TA CUN - 96-41050-(21-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41050-(21-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n / INSUBSISTENCIA TACITA /
SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "B
:Q1 Santafé de Bogotá, D.C., febrero de anil novecientos noventa y siete (1997). re veintiuno (21)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS
Expediente : Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 96-41050
ELVIA MARIA BERNAL DE
AGUILERA
I3OBERNAC ION DE CUND 1 NAPIARCA
(CAJA DE PREVISION SOCIAL.
DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" hoy PROMOTORA
DE SALUD TMCONVIDA" E.P.S.
Incorporación en Planta Autoridades Departamentales u u= =u= uuuu m==MM~=Mmmm u m== ELVIA MARIA BERNAL DE AGUILERA, identificada con 1a cédula de ciudadanía No. 41.543.778 de Bogotá, mediaflte apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE C1JND 1 NAPIARCA CAPRECUND I" hoy ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA - E.P.S. "CONVIDA", controversia que se decide mediante esta providencia. A N TE C E D E N T E 5odi.nt. Nro. 96-41050 2
DE SALUD CONVIDA - E.P.S. "CONVIDA", controversia que se decide mediante esta providencia. A N TE C E D E N T E 5odi.nt. Nro. 96-41050 2 lo.- PR E T E N ¡ 0 N E 9 La parte actora en el libelo introductorio olicita las siguientes peticiones (fi.. 12): Es nulo el decreto 066 de enero 19 de 1996, expedido por la Gobernadora 4e Cundinamarca, articulo 2, por medio del cual retira al actor por supresión de.su cargo. 2Es nula la Resolución 005 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Proiotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por la cual decide no incorporar al demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante decreto 00066 de enero 19 de 1996 mencionado. 3Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996, expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.F.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de
SECRETARIO CODIGO 4-90 GRADO 03.
4Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. 5Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones,
ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. 5Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantias, prestaciones, incrementos el cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.xa.di.nte Nra. 96-41050 3 6Para todos los electos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada..".
2o..- H E C H O 5
Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben:, "1.- La entidad demandada, "E.F.S. CONVIDA" antes denominado CAPRECUNDI (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica,, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente par su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsectbr Oficial, de acuerdo con los articulas 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. 2..- En ejercicio de las atribuciones que le confieren los articulas 303 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza $026 de 1995 expedidas por la Asamblea, la Gobernadora del departamento de Cundinamarca resolviói suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA "E.P..S. CONVIDA" y
1995 expedidas por la Asamblea, la Gobernadora del departamento de Cundinamarca resolviói suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA "E.P..S. CONVIDA" y al mismo tiempo, crear La nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto ()066 de enero 19 de 1996. En este nueva planta de personal existían cargos similares al que ocupaba el actor. 3.- El mismo día 19 de enero de 1996, la gerente de la 'E.P.S. CONVIDA" expide laExpediente Nro. 96-41050 4 Resolución 0005, por medio de la cual incorpora en la Nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, y no incorpora al demandante. 4.- El día 19 de enero de 1996, la gerente de la "E.P.S. CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarlo en 1 nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado decreto 066 de 1996. 5.- El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy transformada en una E..P.S., es de empleado pública y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera, que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la ley 27 de 1992, en armonía Ion lo dispuesto por la Ley 10 de 190, artículo 26. 6.- Antes de ser retirado, mediante aexos, el demandante había insistido en solicijar se adelantara el procedimiento administrativq para
dispuesto por la Ley 10 de 190, artículo 26. 6.- Antes de ser retirado, mediante aexos, el demandante había insistido en solicijar se adelantara el procedimiento administrativq para ser escalafonada en carrera adminis€r4tiva, conforme a las disposiciones que regulan la carrera territorial, indicadas en la LeX 27 de 1992, artículos 4, 20, 22, 23; e el decreto Ley 01224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y especialmente en el decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1224, ya mencionado, carrera administrativa territorial. 7.- La administración de la entidad demandada, no solo no respondió la solicitud de escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, sino que entorpeció ese derecho que tenía el actor, lo cual determina que el acto acusado viola las normas de carrera administrativa, como son las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 del decreto Ley 1224 de 1993, en especial lagxp.dient. Nro. 96-41050 5 del articulo primero del Decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por le cual se adiciona el decreto L. 1224 de 1993, reglamentarios de la carrera administrativa para las entidades oficiales del orden territorial. La Administración del ente demandado obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitara ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento.
