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TA CUN - 96-41038-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41038-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / PLANTA DE PERSONALReestructuración

TRIBUNAL. ADPII N STRAT IVO DE CUNDINAMARCA

SEC ION SEGUNDA SUBSECION NØft Santafé de Bogotá, D.0 mayo nueve (09) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERE7tI Expediente : Nro. 96-41038

Actor: MARCO AURELIO ANGEL CAMACHO

Demandado: GOBERNAC ION DE CUNDINAMARCA

(CAJA DE PREV 181014 SOCIAL

DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" hoy PROMOTORA

DE SALUD NCONtJIDAn E.P.S.

Controversia: Incorporación en Planta

Naturaleza: Autoridades Departamentales

MARCO AURELIO ANGEL CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.225.844 de Une, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA - E.P.S. "CONVIDA", controversia que se decide mediante esta providencia. A N TE C E D E N T E 8 lo.- PR E TEN 5 1 0 N ES:gxo.di.nte Nro. 96-41038 2 La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (fi. 7) Sj_ Es nulo el decreto 066 de enero 19 de

La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (fi. 7) Sj_ Es nulo el decreto 066 de enero 19 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, artículo 2, por medio del cual retira al actor por supresión de su cargo. 2Es nula la Resolución 005 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA 'E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporar al demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante decreto 00066 de enero 19 de 1996 mencionado. 3Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996, expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de

TECNOLOGO CODIGO 3-55 GRADO 07.

4Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. 5Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos el cargó, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea

subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos el cargó, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.gxt.di.nt. Nro. 96-41038 3 6Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.". 20..-H E C H OS Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben: U1_ La entidad demandada, "E..P..S. CONVIDA" antes denominado CAPRECUNDI (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. 2.- En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza 026 de 1995 expedidas por la Asamblea, la Gobernadora del departamento de Cundinamarca resolvió: suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y al mismo tiempo, 'crear la nueva' planta de personal de esa entidad, mediante Decreto 0066 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos similares al que ocupaba el actor.

al mismo tiempo, 'crear la nueva' planta de personal de esa entidad, mediante Decreto 0066 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos similares al que ocupaba el actor. 3..- El mismo día 19 de enero de 1996, la gerente de la "E.P.S. CONVIDA" expide la Resolución 005, por medio de la cual incorpora en la Nueva planta de personal de esa entidad agx.di.nt. Nro. 96-41038 4 unos funcionarios, y no incorpora al demandante. 4.- El mismo día 19 de enero de 1996, la gerente de la "E.P.S. CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarla en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado decreto 066 de 1996. 5.- El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE PREVIS ION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hay transformada en una E.P.S., es de empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera, que para el nivel territorial contiene el articulo 4 de la ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 10 de 190, articulo 26. 6.- Antes de ser retiradQ, mediante anexos, el demandante habla insistido en solicitar se adelantara el procedimiento administrativo para ser escalafonado en carrera administrativa, conforme 'a las disposiciones que regulan la carrera territorial, indicadas en la Ley 27 de

el demandante habla insistido en solicitar se adelantara el procedimiento administrativo para ser escalafonado en carrera administrativa, conforme 'a las disposiciones que regulan la carrera territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22, 23; e el decreto Ley 1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y especialmente en el decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1224, ya mencionado, carrera administrativa territorial. 7.- La administración de la entidad demandada, no salo no respondió la solicitud do escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, sino que .entorpeció ese derecho que tenía el actor, lo cual determina que el acto acusado viola las normas de carrera administrativa, como son las disposiciones contenidas en las articulas 4 y 7 del decreto Ley 1224 de 1993, en especial la del articulo primero del Decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por le cual se adicionagx.di.nte Nro. 96-41038 5 el decreto L. 1224 de 19931 reglamentarios de la carrera administrativa para las entidades oficiales del orden territorial. La Administración del ente demandado obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitara ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento. 8.- Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado de requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo

ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento. 8.- Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado de requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo 5 del decreto ley 1224 de 1993. En respuesta la administración retiró del servicio al demandante. 9.- Existiendo en la nueva planta de personal configurada mediante Decreto 0066 de enero 19 de 196 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, cargos equivalentes o similares al que ocupaba el demandante, y mediando solicitud de certificado y requisitos Para ser escalafonado en carrero administrativa, la gerente de la E.P.S. CONVIDA, antes CAPRECUNDI, ha debido incorporar al demandante en uno de esos cargos, con el fin, por lo menos de hacer efectiva la garantía que establece el artículo 1 del Decreto L. 2611 de diciembre 23 de 19931 reglamentario del Decreto L. 1224 de 1993 reglamentarios de la Carrera Administrativa para las entidades del orden territorial.". 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran resegados a folios 8 a 12 del expediente y en resumen sonsgxo.diant. Nro. 96-4108 6

1. Constitución Politice, artículos 1, 25,

40, 125;

2. Ley 27 da 1992, artículos 4, 200. 22, 23;

3. Decreto Ley 1224 da junio 28 da 19939

artículos (reglamentario de la carrera administrativa territorial, por .1 cual se

2. Ley 27 da 1992, artículos 4, 200. 22, 23;

3. Decreto Ley 1224 da junio 28 da 19939

artículos (reglamentario de la carrera administrativa territorial, por .1 cual se reglamentan los artículos 20 y 22 da 1 Ley 27 de 1992;

4. Decreto L 2611 da diciembre 23 da 19939 por el cual se adiciona al Decreto Ley 1224 de 19939 ya mencionado, reglamentario

da la carrera administrativa territorial;

5. Código Contencioso Administrativo, articulo 33;

6. Ley 10 da 1990, artículos 26, 279 30;

7. Ley 61 de 1987.

40.- P R O C E 8 0

Admitida la demanda (fi. 31) fue notificado el auto admisorio,a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y al Gerente General de la E.P.S. "CONVIDA" (fi. 31 vto.), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 35 y 42 respectivamente). La Entidad demandada -E.P.S. "CONVIDA"-, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones,gxø.di.nt. Nro. 96-4103Q 7 solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES (fi. 75 a 81). Igualmente, la Gobernación de Cundinamarca, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, hizo lo propio mediante escrito que obra a folios 38 a 41 del

81). Igualmente, la Gobernación de Cundinamarca, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, hizo lo propio mediante escrito que obra a folios 38 a 41 del expediente. Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 84/85) y se tuvieron como tales las allegadas durante el período probatorio. Se corrió traslado a las partes (fi. 98) para que alegaran de conclusión. La parte demandada -'CONVIDAGOBERNACIONdescorrió el, traslado (fis. 99 a 102 y 103 a 105 respectivamente), la actora guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES lo.- En el caso sublite los actos acusados los constituyen el Decreto Nro. 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora del departamento degxo.dLent. Nro. 96-4103Q a Cundinamarca "Por medio del cual se establece la Planta de Personal de la Entidad promotora de Salud "CONVIDA E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - C\PRECUNDI"; la Resolución Nro. 005 de enero 19/96 expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "Por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud

Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "Por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.G. CONVIDA" sus funcionarios" y, el Oficiosin nümerode fecha enero 19 de 1996 suscrito par la Gerente de la "E.P.S. CONVIDA", mediante el cual se notificó la decisión adaptada mediante los actos antes mencionados; para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la actora y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o..- Observa LA SALA, que la presente demanda esta dirigida con la pretensión de lograr la Nulidad de una Acto creador de situaciones jurídicas generales y reglamentarias demandables en acción de simple Nulidad (art. 84 C.C.A.) ante esta Corporación, en razón a haber sido expedidos por la administración DepartamentalGobernación de Cundinamarca-, y simultáneamente la Nulidad del acto expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.PS. CONVIDA", mediante el cual se desvicula a la actora par no incorporación a la nueva planta de personal de CONVIDA E.P..S., y, del oficio de enero 19/96 mediante el cual se ejecuta dicho retiro, pasibles de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 85 C.C.A..) ante este Jurisdicción.gxo.di.nt. Nro. 96-41038 9

pasibles de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 85 C.C.A..) ante este Jurisdicción.gxo.di.nt. Nro. 96-41038 9 Anota la Sala, que en situaciones similares donde han sido demandados actas administrativos sujetos de acciones diferentes, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección "B' a expuesto ques "....Observa la Sala que en la presente demanda contiene una indebida acumulación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones jurídicas generales y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es parcial, debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre las Actos de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, es decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General de CAJANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja

Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional)..,.'. (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA— SECCI ON SEGUNDA - SUBSECCION 090. Providencia de Marzo 14 de

1996. Expediente Nro. 35.082. Actori Zoila Rosa

Mora Alfonso. Magistrado Ponentes Dr. LUIS

RAFAEL VERGARA QUINTERO).gxn.di.qt. Nro 96-41038 10

Teniendo en cuenta el anterior planteamiento, y con la salvedad allí expuesta, la Sala procede a efectuar el correspondiente estudio de los actos de interés particular (Res. 005 enero 19/96 y el oficio de enero 19/95) mediante los cuales se decidió no incorporar a la demandante a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA" y mediante el cual se ejecutó dicho retiro. 3o.- Considera la parte actora, que mediante los actos acusados - Res. 0005/96 y oficio de enero 19/96 - que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada al no haber sido Incorporada en la Planta de Personal de la E.P.S. CONVIDA, se han violado normas del orden constitucional y legal, en razón a los

  • que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada al no haber sido Incorporada en la Planta de Personal de la E.P.S. CONVIDA, se han violado normas del orden constitucional y legal, en razón a los derechos que generan la situación de ser cargos de

carrera administrativa, a lo cual expones "... El cargo que ocupaba el demandante en la entidad demandada, es de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación d cargos de carrera para el nivel territorial contiene el articulo 4 de la Ley 27 de 1992, y que respecto del subsector oficial de la salud contiene en armonía el articulo 26 de la Ley 10 de 1990. De hecho, oportunamente y antes de ser retirado del servicio, mediante escrito, el demandante solicitó ser escalafonado en carrera administrativa conforme a las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa Territorial, que son las indicadas en la Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22 , 23; en el Decreto L 1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y en el Decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el decreto 1224 degxD.di.nte Nro. 96-4103 11 1993, ya mencionado. La Entidad demandada no dio aplicación al tramite para la inscripción en carrera administrativa, violando Lo dispuesto por el D.L. 1224/93, articulo 4 a 7, y Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, nunca respondió la precitada solicitud de

tramite para la inscripción en carrera administrativa, violando Lo dispuesto por el D.L. 1224/93, articulo 4 a 7, y Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, nunca respondió la precitada solicitud de escalafonamierito, lo cual determina que el acto de retiro viola las disposiciones de carrera administrativa, antes mencionadas, en especial la del articulo primero del decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto L. 1224 de 1993. ... (transcribe normatividad alusiva a carrera y hace una análisis de la misma) Y concluyes ...como quiera que en el presente caso la Comisión Seccional Cundinamarca del Servicio Civil no resolvió, obviamente por cuanto la administración del ente demandado no dio el trámite que correspondía a la solicitud del demandante, entonces nos hallamos frente a una evidente violación de todos los derechos de carrera administrativa que amparaban al demandante. El acto acusado, manifestación de voluntad de la Administración, se halla constituido por la Resolución 05/96 y el oficio de enero 19 de

1996. En estos actos plasma la voluntad del nominador de retirar del servicio al actor. SI e..gxo.di.nt. Nro. 96-41038 12

Al traslado para alegar de conclusión guardó silencio.Por su parte, la Entidad demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD "E.P.8. CONVIDAU, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, dio contestación a la demanda (fis. 75 a 81 C. Ppal.), oponiéndose a las

PROMOTORA DE SALUD "E.P.8. CONVIDAU, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, dio contestación a la demanda (fis. 75 a 81 C. Ppal.), oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES de cuyo contenido la Sala se pronunció al comienzo de la presente providencia. Como argumentos de la defensa, en lo pertinente, expuso: el acto de escalafonamjento en la carrera administrativa que expide el órgano competente, no es constitutivo sino declarativo de un derecho que se ha consolidada en virtud de haberse satisfecho un conjunto de exigencias legales sePaladas para que dicho organismo pueda proceder a efectuar el escalafonamiento, tal como lo ha seaiado el Decreto 1222 de 1993, por lo cual ha de entenderse que para poderse hablar de violación de Normas de carrera administrativa, es indispensable que la persona haya agotado todo un procedimiento de aprobación de un concurso de méritos convocado en legal forma, haber quedado dentro de la lista de elegibles, nombramiento en período de prueba, obtención de calificación satisfactoria durante el período, solicitud de inscripción en el escalafón y finalmente su inclusión en el registro público seccional de la carrera Administrativa con los datos contenidos en las resoluciones que para el efecto expida la Comisión Seccional del Servicio Civil, todo este procedimiento no lo puede acreditar el actor. Y aun si el demandante hubiera estado escalafonado en la Carrera Administrativa igual se hubiera efectuado su desvinculación de la

efecto expida la Comisión Seccional del Servicio Civil, todo este procedimiento no lo puede acreditar el actor. Y aun si el demandante hubiera estado escalafonado en la Carrera Administrativa igual se hubiera efectuado su desvinculación de la entidad puesto que Justamente la supresión delxo.diente Nro. 96-41038 13 cargo, lo ha dicho el legislador claramente, coloca en situación de retiro a quien ocupa dicho cargo, (artículo 7 ley 27 de 1992 literal c) por obvias razones, entonces si estaba perfectamente facultada la entidad para retirar los funcionarios que estando escalafonados se les suprimiera el carga, con mayor razón lo estaba para el retiro de aquellos que no se encontraban amparados por el fuero de relativa estabilidad que les otorga la carrera administrativa, y que era la situación del demandante. Y es que los derechos de carrera sólo se adquieren una vez expedida la respectiva resolución y se haya la correspondiente notificación con la inclusión en el Registro Público Seccional de la Carrera Administrativas de los datos contenidos en el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (articulo 9 Decreto 1224 de 1993), y mientras esto ocurre se continúa con la calidad que se tenía, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado Tampoco puede alegarse que la entidad violó el artículo 1. del decreto 2611 de 1993 puesto que claramente ha sealado la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consulta absuelta el 10 de marzo de 1995 "La intención que tuvo el gobierno nacional al dictar el decreto 2611 de

que claramente ha sealado la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consulta absuelta el 10 de marzo de 1995 "La intención que tuvo el gobierno nacional al dictar el decreto 2611 de 1993 fue la evitar el retiro, por declaratorias de insubsistencia de los nombramientos que pudiera ordenar discrecionalmente el nominador, de aquellos empleos cuyas solicitudes de inscripción extraordinaria en la carrera estuvieran en tramite y hasta que las respectivas Comisiones del Servicio Civil resolvieran, en definitiva, sobre las mismas. Pero no puede pensarse que esta disposición pueda tener la fuerza y alcance suficiente para impedir el retiro del servicio de aquellos por causas diferentes, coma sería la supresión del empleo o la destitución coma resultado de una investigación disciplinaria, o para limitarle a los organismos competentes la facultad constitucional o legal que tienen de crear, suprimir a fusionar los empleos públicos. ...".Exo.diente Nro. 4-41038 14 Mediante escrito visible a folios 99 a 102 del expediente (C. Ppal..) alegó de conclusión, reiterando sus planteamientos iniciales y agregando: "... tampoco se observa desconocimiento del artículo lo. del decreto 2611 e 1993, por cuanto si Bien es cierto el mencionado articulo nos dice que no podrá ser retirado del servicio el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de carrera administrativa, mientras la Comisión Nacional de Servicio Civil o las seccionales, segiin el

el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de carrera administrativa, mientras la Comisión Nacional de Servicio Civil o las seccionales, segiin el caso, decidan sobre la inscripción, no es menos cierto que el articulo 45 del decreto 256 del 28 de enero de 1994 vino a clarificarnos esta situación y nos indicó en qué momento puede considerarse que efectivamente se cumplió con el requisito de que habla el art. 1. del decreto 2611. ... , (transcribe aparte del art. 45 del decreto 256). 1 Así las cosas, sólo hasta cuando se ha cumplido todo este proceso y se ha elevado la solicitud de inscripción en carrera en los términos del artículo 45 del decreto 256 de 1994, vale decir previo concurso abierto y luego de haber quedado dentro de los primeros puestos de la lista de elegibles, después de haber laborado en periodo de prueba y haber obtenido calificación de servicio satisfactoria, solo hasta ese momento se puede hablar que se encuentra el funcionario en el caso contemplado en el articulo lo. del Decreto 2611, no antes, porque entender lo contrario, como lo pretende el demandante, sería desconocer la diversidad de normas legales que regulan la carrera administrativa. ...". Así mismo, la demandada -Departamento de Cundinamarca-, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, procedió a dar contestación a la demanda,xo.di.nte Nro. 96-1038 15 mediante escrito que reposa a folios 38 a 42 del expediente (C. Ppal.), mediante el cual se opone a la

acreditado, procedió a dar contestación a la demanda,xo.di.nte Nro. 96-1038 15 mediante escrito que reposa a folios 38 a 42 del expediente (C. Ppal.), mediante el cual se opone a la pretensiones de demanda, solicita pruebas y propone EXCEPCIONES DE LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO y de FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR, las cuales, en razón a ser materia del estudio de fondo, no se desatan previamente. La apoderada del Departamento de Cundinamarca, como RAZONES DE LA DEFENSA, en lo pertinente, expusoz "... la relación laboral que existió entre el accionante sePor MARCO AURELIO ANGEL CAMACHO, fue legal y reglimentaria y es de anotar que dado el carácter de empleado público del actor, no inscrito en Carrera Administrativa, ni amparado por fuero sindical ni ninguno otro fuero de inamovilidad laboral, estaba sujeto a ser separado de su cargo, habidas las consabidas restricciones legales y supralegales. Es asi como mi representado en calidad de nominador hace uso de la facultad discrecional consagrada en la Constitución Política en el Código de Régimen Departamental y en otras disposiciones legales que lo facultan para separar libremente a sus agentes y subalternos. Cabe subrayar el hecho de elevar solicitud de inscripción en Carrera Administrativa no equivale a estar inscrito en carrera, es la misma norma que regula su procedimiento la que seala los requisitos, plazos y demás condiciones establecidas para obtener su inscripción en la Carrera Administrativa; entro

equivale a estar inscrito en carrera, es la misma norma que regula su procedimiento la que seala los requisitos, plazos y demás condiciones establecidas para obtener su inscripción en la Carrera Administrativa; entro otras no se puede ignorar que el actor estuvo desvinculado de la Entidad demandada entre noviembre 3 de 1992 y diciembre 31 del mismo aPio; que la última vinculación al servicio de mi representado fue en diciembre de 1994 con el cargo de TECNOLOGO DE LA DIVISION DE PRESTACIONES SOCIALES código 3-55 Grado 07 . . . . como si esto fuera poco el actor fuegxo.diept. 31ro. 96-41039 16 desvinculado del servicio de mi representado en razón a SIJPRESION DEL CARGO, que ademáis de ser una especial situación legal, le era totalmente imposible a mi patrocinado tener un Tecnólogo, experto en liquidación de prestaciones sociales en una entidad Promotora de Salud. ...". En términos similares, alega de conclusión mediante el escrito que obra a folios 103 a 105 del expediente (C. Ppal.). 4o.- Al expediente -Folios 4 - 5 C. Ppal..- se observa la solicitud de Inscripción a la Carrera Administrativa, hecha por el actor -Marco Aurelio Angel Camachoante la División de Personal de l.a Entidad demandada, para ese entonces, CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNO 1 NAMARCA. -Conforme al CERTIFICADO obrante a folio 92 del expediente "revisada su correspondiente hoja de vida , el seSor Marco A. Angel Camacho no se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa, ni tampoco goza

-Conforme al CERTIFICADO obrante a folio 92 del expediente "revisada su correspondiente hoja de vida , el seSor Marco A. Angel Camacho no se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa, ni tampoco goza de alguna clase de fuero sindical .... Que de la misma manera, no se encontró en la respectiva hoja de vida nueva solicitud de inscripción en carrera administrativa posterior al ao en que la solicitó. ....". -Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio 00837 de enero 31 de 1997 visible a folio 96 del expediente (C. Ppal) expuso, que el seor MARCO AURELIO ANGEL CAMACHO, ".no se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.".Ewedi.nt• Nro. 9h-4108 17 -Al cuaderno Nro. 2 del expediente aparece el contenido de la Hoja de Vida correspondiente a el actorMarco Aurelio Angel Camacho-. -No aparece constancia de encontrarse escalafonado en carrera administrativa general o especial o de estar investida de situación alguna que generara estabilidad relativa en el cargo que venía desemp&ando. 5o.- Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente referido, es del caso deducir que -el actoral momento de su retiro poseía la calidad de EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOC ION en ratón a no encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial al momento de determinar la nueva planta de personal de la Entidad demandada -Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" hoy EMPRESA

general o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial al momento de determinar la nueva planta de personal de la Entidad demandada -Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" hoy EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD "E.P.S. CONVIDA".

El hecho de haber sido presentada solicitud de Inscripción a la carrera administrativa, no genera ningún tipo de estabilidad y equivale ello a escalafonamiento alguno en la misma, pues esta situación se encuentra regulada por la ley, de tal manera que indica los pasos y las circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma, conforme se indicó dentro de la presente providencia, y lo cual no cumplió el actor.odint. Nrp. 96-41038 18 Dada la situación del actor, de ser considerada empleado de Libre Nombramiento y Remoción, al no haber sido incorporado en la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E..P.S. CONVIDA", sustituta de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI", donde venía prestando SUS servicios, se ha generado la declaratoria de una INSUBSISTENCIA TACITA en ejercicio de la facultad discrecional de la cual se encuentra asis

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