TA CUN - 96-41070-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41070-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iISUCIA P02 CLIFICACI0i; IUSATISFACIURIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tçt1PtCA 1E COLO MIIN Tr çyinistrIiVO de Curijínamarca Santafé de Bogotá, D.C., .veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS:
Expediente No. 96-41070
Actor : MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO Demandado : UNIVERSISDAD NACIONAL Controversia : INSUBSISTENCIA -Calificación deficiente Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO, identificado con la
C. C. No. 19.157.739, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 28 de Mayo de 1996 presentó demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como ayudante de laboratorio 1-9 controversia que se decide en esta providencia.Expediente No.96-41070
DECLARACIONES "Primera: Que se declare la nulidad de la resolución No 000042 del 29 de Enero de 1996, expedida por el señor Rector de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento del señor MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO, del cargo de ayudante 532502, de la facultad de ciencia.
Segunda: En mención de lo anterior se restablezca el derecho del trabajador
nombramiento del señor MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO, del cargo de ayudante 532502, de la facultad de ciencia.
Segunda: En mención de lo anterior se restablezca el derecho del trabajador ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue separado u otro • igual o mejor categoría y sueldo, y se ordene el pago de los salario y prestaciones sociales que se produzcan desde su insubsistencia hasta cuando se reintegrado.
Tercera: Que se deje establecido que no habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO, para el reconocimiento de salarios, antigüedad, indemnizaciones y prestaciones sociales.
Cuarta: Ordenar a la entidad demandada al cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 176,177, 178 del C.C.A.
En resumen fundamenta las pretensiones en los siguientes
HECHOS:
10. El señor MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO, inicio a laborar en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, como supernumerario del 17 de febrero LICVI francisco Javier Mendoza Carvajalino se desempeñaba como Asesor Grado 8 de la Subdirección del Sector Primario, extractivo y de
Desarrollo Social, de laregional Bogotá-Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 2°. El demandante desempeño el cargo hasta la fecha de su insubsistencia en la facultad de Ciencias, laboratorio de Fitoquimica, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 3°. El último salario percibido por el actor fue de $ 252.178 mensuales teníaExpediente No.96-41070 3
facultad de Ciencias, laboratorio de Fitoquimica, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 3°. El último salario percibido por el actor fue de $ 252.178 mensuales teníaExpediente No.96-41070 3 derecho también a las siguientes prestaciones sociales: prima semestral, prima de Navidad, subsidio de transporte, prima de alimentación y vacaciones anuales. 40• El status del señor MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO, como funcionario de la UNIVERSIDAD NACIONAL, fue de empleado público, en carrera administrativa. 50• El Nombramiento del empleado fue declarado insubsistente mediante resolución No 000042 del 29 de enero de 1996, proferida por el rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL. 6°. El empleado fue notificado de está decisión el día 1 de Febrero de 1996 como consta en la misma resolución. 70• El demandante ño interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que lo declaraba insubsistente. 8°. El demandante se le sigue un proceso disciplinario No 767 de Agosto 11 de 1995, oficio RL-148. 90 El actor presenta descargos el día 16 de Agosto de 1995, de los cargos formulados en el oficio RL-148.
100. En resolución No 001372 del 2 de noviembre de 1995, el demandante es sancionado con 10 días de suspención sin derecho a remuneración, siendo n.otiflcado de esta decisión el día 8 de Noviembre de 1995. 11°. El día 14 de noviembre de 1995, el actor interpone el recurso de reposición contra la sanción disciplinaria, ante el. señor Rector de la UNIVERSIDAD
NACIONAL.
11°. El día 14 de noviembre de 1995, el actor interpone el recurso de reposición contra la sanción disciplinaria, ante el. señor Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL. 12°. En resolución No 000 170 de marzo 8 de 1996, expedida por el señor Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL, es confirmada todas y cada una de las partes de la resolución No 001372 del 2 de Noviembre de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional art. 1,4,25,29,125. Art. 35 del C.CA;' art. 149 y 150 del C.P.C; Decretos 1210 /93; art. 1,2,3,25,26,35; 1950 /73 art. 105,108,109,242; 1222/93 art. 22, y 256 /94 art.5 5.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.ExpedienteNo.96-41070 4
Se contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 85 a 88; la apoderada de la UNIVERSIDAD NACIONAL, se opone a las declaraciones y condenás pretendidas por el actor porque carecen de sustento en los hechos y en el derecho y propone como excepción la falta de agótamiento de la vía gubernativa., COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, en razón deja clase de proceso, las partes, la naturaleza del acto demandado y dada la cuantía que se estima en la suma .de $1.269.707; teniendo como base para dicho valor el salario que era de $269.434 (fi.40).
ACTUACION PROCESAL.
la naturaleza del acto demandado y dada la cuantía que se estima en la suma .de $1.269.707; teniendo como base para dicho valor el salario que era de $269.434 (fi.40).
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 28 de Mayo de 1996 (fi. 40), mediante auto del 5 de Julio 1996 se admitió la demanda (fi. 42); y es contestada a folios 84 a 88. Se dicta auto que Decreta Pruebas con fecha 22 de noviembre 1996 (fi. 90). Con fecha 20 de mayo de 1997, se profiere auto de Traslado a las Partes y al Ministerio Público (fi. 99).Expediente No.96-41070 5 ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderado de la parte actora manifiesta en sus alegatos que el acto administrativo que declara la insubsistencia del actor, da a entender que lo hizo en irregular forma, pues que faltó esa formalidad innegable de un acto administrativo, sustentar sus razones y dejar ver que con tal hecho. se esta faltando tal formalismo por lo tanto es nulo. Solicita a la Magistrada, dictar sentencia de fondo en la cual se revoque el acto administrativo y en su lugar se restablezca el derecho a favor del actor, condenado a la entidad demandada.(fi. 100 a 103). Y el Ministerio público, Procuradora Doce en lo judicial, se remite, en consecuencia a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi.- 104). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
en consecuencia a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fi.- 104). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1°. Pretende la parte actora, en ejercicio de la acción deExpediente No.96-41070 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho,, se declare la nulidad de la Resolución No. 000042 del 29 de Enero de 1996, expedida por el Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante la cual se le declara insubsistente del cargo de Ayudante 532502 de la Facultad de Ciencias. Como medida de restablecimiento solicita que sea reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando cuando fue separado, u otro de igual o mejor categoría y sueldo, y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que se produzca desde su insubsistencia hasta cuando se reintegrado. Y que en la liquidación de la condena opere el reajuste 'al valor de conformidad con el índice de precios al consumidor y se de cumplimiento a los art. 176 del C.C.A. y que sobre las sumas se pagarán los intereses comerciales y moratorios á que haya lugar. Previo a estudiar el punto sustancial, central de la controversia, la Sala procede a resolver sobre la, excepción propuesta. Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.- En la contestación de la demanda se propuso la de "FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA" fundamentadola elExpediente No.96-41070 7 opositor, en que 'no se interpuso el recurso, de reposición a pesar de
