TA CUN - 96-41037-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41037-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESIN DE CARGO DE EMPLEADA EN LICENCIA DE MATERNIDAD /PLANTA
DE PERSONAL -No incorporación /TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO J'E CUN ir, INAMARCA SECCION SEGUNA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Marzo Veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1 998)
REFERENCIAS
Expediente No.: 96-41037
Demandante : CONSTANZA BETSABE GALVIS R.
Demandado : CAPRECUNDI hoy ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD
CONVIDA E.P.S. Y
DEPARTAMENTO DE CIJNDINAMARCA
Asunto : SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES Magistrado Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca y la Caja de Previsión de Cundinamarca hoy entidad promotora de Salud CONVIDA ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTOS ACUSA1•S La accionante acusa el Decreto No. 066 del 19 de enero e 1996, Art. 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le retira del servicio por supresión total de la Planta de Personal de Caprecundi. Así mismo acusa la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996 , expedida por la Gerente de la entidad promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide :o incorporarla en
Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996 , expedida por la Gerente de la entidad promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide :o incorporarla en la nueva planta de personal establecida mediante Decreto No. 0066 de 1996 ya mencionado. Por último, solicita la nulidad del oficio sin número , calendado 19 de enero de 1996, expedido por la Gerente de la entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta su retiro en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 3-40, Grado 05 (sic). II, PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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l. Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia y en calidad de Restablecimiento del Derecho se le reintegre al empleo que ocupaba en esa entidad o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios. Por la misma razón, se condene a la demandada a pagar en su favor una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacricnes , cesantías prestaciones , incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
Y. Solicita igualmente que, para todos los efectos legales se considere que o ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
Y. Solicita igualmente que, para todos los efectos legales se considere que o ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 4°. La suma de dinero antes indicada, devengará los intereses y será reajustada conforme a los indicado por el Código Contencioso Administrativo.
Y. De la suma resultante, se descontarán las cantidades de dinero que la entidad demandada haya pagado a la demandante a causa del retiro , y la fL:dcmnizaciones ya pagadas, si las hubiere. iii. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaracins y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 16-17 del expediente, los resumimos así
10. La entidad demandada "E.P.S. CONVIDA", antes denominada CAPRECUNDI, es un ente descentralizado del orden territorial, d aamental , dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, repr' ada legalmente por su gerente y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. 2°. En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 3030 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza # 026 de 1995 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarc r7,o1vió suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud "CONVIDA E.P.S." y al mismo tiempo crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto No. 0066 del
planta de personal de la entidad promotora de salud "CONVIDA E.P.S." y al mismo tiempo crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto No. 0066 del 19 de enero de 1996, existiendo en esa nueva planta de personal cargos similares al por ella desempeñado.
Y. El mismo 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S. CONVIDA", expide la Resolución No.005 por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, no incluyéndola a ella. La funcionaria en mención mediante el oficio sin número del 19 de enero de 1996 ejecuta el proceso de su retiro.
40. En el acto de retiro, la entidad demandada le otorga su derecho a optar entre la indemnización inmediata y el trato preferencial de ser revinculaa z ia nueva planta
de personal, dado que se hallaba escalafonada en carrera administrav.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1037 5°.Al momento de su retiro explicó que se encontraba en Licencia de Maternidad, no siendo atendidas su súplicas por la Gerente de la EPS CONVIDA. Consta en certificado Serie A No. 33283 expedido por los mismcs fti:icionarios de la entidad accionada que se hallaba en estado de Licencia de Maternidad , desde el 24 de noviembre de 1995, hasta el 15 de febrero de 1996, cuando el 19 de enero de 1996, fue retirada del servicio. 6° . Teniendo conocimiento del estado de Licencia de Maternidad en que se encontraba, la administración ha debido abstenerse de retirarla ¿ :rvicio, a fin de
retirada del servicio. 6° . Teniendo conocimiento del estado de Licencia de Maternidad en que se encontraba, la administración ha debido abstenerse de retirarla ¿ :rvicio, a fin de hacer efectivas las garantías constitucionales de protección especial q merece la mujer en ese estado.
