TA CUN - 96-41234-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41234-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Cuatro (4) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-41234
MARIA ANTONIA PARADA SANABRIA
D.C.- CAJA DE PREVISION SOCIAL DE STAFE DE
BTÁD.C.
AUTORIDADES DISTRITALES
RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, a nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La demandante acusa la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Profesional II Fisioterapeuta de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones:
accionada, mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se
ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá o a Santafé de Bogotá D.C., reintegrarla al cargo del cual se le separó, o a otro de igual o superior categoría , funciones y remuneración yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41234 equivalencia, y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso , subsidios familiares , quinquenios, vacaciones , y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. 3.- Se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 17-21 del expediente, los resumimos así:
artículos 176 y 177 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 17-21 del expediente, los resumimos así:
1.- Ingresó al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados, por supresión de su cargo en razón a la liquidación de la entidad demandada. Se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 1287 de agosto de 1994. 2.- Conforme a la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 3.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud, decidiendo "...por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 4.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995 en la que se expresó que la entidad no optaba por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social. 5.- Los considerandos de la resolución antes precisada , tuvo su fundamento en las previsiones
Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995 en la que se expresó que la entidad no optaba por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social. 5.- Los considerandos de la resolución antes precisada , tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Consejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lø previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional. 6.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1995.El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el No. 090 de 1995. 7.- El Concejo , motu propio, cambió la propuesta contenida en el Proyecto de Acuerdo antes relacionado y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda Fusionar "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el
relacionado y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda Fusionar "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41234 previsto en el Capítulo III del título II del libro 2° de la ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que " a partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominarán CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". Proyecto éste que fue aprobado en sesión plenaria del Consejo de fecha 23 de diciembre de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde mayor de la ciudad , quien lo objeto. 8.- Mediante Decreto No. 349 del 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de la ciudad, declaró la insolvencia de la Caja demandada. 9.- La Junta Directiva de la entidad accionada dictó la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 "por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito".
9.- La Junta Directiva de la entidad accionada dictó la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 "por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". 10.- Mediante Oficio de febrero 12 de 1996, la Gerente de la entidad demandada le manifestó que "Por la liquidación de la Caja de Previsión social de Santafé de Bogotá D.C., su Honorable Junta Directiva en sesión del 8 de febrero del año en curso suprimió" el cargo que venía desempeñando. Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folios 84-86 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2o.,25,53,58,125,313-6, 315-4 en armonía con el Art. 22 de la Constitución Política; Arts. 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1991; Arts. 1°,2°,7°, 9° de la Ley 27 de 1992; Arts. 26 inciso 2°, 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Arts. 108,110,111, 125, 149,167,180,215,241 y 242 del Dec.R. 1950 de 1973; Art. 84 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22 a 36 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22 a 36 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 58-65 del expediente manifiesta los actos administrativos acusados, se expidieron como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones.
En su escrito propone como medio exceptivo: la Ineptitud de la Demanda. Así mismo, dio respuesta a la adición de la demanda en los términos del escrito visible a folio94 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-41234
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Si bien es cierto , la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 294297 del expediente , dentro del término de ley, también lo es que el mismo no se tendrá en cuenta, máxime cuando, el Dr. ALVARO SOTO SAAVEDRA ,no allego poder alguno que lo acreditara como Apoderado de la accionante.
De igual manera , el Apoderado de la parte Accionada presentó su escrito a folios 298-301 del expediente, así: Del acervo probatorio allegado al proceso se puede tener la certeza de la transparencia y adecuación con que actúo la Junta Directiva al expedir los actos administrativos acusados y del procedimiento seguido en cumplimiento del artículo 236 de la ley 100 de 1993 que llevó a la entidad a entrar en PROCESO DE LIQUIDACION (...). (.. Se tiene que la decisión de entrar en proceso de liquidación de la Caja
en cumplimiento del artículo 236 de la ley 100 de 1993 que llevó a la entidad a entrar en PROCESO DE LIQUIDACION (...). (.. Se tiene que la decisión de entrar en proceso de liquidación de la Caja se llegó como resultado de previo análisis sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la entidad, que condujo a que como no se estaba en condiciones de transformarse en Empresa Promotora de Salud , ni de adaptarse al nuevo sistema general de Seguridad Social en salud, no le quedaba, por mandato del Art. 236 de la ley 100 de 1993, otra alternativa que la de su liquidación, proceso en el que entró por disposición de la Resolución 004 del 27 de diciembre de 1995, con la que se adicionó la Res. 003 , del 21 de diciembre de 1995 a su vez aclarada por la Res. 001 del 24 de enero de 1996, expedidas por la Junta Directiva. En la comunicación que se hace a la actora en que se tomo la determinación de suprimir su cargo se cita la sesión de la cual resultó esta determinación, además del motivo claro que los lleva a ENTRAR
EN PROCESO DE LIQIJIDACION.
