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TA CUN - 96-41044-(06-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41044-(06-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-41044. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: ROSINA GALINDO TOBAR

DPTO DE CUNDINAMARCA - CONVIDA E.P.S.

Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 deI C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Es nulo el Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual retira del servicio al actor por supresión de su cargo. SEGUNDA.- Es nula la Resolución 05 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide noProceso No 96-41044 2 incorporar a la demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante Decreto 066 de enero 19 de 1996 mencionado. TERCERA.- Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA" por medio del cual

19 de 1996 mencionado. TERCERA.- Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA" por medio del cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de SECRETARIO CODIGO 4-90 GRADO 03. CUARTA.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en ¡a misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. QUINTA.- Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. SEXTA.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La entidad demandada, "E.P.S. CONVIDA" antes denominado CAPRECUNDI Cajá de Previsión Social de Cundinamarca, es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, conProceso No 96-41044 3 domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de

territorial, departamental, dotado de personería jurídica, conProceso No 96-41044 3 domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. 2.- En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza #026 de 1995 expedida por la Asamblea, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca resolvió: suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA T.P.S. CONVIDA" y al mismo tiempo y en el mismo decreto, crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto # 0066 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos similares al que ocupaba el actor. 3.- El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la T.P.S. CONVIDA" expide la Resolución # 005, por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, y no incorpora al demandante. 4.- El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la T.P.S. CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarlo en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 0066 de 1996. 5.- El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy

nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 0066 de 1996. 5.- El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy transformada en una E.P.S., es de empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, artículo 26 6.- Antes de ser retirado, mediante escritos anexos, elProceso No 96-41044 5 carrera administrativa, la Gerente de la E.P.S. CONVIDA, antes CAPRECUNDI, ha debido incorporar al demandante en uno de esos cargos, con el fin, por lo menos, de hacer efectiva la garantía que establece el artículo 1 del Decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, reglamentario del Decreto L. 1224 de 1993 reglamentarios de la Carrera Administrativa para las entidades del orden territorial". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 25, 40, 125; Ley 27 de 1992 artículos 4, 20, 22, 23; Decreto Ley 1224 de 1993 artículos 1,2,4 a 7; Decreto 2611 de 1993 artículo 1; C.C.A. artículo 33; Ley 10 de 1990 artículos 26, 27, 30; Ley 61 de 1987. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de

1987. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 52 a 55. CONVIDA realizó la misma actuación procesal según documental de folios 89 a 97. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 102 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libro el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título Oficios, numeral 1, literales b) y c), folio 14. Por el Departamento de Cundinamarca se dispuso tener como tal la documental que se allegó con la contestación y se libraron los oficios solicitados numerales 1, 2 y 3, folio 54. Por la E.P.S. CONVIDA, se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas en los medios probatorios de la contestación y allegadas con ésta.

ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 96-41044

6 La apoderada de la E.P.S. CONVIDA desconió el término para alegar mediante la documental de folio 157. Igual actuación cumplió el Departamento de Cundinamarca a través del escrito de folio 161. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 164). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, - CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2,

procede a decidir, previas las siguientes, - CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual se le retira M servicio por supresión del cargo, así como de la Resolución 05 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", donde se decide no incorporarla a la nueva planta de personal de esa entidad y del oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA" por la que se ejecuta el retiro del cargo de SECRETARIO CODIGO 4-90 GRADO 03. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y se le cancelen los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidados desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada; que para todos los efectos legales prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir el Decreto 066 de enero 19 de 1996 (Folio 26), la Resolución 05 de enero 19 de 1996 (Folio 20) y el oficio sin número, de

Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir el Decreto 066 de enero 19 de 1996 (Folio 26), la Resolución 05 de enero 19 de 1996 (Folio 20) y el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 (Folio 24).Proceso No 96-41044 7 Mediante escrito visible a folio 52 propone la Apoderada del Departamento de Cundinamarca la excepción de Inepta Demanda, por cuanto no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto, puesto que se demanda en forma equivocada a la E.P.S. CONVIDA y al Departamento de Cundinamarca, que son dos entes jurídicos totalmente diferentes, la Entidad Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA es una Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Al respecto estima la Corporación que en el determinado evento en que el Departamento de Cundinamarca no sea el ente jurídico llamado a responder por las pretensiones incoadas la consecuencia jurídica sería la de negar las súplicas de la demanda respecto del mismo y no entrar a declarar probada la presente excepción. Enuncia además la legalidad del acto impugnado, Indebida Acumulación de Pretensiones y Falta de causa para reclamar, las cuales no sustenta, tan solo se limita a enumerar, por lo que es del caso declararlas no probadas. A su vez, la Apoderada de la E.P.S. CONVIDA, en el escrito de folio 89 propone la excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones

no probadas. A su vez, la Apoderada de la E.P.S. CONVIDA, en el escrito de folio 89 propone la excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones la cual hace consistir en que se demandó la nulidad del Decreto 066 de 1996, por medio del cual se estableció la planta de personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA y se suprimió la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, siendo que este decreto es de carácter general, mientras que la Resolución 005 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la entidad si se refiere a la incorporación de los funcionarios, vale decir que este si fue el acto administrativo que determinó cuales funcionarios y en que cargos se incorporaban, mas no el primero demandado por ser de carácter general e impersonal. Considera la Sala que en el libelo de la demanda se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, ya que se solicita la nulidad de un acto de carácter general por medio del cual se suprime a Caprecundi y se crea la E.P.S. CONVIDA, y además de un acto creador de situaciones particulares y concretas, por lo tanto se aprecia una ineptitud deProceso No 96-41044 8 demanda en forma parcial, por lo que la Sala entrara a realizara el estudio sobre los actos de los que es competente, esto es, de la solicitud de nulidad de la Resolución No 05 de enero 19 de 1996, a través de la cual se procede a incorporar a la planta de personal a unos funcionarios y en donde no se encuentra la demandante. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al

de la Resolución No 05 de enero 19 de 1996, a través de la cual se procede a incorporar a la planta de personal a unos funcionarios y en donde no se encuentra la demandante. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. Respecto al cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que el cargo que desempeñaba la demandante era de carrera administrativa de acuerdo con la clasificación realizada por la Ley 27 de 1992 artículo 4 y la Ley 10 de 1990 artículo 26, por lo que antes de ser retirada del servicio había solicitado ser escalafonada en la carrera administrativa, a la que no se le dio el trámite correcto pues la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, nunca respondió, lo cual determina que el acto de retiro viola las disposiciones de carrera, especialmente el artículo lo del Decreto 2611 de 1993 que determina que el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales decidan sobre la inscripción, por lo que la demandante tenía derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se le resolviera la solicitud de certificación y trámite del escalafonamiento en carrera administrativa; afirma además que sí el Jefe de Personal de la entidad demandada o su Gerente consideraban que no eran competentes pa:a resolver sobre la referida petición debieron remitir la misma a la oficina competente; que la estabilidad a la que se hizo

Jefe de Personal de la entidad demandada o su Gerente consideraban que no eran competentes pa:a resolver sobre la referida petición debieron remitir la misma a la oficina competente; que la estabilidad a la que se hizo referencia tiene su razón de ser para evitar despidos masivos ante la antipatía de algunos funcionarios por la carrera administrativa la cual era de imperativa aplicación; que en la nueva planta de personal establecida en el Decreto 066 de 1996, existían cargos equivalentes o similares al que ocupaba la demandante y mediando solicitudde certificado y requisitos para ser escalafonada en carrera administrativa ha debido incorporarse a la actora a estos cargos, con el fin de hacer efectiva la garantía que estableceProceso No 96-41044 9 el artículo 10 del decreto 2611 de 1993; y concluye manifestando que como la Comisión Seccional Cundinamarca del Servicio Civil no resolvió la solicitud , por cuanto la Administración del ente demandado no dio el trámite que correspondía entonces se está ante una evidente violación de los derechos de la carrera administrativa que amparaban a la demandante. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Secretario Código 4-90, Grado 03, dependiente de la Unidad Regional La Palma, para el cual había sido vinculada mediante Resolución No 5989 de diciembre 21 de 1994 según consta en el acta de posesión No 3874 de diciembre 21 de 1994 (Folio 6 del Cuaderno No 4). A través del Decreto 066 de enero 19 de 1996 se procedió a establecer la planta de personal de la Entidad Promotora de Salud

(Folio 6 del Cuaderno No 4). A través del Decreto 066 de enero 19 de 1996 se procedió a establecer la planta de personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA y se suprimió la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca Caprecundi. Por medio de la Resolución No 0005 del 19 de enero de 1996 (Folio 20), la gerente de la E.P.S. CONVIDA procede a incorporar al personal a la nueva planta de personal, dentro de la cual no se ubicó a la demandante por lo que en consecuencia se le manifestó tal decisión mediante el oficio de enero 19 de 1996 (Folio 24). La actora había solicitado la inscripción en forma extraordinaria en la Carrera Administrativa - Subsector Oficial de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, el día 29 de mayo de 1991 según se observa en el formulario preimpreso visible a folio 4 del expediente. Es decir, que la demandante no se encontraba protegida por el régimen de la carrera administrativa ya que la misma no había sido implementada dentro del ente acusado, teniendo' en cuenta que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" debía liquidarse conforme a lo dispuesto por el artículo236 de la Ley 100 de 1993 que ordenaba a las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social debían transformarse en entidades promotoras de salud lo que hizo la entidad alProceso No 96-41044 :io crearse la E.P.S. CONVIDA. Expone el libelista como vulnerados, lo establecido en el Decreto 1224 de 1993 artículos 4 a 7, los que hacen referencia al trámite

crearse la E.P.S. CONVIDA. Expone el libelista como vulnerados, lo establecido en el Decreto 1224 de 1993 artículos 4 a 7, los que hacen referencia al trámite para la inscripción en la carrera administrativa, a la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos, a la compensación de requisitos por programas de capacitación y a la solicitud de inscripción en carrera administrativa, la actora tan solo cumplió con el requisito de presentación de la solicitud de inscripción. Al no haberse enviado por parte del funcionario responsable la solicitud de inscripción en la carrera administrativa a la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil, de acuerdo con lo regulado por el inciso final del artículo 7 del Decreto 1224 de 1993, la interesada podía solicitar directamente a este organismo su inscripción enviando la copia del formulario de solicitud, actuación que no realizó la demandante. Así mismo, el artículo 12 del decreto citado ordena que si el empleado no recibe la certificación de cumplimiento de condiciones y requisitos, podrá solicitarla por escrito ante la respectiva comisión seccional M servicio civil anexando copia del nombramiento y del acta de posesión, certificados de estudios y experiencia y constancia de presentación de solicitud ante la respectiva entidad lo que tampoco hizo la actora, por lo que en este momento no puede esgrimir a su favor que el ente demandado le impidió ejercer el trámite de inscripción, pues tal como se consideró existen alternativas de las cuales pudo hacer uso. Referente a lo expresado, la Corporación desea recalcar que el Régimen de Carrera Administrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen

alternativas de las cuales pudo hacer uso. Referente a lo expresado, la Corporación desea recalcar que el Régimen de Carrera Administrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso u oposición, a empleos de carrera administrativa, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. La Carrera Administrativa fue creada como un sistemaProceso No 96-41044 11 técnico de administración de los recursos humanos, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución Nacional y la ley. Así mismo, se dispone que la provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa se hará por el sistema de méritos el que comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba, de acuerdo con los reglamentos que se expidan por parte del ente accionado. Respecto al escalafonamiento en la Carrera Administrativa y la autoridad competente para ello, se tiene que el escalafonamiento es la inscripción del funcionario en carrera administrativa, que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios. Conforme a lo expuesto, no basta que la demandante desempeñe un cargo perteneciente a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando

un cargo perteneciente a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando después de superar el período de prueba es inscrito en el escalafón mediante resolución, para que ocurra lo anterior debe previamente haberse aceptado la documentación anexada por estar completa, llenar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo y lo primordial haber superado el sistema de méritos impuesto para tal fin. En el caso sub-judice, debe aclararse que no existe constancia que acredite que la demandante haya sido debidamente inscrita dentro del escalafón de la carrera administrativa. Aún cuando se trate de un cargo perteneciente a la carrera administrativa, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga el nombramiento, se convierta en un funcionario perteneciente a la Carrera Administrativa ya que se necesita además de ser un cargo con esta calidad, que a la funcionaria se le imponga un concurse, es decir, que su ingreso sea con base en el mérito, que se le nombre en período de prueba y que sea inscrita en el escalafón, para que posteriormente si se encuentre bajo laProceso No 96-41044 12 protección de la Carrera Administrativa y no antes. Es decir, en ningún momento probó la demandante haber cumplido con los requisitos para acceder a la carrera administrativa, por ende, se encuentra establecida la calidad de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Siendo la demandante, como queda comprobado, una

nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora la separara del cargo, máxime cuando se evidencio la supresión del cargo por ella desempeñado. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la separación del servicio por supresión del cargo de una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Ahora bien, respecto a la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa regulada por el artículo 27 de la ley 10 de 1990, debe recalcar la Sala que la misma se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, los que a su vez disponían el ingreso a la carrera administrativa de aquellos empleados que vinieran desempeñando un empleo de carrera y que cumplieran con los requisitos señalados para el ejercicio del cargo, sin necesidad de someterse a ningún sistema de méritos, lo que constituye un ingreso automático a la Carrera Administrativa. Y de acuerdo con reiterada jurisprudencia no existe

señalados para el ejercicio del cargo, sin necesidad de someterse a ningún sistema de méritos, lo que constituye un ingreso automático a la Carrera Administrativa. Y de acuerdo con reiterada jurisprudencia no existe clasificación automática en la Carrera Administrativa, el hecho de estar desempeñando un cargo considerado como tal no le comunica ipso tacto al empleado la protección de la carrera administrativa, éste debe previamente demostrar que reúne los requisitos mínimos para desempeñarlo y queProceso No 96-41044 13 realizó y aprobó el concurso para ocupar dicho cargo. El ingreso automático a la carrera administrativa dispuesto por los artículos 5 y6 de la Ley 61 de 1987 va en contra de lo ordenado por el artículo 125 de la Constitución Nacional, que expresamente exige la celebración de un concurso público, mecanismo que debe agotarse, así mismo vulnera el Principio de la Igualdad, pues aquellas personas que tienen las calidades para ocupar un empleo, no pueden aspirar a éste por no considerarse el sistema de méritos, a través del cual se pueda calificar la capacidad profesional del aspirante, sus condiciones personales y la necesidad del servicio. Por lo tanto, estas normas permiten el ingreso y permanencia en la Carrera Administrativa de personas tan solo por el hecho de estar desempeñando el cargo y cumplir los requisitos para éste, pero sin imponérsele ningún concurso desconociéndose la normatividad referida. El artículo 22 de la Ley 27 de 1992 contempló igualmente este ingreso automático a la carrera administrativa cuando ordenó: "De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial

El artículo 22 de la Ley 27 de 1992 contempló igualmente este ingreso automático a la carrera administrativa cuando ordenó: "De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988...". Es por ello que la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, mediante providencia C-030197, Magistrado Ponente Dr JORGE

ARANGO MEJIA.

En consecuencia, al ser inconstitucional cualquier ingreso en forma automática a la Carrera Administrativa, tampoco sería del caso entrarProceso No 96-41044 14 a proteger la supuesta estabilidad otorgada por el artículo 10 del Decreto 2611 de 1993 el que establece que cuando un empleado haya solicitado o se le haya certificado que cumple con los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa no puede ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las seccionales decidan sobre la inscripción. Dentro del ente accionado se evidenció una modificación de la planta de personal en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, tal como se desprende del

las seccionales decidan sobre la inscripción. Dentro del ente accionado se evidenció una modificación de la planta de personal en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, tal como se desprende del encabezamiento del Decreto 00066 de enero 19 de 1996, por el cual se establece la Planta de Personal de la E.P.S. CONVIDA. El Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos. En consecuencia, existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que fue lo que se presentó en el caso estudiado, ya que debido a la urgencia de la transformación en entidad promotora de salud para ponerla a fin con los objetivos y principios señalados en la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos, entre los cuales se encontraba M desempeñado por la actora. No existe prueba en el expediente que dentro de la nueva planta de personal existieran cargos similares o equivalente al ejercido por la accionante, todo lo contrario la E.P.S. CONVIDA se limitó única y exclusivamente a organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados, de donde se concluye necesariamente, que muchos de los cargos debían ser suprimidos al no guardar relación la nueva entidad con las funciones realizadas por la anterior. En el presente caso no desvirtúo,la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán

los cargos debían ser suprimidos al no guardar relación la nueva entidad con las funciones realizadas por la anterior. En el presente caso no desvirtúo,la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva.M)tRTHA BETANCUR RUIZ

UIS iÁ FAEL ERGARA QUINTERO

Proceso No 96-41044 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por los entes accionados, conforme a lo manifestado en la parte motiva.

Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

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