TA CUN - 96-41049-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41049-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO /PLANTA DE PERSONAL —No incorporación /TEORIA DE LOS
MOTIVOS Y FINALIDADES
TRI by UNAL FMINISTRATIV$ DE CUNINAMARCA SECCION SEGUNDA SU 11 SECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Febrero Veinte (20) de mil novecientos noveni ocho (1998)
REFERJFJNCIAS
Expediente No.: 96-41049
Demandante : MARTHA BERNAL NAVA
Demandado : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUND.
Hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
CONVIDA E.P.S. Y
GOBERNACION CUNDINAMARCA
Asunto : SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES Magistrado: Dr. ILVA NELSON AREVALI) RICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y ' establecimiíicto ¿el Derecho, presentó demanda contra la Gobernación de Cundinamarca y la Caja de Previsión de Cundinamarca hoy entidad promotora de Salud CONVIDA ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
L ACTSS ACUSADOS La accionante acusa el tecreto No. 066 del 19 de enero de 1996, Art. 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le retira del servicio. Así mismo acusa la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996 , expedida por la Gerente de la entidad promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporarla en la nueva planta de personal establecida mediante Decreto No. 0066 de
19 de enero de 1996 , expedida por la Gerente de la entidad promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporarla en la nueva planta de personal establecida mediante Decreto No. 0066 de 1996 ya mencionado. Por último, solicita la nulidad del oficio sin número, calendado 19 de enero de 1996, expedido por la Gerente de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
EXP. No.96-4 1049
Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta su retiro en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 3-40, Grado 05.
II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia y en calidad de Restablecimiento del Derecho se le reintegre al empleo que ocupaba en esa entidad o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios. Por la misma razón , se condene a la demandada a pagar en su favor una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones , cesantías prestaciones , incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. 3°. Solicita igualmente que, para todos los efectos legales se considere que o ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. in. HECHOS
efectivamente sea reintegrada a su empleo. 3°. Solicita igualmente que, para todos los efectos legales se considere que o ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. in. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 6-7 del expediente, los resumimos así l. La entidad demandada "E.P.S. CONVIDA", antes denominada CAPRECUNDI, es un ente descentralizado del orden territorial departamental , dotado de personería jurídica , con domicilio legal en la misma ciudad, representada legalmente por su gerente y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. 2°. En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 3030 y 305 de la Constitución Política , y la Ordenanza # 026 de 1995 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca resolvió suprimir la planta de personal deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1049 la entidad promotora de salud "CONVIDA E.P.S." y al mismo tiempo crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto No. 0066 del 19 de enero de 1996, existiendo en esa nueva planta de personal cargos similares al por ella desempeñado.
Y. El mismo 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S.
CONVIDA", expide la Resolución No.005 por medio de la cual incorpora
cargos similares al por ella desempeñado.
Y. El mismo 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S.
CONVIDA", expide la Resolución No.005 por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, no incluyéndola a ella. La funcionaria en mención mediante el oficio sin número del 19 de enero de 1996 ejecuta el proceso de su retiro. 40 El cargo por ella desempeñado era de empleado público y de carrera administrativa. 50.Antes de ser retirada ella había solicitado se adelantará el procedimiento administrativo para ser escalafonada en carrera administrativa, conforme a las disposiciones que regulan la Carrera Territorial, indicadas en la ley 27 de 1992, arts. 4,20,22,23; en el Dec. Ley 1244 del 28 de junio de 1993 y especialmente en el Dec. Ley 2611 del 23 de diciembre de 1993. Solicitud ésta que no fue respondida por la entidad accionada 6°. Existiendo en la nueva planta de personal configurada mediante Decreto 066 del 19 de enero de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, cargos equivalentes o similares al que ocupaba y mediando solicitud de certificado y requisitos para ser escalafor Lada en carrera administrativa, la Gerente de la E.P.S. CONVIDA, antes CAPRECUNDI, ha debido incorporarla en uno de esos cargos.. Nw
