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TA CUN - 96-41134-(03-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41134-(03-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIIIA =MICA - Reconocimiento / ACCION DE NULIDAD Y I k RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SlUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

gPPUB LIC A DE COLOMIIR

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE

ACTOR •

DEMANDADA

CONTROVERSIA Relatoda. — 6 MAYO 451

Tribunal AZinibistrativode Cundinamarca :96-41134

:GENARO ANTENOR ABASOLO NARVAEZ

:N-CAMARA DE REPRESENTANTES

:PRIMA TECNICA, Reconocimiento GENARO ANTENOR ABASOLO NARVAEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituído procede a demandar a la NACIONCAMARA DE REPRESENTANTES para que por los trámites legales se indican las siguientes,

I. DECLARACIONESExpediente No. 96-41134 2 "1.- Que es nulo el oficio del 31 de julio de 1995, suscrito por el jefe de la división de personal dirigido al Doctor GENERO ANTENOR ABASOLO NARVAEZ. "2.- Que es nula la Resolución 001 de septiembre 20 de 1995, expedida por el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes, por la cual confirma el oficio del 31 de julio de 1995 de la misma división de personal.

"2.- Que es nula la Resolución 001 de septiembre 20 de 1995, expedida por el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes, por la cual confirma el oficio del 31 de julio de 1995 de la misma división de personal. "3.- Que se declare la nulidad del acto ficto negativo por haber transcurrido más de 2 meses desde la fecha en que se concedió el recurso de apelación contra el oficio de julio 31 de 1995, sin que se haya conocido decisión expresa sobre la resolución del recurso. "4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la

H. Representantes a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima técnica al Doctor GENARO ABASOLO NARVAEZ entre el 14 de octubre de 1992 y el 20 de julio de 1994, en un 40% de la asignación básica que hubiere devengado durante ese periodo. "5.- Que se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORRECCION MONERARIA sobre las sumas que mi representado dejó de percibir por concepto de prima técnica hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. "6.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C..C.A." (fis 26 a 27).

Fundamenta las pretensiones en los siguientes

II. HECHOS: "1.- El señor GENARO ANTENOR ABASOLO NARVAEZ, ingresó a prestar sus servicios al senado de la República el día 27 de abril de 1990

Fundamenta las pretensiones en los siguientes

II. HECHOS: "1.- El señor GENARO ANTENOR ABASOLO NARVAEZ, ingresó a prestar sus servicios al senado de la República el día 27 de abril de 1990 hasta el 13 de octubre de 1992, y posteriormente sin solución de continuidad a partir del 14 de octubre de 1992 en la Cámara de Representantes hasta el 20 de julio de 1994. "2.- Por resolución No. 106 de junio 1 de 1990 del Director Administrativo del Senado o de la República, se le asignó al Doctor una prima técnica equivalente al 40% de su asignación básica de conformidad con las leyes 52 de 1978 y59de 1982.116

Expediente No. 96-41134 3 "3.- Por memorando de octubre 27 de 1992 de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, se informa a los funcionarios que de las plantas de personal de la las leyes 52 del 78 y 59 de 1981, pasaron a la nueva planta de personal creada por la Ley 5 de 1992 y que tenían reconocida prima técnica, que deberían solicitar por escrito esta prima con sujeción a los parámetros prescritos en la ley 52 de 1978. "4.- Acorde con lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley 5 de 1992, el actor por oficios de octubre 27 de 1992 dirigido a los jefes de personal de las leyes 52 de 1992 dirigido a los jefes d personal y de registro y control de la cámara de Representantes respectivamente, solicita que se le reconozca nuevamente la prima técnica que venía disfrutando en un 40% de la asignación básica.

y control de la cámara de Representantes respectivamente, solicita que se le reconozca nuevamente la prima técnica que venía disfrutando en un 40% de la asignación básica. "5.- No obstante haber reiterado su solicitud en varias ocasiones, solo mediante oficio de 31 de julio de 1995, el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes se pronuncia en forma desfavorable. Informándole al actor que el no pronunciamiento de la Administración hacía presumir la ocurrencia de un silencio administrativo. "6.- Contra el oficio de 31 de julio de 19995 del jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes, el actor interpuso en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recurso que fueron resueltos, el de reposición por resolución No 001 del 20 de septiembre de 1995, y el de apelación por acto ficto negativo por haber transcurrido más de dos meses desde la fecha que se concedió, sin que se conociera decisión expresa dentro de ese término. "7.- La ley 5 de 1992, por el cual se expide el reglamento del congreso, el Senado y la Cámara de Representantes en su artículo 386 dispuso, que los empleados que a la expedición de la citada ley se encontraba vinculados al congreso y fueran nombrados en un cargo de la nueva planta,, seguirían disfrutando de sus prestaciones sociales, en los términos y condiciones legales establecidos hasta la fecha y expedición de ésta ley. "8. El doctor GENARO ANTENOR ABASOLO NARVÁEZ, a la fecha de expedición de la ley 5 de 1992 (junio 17), se encontraba vinculado a la planta de personal del congreso como ASISTENTE SENATORIAL,