7. La Gerente de la EPS CONVIDA no retiró a la demandante mediante resolución motivada. Tampoco la Gobernadora de Cundinamarca, al retirarla motivo su retiro. 8°. La Administración pago a su favor la indemnización a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 por valor de $5?197.749,00, suma ésta que debe descontarse de la condena. 9°. La Administración no le pagó el plazo restante de la licenoia de maternidad, del 19 de enero de 1996 al 15 de febrero de 1996. iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,25,42,43 de la C.P.; Leyes 53 y 197 de 1938; Decreto-Ley 3135 de 1968 ,Arts. 21 y su Dec. Reglamentario 1848 de 1969, arts. 35, 36,37,39 y 41; ley 50 de 1990, arts. 34 y 35.
El concepto de violación aparece esbozado en los folios 17-19 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA El Apoderado del Departamento de Cundinamarca, contestó la demanda a los folios 68-73 del expediente en el que manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demada por carecer de
El Apoderado del Departamento de Cundinamarca, contestó la demanda a los folios 68-73 del expediente en el que manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demada por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ausencia de Ilegalidad del acto impugnado, Inepta demanda, Indebida acumulación de pretensiones y Falta de Causa para reclamar. Así mismo, la Apoderada de la parte demandada, esto es, E.P.S. CONVIDA, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 74-78 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demandante por <nw tener razones jurídicas ni fácticas que las sustenten. En su escrito propuso como medio exceptivo el de indebida acumulación de pretensiones.
- ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. presentó su escrito de conclusión a los folios 130-131 del expedien, en los siguientes términos: La anteriormente denominada Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, que atendía los as tccs relacionados con la salud, cesantías y pensiones ¿.ri `os funcionarios del Departamento de Cundinamarca desapareció en cumplimiento de lo ordenado en el artículo
Cundinamarca CAPRECUNDI, que atendía los as tccs relacionados con la salud, cesantías y pensiones ¿.ri `os funcionarios del Departamento de Cundinamarca desapareció en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 236 de la ley 100 de 1993 que determinó a las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del sector público de cualquier orden, transformarse dentro de los dos años siguientes en Entidades Promotoras de Salud, adaptase ah sistema o efectuar su liquidación; fue así como surgió la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS, que atendería en adelante el ramo de la salud, lo cual ocurrió en virtud de la ordenanza 026 de 1995. En efecto, la anterior CAPRECUDNI atendía los rars e pensiones , cesantías y salud , y por determinación ical hizo dejación de los aspectos de pensiones y cesantías, para encargarse únicamente de a salud; ahora bien, la actora desempeñaba un cargo y unas funciones en la Sección de Cuotas partes dependiente dela División de Pensiones , y tanto la Sección como la División eron totalmente suprimidas y por ende el cargo. Así las cosas y por sustracción de materia la entidad se vio obligada a prescindir de los servicios de la actora, mas que por una causa justa , por una causa legal, por unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-41037 imperativo de ley, puesto que desapareciendo total -e'rte la Sección y División donde laboraba la demandante,, podría la entidad proceder a ubicarla en un sitio donde
EXP. No.96-41037 imperativo de ley, puesto que desapareciendo total -e'rte la Sección y División donde laboraba la demandante,, podría la entidad proceder a ubicarla en un sitio donde tendría que desempeñar funciones totalmente ajenas y extrañas a las que venía desempeñando la actora, en un cargo totalmente distinto y seguramente con unas exigencias y requisitos igualmente distintos. De tal suerte que nos encontramos frente a una causa justa y legal de desvinculación quedando claro que nada tuvo que ver con su estado de mujer en período de lactancia. El Legislador ha previsto que procede el pagar la indemnización siempre que se establezca que el retiro se debió por el estado de la mujer, y en el presente caso no fue así ,, puesto que ha quedado claro que la actora al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Jef de Sección de Cuotas Partes dependiente de la División de Pensiones, el cual como se dijo, fue suprimido, y prescribe la ley que la supresión del cargo coloca en situación de retiro a quien lo ocupa (articulo 7° Ley 27 de 1992 literal En cuanto al pretendido desconocimiento de los artículos 34 y 35 de la ley 50 de 1990 y del Decreto 1848, es necesario insistir que esta situación no fue objeto de pretensión en el presente proceso, dado que las pretensiones son precisas en cuanto se pretenri la nulidad de la resolución 005, el decreto 066 y el ©f?lk sin numero, todos del 19 de enero de 1996, sin encontrarse por ninguna parte como pretensión el pago del "plazo restante de la licencia de maternidad,
