TA CUN - 96-41238-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41238-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
]'iIE JtBIL1.CION - Reajuste
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ":
SECC!ON SEGUNDA SU138É4bN k'
Trv,.1 A -. '-' inama rcm Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIA:
EXPEDIENTE: 9641238
ACTOR: RUPERTO RODRIGUEZ VERA
DEMANDADA: SANTAFE DE BOGOTA, D.C. Y FAV(DI CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSEONAL RUPERTO RODRIGUEZ VERA, a través de apoderado especial demanda el 31 de mayo de 1996 al DISTRITO CAPÍTAL y AL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Las pretonsiones fueron señaladas tanto en el libelo como en la corrección de la demanda y son las que a continuación se mencionan: 10... ACTOS DEMANDADOS Y PRETENSIONES: Las pretensiones de la demanda (consignadas claramente en el capítulo U), están encaminadas a que se declare la nulidad y el posterior restablecimiento del derecho de las Resoluciones No 00071 enero. 17 19, y No 010 dicJ.InbI 29 de -1995 expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá y por la entidad que asumió las ohgaciones de aquella a partir del 1 de
CA
expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá y por la entidad que asumió las ohgaciones de aquella a partir del 1 de CA 5 Ü\. 99EXPEDIENTE No. 4 12 38 2 posterior restablecimiento del derecho de las Resoluciones No 00071 enero 17 de 1995, y No 01540 diciembre 2. de 1995 expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá y por la entidad que asumió las obligaciones de aquella a partir del 1 de enero de 1996. Estas resoluciones, como se indicó en el hecho 21> de la demanda, resolvieron la solicitud de reajuste pensional elevada por mi mandante, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6 de 19.92 y declararon agotada la vía gubernativa" (fi. 24). "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el derecho de mi Mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, (para 1993 un 25,0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts. 11 e inciso final del art. 2 del D.R. No 2108 /92, en el procentaje allí fijado. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las Entidades Demandadas, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6a192 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la Ley citada fue declarado
reajustes pensionales ordenados por la Ley 6a192 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la Ley citada fue declarado Inexequible por la Honorable Corte Constitucional. "CUARTA: Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe; "QUINTA: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A." (fi. 16) Fundamenta lo anterior en los siguientes, HECHOS: 1.- Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. (sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la Ley 71/88, el reajuste consagrado en el artIculé 116 de la Ley 61 de 1992, por medio de la cual entro otros se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional.EXPEDIENTE No. 41238 "2.- La Caja de Previsión citada, al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron en la referencia de esta dmanda, declarando agotada la Vía Gubernativa, conforme con las disposiciones del art. 63 del C.C.A. "3.- El art. 116de la citada Ley, dispuso: "...Ajuste a Pensiones del Sector público Nacional: Para compensar las diferencias de
la Vía Gubernativa, conforme con las disposiciones del art. 63 del C.C.A. "3.- El art. 116de la citada Ley, dispuso: "...Ajuste a Pensiones del Sector público Nacional: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a Enero 11/89..' "4.- Por medio del D.R. 2108 de Diciembre 29/92, reglamentario de la Ley 6a192, "... Por el cual se ajustan las Pensiones de Jubilación en el Sector Público Nacional...", se determinó la forma como se ajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994; "5.- El reajuste pensional establecido por la Ley 6a de 1992, vigente a partir de Enero. 11/93, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además el reajuste de la Ley6a/92, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual; "6.- Consecuente con lo anterior, el reajuste de las Pensiones de
Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual; "6.- Consecuente con lo anterior, el reajuste de las Pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es el órden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores,. y del 7,o% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del órden del 25.0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el decreto 1160 de 1989; 7.- El artículo 11 de la Ley 71 de 1988, preceptúa: "..." Esta norma cobijó bajo una tolda jurídica, a los pensionados del País del Sector Oficial, Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar si son nacionales, departamentales, municipales o distritales. "8.- La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 30 del art. 53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de órden, corno una consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la Seguridad
3EXPEDIENTE No. 41238 4
Socia!, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que "... el Esta garantiza el Derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales..." "9.- El art. 50 numeral 19 , literal f) de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, "..
decir que "... el Esta garantiza el Derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales..." "9.- El art. 50 numeral 19 , literal f) de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, ".. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oQciales...", no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indeleçjable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10.- El Acuerdo No 26 de 1958, del Concejo de Bogotá, D.E. establece en su artículo primero: "... La pensión de jubilación de trabajadores del Distrito Capital de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación.....Esie Acuerdo, es Ley para el Distritó, en el sentido material de ¡a palabra, esto es, "contiene una forma imperativa, denominadora de la concresión del derecho". 11.- Desde antes de ek;údirse las leyes vigentes sobre pensiones de jubilación, (Decreto Ley 435/71, 446/73, 1221/75, 4a,176 71/88, 6a/92, etc., disposiciones del orden nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de pensiones de jubilación. 12.- Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que
existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de pensiones de jubilación. 12.- Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que "... la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de la Empresas descentralizadas, se regirá por íes NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION. . .", es un reenvío genérico, por lo que, la pensión de jubilación de los Trabajadores del Distrito, se rige por las normas legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. "De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial la Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. y Favidi) debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el artículo 116 de la Ley 6a de 11992, pues la Ley 61, ES NORMA LEGAL SOBRE LA MATERIA. 13.- Podría pensarse que e! Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajsute previsto en la Ley 61192, el Concejo Distrtial, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia,
la Ley 61192, el Concejo Distrtial, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas jurisprudencialmente, y que sólo be cian a losEXPEDIENTE No. 41238 6 "21 Lo expuesto nos lleva a deducir que las resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por mi mandante, son nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos están viciados desde su expedición" (fis. 11 a 16). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 11, 13, 22, 25, 48, 53; Los Decretos Leyes 435/71, 446/73 y 1221/5; Las Leyes 33/73, 12/75, 4a/76, 44/80, 33/85, 113/85, 71/88 Y 61/92; y el Decreto 2108/92.. Así mismo se observa que el concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 17 a 19 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado de FAVIDI a las pretensiones de la demanda, menciona que se han satisfecho los incrementos pensionales ordenados por la ley y propone excepciones: "Indebida acumulación de pretensiones, Inexistencia de la Obligación" (fis. 37 a 41). Por su parte, el Distrito Capital
menciona que se han satisfecho los incrementos pensionales ordenados por la ley y propone excepciones: "Indebida acumulación de pretensiones, Inexistencia de la Obligación" (fis. 37 a 41). Por su parte, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá considera que las pretensiones del demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y propone la excepción de "inepta demanda por falta de requisitos formales". (fis. 48 a 57). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, dada la cuantía que se estimó razonadamente en la suma de $2.520..000oo; en razón de la clase de proceso, las partes, su domicilio y la naturaleza de los actos demandados.EXPEDIENTE No. 41238 7 ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida el 2 de septien': de 1996 (11. 29); se decretaron pruebas por auto del 31 de enero de 1997 (fi. 59); se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión mediante auto del 12 de diciembre de 1997 (ti. 170). ALEGATOS DE CONCLUSION La Parte Actora al alegar de conclusión, solicita se acceda a las súplicas de la demanda, esto es, que se declaren nulas las resoluciones demandadas mediante las cuales se negó al demandante el reajuste pensionl consagrado en el art. 116 de la Ley 61 de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 de 1992 y que como consecuencia de ello se restablezca su derecho al reajuste pensional según al mencionada norma y
pensionl consagrado en el art. 116 de la Ley 61 de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 de 1992 y que como consecuencia de ello se restablezca su derecho al reajuste pensional según al mencionada norma y refiere nuevamente al concepto de violación (fis. 171 a 176). Por su parte las entidades demandadas señalaron lo siguiente. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá se opone la prosperidad de las pretensiones en los mismos términos de la contestación de la demanda y añade que no es visible la exposición de un concepto de violación que se encause en laguna de las causales d nulidad del art. 84 del C.C.A. (fIs. 177 a 181). Y FAVIDI al alegar de conclusión solicita se denieguen las súplicas de la demanda para lo cual sostiene: el art. 116 de la Ley 61 de 1992 no puede extenderse a los pensionados de las entidades territoriales, en tal sentido no puede ninguna entidad modificar una norma legal, para extender sus alcances fundarnentándose en el principio de la igualdad; el art. 116 de la Ley 6' de 1992 no se encuentra vigente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional que restringía su aplicación a losEXPEDIENTE 4o. 41238 8 servidores de carácter nacional que adquirieron el derecho a los incrementos pensionales antes de que su fallo fuera notificado. Así mismo es clara la Constitución Política de 1991 al señalar en el numeral 19 del art. 150, al establecer que la única institución que puede crear o fijar regímenes prestacionales es de exclusiva competencia del Congreso, por
es clara la Constitución Política de 1991 al señalar en el numeral 19 del art. 150, al establecer que la única institución que puede crear o fijar regímenes prestacionales es de exclusiva competencia del Congreso, por lo que el Acuerdo 26 de 1958 no puede aplicarse extensivamente por remisión a las pensiones del orden distrital toda vez que la ley y su decreto reglamentario son claros al establecer que su aplicación será para las pensiones del orden nacional. (fis. 182 a 186). El Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, no emite concepto (fi. 187). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nt.lídad que invalide lo actuado, procede Ja Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de la Resolución No. 00071 del 17 de enero de 1995, emanada de la Caja Nacional de Previsión Socia¡, mediante la cual se resuelve una petición en el sentido de negar el reajuste pensional solicitado por el actor el 14 de diciembre de 1993, con base en la Ley 61 de 1992 y D.R. 2108 de 1992 y nulidad de la Resolución No. 01543 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y que confirmó la anterior.EXPEDIENTE No. 41238 9 Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague el reajuste pensional de conformidad con lo estipulado en la Ley 61 de 1992 y su D.R. 2108 del mismo año,
9 Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague el reajuste pensional de conformidad con lo estipulado en la Ley 61 de 1992 y su D.R. 2108 del mismo año, desde su vigencia hasta el 20 de noviembre de 1995, así como los intereses legales de esas sumas y el cumplimiento de lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2LAS EXCEPCIONES PROPUESTASEn la contestación de (a demanda se propusiEwon entre otras las siguientes: FAVIDI propone: "indebida acumulación de pretensiones" e "Inexistencia de la obligación" que, en el caso de autos, por ser perentorias van dirigidas al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. Igualmente, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá señala como excepción la de inepta dernanu "por falta de requisitos formales", al considerar que no se se dió el concepto de la violación en la demanda. Ante esto, encuentra la Sala que como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrula, si bien se ha erigido un concepto de violación de violación, no se determinó hasta que punto debería darse por entendido corno rendido este, y por tanto baste con que se cite la norma y se de el esfuerzo del libelista de exponer las razones por las cuales considera que la norma se transgredió, para darlo por cumplido. Y dicho esfuerzo se desplegó en (a demanda, por lo tanto el tribunal no encuentra probada la excepción y así ha declararlo.EXPEDIENTE No. 41238 lo
3.- LOS CARGOS CONTRA LOS ACTOS
ACUSADOS.-
La parte actora manifiesta lo siguiente:
el tribunal no encuentra probada la excepción y así ha declararlo.EXPEDIENTE No. 41238 lo
3.- LOS CARGOS CONTRA LOS ACTOS
ACUSADOS.- La parte actora manifiesta lo siguiente: 1°.- La ley 61 de 1992, entendida como la entendió el Ministro de Trabajo al expedir el decreto 2108/92, y como la entendió la Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá , D.C. y Favidi) en las resoluciones impugnadas desconoce el Estado Social de Derecho, lo que no es viable teniendo como fundamento constitucional, el principio de Igualdad, no es posible discriminar a los pensionados para favorecer en la Ley 61 a un núcleo de pensionados, en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho." "21.- Entender el artículo 116 de la mencionada Ley 61192, como tratan de aplicarlo las entidades demandadas, es desconocer el interés general de los Pensionados, lo cual presupone un trato desigual y discriminatorio en relación con los mismos beneficios que el estado reconoce en favor de otros pensionados estatales, atendiendo exclusivamente al sector y no al carácter de pensionado." "30.- El artículo 13 de nuestra Carta Política preceptúa. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación... de lo anterior se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del dercho a la Igualdad, como valor fundante del estado Social de Derecho y dé la concepción
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación... de lo anterior se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del dercho a la Igualdad, como valor fundante del estado Social de Derecho y dé la concepción dignificante del ser humano que. caracteriza la Constitución Colombiana (Sentencia NC-409 de 1994, Corte Constitucional)." "41.- La misma Corte en sentencia T-432/92 refiriéndose a este Derecho expresó: "... el principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.. "50.- Así mismo, la Corte constitucional, en Sentencia C-221/92 dijo: "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera sí el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta por el concepto de la generalidad concreta, que concluye en el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintosPEDIENTE No, 41238 11 "6°.- La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como Derecho Fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clase, consideración que es robustecida por la trascendencia que a dicho Derecho le dió la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 7°.- La ley debe ser general y abstracta, no particular. Por ello,
prerrogativas hereditarias y los privilegios de clase, consideración que es robustecida por la trascendencia que a dicho Derecho le dió la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 7°.- La ley debe ser general y abstracta, no particular. Por ello, considero que el Congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales, luego para los departamentales, después para los Distritales, etc. legisló en este caso, para el sector Público de la Nación que lo integran todos: Municipios, Departamentos, Distrito capital. Al respecto el artículo 102 de la C.P. dice que "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación." "Al fin los pensionados, lo son del estado Colombiano, así por cuestiones de tipo administrativo, sus derechos se hagan efectivos ante la Nación, el departamento o el Distrito. "81.- Infringió el art. 2 de la Constitución Política de Colombia conforme a la cual las autoridades de la República, "están institutidas para proteger a las a las personas que residen en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares", disposición en la que descansa jurídicamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. No se protege en sus bienes si en forma ilegal, violando disposiciones constitucionales y legales, no reconoce y paga a mi mandante, unos reajustes pensionales ordenados en la Ley 6a192, desconociendo de paso otros Derechos Fundamentales Constitucionales: La vida, el trabajo, el derecho a la seguridad social. "Toda decisión que adopte la Administración en cualquiera de sus
unos reajustes pensionales ordenados en la Ley 6a192, desconociendo de paso otros Derechos Fundamentales Constitucionales: La vida, el trabajo, el derecho a la seguridad social. "Toda decisión que adopte la Administración en cualquiera de sus ramas, por simple que ella parezca, debe hacerse siguiendo las pautas y lineamientos establecidos en la Constitución y la ley. "9°. Infringió el art. 25 de la Constitución Política de Colombia... Se atenta contra dicho principio Constitucional, al no reconocerse y pagarse oportunamente a mi mandante, los reajustes pensionales decretados por la ley . No olvidemos que fue el trabajo ininterrumpido de mi mandante más de 20 años que obtuvo la calidad de pensionado que hoy tiene. 10 0.- Violó las disposiciones consagradas en el art. 11 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho a la vida, Y al no reconocer y pagar oportunamente los reajustes pensionales decretados en la ley, se atenta contra la vida de mi mandante, quien al no poder que su exigua pensión mantenga el poder adquisitivo (filosofía del reajuste de la Ley 6a/92), no podrá sostenerse, ni sostener a su familia".EXPEDIENTE No. 41238 12 "11°.- Negar el reajuste solicitado, como al efecto se hizo por las entidades citadas, es atentar contra varios de los Derechos Fundamentales Constitucionales, consagrados en Nuestra Constitución Política, entre elks el derecho a la vida, a la paz, al trabajo, a la familia, etc. dado que mi mandante, necesita el rtajuste solicitado precisan'ente para tratar de vivir dignamente
Fundamentales Constitucionales, consagrados en Nuestra Constitución Política, entre elks el derecho a la vida, a la paz, al trabajo, a la familia, etc. dado que mi mandante, necesita el rtajuste solicitado precisan'ente para tratar de vivir dignamente con su familia. 'i ello no es así, cómo subsistirá, si su único ingreso es su exigua pensión? "120.- Se dirá, como se ha dicho, que el reajuste de la Ley 61192 es sólo para pensionados Nacionales, y que para los pensionados Departamentales, Municipales y Distritales, debe existir una ley especial.....(fis. 17 a 19). 4°.- Considera la Sala necesario para resolver el presente caso, dejar claro que los cargos esbozados por la parte demandante se reducen a la violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias así: artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política, art. 116 de la Ley 61 de 1992 y su D.R. 2108 de 1992. En tal virtud, debe quedar sentado en primer orden, que de acuerdo a la solicitud de reajuste pensional (fI. 2) el actor debidamente representado, pretende que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71/88 se pague el reajuste pensional ordenado por el art. 116 de la Ley 61 de 1992 desarrollado por el D.R. 2108 del mismo año. Ante dicha petición los actos acusados consideraron:EXPEDIENTE No. 41238 13 "La administración pública esta organizada a nivel de tres ordenes a saber: el Orden Nacional, el Orden Seccional y el orden Local.
Ante dicha petición los actos acusados consideraron:EXPEDIENTE No. 41238 13 "La administración pública esta organizada a nivel de tres ordenes a saber: el Orden Nacional, el Orden Seccional y el orden Local. "Al determinar la Ley 611 de 1992 el reajuste a las Pensiones de Jubilación del sector Público Nacional, excluyó de este beneficio a los pensionados de los demás ordenes de la Administración Pública. "En efecto, al señalar el artículo 116 de la citada Ley "Ajuste a las pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, & gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 11 de enero de 1989". ("...) "Por su parte el inciso 30 d& artículo 20 del decreto 2108192, reglamentario del artículo 116 de la Ley 61 de 1992. Señala que "los reajustes pensioriales son compatibles con los incrementos decretados por el gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988"; de lo anterior se desprende que los reajustes procederán solamente en favor de las pensiois decretadas por el sector público nacional. Por lo tanto lo dispuesto taxativamente en la Ley 68 de 1992 en materia de reajustes pensionales, no puede hacerse extensivo discrecionalmente por parte de esta caja a otros ordenes de la Administración Pública, ya que como se dijo esta norma solo ordenó el reajuste a las pensiones decretadas por el orden Nacional..." (fi. 7)
discrecionalmente por parte de esta caja a otros ordenes de la Administración Pública, ya que como se dijo esta norma solo ordenó el reajuste a las pensiones decretadas por el orden Nacional..." (fi. 7) Aparece probado dentro del expediente que según certificación de la División Financiera del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, al demandante se le hicieron los reajustes de pensión ordenados por la Ley 48 de 1976 y oficio por la Ley 71 de 1988. Y con estos presupuestos, encuentra que casos corno el presente han sido ya resueltos por la Corporación: en la Sentencia dci veintiocho (28) de junio de 1996, expediente No. 94-34816, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, que por compartirse se transcribe para decidir la presente controversia:EXPEDIENTE No. 41238 14 "Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que en cuanto solicita eI'ctor, conforme a la petición que hiciera ante la entidad demandada con escrito visible a folios 5 y que fuera radicado bajo el No. 171382 de febrero 23 de 1094, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el Acuerdo 26 de Noviembre de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá quedispuso que. "La pensión de jubilación de los trabajadores del D.E. de Bogotá, incluyendo las de las empresas descentralizadas, se regirán por las normas legales sobre la mateiora aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en el art. 116 de la Ley
las empresas descentralizadas, se regirán por las normas legales sobre la mateiora aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en el art. 116 de la Ley 6/92 y Decreto Reglamentario 2108/92 que hace referencia 1 calor de las pensiones de jubilación y los correspondientes aumentos para los trabajadores oficiales de la Nación; petición a la cual NO ACCEDE la Administración por considerar que con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991, el Acuerdo 26 de 1958 quedó derogado, dándole a cc.mocer dicha determinación al actor mediante oficio No. 477459 de marzo 04 de 1994, acto que es objeto de la presente controversia. "Concluye la Sala que las normas invocadas como violadas -Acuerdo 26 de 1958, Ley 6/92 y Decreto Reglamentario 2108/92no son de aplicación legal al caso en estudio en razón a que la Ley 6/92 fue expedido por el legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pensionados del sector público del orden nacional expresándolo taxativamente en el artículo 116 con ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes - municipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prorrogativas salariales superiores a los nacionales y, lograr así la equidad o equilibrio pensional; mal podría ser interpretada dicha norma - Ley 61/92 como posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría. 'Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de la
aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría. 'Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante l