🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-41057-(06-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-41057-(06-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Expediente No.41057 2

1. DECLARACIONES 1). Que son nulas las resoluciones Nos.0482 de octubre 11 de 1985 y 0023 del 17 de enero de 1996, mediante las cuales la Gerencia General de la EAAB -ESP me negó la liquidación y pago de la prima técnica autorizada por la Honorable Junta Directiva de la Empresa. 2). Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gerente General de la EAABESP la liquidación y pago de la prima técnica autorizada, incluyendo en dicho pago los intereses moratorios correspondientes y la indexacción monetaria desde el día en que la obligación se hizo exigible, esto es, junio 1 de 1994 y hasta cuando se haga efectivamente el pago de dicho emolumento. "3). Que se ordene el cumplimiento de lo resuelto por el fallo, dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A. (fl.48) Soporta el petitum en los siguientes,

II. HECHOS

Los cuales se resumen así:

1. Según resolución NO.0 195 del 27 de marzo de 1994 proferida por el Gerente General de la EAAB-ESP el actor fue nombrado Secretario General de la entidad.

2. Tomó posesión del cargo, según acta de posesión No.089 de fecha 1 de junio de 1994.

3. La Junta Directiva de la EAAB-ESP profiere la resolución No.003 de fecha 16 de marzo de 1994 por la" cual autoriza el reconocimiento de una prima técnica", entre otros, al actor.

4. Según oficio No.002219 de marzo 30 de 1994, suscrito por el

No.003 de fecha 16 de marzo de 1994 por la" cual autoriza el reconocimiento de una prima técnica", entre otros, al actor.

4. Según oficio No.002219 de marzo 30 de 1994, suscrito por el Gerente General de la EAAB-ESP, y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Empresa ordena: "abstenerse de tomar acciones para hacer efectivo este reconocimiento (prima técnica) hasta que expresamente se lo indique"

5. El actor se retiró del cargo de la Secretaría General el día 141

Expediente No.41057 3 de marzo de 1995 mediante Resolución No.0069 del 1 de marzo de 1995, que le acepto la renuncia, sin que se le hubiera pagado la prima técnica ordenada por la H. Junta Directiva de la Empresa. 6Con fecha 14 de junio de 1995, el Magistrado y Presidente de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, doctor GERMAN G. VALDES SANCHEZ, conceptuó que la resolución No.003 de 1994 debía " ser aplicada, pues, tiene vigencia en tanto no se dispongan su suspensión o la declaratoria de nulidad"

7. A través de la comunicación No.699650 de fecha 11 de julio de 1995, el demandante solicitó al Gerente General de la Empresa, la liquidación y pago de la prima técnica a la que según el actor tiene derecho.

8. Por Resolución No.0482 de octubre 11 de 1995, proferida por el Gerente General de la EAAB-ESP, se le negó la solicitud de liquidación y pago de la prima técnica al actor y se le señaló que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición ante el

Gerente General.

el Gerente General de la EAAB-ESP, se le negó la solicitud de liquidación y pago de la prima técnica al actor y se le señaló que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición ante el Gerente General.

9. Por medio de la comunicacióñ No.716052 de fecha 15 de noviembre de 1995, el actor interpuso recurso de reposición contra la resolución 0482 de octubre 11 de 1995 a fin de que se revocara la decisión y se accediera a la liquidación y pago de la prima técnica ordenada por la Junta Directiva

10. A través de la resolución No.0023 suscrita por el Gerente General de la EAAB-ESP, de fecha 17 de enero de 1996, se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No.0482 de octubre 11 de 1995, declarándose agotada la vía gubernativa. (fls.49)

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOI)E LA VIOLACION Constitución Nacional arts.2, 25 y 58), Decretos 1661 y 2164 de 1991; Resolución No.003 de marzo 16 de 1994 (arts. 1 y 2). El concepto de la violación se encuentra expuesto del folio 50 al 54.Expediente No.41057 4

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Solicita el apoderado del ente demandado, se despachen desfavorablemente las súplicas del libelo incoatorio de la acción por estar alejadas de la realidad por cuanto desconoce la normatividad que regula todo lo relacionado con la prima técnica; igualmente propone como excepciones las de " Carencia de Causa e indebida motivación de la demanda" (fis. 138

143).

Y. COMPETENCIA Y CUANTIA

lo relacionado con la prima técnica; igualmente propone como excepciones las de " Carencia de Causa e indebida motivación de la demanda" (fis. 138 143).

Y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado, el último lugar de prestación de servicio del demandante y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la última asignación mensual del demandante $1.583.8 1 0,00 para el año 1994 (fi.1 12) da el quantum para segunda instancia.

IV. ACTUACION PROCESAL

1 La demanda fue presentada el 24 de mayo de 1996 (fi. 57 vto.); fue admitida por auto del 5 de julio de 1996 (fi. 59); se decretaron pruebas el 22 de noviembre de 1996 (fi. 149-150) y el 21 de marzo de 1997 (fi. 156) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.Expediente No. 41057 5

Y. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor sostiene que ratifica todas y cada una de las peticiones hechas en la demanda y como conclusión solicita se acceda a las pretensiones del libelo y en aras de la justicia y legalidad, ordenar el restablecimiento del derecho transgredido.

Por su parte la entidad demandada manifiesta que el actor formula sus pretensiones en el desconocimiento de la normatividad que regula todo lo relacionado con la prima técnica como son el D.E. 1661 DE 1991 y el D.R.

transgredido. Por su parte la entidad demandada manifiesta que el actor formula sus pretensiones en el desconocimiento de la normatividad que regula todo lo relacionado con la prima técnica como son el D.E. 1661 DE 1991 y el D.R. 2164 de 1991. Dice que el demandante cree que el ente demandado le desconoció un derecho laboral adquirido, basado en el acto administrativo 003 del 16 de marzo de 1994 proferido por la Junta Directiva de la EAAB, alejándose así las pretensiones de la realidad por cuanto desconoce la normatividad. Argumenta el apoderado del ente demandado que la prima técnica se hace tomando en cuenta al funcionario, bien sea por sus conocimientos altamente calificados, o por la optima evaluación en el desempeño, correspondiéndole en cualquiera de los dos casos la iniciativa al ümcionario de conformidad con el art.6 del Decreto 1661/91 mediante el cual se ordena el procedimiento para la asignación de la prima técnica, en la letra "a) La solicitud deberá ser presentada ...", de manera similar el D.R. 2164 de 1991 art. 6 preceptúa: "REQUISITOS el empleado QUE SOLICITE )a asignación de prima técnica....". En segundo término manifiesta que existen unos requisitos claros y reglamentados que debe reunir el funcionario que aspira a la prima técnica consagrados en el Decreto 2164 de 1991 art.6 y existiendo tambiénExpediente No.41057 6 un procedimiento para tener acceso a la prima en comento consagrado en el Decreto 1661 de 1991, además de otros requisitos establecidos en dichas normas como lo expresado en el art. 2 del Decreto 1661/91; que el actor no

6 un procedimiento para tener acceso a la prima en comento consagrado en el Decreto 1661 de 1991, además de otros requisitos establecidos en dichas normas como lo expresado en el art. 2 del Decreto 1661/91; que el actor no probó dentro del proceso los requisitos consagrados en el art. 9 del D.R.2164/91, motivo por el cual no podría tener derecho a la prima técnica que solicita. En tercer lugar, dice, el demandante aspira ,una vez retirado de la empresa, se le reconozca la prima técnica sin el lleno de los requisitos y procedimientos establecidos; observa que el actor no solicitó prima técnica mientras estuvo en la empresa, ni tampoco se profirió resolución asignándosela. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1133 del 1 de junio de 1994 y su Decreto Reglamentario 1808 de 1994 se creó un sistema especial de remuneración distinto al de los empleados públicos a nivel general, pues estos decretos autorizan el reconocimiento de las bases salariales que se venían reconociendo y pagando con anterioridad a su vigencia para todos los funcionarios de la empresa , incluidos todos los empleados públicos.." Por lo cual los empleados públicos que ingresaron con anterioridad a la expedición del citado decreto, se les aplica el sistema de remuneración establecido en la Convención Colectiva, mientras que los vinculados con posterioridad a dicha vigencia se les aplica el sistema general establecido para los empleados públicos y en el caso del demandante el haber ingresado a la entidad el 1 de junio de 1994, es decir antes de la vigencia del Decreto 1133, fue incluido en el sistema especial de remuneración previsto en la convención colectiva, lo que hace

haber ingresado a la entidad el 1 de junio de 1994, es decir antes de la vigencia del Decreto 1133, fue incluido en el sistema especial de remuneración previsto en la convención colectiva, lo que hace incompatible el reconocimiento de la prima técnica de conformidad con lo estipulado en el decreto 1661 de 1991, art. 10, letra c), que habla de las excepciones a la aplicación de la prima técnica y dice textualmente: "c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de prima, dentro de losExpediente No.41057 7 cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar prima técnica". (F. 159.) El Ministerio público sobre el asunto materia de la litis considera: ("... El Decreto 1661 de junio 27 de 1991, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, 10, 6° y 9° y Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991, artículos 7 y 9 perceptúan: "Decreto 1661 de 1991. "Artículo 1° Definición y aplicación "La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. As¡ mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. As¡ mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. "Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. "Artículo 60 Procedimiento para la asignación de Prima Técnica. "A) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 20. De este Decreto; "B) Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses. "C) Si el candidato llenare los requisitos, el Jefe del Organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. "Artículo 90 Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. "Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten" "Decreto 2164 de 1991.Expediente No.41057 8 "Art. 7° . De los empleos y susceptibles de asignación de prima

específicas y la política de personal que adopten" "Decreto 2164 de 1991.Expediente No.41057 8 "Art. 7° . De los empleos y susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, o con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica..." "Art. 90• Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del presente decreto, presentará, por escrito al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada, de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. "Una vez reunida la documentación, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. "Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del Organismo proferirá la resolución de asignación, "debidamente motivada" "A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: "En ejercicio de la acción consagrada en el Art.85 del C.C.A., se demanda la nulidad de las resoluciones Nros.0482 de octubre 11 de

"A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: "En ejercicio de la acción consagrada en el Art.85 del C.C.A., se demanda la nulidad de las resoluciones Nros.0482 de octubre 11 de 1985 (sic) y 0023 de enero 17 de 1996, emanadas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "EAAB-ESP", por medio de las cuales se niega la liquidación y correspondiente pago de la prima técnica, a la cual el actor considera tiene derecho. "El punto central de la controversia se concreta a probar si al demandante le asiste razón legal en su solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica establecida para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "EAAB-ESP" "De la documentación aportada se observa que el 27 de mayo de 1994, con Resolución No.0195, se nombra en propiedad al accionante, en el cargo de Secretai'io General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tomando posesión el 6 de junio de 1994; aceptándose su renuncia por Resolución No.0069 del l0de marzo de 1995. (fls.1 y9) "La Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dictó la Resolución No.003 de marzo 16 de 1994, con base en las facultades conferidas por el Art. 7 del Decreto 2164 de 1991, y considerando:Expediente No.41057 9 "Que las funciones del cargo de Gerente General, Gerente de Area, Secretario General, Asesor y Asistente del Gerente General en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, demandan

9 "Que las funciones del cargo de Gerente General, Gerente de Area, Secretario General, Asesor y Asistente del Gerente General en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, demandan conocimientos altamente calificados y el desarrollo de sus funciones de dirección, implican una especial responsabilidad y eficiencia para la buena marcha de la entidad. "RESUELVE: Artículo Primero: Autorizar el reconocimiento de una prima técnica mensual, al Gerente General, a los Gerentes de Area, al Secretario General, al Asesor y Asistente de la Gerencia General, a partir del 1 de enero de 1994 en forma retrospectiva, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual establecida para cada cargo.

Artículo Segundo: Autorizar al Gerente General para la creación del rubro presupuestal correspondiente y para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente resolución" (fls.3 y 4) El 30 de marzo de 1994, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, le solicita a la Directora de Recursos Humanos de dicta entidad, que: "... mientras se clarifica el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la prima técnica del nivel directivo superior de la EAAB, autorizado por la Honorable Junta Directiva mediante Resolución No.003 del 16 de marzo de 1994, le ruego abstenerse de tomar acciones para hacer efectivo este reconocimiento hasta que expresamente se lo indique..." (fl.5) "El demandante tomando como base la Resolución No.003 de marzo 16 de 1994 solicitó al Gerente General de la EAAB-ESP, la liquidación y pago de la prima técnica, durante el período que

expresamente se lo indique..." (fl.5) "El demandante tomando como base la Resolución No.003 de marzo 16 de 1994 solicitó al Gerente General de la EAAB-ESP, la liquidación y pago de la prima técnica, durante el período que perteneció a dicha entidad (junio 1 de 1994marzo 13 de 1995), solicitud que le fue negada mediante Resolución No.0482 del 11 de octubre de 1995, la cual consideró: el Decreto Ley 1661 de 1991 establece en el artículo 6 el procedimiento para la asignación de la prima técnica, cuya iniciativa para su otorgamiento corresponde al funcionario activo interesado, quien debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2 del mismo Decreto como son el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres años o por la evaluación del desempeño. "Del anterior procedimiento se colige sin lugar a dudas que la prima técnica sólo puede ser solicitada por funcionarios activos teniendo en cuenta además que el artículo 1 del citado Decreto define la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atrae o mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamenteExpediente No.41057 'o calificados que se requieran para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Igualmente, es un reconocimiento al desempeño en el cargo por efecto de la respectiva evaluación, como lo establece el

o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Igualmente, es un reconocimiento al desempeño en el cargo por efecto de la respectiva evaluación, como lo establece el inciso segundo del mismo artículo, al mencionar que tendrán derecho a gozar de ese estímulo solamente los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público es decir, se requiere ostentar la calidad de servidor público para percibir la prima técnica... "(Fl -24) De igual forma se le resolvió el recurso de Reposición que interpuso en contra de dicha decisión (Resolución No.0023 de enero 17 de 1996) (fls.19ys.s.) "La Prima Técnica constituye un incentivo económico, establecido para aquellos funcionarios que por razón de sus labores y conocimientos, prestan un gran servicio a la Institución a la cual pertenecen. Es así, que establecida en dicho organismo, el empleado que considere reunir las calidades para ser favorecido con ella, debe pasar una solicitud con los documentos respectivos, para demostrar con ellos que reúne los parámetros establecidos para su asignación. "En ningún momento el actor le comunicó a la Entidad, el deseo de ser favorecido con dicha prima, motivo por el cual no se produjo el acto administrativo reconociéndola; petición que actualmente el exfuncionario no puede realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem: "El disfrute de la prima técnica se perderá: "a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios (11 . "Parágrafo. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en

"El disfrute de la prima técnica se perderá: "a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios (11 . "Parágrafo. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación." "El accionante en el acápite de las normas violadas expresa que se le está desconociendo el derecho a la propiedad, por considerar que el emolumento de la prima técnica ya había entrado a su haber patrimonial, afirmación que no corresponde a la realidad, pues el ex-funcionario lo único que tenía era una expectativa al respecto, la cual no llegó a concretar durante su vinculación con la entidad, pues no hizo conocer sus aspiraciones a la EAAB-ESP. El H. Magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Gaviría Díaz, en sentencia de abril 20 de 1995 (C-168), expresó al respecto. "El constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿ a qué derechos se refiere la norma? ParaExpediente No.41057 11 la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, Ja garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al ordenamiento superior". (Régimen Laboral Colombiano - Legis,

Pretender, como lo hace el demandante, Ja garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al ordenamiento superior". (Régimen Laboral Colombiano - Legis, Enero de 1996, pag.3) (Subrayado fuera de texto). "En virtud de las precedentes consideraciones, esta Procuraduría solicita a la H. Corporación se nieguen las pretensiones de la demanda. (Fl.162) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación y pago de la Prima Técnica, autorizada por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, mediante Resolución No.003 de marzo 16 de 1994 que había preceptuado en los siguientes términos:

"LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ "CONSIDERANDO: "Que de conformidad con las facultades extraordinarias conferidas por la ley 60 de 1990, el presidente de la República mediante el decreto ley 1661 de 1991, modificó el régimen de prima técnica aplicable a los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público; (" ... ") "Que el decreto reglamentario No 2164 de 1991, en su campo de aplicación (art 1° ) dispone que también tendrán derecho a la primaExpediente No. 41057 12

(" ... ") "Que el decreto reglamentario No 2164 de 1991, en su campo de aplicación (art 1° ) dispone que también tendrán derecho a la primaExpediente No. 41057 12 técnica los empleados de las entidades territoriales y de sus entes decentralizados ('' "RESUELVE "ARTCULO PRIMERO; Autorizar el reconocimiento de una prima técnica mensual, al Gerente General, a los Gerentes de Area, al Secretario General, al Asesor y Asistente de la Gerencia General, a partir del 1° de enero de 1994 en forma retrospectiva, equivalente al cincuenta por ciento del a asignación básica mensual establecida para cada cargo. "ARTICULO SEGUNDO. Autorizar al Gerente General para la creación del rubro presupuestal correspondiente y para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente resolución.(0) Como medida de restablecimiento se ordene al Gerente General de la EAAB ESP la liquidación y pago de la prima técnica autorizada, incluyendo en dicho pago los intereses moratorios correspondientes y la indexación monetaria desde el día en que la obligación se hizo exigible, y hasta cuando se haga el pago.

3. El concepto de violación se expone de la siguiente manera: Que la Resolución No.003 de marzo 16 de 1994, "por la cual se autoriza el reconocimiento de la prima técnica emanada de la Junta Directiva", se encontraba vigente desde el momento de su ingreso (1°.

De junio de 1994) a la entidad demandada como al momento de su desvinculación laboral (4 de marzo de 1995), puesto que no fue suspendida ni anulada por el contencioso administrativo, ni revocada

De junio de 1994) a la entidad demandada como al momento de su desvinculación laboral (4 de marzo de 1995), puesto que no fue suspendida ni anulada por el contencioso administrativo, ni revocada por la Junta Directiva, produciendo sus efectos en cuanto a los derechos en ella consagrados a favor de los funcionarios. Expone el actor que si bien es sabido, la prima técnica no se canceló por las instrucciones que dio el Gerente General del ente demandado el día 30 de marzo de 1994 "mientras se clarificaba el procedimiento a seguir", causado por una demanda incoada por Guillermo Rozo Niño ante el H. Consejo de Estado, el cual negó mediante auto del 21 de noviembre deExpediente No.41057 13 1994 la suspensión provisional y luego a través de la providencia del 15 de marzo de 1995 anuló el proceso por falta de competencia, quedo así clarificada en absoluto la vigencia y eficacia jurídica de la citada resolución de la Junta Directiva de la EAAB-ESP. Que como consecuencia de lo expuesto, era procedente liquidar y cancelar los valores causados y no pagados al actor, equivalente al 50% de la asignación básica mensual regulada para el cargo de Secretario General, de conformidad con el artículo 1 de la misma siendo procedente su solicitud formulada constituyéndose así un derecho adquirido conforme a la ley. Ya que el principio que predomina en el ordenamiento jurídico es que mientras los actos administrativos no hayan sido suspendidos, anulados o revocados son obligatorios y se encuentran dotados de fuerza ejecutoria. Se refiere el libelista específicamente a los actos administrativos que le negaron su derecho, así:

administrativos no hayan sido suspendidos, anulados o revocados son obligatorios y se encuentran dotados de fuerza ejecutoria. Se refiere el libelista específicamente a los actos administrativos que le negaron su derecho, así:

"1) EL ACTO ADMINISTRATIVO DESCONOCE LO QUE ES LA

CAUSACION JURIDICA DE UN DERECHO LABORAL.

Si un derecho laboral se causó durante el tiempo en que la persona ocupaba un cargo público, es lógico que debe pagarse aún si el vinculo administrativo ha cesado. En ninguna de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el tema, se consagra la restricción de que" la prima técnica sólo puede ser solicitada por funcionarios activos" como lo sostiene la resolución recurrida (parágrafo 7 de los considerandos) "El punto está claramente definido en el Decreto - ley 1661 de 1991, art. 8 que establece: "ARTICULO 8 0 .TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica pérdida de la prima técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión." "Una correcta lectura de la disposición citada nos está indicando algo absolutamente obvio: que al perderse la condición de funcionario, cesa la obligación de pagar la prima técnica, a partir del retiro. Ello es apenas natural ya que, al producirse la ruptura de la relacióji legal y reglamentaria de carácter laboral cesan, EN ADELANTE, las contraprestaciones de la entidad, no sólo salariales sino también prestacionales. "Pero nadie puede válidamente afirmar que la entidad pueda quedarse con

de carácter laboral cesan, EN ADELANTE, las contraprestaciones de la entidad, no sólo salariales sino también prestacionales. "Pero nadie puede válidamente afirmar que la entidad pueda quedarse con los derechos laborales causados durante el tiempo de la vinculación que por una u otra razón no fueron pagados. En otras palabras, el retiro no puede tener efecto retroactivo y por lo tanto, dejan intangibles los derechos causados y no pagados.Expediente No.41057 "Que " se requiera ostentar la calidad de servidor público para percibir la prima técnica", según lo indica la resolución, es UNA VERDAD DE A PUNO que el suscrito comparte. Justamente, fui servidor público en el segundo cargo más importante de la empresa. Entre el 1 de junio de 1994 y la fecha de mi desvinculación, se causó la prima técnica que estoy solicitando porque así fue establecido por el art. 1 de la resolución No.003 de 1 de marzo de 1994, vigente al momento de mi retiro. "Cuántos funcionarios se retiran del servicio, sin que la entidad les haya pagado sus prestaciones?. La excepción sería que, tras el retiro, la entidad estuviera a paz y salvo. Significa ello, que el sólo retiro produce la pérdida de lo que ya estaba ganado?. PRIMERA CONCLUSION. La causación de un derecho laboral se produce con la expedición del acto administrativo de reconocimiento. La causación desencadena la exigibilidad jurídica del derecho. "En el presente caso, la causación se produjo con la expedición de la resolución No.003-94, en cuyo artículo 1 autorizó el reconocimiento de la prima técnica mensual en favor, entre otros, de quien ocupara el cargo de Secretario General de la Empresa.

"En el presente caso, la causación se produjo con la expedición de la resolución No.003-94, en cuyo artículo 1 autorizó el reconocimiento de la prima técnica mensual en favor, entre otros, de quien ocupara el cargo de Secretario General de la Empresa. Es procedente, por lo tanto, el pago de esta prestación por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y la fecha de mi retiro. Mi desvinculación no impide

Consultar sobre este documento ...