"8. El doctor GENARO ANTENOR ABASOLO NARVÁEZ, a la fecha de expedición de la ley 5 de 1992 (junio 17), se encontraba vinculado a la planta de personal del congreso como ASISTENTE SENATORIAL, disfrutaba de una prima técnica del 40% de la asignación básica mensual reconocida por resolución No 106 de junio 10 de 1990 , del Director Administrativo del Senado de la República, y posteriormente fue nombrado en un cargo de la nueva planta de personal del congreso, como ASESOR V de una unidad de trabajo legislativo de la Cámara de Representantes como consta en la resolución No MD -703 DEL 13 DE OCTUBRE DE 1992 DE la MESA DIRECTIVA de la H. Cámara de Representantes. "9.- Al llenar el actor los requisitos establecidos en el articulo 386 de la ley 5 de 992 a saber, estar vinculados a la planta de personal a la expedición de la ley, y ser nombrado en un cargo de la nueva planta, tenía derecho a seguir disfrutando de sus prestaciones sociales y en especial de la prima técnica la cual venía percibiendo. "10.- El nuevo cargo desempeñado por el actor ASESOR V, se encuentra señalado en los artículos 387 y 388 de la ley 5 de 1992. "11.- No obstante lo anterior al actor se le desconocieron fragantemente sus derechos con los actos administrativos acusados al no reconocérsele su prima técnica. (fi 21 a 23)Expediente No. 96-41134 4

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Ley 5 de 1992 artículo 386, 387 y 388; Resolución 413 de 1993 art. 1,2 y 3;

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Ley 5 de 1992 artículo 386, 387 y 388; Resolución 413 de 1993 art. 1,2 y 3; Ley 52 de 1978 art. 90 (fi. 2324). El concepto de la violación se encuentra esbozado del folio 23 al 26.

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento y porque el acto se encuentra dentro del marco legal (fis. 82 a 86).

V. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $8.938. 1 37,00, teniendo en cuenta la estimación razonada que hizo el demandante a folio 27. Por lo que la suma referida es superior a la requerida en la ley (Dto. 597/88) para acceder a la segunda instancia ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 1996 visto a folio 41; fueron decretadas pruebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fi. 97);Expediente No. 96-41134 5 mediante auto del 17 de junio de 1997 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 103).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante presentó su escrito de alegatos en el cual reitera las pretensiones de la demanda (fis. 104 a 107); la parte

al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 103).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante presentó su escrito de alegatos en el cual reitera las pretensiones de la demanda (fis. 104 a 107); la parte demandada guardó silencio.

Enviado el expediente al Ministerio Público, la Procuradora Séptima en lo Judicial señaló que en el presente proceso la parte actora no demandó el acto que finalizó la actuación administrativa y que de haberlo demandado igual se había configurado la caducidad de la acción por cuanto, contando a partir del 11 de diciembre de 1995 los cuatro (4) meses señalados en la ley habían transcurrido. (fis. 108 a 110). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1°. Demanda el actor en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes actos: a). El Oficio del 31 de julio de 1995 por el cual el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes le manifiesta que no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica pedida.Expediente No. 96-41134 6 b). La Resolución 001 de 1995 que desata el recurso de reposición contra la decisión primera, sosteniéndola. e). El acto ficto negativo resultante del silencio frente al recurso de apelación interpuesto y concedido sin trámite (fi. 4). A título de restablecimiento del derecho, se pide se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica al accionante entre el 14 de