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA" fundamentadola elExpediente No.96-41070 7 opositor, en que 'no se interpuso el recurso, de reposición a pesar de existir la oportunidad para proponerlo, y. de esta forma se dejo de agotar la vía gubernativa. Esta excepción no prospera, por cuanto contra el acto atacado sólo procedía el recurso de reposición, el cual no es necesario para agotar la vía gubernativa conforme al art. 63 del C./ C. A En consecuencia esta excepción no se declara probada. 2.EL CONCEPTO DE VIOLACION DEL IMPUGANTE. ( Concepto de la violación: la UNIVERSIDAD NACIONAL, es una persona jurídica de carácter docente investigativo superior, autónomo, cuya finalidad esencial es la creación y difusión del conocimiento, según lo explica su estatuto orgánico, decreto 1210 del 28 de junio/93, art. 1 y2, el art. 43 del decreto 82 de 1980, dice que el personal administrativo estará sujeto al régimen de empleados públicos, al cual corresponde el status del demandante, ya que sus funciones realizadas como ayudante de laboratorio, Facultad de ciencias. El estatuto vigente mantiene el régimen de empleado público para el demandante, art., 25,26 y 35, dice. La Carta no ordena otra cosa diferente a la obligatoriedad que le corresponde a la administración para que las garantías contendidas en ella y las leyes no sean menoscabadas de manera directa o indirecta por procedimientos que perjudiquen al trabajador, al respecto dice la doctrina:
"EL DERECHO AL EMPLEO FUNDADO EN LA RELACION
y las leyes no sean menoscabadas de manera directa o indirecta por procedimientos que perjudiquen al trabajador, al respecto dice la doctrina: "EL DERECHO AL EMPLEO FUNDADO EN LA RELACION JURIDICA DEL MISMO." La vinculación jurídica que liga al Estado y al empleado implica la existencia de un orden de derecho y deberes recíprocos, que precisamente constituyen el contenido de esa relación. La resolución No 000042 del 29 de enero de 1996, que declara la insubsistencia, expedida por la demandada lo hace bajo los parámetros del articulo 19 y 23 del Decreto 1222 de 1993; como se analiza claramente en la resolución que declara la insubsistencia, no se presenta este mandato constitucional que en el art. 29 de la Constitución nacional, impon que debe tener un proceso, un camino para llegar a determinar un fin y más cuando se esta afectando el derecho de un trabajador. Al respecto del art. 35 del C.C.A, lo mismo el art. 242 del decreto 1950/73Expediente No.96-41070 8 sostiene que cuando se tome una decisión por parte de la administración, mencionado acto debe ser motivado. Cuando la ley exige que el acto debe ser motivado la expresión de las razones justificativas se convierten en un elemento formal, cuya omisión la hace anulable por expedición de forma irregular. A su vez el art. 125 de C:N señala:" los empleos de los órganos y entidades del estado son de carrera". Es decir la UNIVERSIDAD NACIONAL, es un órgano estatal. El art. en mención en su inc. 3 dice: "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo".
y entidades del estado son de carrera". Es decir la UNIVERSIDAD NACIONAL, es un órgano estatal. El art. en mención en su inc. 3 dice: "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo". Teniendo como referencia lo anterior se desprende que el actor tiene derecho a un trabajo digno y justo como o expresa en el art. 25 de la C:N, y el cual merece atención, puesto que elaboró en la entidad demandada durante más de 20 años, desarrollando una labor digna, justa y honesta.. Según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dice, el jefe . del organismo cuando hace uso de las vías legales, debe tener presente las normas superiores que le determinen cuales son los pasos a seguir, pero el acto que declara la insubsistencia del actor no se aprecia esa forma legal que le impone la Constitución y la Ley, lo cual lo hace viciado de forma. En virtud del art. 125, señala, "Se desarrolla la Ley 27 de 1992"; en su art. 7 menciona las causales de retiro y• en su literal a, habla de la insubsistencia, pero el nominador de la entidad demandada no lo tuvo en cuenta, quebrantando así el derecho al trabajador. F. 35. • Finalmente, agrega, la resolución impugnada "se hizo en irregular forriia". Como se anuncio anteriormente mi mandante se le siguió un proceso disciplinario, el cual tiene que ver con la resolución que lo declara insubsistente mediante calificación ordenada por el jefe del organismo: el 27 de julio de 1995 hay el informe a la directora de la División sobre hechos del actor; el 11 de agosto de ese ano la División de Personal le
insubsistente mediante calificación ordenada por el jefe del organismo: el 27 de julio de 1995 hay el informe a la directora de la División sobre hechos del actor; el 11 de agosto de ese ano la División de Personal le formula cargos; se le impone sanción disciplinaria el dos de noviembre de
1995. Y se le califico el 15 de octubre de 1995, en forma ilegal, porque dos de los calificadores del servicio eran testigos del proceso disciplinario, por tanto el acto debe ser nulo. f. 37..Expediente No.96-41070. 9