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,25,40,125 de la C.P.; Arts. 4,20,22,23 de
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,25,40,125 de la C.P.; Arts. 4,20,22,23 de la Ley 27 de 1992Decreto Ley No. 1224 del 28 de junio de 1993; Dec.Ley 2611 del 23 de diciembre de 1993 por el cual se adiciona el Decreto Ley 1224 de 1993; Art. 33 del C.C.A.; Arts. 26,27,30 de la Ley 10 de 1990; Ley 61 de 1987TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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El concepto de violación aparece esbozado eii los folios 8-11 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada, esto es, E.P.S. CONVIDA, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 52-62 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones. En su escrito propuso como medio exceptivo el de indebida acumulación de pretensiones. Así mismo, el Apoderado del Departamento de Cundinamarca, contestó la demanda a los folios 98-101 del expediente en el que manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ausencia de Ilegalidad del acto impugnado y Falta de Legitimidad por
solicitadas en el libelo de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ausencia de Ilegalidad del acto impugnado y Falta de Legitimidad por pasiva. vi. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. , presentó su escrito de conclusión a los folios 111113 del expediente, en los siguientes términos: "( ... ). Debido a los inevitables cambios sufridos , fueron necesarios procesos de reestructuración que implicaron un gran recorte de personal, puesto que ya la nueva entidad no asumiría el trámite de pensiones,cesantías, cuotas partes pensionales etc. La nueva planta de pe:sonal establecida por el Decreto 006 del 19 de enero de 996 redujo sensiblemente los cargos existentes, suprimiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1049 muchos de ellos, entre los cales se encontraba el de la demandante, cargo de Secretario Ejecutivo Código 3-40 grado 05 dependiente de la Sección de Liquidación y Trámite de Cuentas La actora dentro del libelo no demuestra que reuniera los requisitos para haber sido inscrita en el escalafón de carrera administrativa, tampoco indica en qué cargo o cargos hubiera podido ser reubicada dentro de la nueva planta de personal de la entidad. (...). Si bien es cierto el Decreto 1224 de 1993 trata sobre el procedimiento necesario para la inscripción en carrera administrativa , éste también ha establecido claramente
planta de personal de la entidad. (...). Si bien es cierto el Decreto 1224 de 1993 trata sobre el procedimiento necesario para la inscripción en carrera administrativa , éste también ha establecido claramente las herramientas de que puede disponer un funcionario si no se surte dicho trámite por parte de la entidad, es así como el artículo 12 ibídem establece que se vencido el término que tiene el jefe de personal para certificar que el empleado cumple con los requisitos exigidos para el empleo y para la inscripción en la carrera administrativa, no expide dicha certificación, puede el empleado , y podía , solicitarla por escrito ante la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil. Así mismo ocurre si transcurrido el término para remitir la solicitud de inscripción , esto no se hace, el empleado interesado "...solicitará directamete a la Comisión Seccional del Servicio Civil su inscripción, enviando copia del formulario de solicitud..,". Así las cosas se tiene que la demandante podía perfectamente haber efectuado este trámite , facultada como lo estaba. Ahora bien, tampoco se observa desconocimiento del artículo 1°. Del Decreto 2611 de 1993, por cuanto si bien es cierto el mencionado artículo nos dice que no podrá ser retirado del servicio el empleado que haya solicitada o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de Carrera Administrativa, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción , no es menos cierto que el artículo 45 del Decreto 256 del 28 de Enero de 1994 vino a
Administrativa, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción , no es menos cierto que el artículo 45 del Decreto 256 del 28 de Enero de 1994 vino a clarificamos esta situación y nos indico en qué momento puede considerarse que efectivamente se cumplió con el requisito de que habla el artículo 10 del mencionado decreto 2611. Efectivamente , no puede apresuradamente interpretarse que con el sólo oficio o petición presentado por el empleado donde solicita su inscripción en carrera, por ese solo hecho haya adquirido ya este fuero de carrera.
(...)."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Así mismo , el Apoderado del Departamento de Cundinamarca, presentó su escrito de conclusión a folios 111-117 del expediente , así: De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, Art. 236 que en nuestro caso particular dio origen a la Ordenanza 026 y al Decreto 066, que determinaron la estructura, funciones, así como la planta de personal de la entidad naciente (CONVIDA), que en la practica no guarda ninguna relación con las anteriores actividades realizadas por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, vale decir, pensiones, cesantías , cuotas partes pensionales, seguros de vida etc., A la E.P.S. CONVIDA se le autorizó organizar y garantizar el plan obligatorio de salud a los afiliados , reduciendo de esta forma sus cubrimientos; por la razón anterior, se produjo una reducción lógica de la planta de personal. En la nueva
CONVIDA se le autorizó organizar y garantizar el plan obligatorio de salud a los afiliados , reduciendo de esta forma sus cubrimientos; por la razón anterior, se produjo una reducción lógica de la planta de personal. En la nueva planta de personal no se crearon cargos similares al ocupado por la actora ya que este proceso se efectúo teniendo en cuenta las hojas de vida de todos los servidores , en este caso, como es obvio, no se pudo reubicar a todo el personal.. En la nueva planta de personal de la E.P.S.. CONVIDA, no era posible reubicar a todas las personas que prestaban sus servicios ala anterior entidad, por cuanto, la transformación necesaria debía contar con un gran recorte de personal, ya que la visión, misión, objetivos y funciones de la nueva entidad distan ostensiblemente de la antigua CAPRECUNDI, al punto que de un total de 422 cargos existentes se redujo a 222 fijados por el gobierno Departamental. Aún en el caso de que la actora gozara de estabilidadrelativa -, por inscripción en CARRERA ADMINISTRATIVA, se habría de considerar deno de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él, pero dentro de la connotación que trae el Art. 25 de la Constitución Política de 1991, en el sentido de que al propio tiempo es una obligación social. Por lo anterior, es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración (nacional, departamental
violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan a los Jefes de la Administración (nacional, departamental Distrital) la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el boen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se prohibeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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la supresión de los empleos , ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. Finalmente, queda plenamente demostrado que el acto administrativo impugnado goza del principio de legalidad consagrado en nuestra codificación contencioso administrativa; presunción que no fue desvirtuada ( ... ) como quiera que el demandante no probó sus argumentos, ( ... )". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la mstancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vii. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 066 del 19 de enero de 1996, Art. 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le retira del servicio. Así mismo acusa la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996 expedida por la Gerente de la entidad promotora de Salud "E.P.S.
la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le retira del servicio. Así mismo acusa la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996 expedida por la Gerente de la entidad promotora de Salud "E.P.S. -
CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporarla en la nueva planta de personal establecida mediante Decreto No. 0066 de 1996 ya mencionado. Por último, solicita la nulidad del oficio sin número calendado 19 de enero de 1996, expedido por la Gerente de la entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta su retiro en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 3-40, Grado 05. Como consecuencia y en calidad de Restablecimiento del Derecho se le reintegre al empleo que ocupaba en esa entidad o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios. Por la misma razón, se condene a la demandada a pagar en su favor una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1049 bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones , cesantías prestaciones incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Solicita igualmente que, para todos los efectos legales se considere que o ha existido solución de condnuidad en la prestación de sus servicios. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y toda vez que las partes accionadas presentaron como medios exceptivos los de indebida
legales se considere que o ha existido solución de condnuidad en la prestación de sus servicios. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y toda vez que las partes accionadas presentaron como medios exceptivos los de indebida acumulación de pretensiones , Ausencia de ilegalidad del acto y Falta de Legitimidad por pasiva, considera la Sala pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: Indebida Acumulación de pretensiones. Considera la apoderada de la entidad accionada que esta se presenta en la medida en que se esta demandando la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA,, y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, dado que este Decreto es de carácter general , mientras que la Resolución 005 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la Entidad es un acto de carácter particular que se refiere a la incorporación a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. sus funciones, argumentos que no son acogidos por ésta Sala , máxime si se tiene en cuenta la posición asumida por ésta Corporación en reiteradas oportunidades , entre las cuales podemos mencionar la del fallo calendado 19 de septiembre de 1997. Magistrado ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Exp. No. 41034. Actor :María Magdalena Guerrero González, que en lo pertinente expresó: "Con relación a la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada (indebida
VERGARA QUINTERO, Exp. No. 41034. Actor :María Magdalena Guerrero González, que en lo pertinente expresó: "Con relación a la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada (indebida acumulación de pretensiones) debe señalar la Sala que la misma no tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-41049 asidero legal, toda vez que ésta jurisdicción ha precisado que de conformidad con la teoría de los "fines y motivos", es factible formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos creadores de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales , cuando el fin o el móvil perseguido por el actor sea el presunto restablecimiento de un derecho subjetivo vulnerado , pues como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no es el contenido del acto lo que determina la clase de acción sino la finalidad perseguida por el demandante, tal como se ha sostenido desde la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el lO de Agosto de 1961. Mag. Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandete. (...)". La excepción no prospera. - Ausencia de ilegalidad del acto .Considera la Sala que ésta no es una excepción propiamente dicha sino tan sólo un argumento que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, debiendo por ello ser desestimada. - Falta de Legitimidad por pasiva. La fundamenta la parte accionada, Departamento de Cundinamarca diciendo que esta se presenta en la medida en que no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto puesto
ello ser desestimada. - Falta de Legitimidad por pasiva. La fundamenta la parte accionada, Departamento de Cundinamarca diciendo que esta se presenta en la medida en que no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto puesto que equivocadamente el actor demanda la E.P.S. CONVIDA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y estos son dos entes jurídicos totalmente diferentes : la Entidad promotora de Salud E.P.S. CONVIDA, es una empresa industrial y comercial del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Atendiendo lo antes expuesto, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad accionada. Veamos porque:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Se ha de partir del hecho , respecto a que, la Legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión procesal que consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos, por activo o por pasiva, en la relación jurídico procesal con aquellos a quienes la ley otorga la vocación jurídica para postular dicha pretensión en forma determinada de quienes deben ser los demandados, es decir, de las personas en cuya cabeza se puede radicar la obligación que devenga de la sentencia. Esa Legitimación , ya sea por activa, o ya por pasiva, - que es la que interesa en el caso sub-examine-, se traduce en determinar quiénes tienen vocación para ser demandantes o demandados frente al conflicto que se presenta con respecto a determinada relación jurídica. Partiendo de los anteriores supuestos, ésta Corporación procede
la que interesa en el caso sub-examine-, se traduce en determinar quiénes tienen vocación para ser demandantes o demandados frente al conflicto que se presenta con respecto a determinada relación jurídica. Partiendo de los anteriores supuestos, ésta Corporación procede al estudio de tal fenómeno jurídico en relación con el sub-lite. Se tiene en primer lugar que fue la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca la que profirió el Decreto No. 00066 del 19 de enero de 1996 , "Por medio del cual se estableció la Pla:ta de personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUINDI", y que con fundamento en él fue que la Gerente General de la entidad promotora de Salud CONVIDA E.P.S., expidió la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996 en la que se procedió a incorporar (Art. 1°. Ibídem) a la planta de personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" a algunos funcionarios, - sin incluir a la demandante -, en razón a que no se podía lievar a cabo la reincorporación de la totalidad de funcionarios por el número de cargos que se establecieron dentro de dicha planta , siendo claro entonces que, los efectos impugnados por la hoy demandante tuvieron su origen en los actos demandados, los cuales fueron proferidos por dos autoridades distintas que como tales debían concurrir dentro del sub-lite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandados, los cuales fueron proferidos por dos autoridades distintas que como tales debían concurrir dentro del sub-lite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La excepción no prospera. De otro lado , y en cuanto hace al fondo del asunto, para la Sala resulta claro que no le asiste razón al accionante, por las razones que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso resulta probado: - Mediante Resolución No. 0037 del 21 de enero de 1991, (FI. 3 C2), se le nombró en el cargo de Liquidador Nivel IV, Categoría 22 ,dependiente de la Sección de Pensiones -División Jurídica, de la antes Caja de Previsión Social de Cundinamarca. - Mediante Resolución No. 6479 del 31 de diciembre de 1992, se le reincorporó en la nueva planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 3-40 Grado 18, según comunicación visible al folio 46 C2. - Según comunicación calendada 15 de noviembre de 1994, (Fi. 16 ibídem), tomo posesión del Cargo de Secretario Ejecutivo Código 3-40 Grado 05, en cumplimiento al Decreto de Nivelación No, 02651 del 7 de EW septiembre de 1994.y al Acuerdo 013 del 8 de noviembre de 1994. - Al Folios 4 Ibídem, se observa la solicitud de Inscripción a la Carrera Administrativa, por ella hecha ante la División de Personal de la Entidad demandada, para ese entonces, CAJA DE PREVISION SOCIAL
- Al Folios 4 Ibídem, se observa la solicitud de Inscripción a la
Carrera Administrativa, por ella hecha ante la División de Personal de la Entidad demandada, para ese entonces, CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA. - Por Decreto No. 00066 del 19 de enero de 1996 proferido por la Gobernadora dei Departamento de Cundinamarca, de conformidad con los Artículos 303 y 305 de la Constitución Política y en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Ordenanza No., 026 del 22 de agosto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1049 1995 se "...establece la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUNDI", - Al folio 17 - 20 del Cdno Ppal, obra la Resolución No. 0005 del 19 de enero de 1996, expedida por la Gerente General de la entidad promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual se Incorpora a la Planta de personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", no incluyéndose allí a la accionante. Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente referido, es del caso deducir que la actora al momento de su retiro poseía la
calidad de EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en
razón a no encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial al momento de
calidad de EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en
razón a no encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial al momento de determinar la nueva planta de personal de la Entidad demandadaEMPRESA PROMOTORA DE SALUD "E.P.S. CONVIDA"-. Si bien es cierto, ella presentó su solicitud de inscripción a la carrera administrativa no por ello dicha petición generaba algún tipo de Nw
estabilidad ni mucho menos ello equivalía a escalafonamiento alguno en la misma, pues , - como por todos es sabido -, esta situación se encuentra regulada por la ley, de tal manera, que indica los pasos y las circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma, lo cual conforme lo aportado no cumplió la actora. En este orden de ideas se comparte la posición de la apoderada de la entidad accionada Empresa Promotora de Salud CONVIDA E.P.S., quien manifestó al respecto: "... el acto de escalafonamiento en la carrera administrativa que expide el órgano competente, no es constitutivo sino declarativo de un derecho que se ha consolidado en virtud de haberse satisfecho un conjunto de exigencias legales señaladas para que dicho organismo pueda proceder a efectuar el escalafonamiento, tal como lo ha señalado el Decreto 1222 deow
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EXP. No.96-4 1049 1993, por lo cual ha de entenderse que para poderse hablar de violación de Normas de carrera administrativa, es indispensable que la persona haya agotado todo un procedimiento de aprobación de un concurso de méritos
EXP. No.96-4 1049 1993, por lo cual ha de entenderse que para poderse hablar de violación de Normas de carrera administrativa, es indispensable que la persona haya agotado todo un procedimiento de aprobación de un concurso de méritos convocado en legal forma, haber quedado dentro de la lista de elegibles, nombramiento en período de prueba, obtención de calificación satisfactoria durante el período, solicitud de inscripción en el escalafón y finalmente su inclusión en el registro público seccional de la carrera Administrativa con los datos contenidos en las resoluciones que para el efecto expida la Comisión Seccional del Servicio Civil, todo este procedimiento no lo puede acreditar el actor. ( ... )" Mas aún, frente a los artículos a que alude la demandante en el hecho 6 del escrito introductorio de la demanda , Arts. 40, 2,22 y 23 de la Ley 27/92 - y que según su dicho son el fundamento de su petición, ya hubo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en Sentencia No. C030, del 30 de enero de 1997, Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA, Demandante: Luis Alfonso Castaño Mendieta, en la cual se estudio las Demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 "por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones" y 22 de la ley 27 de 1992 "por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre la administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones." , en los siguientes términos:
"por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre la administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones." , en los siguientes términos: Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, señalan, en términos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los reqnisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el
ingreso automático a la carrera administra