apelación interpuesto y concedido sin trámite (fi. 4). A título de restablecimiento del derecho, se pide se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica al accionante entre el 14 de octubre y el 20 de julio de 1994, en un 40% de la asignación básica que hubiere devengado durante ese período, junto con la corrección monetaria. Antecedentes.- a) Habiéndole antecedido dos peticiones, hechas al Jefe de Personal de la Cámara y al Jefe de Registro y Control de la misma, (fi. 7 y 8) ambas el 27 de octubre de 1992, las cuales no fueron respondidas, el actor vuelve a pedir para que le sea reconocida la prima técnica en el nuevo cargo que ocupó, el de Asesor V, en fecha 28 de junio 1995. b) Se le responde con el Oficio emitido por el Jefe de División de Personal, negativo a su pretensión, el cual a través del recurso de reposición interpuesto como principal el P' de agosto de ese año, y como subsidiario el de apelación, el primero se desata con la Resolución 001 del 20 de septiembre de 1995, en forma negativa; en ese mismo acto se le concede el de apelación, el cual se sustenta por el afectado el 11 de octubre de ese mismo año y que se resolvió por la administración mediante Resolución No 083A del 1° de diciembre del mismo año (fi. 80) Pese a haber sido desatado este último recurso en fecha anterior a aquélla en que se promueve la demanda - 3 de junio de 1996 -, noIzo Expediente No. 96-41134 7 hay prueba de que el impugnante hubiera tenido conocimiento de la dicha

anterior a aquélla en que se promueve la demanda - 3 de junio de 1996 -, noIzo Expediente No. 96-41134 7 hay prueba de que el impugnante hubiera tenido conocimiento de la dicha providencia que concluía la actuación administrativa. En verdad, al folio 43, existe copia de la comunicación que le dirigiera en tal sentido el Asistente Administrativo, pero no obra constancia de recibido, y eso yá constituye una probabilidad de que el actor no conoció de la existencia de dicha providencia. Tal la razón para que se demandara el acto presunto resultante del recurso de apelación, tal como lo hizo. La Operancía del silencio ficto negativo.- Según el art. 60 del C.C.A, transcurrido un plazo de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Teniendo en cuenta ésta norma, el silencio negativo se produjo el primero de octubre de 1995, fecha en la cual se cumplieron los dos meses contados a partir del día en que el administrado interpuso como subsidiario el recurso de apelación, que lo fue el primero de agosto de 1995. A partir de esa fecha contaba el afectado con un término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configuró el silencio, según el art. 23 del D. E. 2304 de 1989, para promover demanda. El que se dio el dos de febrero de 1996. Mas, si se tiene en cuenta una fecha posterior - la de la sustentación del recurso de apelación - que lo fue el once de octubre de

promover demanda. El que se dio el dos de febrero de 1996. Mas, si se tiene en cuenta una fecha posterior - la de la sustentación del recurso de apelación - que lo fue el once de octubre de 1995- , para contar a partir de ésta última fecha, tanto el término delExpediente No. 96-41134 8 silencio, como el que se tiene legalmente para la proposición de la acción ante la jurisdicción, se encuentra que también se halla caducada la acción. La Caducidad de la acción respecto del acto presunto.- De acuerdo al artículo 136, inciso segundo del C.C.A (modificado por el art. 23 del D.E 2304 de 1989), si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. O sea que actualmente la acción contra actos presuntos también tiene la caducidad de los cuatro meses, tanto como los actos expresos : no en - cualquier tiempo se puede ejercitar la acción contra estos actos, como anteriormente regía. Hecho el anterior recuento fáctico y jurídico, se debe concluir por la Sala que cuando el demandante ABASOLO NARVAEZ incoó la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los mencionados actos, - el día tres (3 ) de junio de 1996yá la acción había caducado. Ha dicho el H. Consejo de Estado y esta Corporación que los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda , el derecho a la acción caduca, se

preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda , el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlos excusaExpediente No. 96-41134 9 alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día , pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable . Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo antes, para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido. (auto del 29 de febrero de 1972 con ponencia de Eduardo Aguilar Velez.) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declarar probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.- ADMÍTASE la sustitución presentada por el Doctor ARMANDO LUIS MOVILLA LASTRA, apoderado de la parte demandada (fl.111) y en consecuencia, RECONÓZCASE, personería al Dr. HERNANDO VILLABONA ALVARADO, con T.P. número 28.716 del1 VICTORIA LOZANO VVILLIAM GIRALDO GIRALDO

la parte demandada (fl.111) y en consecuencia, RECONÓZCASE, personería al Dr. HERNANDO VILLABONA ALVARADO, con T.P. número 28.716 del1 VICTORIA LOZANO VVILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado Magistrado JOSE II Expediente No. 96-41134 10 Ministerio de Justicia como apoderado apoderado de la parte demandada, en los términos del poder inicialmente conferido. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.11de la fecha. l Év /4 a c¿(//c(c--7 A RNANDEZ DE ALBARRACIN---- Magistrada 123

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