bien diferente a las de la Caja de Previsión, implicaron una disminución de 200 empleos, En la Caja había 422 y en CONVIDA quedaron 222, cuyos titulares ya no se entendían con el reconocimiento y pago de pensiones, competencia que pasó al fondo de pensiones creado por el decreto 1455/95; en tanto que el reconocimiento de las cesantías quedó a cargo del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas (decreto 846/96). En torno a la libelista puede predicarse que mediante la resolución 799, deI 24 de Enero de 1992, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Enfermería, respecto del cual no demuestra tener los requisitos previstos en el nuevo manual de funciones de CONVIDA, acuerdo No. 0004; que tampoco precisa en reemplazo de qué persona o a qué cargo pudo haber accedido en CONVIDA por tener mejor derecho, derivado de su inscripción en la carrera administrativa; y que, según lo dicho por la parte demandada, sin que se

reemplazo de qué persona o a qué cargo pudo haber accedido en CONVIDA por tener mejor derecho, derivado de su inscripción en la carrera administrativa; y que, según lo dicho por la parte demandada, sin que se demuestre lo contrario, ese empleo de auxiliar de enfermería quedó, en la naciente entidad, con una asignación básica mensual inferior a la que percibía la demandante en el cargo de Tecnólogo, que desempeñaba cuando fue retirada. Ahora bien, aparece en el plenario certificación sobre la vinculación de la accionante como miembro suplente de la Junta Directiva M Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca SINDECAPRECUNDI, para la época en que fue desvinculada del servicio (folio 22), lo que indica que se encontraba amparada por el fuero sindical, tal como se encuentra previsto en el artículo 406 del C.S. del Trabajo.PROCESO No. 96-41028 14 '1 No obstante tal situación, su indiscutida condición de empleada pública no permitía que su retiro se ciñera a las normas laborales ordinarias, ya que el retiro de un empleo público se encuentra regulado por normas especiales, que no consagran el requisito previo de calificación dentro de un proceso de fuero sindical, y por parte del juez competente, de la justa causa de despido de los empleados aforados, contrario a lo que señala la accionante, es decir, que para separar del cargo a empleados públicos sindicalizados no es menester observar los requisitos que prevé el artículo 405 del C.S.T. por no serles aplicable. 7-1 La valoración de la justa causa para la separación del servicio

sindicalizados no es menester observar los requisitos que prevé el artículo 405 del C.S.T. por no serles aplicable. 7-1 La valoración de la justa causa para la separación del servicio de empleados públicos aforados deberá hacerla el juez de lo contencioso administrativo al examinar, en desarrollo del control de legalidad al que se le convoque, los motivos invocados en el acto acusado, conforme a las reglas que rigen el retiro de los servidores públicos. Si él encuentra que el despido estuvo ajustado a derecho, tal conclusión equivale a declarar que éste obedeció a justa causa. >~ Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-297 de Junio 29 de 1994, Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell, ha dicho: • .De lo expuesto se concluye, que la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas como las contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relación con empleados públicos amparados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta que los actos administrativos que profiera afectan los derechos de una persona y los de la organización sindical, deben ser motivados, no sólo porque así lo exige el art. 35 del C.C.A. sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez administrativo, quePROCESO No. 96-41028 15 debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administración al adoptar la decisión. Consecuente con lo anterior, la justa causa a que alude el art. 405, en cita, la invoca y la justifica la administración en el acto administrativo en que adopta la decisión, pero dicho

administración al adoptar la decisión. Consecuente con lo anterior, la justa causa a que alude el art. 405, en cita, la invoca y la justifica la administración en el acto administrativo en que adopta la decisión, pero dicho acto esta sujeto al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la referencia a la intervención del juez laboral en los casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de un trabajador, debe entenderse como la del competente juez laboral, que en tratándose de empleados públicos es el Tribunal Administrativo del lugar donde se prestó el servicio. La circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que a través del mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. Podría pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garantía del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociación y libertad sindical y dicha protección, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría irremediable el

en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría irremediable el perjuicio que se genera no sólo para el trabajador sino para la organización sindical con el mantenimiento de los efectos M acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud los perjuicios que han sido causados..PROCESO No. 96-41028 16 Por lo anterior, es dable concluir que los actos acusados no debían sujetarse al procedimiento establecido en las normas del derecho laboral ordinario, y que para su expedición no se pretermitieron los que correspondían, ni se transgredió el orden jurídico superior al tenor del libelo de demanda De otra parte, la Corporación advierte que la motivación de los actos impugnados es tan abundante como seria y fundada, y que en el plenario no se puso al descubierto la intención de desmantelar la organización sindical,

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