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TA CUN - 96-41089-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41089-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ci ,

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS Expediente No. : 96-41089

Demandante : MARCO ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 000458 del 30 de enero de 1996 proferida por el Director de la Policía Nacional , en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado escalafonado. Así mismo, se le

derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado escalafonado. Así mismo, se le condene a reconocer y pagar a él o a quien sus derechos represente todos los sueldos, primas, en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y /o extralegalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41089 que en todo tiempo devengue un Agente profesional al servicio de la entidad del mismo cargo que tenía al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional . De igual manera, a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas , odontológicos , asistencia jurídica. 3.- Se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio se considere que, no ha existido solución de continuidad entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la entidad así hacerlo constar en su hoja de vida. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto

reintegro a dicha institución y se ordene a la entidad así hacerlo constar en su hoja de vida. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto enelArt. 176,177y 178 delC.C.A.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 140-146 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios a la Policía con lealtad , honestidad y eficiencia por más de 7 años, y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la

carrera de Agentes y los Reglamentos dela Policía Nacional, fue nombrado como Agente el 1° de enero de 1988 y retirado el 30 de enero de 1996 sin motivación, y como consecuencia de un acta del comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó su retiro, mediante la Resolución No. 000458 del 30 de enero de 1996 2.- Al momento del retiro tenía 90 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, las cuales no le fueron reconocidas en tiempo. 3.- Ni en el acto impugnado, ni en la hoja, ni en el folio de vida aparece la evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la previa recomendación del Comandante Inmediato del actor y del comité de oficiales subalternos para disponer su retiro de la entidad. Acápite éste que fue complementado, aclarado y corregido en los términos leíbles a folio 220 -232 del expediente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

Acápite éste que fue complementado, aclarado y corregido en los términos leíbles a folio 220 -232 del expediente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41089 El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artsl,2,4,6,13,21,23,25,28,29,31,34,53,83,85,87,90, 216,218,228 y 230 de la C.N.; Art.3° inc.2° del Art. 84 del C.C.A., Art. 14 del Dec. 2304 de 1989, subrogatorio del Art. 84 del C.C.A.; Arts. 1,2,3,4,31,32,35,36,39, ord. 15 literal c), 25,44,42 ord. 1°, 48,52,53,54 y s.s. del Dec. 2584 de 1983 Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional.; Arts. 26,27 del Dec. 262 de 1994; Dec. 0094 de 1989 y Dec. 41 de 1994 en su Art. 52. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 147-181 del expediente. El cual igualmente fue adicionado en los términos leíbles a folio 242 del exp.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 284-290 del expediente en el que solicitó no se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados, por no ser contrarios a

fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 284-290 del expediente en el que solicitó no se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados, por no ser contrarios a la Constitución, la ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello se denieguen las súplicas de la demanda. Así mismo dio respuesta al escrito de complementación, aclaración y corrección de a demanda, en los términos leíbles a folio 309 del expediente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 435-454 del expediente en el que para fundamentar su dicho procedió a transcribir algunos a partes de providencias proferidas en casos similares al de estudio, por el H. Consejo de Estado como por ésta Corporación.

Nw Por su parte el apoderado de la parte accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41089 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. . 000458 del 30 de enero de 1996 proferida por el Director de la Policía Nacional , en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial . Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus

Nacional , en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial . Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado escalafonado. Así mismo, se le condene a reconocer y pagar a él o a quien sus derechos represente todos los sueldos, primas, en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y /0 extralegales que en todo tiempo devengue un Agente profesional al servicio de la entidad del mismo cargo que tenía al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional . De igual manera, a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas , odontológicos , asistencia jurídica. Se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio se considere que, no ha existido solución de continuidad entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la entidad así hacerlo constar en su hoja de vida. Que a la sentencia que

fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la entidad así hacerlo constar en su hoja de vida. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176,177 y 178 del

C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41089 Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón.

Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Falsa Motivación, Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2 , 4, 6, 13 , 21 , 23 ,25 ,28 29,31 34 ,53 ,83 ,85 ,87 ,90, 216 ,218 ,228 y 230 de la C.N ., los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos, serán objeto de estudio, así: No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado

expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado como de los testimonios recepcionados, visibles a folios 415-418 del expediente se logra colegir que, la administración actuó en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 8 del C-2 ingreso a la Institución como alumno el 9 de febrero de 1987. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 236 del 23 de enero de 1996 obrante al folio 293-294 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes, entre ellos el actor, como consta a los folios 295296 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 000458 del 30 de enero de 1996 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41089

servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41089 Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5°. Y 6°., numeral 2°., literal O del Decreto 574 de 1995 respectivamente , en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por - razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...)

AG. GUTIERREZ MARTINEZ MARCO 11407420

Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal 0 del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera

en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41089 a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron

para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ). 2°. Retiro Absoluto: O Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41089 agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que, se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención , derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó de ahí que , se concluya que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para

de ahí que , se concluya que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. Acorde con lo expuesto se tiene que, al estarse frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41089 Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación

carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación eventual de la conducta juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1994 , ya citado. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. La Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, se pronunció sobre la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado, en los siguientes términos: "(...). Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan

esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41089 directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. (. .). Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en

antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia

falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad Los argumentos expuestos ( ... ) son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, ( ... ), requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41089 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41089 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el

o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)1 . En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. M.P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es deci

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