Teniendo como antecedente el Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995 el acta 004 de noviembre 23 de 1995 de la Junta Directiva de la Caja, las resoluciones dictadas por la misma, 03 y 04 de 1995, 01 y 03 de 1996, se profirió la resolución 004 de febrero 8 de 1996, por medio de la cual se suprimieron los empleos en la Caja , entre ellos el de la demandante, actos todos estos que tienen vigencia , toda vez que no han sido anulados por la autoridad jurisdiccional competente y están
de la cual se suprimieron los empleos en la Caja , entre ellos el de la demandante, actos todos estos que tienen vigencia , toda vez que no han sido anulados por la autoridad jurisdiccional competente y están amparados por la presunción de legalidad. Tenemos que ara la expedición de la resolución 004 de febrero 8 de 1996 si existieron razones , y en abundancia, serias y ajustadas dentro de los límites de su competencia. No se requería para esta supresión de cargos de un procedimiento especial diferente a expedir un acto ajustado a Derecho como fue la resolución 004 de febrero 8 de 1996 en que se materializó el ejercicio de esta facultad.
(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 96-41234 La competencia para proferir el acto administrativo resolución 004 de febrero 8 de 1996 resulta expresamente de sus estatutos y de la ley, ya que se faculta a la Junta Directiva para crear y suprimir empleos cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, ( ... ). Fortalecen estas atribuciones estatutarias de la Junta Directiva de la Caja Distrital el inciso final del Art. 55 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993(...); el Art. 236 de la ley 100 de 1993 en lo pertinente , y su Decreto reglamentario 1890 de 1995 Art. 12, en concordancia con el Art. 22 , inciso 6. (...). Respecto a las normas de orden constitucional citadas por el apoderado dela actora como violadas, no comparto sus argumentos, por carecer de
Art. 22 , inciso 6. (...). Respecto a las normas de orden constitucional citadas por el apoderado dela actora como violadas, no comparto sus argumentos, por carecer de asidero jurídico , ya que, estos son principios generales desarrollados en normas sustantivas, que por ninguna parte llevan a deducir que se hayan quebrantado con la expedición de los actos acusados y de los cuales de ser violatorios estarían sujetos al control constitucional y legal pertinente. Es indudable que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., es una de las entidades que fue cobijada por las disposiciones del supracitado artículo 236 y en acatamiento a sus preceptivas el Alcalde Declaró la insolvencia real de la Caja y procedió a presentar el proyecto de Acuerdo ante el Concejo: para la liquidación; iniciativa que fue modificada por el Concejo , pretendiendo crear una Empresa Social del Estado, negando de esta forma la liquidación prevista en la ley. ( ... )." Más adelante y en cuanto ala excepción de inconstitucionalidad del Art. 236 de la ley 100 de 1993, expresó: "Respecto de esta excepción hay que manifestar que la norma acusada ya fue revisada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-497 de 1994, proceso D-591 y se declaró su EXEQUIBILIDAD( ... )". El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare que es nula la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, , mediante la cual se suprimen el cargo de Profesional II Fisioterapeuta de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le hace saber que por liquidación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41234 mencionada entidad su cargo fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá o a Santafé de Bogotá D.C., reintegrarla al cargo del cual se le separó, o a otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia, y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto , sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso , subsidios familiares, quinquenios, vacaciones , y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo
proceso , subsidios familiares, quinquenios, vacaciones , y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. Se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley como medio exceptivo el de Ineptitud de la Demanda, se considera pertinente referirse a él en los siguientes términos: La Ineptitud de la demanda a que alude la accionada, la sustenta en dos argumentos, el primero, diciendo que, ésta se da en la medida en que, la parte actora demanda la nulidad como acto principal de la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, que es de carácter general , cuando, el acto principal, según el dicho de la accionada, lo constituye la Resolución 03 y 04 del 21 y 27 de diciembre de 1995, siendo la Resolución 04 del 8 de febrero de 1996 subsidiaria de las dos antes citadas. Considera pertinente la Sala señalar en primer lugar que, el acto aludido por la accionada, esto es, la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996, no sólo produce efectos erga omries, sino que también persigue modificar situaciones particulares, de ahí que , la acción a impetrar sea la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
omries, sino que también persigue modificar situaciones particulares, de ahí que , la acción a impetrar sea la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mas aún , se ha de tener en cuenta que, el actuar de la parte actora no tiende únicamente a la defensa del orden jurídico establecido, en otras palabras, no busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa, pues la causa petendi no se limita estrictamente a la legalidad del acto - en cuyo caso la acción procedente sería la de Nulidad -, sino que , elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41234 restablecimiento está dirigido a la protección de su derecho subjetivo, , que, - según su dicho le fue vulnerado o desconocido por el acto proferido por la administración, siendo claro que la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto, tan así que remitiéndonos al escrito introductorio de la demanda encontramos cómo claramente el actor pide además de la nulidad del acto, que se le restablezca el derecho, expresando para tal efecto en que consiste la violación del derecho y la manera como estima que se le debe restablecer, tal y como lo indica el inciso 2° del artículo 138 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.". Si bien es cierto en el acto objeto de impugnación no se señala el nombre e identificación de una persona individualizada, no implica necesariamente que el acto sea de
separadamente en la demanda.". Si bien es cierto en el acto objeto de impugnación no se señala el nombre e identificación de una persona individualizada, no implica necesariamente que el acto sea de carácter general, pues examinando la situación jurídica que origina su expedición , es factible determinar quien o quienes resultaron afectados con la decisión administrativa proferida, más aún, teniendo en cuenta el fin perseguido por el demandante, se tiene que, él no podía dejar aún lado la petición de nulidad del acto proferido por la administración , pues sólo declarada ésta, es que procede el restablecimiento del derecho perseguido. Atendiendo el fin perseguido como el hecho respecto a que, el acto de contenido general no sólo produce efectos erga omnes , sino que además la situación que origina la expedición del acto tiende a modificar o afectar situaciones jurídicas individuales , - como ya se anotó -, resulta claro que, al hoy accionante no le quedaba otro camino para lograr el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado que intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo hizo en el presente juicio, de ahí que, ésta Sala no comparta el criterio expuesto por la accionada, máxime cuando, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 28 de junio de 1996. Exp. No. 37473. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: María Inés Gómez Piragauta, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído: "..., no es el contenido o la naturaleza del acto lo que determina la clase de acción, sino el fin , el móvil perseguido por el accionante.( ... )".
permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído: "..., no es el contenido o la naturaleza del acto lo que determina la clase de acción, sino el fin , el móvil perseguido por el accionante.( ... )". En cuanto al segundo argumento, referido a las Resoluciones Nos. 03 y 04 del 21 y 27 de diciembre de 1995, se ha de mencionar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-41234 Remitiéndonos al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encontramos claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del asunto planteado y no sobre otros que al no ser objeto de la litis no merecen pronunciamiento alguno por parte de ésta Corporación, lo cual lleva a que la excepción en la forma propuesta no esté llamada a prosperar. De otro lado, se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir el acto impugnado, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismo como son la Violación directa de la Ley, la Desviación de Poder, la Incompetencia y la Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de poder ,los hace
son la Violación directa de la Ley, la Desviación de Poder, la Incompetencia y la Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de poder ,los hace consistir en que , conforme a lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde; que se vulnero el derecho al trabajo. Por último, manifestó que, no podía la Junta Directiva de la entidad accionada, ignorar la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el aludido Decreto para suprimir y liquidar la entidad. Conforme lo aportado al proceso, resulta probado que: - Según certificación visible a folio 2 del C-2, la accionante, había sido vinculada mediante Resolución No. 1072 de 1981 en calidad de reemplazo en el cargo de Fisioneumóloga. Mediante Resolución No. 809/81 fue designada para desempeñar el cargo de Fisioterapeuta Neumóloga en propiedad. Mediante Resolución No. 013/93 la Junta Directiva estableció la Planta de Personal en Grados, remuneración y nomenclatura quedando como Profesional II Fisioterapeuta. - Mediante Resolución No., 04 del 8 de febrero de 1996 (Fl.47-5 1 del Expediente), se procedió a suprimir los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito.
- Mediante Resolución No., 04 del 8 de febrero de 1996 (Fl.47-5 1 del Expediente), se procedió a suprimir los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. - Mediante comunicación calendada 12 de febrero de 1996, pero recibida por el demandante el 15 de febrero del mismo año (FI. 46 Ibídem), se le manifestó a la demandante que por
liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., la Junta Directiva en sesión del 8 de Febrero de 1996 le suprimió el cargo por él desempeñado a partir del 16 de febrero de 1996 y que el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41234 - Por Resolución No. 000670 del 27 de marzo de 1996 (FI. 46-47 C.2), se "liquida y reconoce una indemnización o bonificación según el caso a un exfuncionario", entre ellos a la accionante. Atendiendo lo antes expuesto, como lo aquí pretendido, es del caso remitirnos al texto del artículo 236 de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en lo pertinente: "Las Cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas
empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. (...). Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. (...)". Artículo éste que junto con el 180 ibídem, fue reglamentado por el Decreto 1890 del 31 de octubre de 1995 , regulando el régimen de transformación de entidades promotoras de salud, adaptación al sistema de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden. En consideración a lo antes expuesto, esto es, la opción que estableció el Art. 236de la ley 100/93 frente a las Cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad; que el Decreto 1890/93 reglamentó los artículos 180 y 236 de la ley 100/93 tantas veces citada, fue que la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del distrito Capital en uso de sus facultades legales expidió la Resolución No. 0003 del 21 de diciembre de 1995 visible a folio 150 y vto del expediente en cuya parte considerativa se señaló, en lo pertinente:
distrito Capital en uso de sus facultades legales expidió la Resolución No. 0003 del 21 de diciembre de 1995 visible a folio 150 y vto del expediente en cuya parte considerativa se señaló, en lo pertinente: "( ... ). Que como resultado del proceso de análisis que se venía adelantando desde hace varios meses sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la Entidad, con el fin de determinar su viabilidad frente a las alternativas de adaptación al sistema o transformación en una E.P.S., se determino que los pasivos laborales acumulados , los altos niveles de frecuencia e utilización por parte de los usuarios , los bajos indicadores de productividad de los servicios médicos, factores determinantes para demostrar ante la Superintendencia Nacional de Salud su viabilidad, no permitían lograr el punto de equilibrio a su auto sostenimiento en los primeros años de
operación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-41234 Que al no ser viable por sus elevados costos la transformación o la adaptación de la Caja de Previsión , se considera la alternativa de la liquidación como la más conveniente para los habitantes del Distrito Capital , para los afiliados a la Caja y para la propia administración. Que los recursos que debería invertir el Distrito Capital para la transformación o adaptación de la Caja de Previsión Social, los debe destinar al régimen subsidiado , buscando la afiliación de la población más pobre y vulnerable de Santafé de Bogotá, que no ha tenido nunca acceso a la Seguridad Social, decisión coherente con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y las propuestas del Plan de Gobierno Distrital.
Santafé de Bogotá, que no ha tenido nunca acceso a la Seguridad Social, decisión coherente con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y las propuestas del Plan de Gobierno Distrital. Que para la transformación , la Administración Distrital debe asumir los pasivos y deuda dela Caja y entregar completamente saneadas las finanzas de la Entidad ante la Superintendencia nacional de Salud, debiendo destinar recursos important