nulidad de la resolución 005, el decreto 066 y el ©f?lk sin numero, todos del 19 de enero de 1996, sin encontrarse por ninguna parte como pretensión el pago del "plazo restante de la licencia de maternidad, del 19 de enero de 1996 al 15 de febrero de 1996", y al no ser objeto de pretensión ni principal ni subsidiaria mal puede pretenderse que el H. Tribunal se proi'de sobre ello. Queda claramente demostrado que no existió violación respecto de norma alguna, (...)" ( ... )." Así mismo, el Apoderado de la parte actora presenté su escrito de conclusión, así: Es claro que el artículo 21 del decreto ley 3135 de 1968, prohibe el despido de la empleada pública en el período de los tres meses posteriores al parto (licencia de materH ad) y que est norma solo permite el retiro de la funcionana n esas condiciones , MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA. Como es evidente que la Gerente de la EPS CONVIDA no retiro a la demandante mediante resolución motivada y que tampoco la Gobernadora de Cundinamarca, al retirar a la demandante media la supresión de su cargo con Decreto 066 de enero 29 de 1996, motivó el retiro de la actora, la violación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1037 norma citada resulta plenamente violada. Además , la Administración no pagó a la demandante el plazo restante de la licencia de maternidad , contado desde la fecha de
EXP. No.96-4 1037 norma citada resulta plenamente violada. Además , la Administración no pagó a la demandante el plazo restante de la licencia de maternidad , contado desde la fecha de retiro, esto es, del 19 de enero de 1996 al 15 de febrero .4 -- 1996, e 1996, violando en esta forma lo ordenado por el articio 35 de la ley 50 de 1990 y el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969. La tradicional jurisprudencia contencioso administrativa sobre los casos como el presente fue modificada , en el sentido de que hoy es procedente ordena el restablecimiento del derecho mediante la order de reintegro de la empleada y el pago de los salarios dejados de devengar , adicionalmente a la indemnización, con fundamento en la especialísima protección que para la mujer embarazada consagra la Constitución Política de 1991 artículo 43. (...). La explicación sobre la Ilegalidad del acto acusado, y su desviación de poder cobra mayor sentido en el presente caso, pues la Administración no pagó a la demandante la indemnización indicada en el Decreto 2132 de 1992, tenemos evidenciado que no ordenó pagar en favor de la demandante la indemnización de que trata el Deeree 3135 de 1968, el Decreto R. 1848 de 1969 o la Ley 50 de 1990 en sus artículos 34 y 35 , así como tampoco la Administración adelantó el procedimiento indicado en las normas que se indican en esta demanda , es decir, no motivó el retiro dela funcionaria con la circunstancia del embarazolicencia de maternidad ni ordenó el pag de, la
Administración adelantó el procedimiento indicado en las normas que se indican en esta demanda , es decir, no motivó el retiro dela funcionaria con la circunstancia del embarazolicencia de maternidad ni ordenó el pag de, la indemnización correspondiente establecida en las noiLlas precitadas , pese a tener pleno y oportuno conocimiento del estado de embarazo-licencia de maternidad de la demandante. La supresión del cargo, para que sea valida como razón para despedir a la empleada en estado maternal que ee ser invocada expresamente por el nominador como motivo en un acto formalmente motivado y con las consideraciones particulares dela funcionaria que esta siendo retirada. ( ... )" De igual manera , el Apoderado del Departamento de Cundinamarca, presentó su escrito de conclusión a folios 136-139 del expediente, así: De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, Art. 236 que en nuestro caso particular dio origen a la Ordenanza 026 y al Decreto 066, que determinaron la estructura, funciones, así como la planta de personal de la entidad naciente (CONVIDA), que en la practica no guarda ninguna relación con las anteriores actividades realizadas por la Caja de Previsión Social deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Cundinamarca, vale decir, pensiones, cesantías , cucas partes pensionales, seguros de vida etc., A la E.P.S. CONVIDA se le autorizó organizar y garantizar el plan obligatorio de salud a los afiliados , reduciendo de esta forma sus cubrimientos; por la razón anterior, se produjo
partes pensionales, seguros de vida etc., A la E.P.S. CONVIDA se le autorizó organizar y garantizar el plan obligatorio de salud a los afiliados , reduciendo de esta forma sus cubrimientos; por la razón anterior, se produjo una reducción lógica de la planta de personal. En la nueva planta de personal no se crearon cargos similares al ocupado por la actora ya que este proceso se efectúo teniendo en cuenta las hojas de vida de todos los servidores , en este caso, como es obvio, no se pudo reubicar a todo el personal.. En la nueva planta de personal de la E.P.S.. CONJi t., no era posible reubicar a todas las personas que prestaban sus servicios ala anterior entidad, por cuanto, la transformación necesaria debía contar con un gran recorte de personal, ya que la visión, misión, objetivos y funciones de la nueva entidad distan ostensiblemente de la antigua CAPRECUNDI, al punto que de un total •22 cargos existentes se redujo a 222 fijados por el gobierno Departamental. Aún en el caso de que la actora gozara de estabilidadrelativa -, por inscripción en CARRERA ADMINISTRATIVA, se habría de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés gcu prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garar ras derivadas de él, pero dentro de la connotación que trae el Art. 25 de la Constitución Política de 1991, en el sentido de que al propio tiempo es una obligación social. (...). Por lo anterior, es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constituciona ni legales señaladas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan a
(...). Por lo anterior, es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constituciona ni legales señaladas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración (nacional, departamental Distrital) la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se p±be la supresión de los empleos , ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. Finalmente, queda plenamente demostrado que el acto administrativo impugnado goza del principio de legalidad consagrado en nuestra codificación conteicisc administrativa; presunción que no fue desvirtuada ( ... ) como quiera que el demandante no probó sus argumentos, Además existe FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA , por cuanto no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto puesto que equivocadamente el actor demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y ta Entidad Promotora de Salud CONVIDA, y éstos , son dos entes jurídicos totalmente diferentes: CONVIDA es una empresa industrial y comercial del Departamento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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C/marca, con personería jurídica , autonomía administrativa y patrimonio propio. Por lo anterior SGCitO se desvincule del proceso a mi representada el Departamento de Cundinamarca. ( ... )". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la
administrativa y patrimonio propio. Por lo anterior SGCitO se desvincule del proceso a mi representada el Departamento de Cundinamarca. ( ... )". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vn. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 066 del 19 de enero de 1996, Art. 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le retira del servicio. Así mismo acusa la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996, expedida por la Gerente de la entidad promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporarla en la nueva planta de personal establecida mediante Decreto No. 0066 de 1996 ya mencionado. Por último, solicita la nulidad del oficio sin número , calendado 19 d, enero de 1996, expedido por la Gerente de la entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta su retiro en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 3-40, Grado 05 (sic). Como consecuencia y en calidad de Restablecimiento del Derecho se le reintegre al empleo que ocupaba en esa entidad o a otro cargo simila ó igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios. Por la misma razón, se condene a la demandada a pagar en su favor una suma de dinero equivalente a
reintegre al empleo que ocupaba en esa entidad o a otro cargo simila ó igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios. Por la misma razón, se condene a la demandada a pagar en su favor una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones , cesantías prestaciones , incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Solicita igualmente que, para todos los efectos legales se considere que o ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. La suma de dinero antes indicada, devengará los intereses y será reajustada conforme a O.es idicado por el Código Contencioso Administrativo. De la suma resultante , se descontarán las cantidades de dinero que la entidad demandada haya pagado a la demandante a causa del retiro , y las indemnizaciones ya pagadas, si las hubiere. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y toda vez que las partes accionadas presentaron como medios exceptivos los de indebida acumulación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1037 pretensiones , Ausencia de ilegalidad del acto , Inepta demanda, Falta de Causa para reclamar, considera la Sala pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: Indebida Acumulación de pretensiones. Considera a apoderada de la entidad accionada, CONVIDA EPS, que esta se presenta en la medida en que se esta demandando la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se
Indebida Acumulación de pretensiones. Considera a apoderada de la entidad accionada, CONVIDA EPS, que esta se presenta en la medida en que se esta demandando la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA,, y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de IPrevisión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, dado que este Decreto es de carácter general , mientras que la Resolución 005 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la Entidad es un acto de carácter particular que se refiere a la incorporación a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. sus funciones, argu'nont•os que no son acogidos por ésta Sala , máxime si se tiene en cuenta la posición asumida por ésta Corporación en reiteradas oportunidades , entre las cuales podemos mencionar la del fallo calendado 19 de septiembre de 1997. Magistrado ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Exp. No. 41034. Actor :María Magdalena Guerrero González, que en lo pertinente expresó: "Con relación a la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada (indebida acumulación de pretensiones) debe señalar la Sala que la misma no tiene asidero legal, toda vez que ésta jurisdicción ha precisado que de conformidad con la teoría de los "fines y motivos", es factible formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos creadores de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales , cuando el fin o el móvil
precisado que de conformidad con la teoría de los "fines y motivos", es factible formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos creadores de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales , cuando el fin o el móvil perseguido por el actor sea el presunto restablecimiento de un derecho subjetivo vulnerado , pues como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no es el contenido del acto lo que determina la clase de acción sino la finat5.ad perseguida por el demandante, tal como se ha sostenido desde la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 10 de Agosto de 1961. Mag. Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandete. La excepción no prospera. - Ausencia de ilegalidad del acto, Falta de Causa para reclamar .Considera la Sala que éstas no son excepciones propiamente dicha sino tan sólo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad a.ci onada, debiendo por ello ser desestimada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-41037 - Inepta Demanda. La fundamenta la parte accionada, Departamento de Cundinamarca diciendo que ésta se presenta en la medida en que no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto puesto que equivocadamente el actor demanda la E.P.S. CONVIDA y al DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA y estos son dos entes jurídicos totalmente diferentes: la Entidad promotora de Salud E.P.S. CONVIDA, es una empresa industrial y comercial del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
jurídicos totalmente diferentes: la Entidad promotora de Salud E.P.S. CONVIDA, es una empresa industrial y comercial del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Atendiendo lo antes expuesto, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad accionada. Veamos porque: Se tiene en primer lugar que fue la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca la que profirió el Decreto No. 00066 del 19 de enero de 1996 , "Por medio del cual se estableció la Planta de personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUNDI", y que con fundamento en él fue que ka Gerente General de la entidad promotora de Salud CONVIDA E.P.S., expidió la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996 en la que se procedió a incorporar (Art. l. Ibídem) a la planta de personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA " a algunos funcionarios, - sin incluir a la demandante -, en razón a que no se podía llevar a cabo la reincorporación de la totalidad de funcionarios por el número de cargos que se establecieron dentro de dicha planta, siendo claro entonces que, los efectos impugnados por la hoy demandante tuvieron su origen en los actos demandados, los cuales fueron proferidos por dos autoridades distintas que como tales debían concTrrr dentro del sublite. La excepción no prospera. En cuanto a la Excepción de Falta de Legitimación por pasiva, propuesta
proferidos por dos autoridades distintas que como tales debían concTrrr dentro del sublite. La excepción no prospera. En cuanto a la Excepción de Falta de Legitimación por pasiva, propuesta por la Apoderada de la entidad demandada, esto es, el Departamento de Cundinamarca, se ha de indicar: No es del caso entrar a estudiarla, máxime cuando , fue propuesta de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. So. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-41037 "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. (...),,. Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino
una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar la excepción propuesta, pues mal podría entrarse a estudiarla cuando ,-como ya se dijo-, ésta fue propuesta,- de manera extemporánea-, en el respectivo escrito de conclusión. De otro lado , y en cuanto hace al fondo del asunto, se ha de indicar: La actora sustenta la violación de normas de orden constitucional y legal por parte de la Administración con la expedición de los actos acusados en razón a que al retirarla del servicio la administración no tuvo en cuenta lo en ellas previsto, pues la separó del servicio sin que existiera resolución en la que se motivara su separación del servicio. Conforme lo aportado al proceso resulta probado: - Mediante Resolución No.2940 del 22 de septiembre de 1988, (Fi. 3 C2), se le nombró en el cargo de Abogada Nivel 1 Categoría