la carrera administrativa para las entidades oficiales del orden territorial. La Administración del ente demandado obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitara ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento. 8.- Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado de requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el articulo 5 del decreto ley 1224 de 1993. En respuesta la administración retiró del servicio al demandante. 9...- Existiendo en la nueva planta de personal configurada mediante Decreto 0066 de enero 19 de 196 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, cargos equivalentes o similares al que ocupaba el demandante, y mediando solicitud de certificado y requisitos Para ser escalafonado en carrera administrativa, la gerente de la E.P.S. CONVIDA, antes CAPRECUNDI, ha debido incorporar al demandante en uno de esos cargos, con el fin, por lo menos de hacer efectiva la garantía que establece el artículo 1 del Decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, reglamentario del Decreto L. 1224 de 1993 reglamentarios de la Carrera Administrativa para las entidades del orden territorial.". 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION: Las disposiciones violadas y el concepto de violaçión se encuentran resegados a folios 13 a 17 del expediente y en resumen son:gxoedient. Nro. 96-41030 6
1. Constitución Política, artículos 1, 25,
40, 125;
violaçión se encuentran resegados a folios 13 a 17 del expediente y en resumen son:gxoedient. Nro. 96-41030 6
1. Constitución Política, artículos 1, 25,
40, 125;
2. Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 229 23;
3. Decreto Ley 1224 de junio 28 de 1993,
artículos (reglamentario de la carrera administrativa territorial, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992;
4. Decreto L 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto Ley 1224 de 19939 ya mencionado, reglamentario
de la carrera administrativa territorial;
5. Código Contencioso Administrativo, artículo 33;
6. Ley 10 de 1990, artículos 2, 270 30;
7. Ley 61 de 19874 4o..- P R O c E S O Admitida la demanda (fi. 36) fue notificado el auto admisorio,a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (fi. 36) y al Gerente General de la E.P.S. "CONVIDA" con las formalidades contenidas en el articulo 150 del C.C.A. (fi. 40), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de 14 Entidad que representa
(fi. 41). La Entidad demandada -E.P.S. CONVIDA"- mediante apoderado Judicial debidamente acreditado,xodiente Nro. 96-41050 7
defensa de los intereses de 14 Entidad que representa (fi. 41). La Entidad demandada -E.P.S. CONVIDA"- mediante apoderado Judicial debidamente acreditado,xodiente Nro. 96-41050 7 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (f 1. 7' a 80). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 83/84) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio. Se corrió traslado a las partes (fi. 90) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el traslado (fis. 91 a 93), la actora guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas Las siguientes: CDHBIDERCIoNE:B a lo.- En el caso sublite los actos acusados los constituyen el Decreto Nro. 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca "Por medio del cual se establece la Planta do Personal de la Entidad promotora de Salud "CONVIDA E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUNDI"; la Resolución Nro. 005 de enero 19/96 expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "Por medio de la cual se incorpora a lagxo.di.nt. Nro. 96-41030 8
Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "Por medio de la cual se incorpora a lagxo.di.nt. Nro. 96-41030 8 Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" sus funcionarios" y, el Oficiosin númerode fecha enero 19 de 1996 suscrito por la Gerente de la "E.P.S. CONVIDA", mediante el cual se notificó la decisión adoptada mediante los actos antes mencionados; para que una vez decretada la nulidad da los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la actora y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.- Observa LA SALA, que la presente demanda está dirigida con la pretensión de lograr la Nulidad de una Acto creador de situaciones jurídicas generales y reglamentarias demandables en acción de simple Nulidad (art. 84 C..C.A.) ante esta Corporación, en razón a haber sido expedidos par la administración DepartamentalGobernación de Cundinamarca-, y simultáneamente la Nulidad del acto expedido por! la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", mediante el cual se degvicula a la actora por no incorporación a la nueva planta de personal de CONVIDA: E.P.S., y, del oficio de enero 19/96 mediante el cual se ejecuta dicho retiro, pasibles de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 85 C.C.A.) ante este Jurisdicción.
enero 19/96 mediante el cual se ejecuta dicho retiro, pasibles de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 85 C.C.A.) ante este Jurisdicción. Anota la Sala, que en situaciones similares donde han sido demandados actos administrativos sujetos de acciones diferentes, esta corporación, Sección Segunda, Subsección "8" a expuesto que:xoedient. Nro. 96-41050 9 ...Observa la Sala que en la presente demanda contiene una indebida acumvlación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones juridicas generales y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es parcial, debe entrarse a fallar de mérito el negocio sobre los Actos de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, es decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General de CAJANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidirde fondo el presente Juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993
Director General de CAJANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidirde fondo el presente Juicio. La accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio ce la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional) . ...". (TRIBuNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B". Providencia de Marzo 11 de
1996. Expediente Nro. 35.082. Actor Zoila $asa
Mora Alfonso.. Magistrado Ponentes Dr. LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO).
Teniendo en cuenta el anterior planteamiento, y con la salvedad allí expuesta, la Sala procede a efectuar el correspondiente estudio de los actos de interés particular (Res. 005 enero 19/96 y el oficio de enero 19/95) mediante los cuales se decidió no incorporar a laExo.di.nte Nro. 96-4100 10 demandante a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA" y mediante el cual se ejecutó dicho retiro. 3o.- Considera la parte actora, que mediante los actos acusados - Res. 0005/96 y oficio de enero 19/96 - que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada al no haber sido Incorporada en la Planta de Personal de la E.P.S. CONVIDA, se han violado
- que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada al no haber sido Incorporada en la Planta de Personal de la E.P.S. CONVIDA, se han violado normas del orden constitucional y legal, en razón a los derechos que generan la situación de ser cargos de
carrera administrativa, a lo cual expones "..... El cargo que ocupaba el demandante en la entidad demandada, es de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación d cargos de carrera para el nivel territorial contiene el articulo 4 de la Ley 27 de 1992, y que respecto del subsector oficial de la salud contiene en armonía el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. De hecho, oportunamente y antes de ser retirado del servicio, mediante escrito, el demandante solicitó ser escalafonado en carrera administrativa conforme a las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa Territorial, que son las indicadas en la Ley 27 de 1992, artículos 4, 209 22 23; en el Decreto L 1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y en el Decreto L 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el decreto 1224 de 1993, ya mencionado. La Entidad demandada no dio aplicación al tramite para la inscripción en carrera administrativa, violando Lo dispuesto por el O.L. 1224/93, articulo 4 a 7, y ComisiónExcidinte Nro. 96-41050 11 Nacional o Seccional del Servicio Civil, nunca respondió la precitada solicitud de
O.L. 1224/93, articulo 4 a 7, y ComisiónExcidinte Nro. 96-41050 11 Nacional o Seccional del Servicio Civil, nunca respondió la precitada solicitud de escalafonamiento, lo cual determina, que el acto de retiro viola las disposiciones de carrera administrativa, antes mencionadas, en especial la del articulo primero del decreto L. 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto L. 1224 de 1993. ... (transcribe normatividad alusiva a carrera y hace una análisis de la misma) II Y concluyes ....como quiera que en el presente caso la Comisión Seccional Cundinamarca del Servicio Civil no resolvió, obviamente por cuanto la administración del ente demandado no dio el trámite que correspondLa a la solicitud del demandante, entonces nos hallamos frente a una evidente violación de todos los derechos de carrera administrativa que amparaban al demandante. El acto acusado, manifestación de voluntad de la Administración, se halla constituido por la Resolución 05/96 y el oficio de enero 19 de
1996. En estos actos plasma la voluntad del nominador de retirar del servicio al actor. a Al traslado para alegar de conclusión, guardó silencio.xoediente Nro. 96-4100 12
Por su parte, la Entidad demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD 'E.P.S. CONVIDA', mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones proponiendo la excepción de INDEBIDA
PROMOTORA DE SALUD 'E.P.S. CONVIDA', mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones proponiendo la excepción de INDEBIDA PRETENSIONES de cuyo contenido la Sala de la misma y ACUMULAC ION DE se pronunció al comienzo de la presente providencia.. la defensa, en lo pertinente, expuso: Como argumentos de el acto de escalafonamiento en la carrera administrativa que expide el órgano competente, no es constitutivo sino declarativo de un derecho que se ha consolidado en virtud de haberse satisfecho un conjunto de exigencias legales sefaladas para que dicho organismo pueda proceder a efectuar el escalafonamiento, tal como lo ha sealado el Decreto 1222 de 1993, por lo cual ha de entenderse que para poderse hablar de violación de Normas de carrera administrativa, es indispensable que la persona haya agctado todo un procedimiento de aprobación de un concurso de méritos convocado en legal forma, haber quedado dentro de la lista de elegibles, nombramiento en período de prueba, obtención de calificación satisfactoria durante el período, solicitud de inscripción en el escalafón y finalmente su inclusión en el regiEtro pública seccional de la carrera Administrativa con los datos contenidos en las resoluciones que para el efecto expida la Comisión Secc)ional del Servicio Civil, todo este procedimiento no lo puede acreditar la actora. Y aun si la demandante hubiera estado escalafonada en la Carrera Administrativa igual se hubiera efectuado su dsvinculaci.ón de la
Servicio Civil, todo este procedimiento no lo puede acreditar la actora. Y aun si la demandante hubiera estado escalafonada en la Carrera Administrativa igual se hubiera efectuado su dsvinculaci.ón de la entidad puesto que iustamer%te la supresión del cargo, lo ha dicho el legislador claramente, coloca en situación de retro a quien ocupa dicho cargo, (articulo 7 ley 27 de 1992 literal c) por obvias razones, ertonces si estaba perfectamente facultada la entidad para retirar los funcionariol que estando escalafonados se les suprimiera el cargo, con mayor razón lo estaba para el retiro de aquellos que no se encontraban amparados por elExoient Nro. 96-41050 13 fuero de relativa estabilidad que les otorga la carrera administrativas y que era la situación de la demandante. Y es que los derechos de carrera sólo se adquieren una vez expedisia la respectiva resolución y se haya lax correspondiente notificación con la inclusión en el Registro Público Seccional de la Carrera Administrativa, de los datos contenidas en el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (artículo 9 Decreto 1224 de 1993) y mientras esto ocurre se continúa con la calidad que se tenía, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado Mediante escrito visible a folios 91 a 97 del expediente (C. Ppal.) alegó de conclusión, reiterando sus planteamientos iniciales y agregando: pl... Tampoco se observa desconocimiento del articulo 1v.. del decreto 2611 e 1993, por cuanto si Bien es cierto el mencionado artículo
planteamientos iniciales y agregando: pl... Tampoco se observa desconocimiento del articulo 1v.. del decreto 2611 e 1993, por cuanto si Bien es cierto el mencionado artículo nos dice que no podrá ser retirado del servicio el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de carrera administrativa, mientras la Comisión Nacional de Servicio Civil o las seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción, no es menos cierto que el articulo 45 del decreto 256 del 28 de enero de 1994 vino a clarificarnos esta situación y nos indicó en qué momento puede considerarse que efectivamente se cumplió con el requisito de que habla el art. lo. del decreto 2611. ... o (transcribe aparte del art. 45 del decreto 256). 4o.- Al expediente -Folios 4 - 5 8/9 c. Ppal.- se observa la solicitud de Inscripción a la Carrera Administrativa, hecha por la actora -Elvia Bernal dexDedi.nte Nro. 96-41050 14 Aguileraante la División de Personal de l.a Entidad demandada, para ese entonces, CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA. --A folio 6 del expediente (C. PPa1.) obra el oficio Nro. 071-221 de marzo 7 de 1995 suscrito por el Jefe de la División de Personal mediante el cual se da respuesta a la actora -Elvia Bernal de Aguileraen los siguientes términos "...Revisada su correspondiente Hoja de Vida, se encontró solicitud de inscripción en carrera
Jefe de la División de Personal mediante el cual se da respuesta a la actora -Elvia Bernal de Aguileraen los siguientes términos "...Revisada su correspondiente Hoja de Vida, se encontró solicitud de inscripción en carrera administrativa, con fecha 22 de mayo de 1991, la cual fue contestada con escrito Nro. 0063 6.1. del 28 de junio de 1991 firmado por el Jefe de Relaciones Industriales y Bienestar Social de la Caja en el cual se le comunica que los documentos que aportó a su hoja no satisfacen los requisitos exigidos para el cargo de Auxiliar de Enfermería.
2. Que mediante Resolución No. 6479 del 31 de diciembre de 1992 fue reincorporada a la planta de personal en el cargo de Setretario, Código 4-90 Grado 17.
3. Que a partir de ésta fecha y hasta el día de hoy no se encontró solicitud alguna de
inscripción en carrera administrativa por vía extraordinaria. En cuanto a su nueva solicitud, le comunico que según concepto del Servicio Civil sobre el proceso de Inscripción extraordinaria en carrera administrativa , para los empleados degxediente Nro. 96-41050 15 Caprecundi as el consagrado en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, tal como lo prescribe el artículo 27 de la ley 10 de 1990 ••M -A folios 88 del expediente (q.PPa1.) obra CERTIFICACION que da cuanta de la vinculaciób del actor a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" hoy E.P.S. CONVIDA, desde el 18 de octubre da 1989 hasta
CERTIFICACION que da cuanta de la vinculaciób del actor a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" hoy E.P.S. CONVIDA, desde el 18 de octubre da 1989 hasta el 19 de enero de 1996, en el cargo de Secretaria, relacionando las funciones asignadas a dicho cargo y el suelda devengado mensualmente. -Al cuaderno Nro. 2 del expediente aparece el contenido de la Hoja de Vida correspondiente a la actora -Elvia María Bernal de Aguilera-. -No aparece constancia de encontrarse escalafonada en carrera administrativa general o especial o de estar investida de situación alguna que generara estabilidad relativa en el cargo que venia desempeñando. So.- Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente referido, es del caso deducir que -la actoraal momento de su retiro poseía la calidad de EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION en razón a no encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial que garantizara su estabilidad o tratamiento especial al momento de determinar la nueva planta de personal de la Entidad demandada -Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" hoy EMPRESA
PROMOTORA DE' SALUD "E.P.S. CONVIDA".xødients Nro. 96-41050 16
El hecho de haber sido presentada solicitud de Inscripción a la carrera administrativa, no genera ningún tipa de estabilidad y equivale ello a escalafonamiento alguno en la misma, pues esta situación se encuentra regulada por la ley, de tal manera que indica los pasos y las circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma, conforme se indicó dentro de la
alguno en la misma, pues esta situación se encuentra regulada por la ley, de tal manera que indica los pasos y las circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma, conforme se indicó dentro de la presente providencia, y lo cual no cumplió la actora. Dada la situación de la actora, de ser considerada empleado de Libre Nombramiento y Remoción, al no haber sido incorporada en la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.PS. CONVIDA", sustituta de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI", donde venía prestando sus servicios, se ha generado la declaratoria de una INSUBSISTENCIA TACITA en ejercicio de la facultad discrecional de la cual se encuentra asistido el nominador, en aras a garantizar el buen servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior y no habiendo sido demostrada motivación diferente a la dirigida a garantizar el buen servicio, es de considerar que los actas acusados conservan la legalidad que les asiste y su decisión debe permanecer incólume. 60.- Ahora bien, en aras de discusión -que la permite la situacióny can relación a la estabilidad par CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto deg)(oedivnte Nro. 96-41050 17 violación contenido en el libelo demandatorio do donde es necesario 'concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción a escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que qenore estabilidad relati'a al empleado, se han de coniderar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia
derechos derivados ya sea por inscripción a escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que qenore estabilidad relati'a al empleado, se han de coniderar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Naciional de 1991, el trabajo es al tiempo una obliaación soctal. F::.ara concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia dpi Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobr4e el tema, expresó: "...ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del 'i.nterés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes... Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C'- 527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, esgxd¡ente Nro. 96-4100 10 del siguiente tenor: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de
527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, esgxd¡ente Nro. 96-4100 10 del siguiente tenor: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir datérminados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstas deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en. este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegida por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observarla Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular ste unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección contitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Pbr lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trbaio, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la