3. SITUACION FACTICA DEL ACTOR.
Según el Cuaderno de la Hoja de Vida el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS MORENO prestó sus servicios a la Universidad Nacional en los siguientes príodos: a) Supernumerario del 17 de febrero al 30 de octubre de 1975. b) Nombrado en propiedad mediante resolución 2185 de 1975, a partir del 1 de noviembre de 1975 en el cargo de AYUDANTE de Laboratorio 1-9 en la Facultad de Ciencias. (fis. 7 y9 ). c) Por Resolución (ilegible) del 29 de noviembre de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se le inscribe en el escalafón de la carrera administrativa. (fi.29) d) A través del Oficio de Rectoría No 447 de 1993, se le impuso sanción de censura con copia a la hoja de vida. e) Según resolución No.000042 de 1996, dé la Rectoría de la Universidad Nacional, se le declaró insubsistente del cargo de Ayudante 532502 PC.A., que venía desempeñando en la Facultad de Ciencias, a partir del 1°
Nacional, se le declaró insubsistente del cargo de Ayudante 532502 PC.A., que venía desempeñando en la Facultad de Ciencias, a partir del 1° de febrero de 1996, por la razón de haber tenido una calificación de servicios no satisfactoria. (fis. 131 a 132) O Mediante Acta No.72 dé noviembre 30 de 1995 la Comisión de Personal Administrativo de la Universidad Nacional, habia decidido que por calificación de servicios insatisfactoria y porque el procedimiento se ajustó conforme a la ley ,es procedente la declaratoria de insubsistencia.Expediente No.96-41070 10 (fis.128 a 130) g) Por resolución No.00 1372 del 2 de noviembre de 1995, se impone una sanción disciplinaria al actor por diez (10) días sin derecho a remuneración. (fis. 134 a 135) h) Por resolución No. 000170 del 8 de marzo de 1996 fue ratificada la sanción de suspensión por diez (10) días, a partir del 8 de marzo de 1996.
(F1.140 A 143 H.V)
4. LOS CARGOS.Dinge contra el acto los cargos siguientes:: 4.1. Expedición ilegal del acto. No se tuvieron en cuenta los arts. 25,de la Constitución Nacional ni el 55 del Decreto 256 de 1994.
El trabajo, como lo ha dicho la Corte Constitucional, comprende dos aspectos, el que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio, u ocupación , según su parecer, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. El que se refiere a que la libertad de
profesión, oficio, u ocupación , según su parecer, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. El que se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. El derecho al trabajo, ha dicho esa Corporación, es una manifestación de • la libertad del hombre y por tanto en ultimo termino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana. Esto conlleva, ha dicho, al derecho a obtener, un empleo, pero ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todoExpediente No.96-41070 11 • ciudadano que halle en condiciones de realizarlo. "Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación mas rigurosa en el ámbito publico. (Sent. T. 014 del 28 de mayo 1992.) Atendiendo a estos lineamientos hay que recordar que el libelista ya había accedido al cargo, pero para sostenerse en el debió haber superádo las pruebas, que le determinaban los artes. 1 y 9 de la Ley 27.-92 acordes. con los articulosl9 y 23 del D. R. 1222 de 1993, todos estos en armonía con el art. 125 de la Carta Política que prevé como forma de retiro" :.. La calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo..". Y es precisamente una hipótesis legal de'retiro la instaurada en el Decreto 1222 de 1993, en sus arts. 19y23.
retiro" :.. La calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo..". Y es precisamente una hipótesis legal de'retiro la instaurada en el Decreto 1222 de 1993, en sus arts. 19y23. "Art. 19. Los empleados de carrera deberán ser calificados anualmente, De ésta calificación harán parte las evaluaciones que se les hayan efectuado por cambio temporal o definitivo del cargo o de jefe inmediato. No obstante, cuando el jefe del organismo reciba información de que el rendimiento, la calidad de trabajo o el comportamiento laboral no estén acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que se les califiquen sus servicios. Si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento." "El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad ,nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal; contra el actt administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa...." La Ley 27 de 1992 artículo 9°, contempla: De la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, por calificación de servicios. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberáExpediente No.96-41070 12 oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley...."
oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley...." El demandante fue calificado por el periodo de 1995, con nota INSATISFACTORIA, (F. 9), hizo uso de los recursos de ley , como lo afirma la parte opositora, eñ obedecimiento de los artículos 7 y 9 de la Ley 27 de 1992 y el D. R. 1222 de 1993,junto con el A. 01 de l'994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil , era obligatoria la toma de la decisión de insubsistencia, luego del previo concepto de la Comisión de Personal, la que efectivamente se reunió y dictamino el 30 de noviembre de 1995. No se violo ningún procedimiento atinente al que correspondía, cual era la calificación, su notificación, la oportunidad de recurrir, y una vez en firme la de la decisión de insubsistencia. Debe entonces despacharse adversamente este cargo. 4.2. La no motivación del acto. No es de recibo esta acusación, pues baste detenerse en la lectura del acto que declara la insubsistencia, para que surja nítido que esta medida obedeció a la obtención de califcacion insatisfactoria de servicios por el periodo que allí se define.Expediente No.96-41070 13 Al estudiar este cargo la Sala debe tener en cuenta el dirigido propiamente a la calificación de servicios, debiendo decir que las calificaciones no fueron acusadas por el demandante, ellas tuvieron firmeza y fueron definitivas. Materia de los recursos ha debido ser lo argumentado sobre una posible inhabilidad de parte de algunos calificadores, haciendo uso para ese
calificaciones no fueron acusadas por el demandante, ellas tuvieron firmeza y fueron definitivas. Materia de los recursos ha debido ser lo argumentado sobre una posible inhabilidad de parte de algunos calificadores, haciendo uso para ese entonces el funcionario de los mecanismos de la recusación , pero que ahora resultan improcedentes y extemporáneos. 4.3 Del cargo consistente en que la resolución se dicto en forma irregular. 4.4 Basado el memorialista en que la insubsistencia tiene relación con las circunstancias en que se llevo el proceso disciplinario , para lo cual determina ciertas fechas de aproximación en las cuales por un informe sobre deficiente labor (no haberse transportado cuatrocientos litros de alcohol etílico), la formulacion de cargos al actor, y, la imposición de sanción disciplinaria, y concluye en inhabilidad de dos de los calificadores por haber sido "testigos" en el proceso disciplinario, débese advertir:
1. Según el contenido del la Re No 001372 del dos de noviembre de 1995, al funcionario MIGUEL ANTONIOExpediente No.96-41070 14
ROJAS MORENO se le sanciono por faltar al deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de las funciones encomendadas, y al deber de desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo. Esta es una conducta que a la luz de los ordenamientos disciplinarios es constitutiva de falta disciplinaria, que una vez probada, debe sancionarse. El hecho de haber amentado sanción el comportamiento desplegado por el memorialista, de una parte no inhibía para cumplir con la calificación de servicios, la cual recoge' entre otros factores el del la actitud ante el
El hecho de haber amentado sanción el comportamiento desplegado por el memorialista, de una parte no inhibía para cumplir con la calificación de servicios, la cual recoge' entre otros factores el del la actitud ante el trabajo. Al ser esta actitud deficiente o negativa, conduce a hacerse acreedor a una nota que va de regular a deficiente, según lo observe el calificador. Pero también. es motivo, de investigativo disciplinario,. Todo a juicio del empleador. Y guardan independencia estas dos situaciones. Y las irregularidades que pudieron existir en el decurso de ese proceso disciplinario, en esta situación especial, no puede traerle al memorialista la nulidad del acto de retiro, por cuanto dichas calificaciones definitivas no son objeto de demanda. En tal virtud, el cargo así concebido, fracasa y así hay que declararlo.Expediente No.96-41070 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativó de Cundinamarca, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declarar no probada la excepción propuesta.
2. Negar las suplicas de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Discutido y Aprobado en la Sala No. de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado MagistradoExpediente No.96-41070 16
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada