TA CUN - 96-41039-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41039-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO /FUERO SINDICAL /CAPRECUNDI -Reestruc-turación (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. Actor Demandado Controversia 96-41039 1039
CARRILLO ESPINOSA, JORGE ELIECER
DPTO. CUND. Y CONVIDA E.P.S.
RETIRO POR SUPRES ION CARGO Y FUERO
SINDICAL
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA identificado con la C.C. No. 3.225.905, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 21/96 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y CONVIDA con ocasión del retiro por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-41039 = PAG. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: II
1Es nulo el Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2, expedido por la Gobernación de Cundinamarca mediante el cual
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: II
1Es nulo el Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2, expedido por la Gobernación de Cundinamarca mediante el cual retira del servicio al actor por la supresión de su cargo. 2Es nula la Resolución 05 de enero 19 de por el Gerente General de la Entidad Promotora de "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no demandante en la nueva planta de personal de establecida mediante Decreto 00066 de enero 19 de do. 1996 expedida salud CONVIDA incorporar al esa entidad, 1996 menciona 3Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de TECNOLOGO ESPECIALIZADO CODIGO 2-50
GRADO 14.
4Es nula la resolución # 006 del 19 de enero de 1996, expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual retira del servicio al demandante. 5Es nula la resolución # 0236 del 11 de marzo de 1996, expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual resuelve no acceder al recurso de reposición que contra la precitada Resolución 06/96 interpuso el demandante. 6Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento
CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual resuelve no acceder al recurso de reposición que contra la precitada Resolución 06/96 interpuso el demandante. 6Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. 7Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 8Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demanda da." (fi. 33 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"
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LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así La E.P.S CONVIDA, es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en Santafé de Bogotá, representado por su Gerente, y perteneciente al sistema de salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los arts. 4 y 5 de la Ley 10/90.
domicilio legal en Santafé de Bogotá, representado por su Gerente, y perteneciente al sistema de salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los arts. 4 y 5 de la Ley 10/90. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca suprimió la planta de personal de "E.P.S. CONVIDA" y al mismo tiempo y en el mismo decreto, creó la nueva planta de personal de esa entidad (Dcto. No. 066 de Enero 19/96,) en esa fecha la Gerente expide la Res. No. 005, por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal a unos funcionarios y excluye al actor, profiere entonces la Res. No. 06, que lo retira del servicio con fundamento en que pese al fuero sindical que le garantizaba su estabilidad laboral, no se contemplan cargos iguales o similares y con la misma remuneración a las que ocupaba, y expide el oficio en la misma fecha donde ejecuta el proceso de retiro del actor, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarlo a la nueva planta de personal. El actor interpuso recurso de reposición, contra la precitada resolución, con fundamento en que en la entidad reestructurada existían cargos iguales, o similares al que ocupaba, y que además poseía los requisitos suficientes para ocupar uno de ellos y que debía ser reincorporado en la planta de personal nueva, a fin de garantizar el derecho de asociación sindical y fuero. La Res. No. 0236 de marzo 11/96 expedido por la Gerente General de la E.P.S "CONVIDA", resuelve el recurso, no accediendo a las reclamaciones, con el argumento consistente en que dentro de la Entidad reestructurada no existen cargos
General de la E.P.S "CONVIDA", resuelve el recurso, no accediendo a las reclamaciones, con el argumento consistente en que dentro de la Entidad reestructurada no existen cargos iguales o similares a uno de los cuales el actor pudiera ser revinculado, por no reunir los requisitos necesarios.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"
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El motivo que expresa el acto recurrido no es verdadero, ya que existen cargos similares o parecidos al cargo que ocupaba el actor y para alguno de los cuales reunía los requisitos; de acuerdo con esto el acto se halla viciado por falsa motivación. En la Entidad Demandada existe una organización sindical (SINDECAPRECUNDI), dotado de personería jurídica mediante Res. No. 0490 de Febrero 22/88 y en el momento del despido el actor era miembro activo del sindicato y por ello se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL a que refiere la C.N y el C.S.T. pues en el momento del despido era representante sindical PRESIDENTE de la Junta Directiva del sindicato; además la administración del ente demandado tenía conocimiento de que el actor estaba amparado por el mencionado fuero. La Administración de la demandada tenía pleno conocimiento de que el demandante, estaba amparado por el fuero sindical y ocupaba un cargo en la Junta Directiva del Sindicato, pues fue debidamente informada y que tal condición fue objeto de motivación en el acto de retiro. La E.P.S. CONVIDA despidió al actor sin justa causa, pues
ocupaba un cargo en la Junta Directiva del Sindicato, pues fue debidamente informada y que tal condición fue objeto de motivación en el acto de retiro. La E.P.S. CONVIDA despidió al actor sin justa causa, pues este había podido ser trasladado o reubicado o incorporado a otro cargo de igual o similar de otra dependencia de la Entidad ya transformada. En la nueva planta de personal existen cargos iguales, similares vacantes u ocupados en provisionalidad, frente al actor que retirado tenía vigente su inscripción en el escalafón de carrera administrativa. Aunque con funciones diferentes el actor se halla capacitado para prestar sus servicios en la Entidad en uno cualquiera de los cargos de la nueva planta de personal global, por haber terminado sus estudios en derecho, y por su experiencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"
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Para efectos del fuero sindical, la entidad ha debido incorporar al actor, preferencialmente frente a cualquier otra persona. El actor solicitó se le revinculara en la nueva planta de personal mediante Oficio de Enero 24/96 en uno de los cargos para los cuales reunía requisitos, pero la demandada contestó a través del oficio de Marzo 20/96, negando la solicitud con el argumento de que el cargo de Profesional Universitario para el cual se reunían requisitos, era "muy distante" respecto del que ocupaba. Tal explicación es violatoria de los derechos de carrera y de los de fuero sindical. La causal invocada por el empleador para retirar al actor no esta contemplada por el art. 410 del Código Sustantivo del
ocupaba. Tal explicación es violatoria de los derechos de carrera y de los de fuero sindical. La causal invocada por el empleador para retirar al actor no esta contemplada por el art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo como justa causa de despido. Por lo anterior el despido es no solamente ilegal sino viola tono del derecho fundamental Constitucional denominado fuero sindical, el cual es garantía para el ejercicio del derecho de asociación sindical."(fis. 34 a 36 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda= como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 4 a 7, 71 a 74, 79 a 80, 8 a 11, 67 a 69 exp.). LA CUA}TIA Y LA INSTANCIA. Se discrimina, sin mencionar la instancia, así: Sueldo básico mensual $552.240.00 Sueldos desde la fecha de retiro hasta la presentación de la demanda $ 2.208.960.00 Prima de navidad $ 552.240.00 Vacaciones $ 276.120.00 Prima de Vacaciones $ 276.120.00
TOTAL CUANTIA $ 3.313.440.00
(fi. 47 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "Ct'
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B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA E.P.S. CONVIDA que fue vinculada al proceso mediante la
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B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA E.P.S. CONVIDA que fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al Representante del Departamento y por AVISO al Representante de CONVIDA, la E.P.S. designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (94 vto, 99, 102 a 113 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 164 a 166). LA PARTE ACTORA guarda silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas de la demanda (fis. 167 a 172 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se u mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexa das al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás
pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexa das al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"
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LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se pretende la nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -) Dcto. No. 066 de Enero 19/96 expedido por la Gobernación de Cundinamarca en su art. 20. SUPRIME la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca del Dcto. 3830 de 1994. De otro lado, en el art. 10. Se fija la NUEVA PLANTA DE PERSONAL de CONVIDA E.P.S., acto que no aparece demandado, pero que tiene relación con el anterior. (fis. 137 a 141 exp.) -) Res. No. 05 de Enero 19/96 expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de salud CONVIDA 11E.P.S CONVIDA", procede a la INCORPORACION a la Nueva Planta de Personal sin que aparezca como tal el Actor. (fis. 71 a 73 exp.) -) Oficio de Enero 19/96 expedido por la Gerente de la E.P.S. citada, por el cual la informa al Actor que CAPRECUNDI se
sin que aparezca como tal el Actor. (fis. 71 a 73 exp.) -) Oficio de Enero 19/96 expedido por la Gerente de la E.P.S. citada, por el cual la informa al Actor que CAPRECUNDI se transformó en E.P.S. CONVIDA, que el cargo que desempeñaba en Caprecundi fue suprimido y ha sido retirado del servicio a partir de la fecha "hecho que se motivó en la Res. No. 006 de enero 19 de 1996, copia de la cual entrego con la presente." Además, le pone de presente la OPCION que tiene de INDEMNIZACION O REUBICACION PREFERENCIAL conforme al Dcto. 1223/93 (fls. 79 a 80 exp.)} -) Res. No. 006 de Enero 19/96, proferida por la misma autoridad, por la cual en forma expresa retira del servicio al actor, con la motivación del caso; contra este acto el interesado interpuso recurso de reposición (fis. 4 a 7 y 8 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"
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Res. No. 0236 de Marzo 11/96 de la Gerente de la Entidad Demandada por medio de la cual resuelve no acceder al recurso de reposición que contra la Res. 06/96 interpuso el actor; no aparece la constancia de notificación sino un "recibido" de fecha marzo 20/96 (fis. 9 a 11 exp.) Las ixnpuqnacioneg. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la
un "recibido" de fecha marzo 20/96 (fis. 9 a 11 exp.) Las ixnpuqnacioneg. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (1, 13, 25, 29, 39, 125); del C.S.T. (405, 406, 407, 410, 411) . (fls. 36 a 47 exp.) La Entidad Demandada, en resumen sostiene, que al no encontrarse cargo vacante similar o equivalente en el que fuera posible reubicar al actor y transcurridos los seis meses de que habla la Ley 27/92 se procedió a dar aplicación al artículo 8 num. lo de la misma, expidiendo la Res. No. 1776 de Octubre 23/96 en la cual se le reconocieron la integridad de los derechos derivados del escalafonamiento en carrera administrativa por haber sido suprimido su cargo, de tal suerte, que el actor ya tiene en su poder, desde hace varios meses el dinero correspondiente a su indemnización. Que el actor acudió al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, Comisión Nacional del Servicio Civil para que considerara la decisión de la entidad de no revincularlo a uno de los cargos solicitados por el; esa entidad se pronunció declarando que no le asistía derecho a ser revinculado a la nueva planta de personal de la E.P.S CONVIDA, argumentando entre otras razones que la E.P.S. fue tranformada en Empresa Industrial y Comercial del Departamento de
se pronunció declarando que no le asistía derecho a ser revinculado a la nueva planta de personal de la E.P.S CONVIDA, argumentando entre otras razones que la E.P.S. fue tranformada en Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca y por lo tanto la naturaleza jurídica de los empleos fue cambiada y se convirtieron en Trabajadores Oficiales. Que si se observó todo el trámite que las normasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41039 = PAG. No. 9 establecen para los casos de retiro de un Empleado Público con fuero sindical, por tanto no se puede decir que se están violando o desconociendo normas de ninguna índole, pero resalta que a los empleados públicos no se les aplica la normatividad del Código Sustantivo del Trabalo. Que sin existir la necesidad de acudir a la autoridad jurisdiccional para solicitar el permiso de desvinculación del actor, lo que se imponía era proceder a emitir el acto administrativo correspondiente debidamente motivado con las razones por las cuales se hacia imposible seguir contando con los servicios del actor, lo cual hizo la entidad. De otro lado dentro del Manual General de Funciones y Requisitos de la Entidad promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA, no se encuentran previstas las funciones y categoría desempeñadas por el actor, mal podría entonces la entidad reubicar a una persona en un cargo con funciones totalmente distintas y sin ninguna relación con la naturaleza de las que venía ejerciendo. Que es totalmente ajeno desatara una persecución contra que las personas que salieron
reubicar a una persona en un cargo con funciones totalmente distintas y sin ninguna relación con la naturaleza de las que venía ejerciendo. Que es totalmente ajeno desatara una persecución contra que las personas que salieron supresión de cargos, por indistintamente de si se trataba no, sindicalizados o no. entidad la directiva sindical, puesto lo hicieron en razón de la necesidades del servicio, de funcionarios escalafonados o a la realidad el que la Que en lo que respecta a la falsa motivación quedó plenamente establecido que la Entidad se vio forzada por las mismas normas legales a proceder a la supresión del cargo del actor por la imposibilidad de su reubicación. De igual forma precisa que en ningún momento se ha probado, ni se podrá probar que la administración haya obrado movida por fines distintos del buen servicio público y en cumplimento de un deber impuesto por las normas legales. (fis. 102 a 113 exp.). El Ministerio Público considera que el Estado y sus entes territoriales pueden modificar su estructura por razonesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41039 = PAG. No. 10 de interés general y en aras de propender por la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y actividades a su cargo y por lo tanto bien podría CAPRECUNDI modificarse y convertirse en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Que si bien es cierto el actor optó por la reubicación, al no ser posible esta después de seis meses, se le pagó la indemnización, que fue recibida por el actor y como indemnización y reubicación son incompatibles, no puede esperar
Que si bien es cierto el actor optó por la reubicación, al no ser posible esta después de seis meses, se le pagó la indemnización, que fue recibida por el actor y como indemnización y reubicación son incompatibles, no puede esperar que se haga efectiva a esta última. Que las actuaciones de la entidad demandada en manera alguna pueden considerarse violatorias de las normas acusadas en la demanda, ni falsamente motivadas, por cuanto el derecho a estabilidad, al trabajo y demás contemplados en normas constitucionales invocadas como violadas, no impide que la administración efectué cambios en las estructuras de las entidades públicas, que son legítimos hacer, sin que puedan oponérsele derechos de carrera de los funcionarios. (f 1. 167 a 172 exp.) 2°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas En la contestación de la demanda se propuso la de INDEBIDA ACUMULLCION DE PRETENSIONES, fundamentada en el hecho de que se está demandando la nulidad del Dcto. 066 de Enero 19/96, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA, y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, dado que este Decreto es de carácter general, impersonal y abstracto, mientras que la Resolución 006 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la Entidad sí se refiere al retiro del servicio del demandante y por tanto crea una situación particular y concreta. La Sala considera que frente a la excepción citada la Jurisdicción ha sentado que la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (v.gr.
refiere al retiro del servicio del demandante y por tanto crea una situación particular y concreta. La Sala considera que frente a la excepción citada la Jurisdicción ha sentado que la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (v.gr. supresión de empleos) no puede darse el RESTABLECIMIENTO PARTICULAR del derecho de quien lo impugne por la clara razón que sus alcances son generales y no subjetivos.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41039 = PAG. No. 11 Sin embargo, también, la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que tengan conexidad con el ACTO PARTICULAR que afecta al interesado, en una sola demanda y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho es posible impetrar la NULIDAD PARCIAL Y CON EFECTOS INTERPARTES DEL ACTO GENERAL dentro del termino de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente el demandante) -teoría de los móviles y finalidades de la acciónJUNTO CON LA NULIDAD DEL ACTO PARTICULAR (que en aplicación del primero produjo una lesión al actor) para luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. Como así ha ocurrido en este caso, no es posible admitir la prosperidad de la excepción propuesta. 3°..) El caso controvertido.
SE LIMITA, ENTONCES, LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO RAZON FRENTE A LA IMPUGNACION DE LAS ACTUACIONES QUE LO PUSIERON FUERA DEL SERVICIO. Para tal efecto se analizan los siguientes puntos La Parte Actora demostró que fue nombrado por Res.
LAS ACTUACIONES QUE LO PUSIERON FUERA DEL SERVICIO. Para tal efecto se analizan los siguientes puntos La Parte Actora demostró que fue nombrado por Res. 4848 de Nov. 28/86 en el cargo de Mensajero tomando posesión del mismo en Dic 5/86, posteriormente se promovió al cargo de Oficinista Nivel categoría 22, luego fue trasladado al cargo de Liquidador Nivel IV categoría 22, después asciende al cargo de recaudador Nivel 1 categoría 42 especial, luego asistente dependiente de la sección de archivo y correspondencia, en Dic 21/94 se posesionó como TECNOLOGO ESPECIALIZADO. Fue inscrito en carrera administrativa por Res. No. 790 de Enero 24/92 del Departamento Administrativo del Servicio Civil como TECNICO cod. 481025 (f 1. 121 anexo) Y aparece retirado del servicio por Res. 0006 de Enero 19/96 del cargo de TECNOLOGO ESPECIALIZADO.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41039 = PAG. No. 12 Como DIRIGENTE SINDICAL aparece, al final, en la CERTIFICACION expedida en Feb. 26/96 por la Coordinadora del Archivo especializado Sindical de la División de Reglamentación Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y S. S. donde se anota que la última Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA (SINDECAPRECUNDI) inscrita mediante Res. No. 3318 de Sept. 26 de 1994 emanada de
anota que la última Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA (SINDECAPRECUNDI) inscrita mediante Res. No. 3318 de Sept. 26 de 1994 emanada de la Inspección 17 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca aparece el Actor como PRESIDENTE (fi. 25 exp.). Las actuaciones acusadas. La situación del caso en concreto es la siguiente En la demanda se IMPETRA LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES Del art. 2o. del Decreto 066/96, de la Res. 05 de enero 19/96, del oficio sin número de la misma fecha, de la Res. 066 de Enero 19/96, de la Res. 0236 de Marzo 11/96 de 1996. Después, se encuentran las pretensiones de restablecimiento del derecho. Veamos, entonces, cada una de las actuaciones acusadas y su alcance. El Decreto 066 de enero de 1996 de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca en su ART. 20 SUPRIMIO LA PLANTA DE PERSONAL de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca establecida por Decreto No. 3830 de dic. 19/94 y esta decisión es la acusada en nulidad. Pues bien, este es un acto general que en ninguna parte determina en concreto al ACTOR, aunque indudablemente lo afecta por suprimir el empleo que desempeñaba, el cual en principio es acusable en ACCION DE NULIDAD SIMPLE. No obstante, en otros casos de alguna similitud, se ha aceptado la
indudablemente lo afecta por suprimir el empleo que desempeñaba, el cual en principio es acusable en ACCION DE NULIDAD SIMPLE. No obstante, en otros casos de alguna similitud, se ha aceptado la pretensión anulatoria de esa clase de acto, en proceso iniciado bajo la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, aunque ENTENDIDO Y LIMITADO A LOS EFECTOS PARTICULARES, es decir, a la supresión del cargo que desempeñaba el Actor. En el sub-lite no puede prosperar la nulidad de este actoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41039 = PAG. No. 13 (art. 2°, con la limitación advertida) porque no se ha logrado demostrar la violación del ordenamiento jurídico de esta decisión administrativa. Además, si se pretende que SUBSISTA EL EMPLEO del Actor -suprimido en el acto acusadotendría que ser en la Entidad Anterior que desapareció (CAPRECUNDI) y para eso también sería necesario que hubiera sido pretendida nulidad del acto (art. 10 del mismo decreto) que estableció la NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA NUEVA ENTIDAD, lo cual no ocurrió. Y no se puede olvidar que CAPRECUNDI desapareció del mundo jurídico al transformarse en ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS, de carácter público, conforme a la Ordenanza No. 26 de agosto 22 de 1995, actuación que tiene relación con el cumplimiento de la Ley 100 de 1993. Ahora, la no prosperidad de la nulidad del ACTO QUE SUPRIMIO LA
público, conforme a la Ordenanza No. 26 de agosto 22 de 1995, actuación que tiene relación con el cumplimiento de la Ley 100 de 1993. Ahora, la no prosperidad de la nulidad del ACTO QUE SUPRIMIO LA ANTIGUA PLANTA DE PERSONAL no es obstáculo para que pudiera prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se llegará a anular el acto que lo puso fuera del servicio respecto de la NUEVA PLANTA de la Entidad. Las otras actuaciones acusadas. Ellas son La Res. No. 005 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente General de CONVIDA EPS INCORPORA AL PERSONAL QUE CITA A LA NUEVA PLANTA DE LA ENTIDAD, con exclusión del Actor (fis. 71 a 74 exp.). Y el Of. sin número de enero 19 de 1996 de la Gerente de CONVIDA EPS dirigido al Actor donde le informa que CAPRECUNDI se transformó en la E.P.S. CONVIDA, que por Dcto. No. 066/96 la planta de personal de Caprecundi fue suprimida y con ella el cargo que venía desempeñando en esa Entidad y que por lo tanto "ha sido retirado (a) del servicio a partir de la fecha, hecho que se motivó en la Resolución No. 0006 del 19 de enero de 1996, copia de la cual entrego con la presente." De otro lado, le informan que dada su escalafonamiento en carrera tiene derecho a la OPCION del derecho preferencial a la incorporación o a la indemnización conforme al Dcto. 1223/93, pidiéndole que comunique su decisión al respecto. (fls. 79 a 80 exp.) En cuanto al OFICIO SIN NUMERO DE ENERO 19 DE 1996o a la indemnización conforme al Dcto. 1223/93, pidiéndole que comunique su decisión al respecto. (fls. 79 a 80 exp.) En cuanto al OFICIO SIN NUMERO DE ENERO 19 DE 1996acusado en nulidadcabe anotar que DICHA ACTUACIONTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41039 = PAG. No. 14 ADMINISTRATIVA NO ES ENJUICIABLE por sólo comprender una INFORMACION que di6 la autoridad al interesado y no constituir una decisión definitiva que son los actos que pueden ser acusados en nulidad; en tal razón la Corporación deberá abstenerse de juzgar tal actuación. Nótese que, en un aparte de este oficio, la Gerente de la Entidad le dice que "ha sido retirado (a) del servicio a partir de la fecha, hecho que se motivó en la Resolución No. 0006 del 19 de enero 1996, copia de la cual entrego con la presente." (fi. 2 exp.) Entonces, el oficio NO CONTIENE LA DECISION ADMINISTRATIVA de retirar del servicio al Actor, más cuando en esa actuacióan le dicho que tal hecho se funda en la Res. No. 006/96, la cual, en forma clara y expresa decide RETIRAR del servicio al Actor por las razones que expone (fis. 4 a 7 exp.), decisión que fue confirmada en la Res. No. 236/96 (fis. 9 a 11 exp.) La Res. No. 006 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente General de CONVIDA EPS que resuelve RETIRAR DEL SERVICIO
decisión que fue confirmada en la Res. No. 236/96 (fis. 9 a 11 exp.) La Res. No. 006 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente General de CONVIDA EPS que resuelve RETIRAR DEL SERVICIO al Actor (fls. 4 a 7 exp.) Este acto fue recurrido. Este acto se motiva -en resumenen los siguientes
fundamentos:
-) Que el actor, fue escalafonado en Carrera Administrativa y por lo tanto se deja a su opción la indemnización o las posibilidades del tratamiento preferencial. -) Que como quiera que el actor pertenece a los miembros directivos del sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, goza de fuero sindical, para efecto de no ser despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo. Pero Jurisprudencialmente se ha sostenido, aludiendo a servidores públicos, que no es posible aplicar el sistema previo a la desvinculación de que tratan los artículos 2, 113, y 118 del C.P.L. que regulan la solicitud del empleador para proceder al despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo a un trabajador aforado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41039 = PAG. No. 15 Que en sentencia No. T297 de Junio 29/94, con ponencia del Dr. ANTONIO BARRERA CARBONEL, la Corte Constitucional trajo a colación la sentencia C593 de Dic. 14/93 de la misma corte en la que precisó: 11 Dentro de un régimen de derecho administ