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TA CUN - 96-41258-(22-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41258-(22-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REAJUSTE PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintidós (22) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS Expediente No. : 96-41258

Demandante : LIBARDO PASCUAS CUELLAR

Demandado : SANTAFE DE BTÁ D.C.-FAVIDI-FONDO DE

PENSIONES PUBLICAS DE STAFE DE BTA

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : REAJUSTE PENSION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra Santafé de Bogotá

D.C.- Favidi-Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSADO El actor acusa las Resoluciones Nos. 00076 del 17 de enero de 1995 y 01346 del 22 de diciembre del mismo alio proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se negó la petición por él presentada, tendiente a obtener el reajuste de su pensión y se confirmó la primera de las resoluciones citadas, respectivamente.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y para restablecerle su derecho, se

respectivamente.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y para restablecerle su derecho, se sirva ordenar que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988, se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el art. 116 de la Ley 6a deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 1992, desarrollado por los arts. 1° e inciso final del art. 20 del DR. No. 2108 de 1992, en el porcentaje allí fijado. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidad accionadaç a pagarle todos los reajustes pensionales ordenados por la ley 6 de 1992 y el Dec. 2108 del mismo año, desde su vigencia y hasta el día 20 de noviembre de 1985, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional. 4.- Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados y que se le liquiden, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho hasta que el pago se efectúe. 5.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 11-16 del expediente, los resumimos así:

del C.C.A.

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 11-16 del expediente, los resumimos así: 1.- Solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá D.E.(sustituida por las entidades accionadas), el reconocimiento y pago , además de los reajustes de la ley 71 de 1988, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6. De 1992, por medio del cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional. 2.- La Caja antes citada al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante las resoluciones impugnadas. 3.- Por medio del D.R. 2108 de 1992, reglamentario de la ley 6. De 1992, se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993,1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año de 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 120/1(1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994. 4.- El reajuste pensional establecido por la ley 61 de 1992 , vigente a partir del 1 de Enero de 1993 es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71 de 1988. Además del Reajuste de la Ley « de 1992, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea inieiiientado por el

fundamento en la Ley 71 de 1988. Además del Reajuste de la Ley « de 1992, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea inieiiientado por el gobierno el salario mínimo legal mensual; 5.- Consecuente con lo anterior, el reajuste de las Pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores y del 7.0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del orden del 25.0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el Decreto 1160 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 6.- Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de Jubilación (Decreto ley 435/71, 446/73, 1221/75,,C/76, 71/88, 6192, etc. , disposiciones del orden nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de pensiones de Jubilación. 7.- Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 del Concejo Distrital, fue derogado por la Constitución de 1991 , que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, - y a su consideración -, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales , los beneficios

prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, - y a su consideración -, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales , los beneficios del reajuste previsto en la ley 6 de 1992, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservados, al Congreso. 8.- Mediante decisión del 20 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992, que al referirse a los efectos de la sentencia m hace una advertencia categórica "..la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendría efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. ( ... )". 9.- Las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la ley 6 de 1992, antes de la sentencia de Inexequibilidad. 10.-La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas, en contra no solo de las decisiones de la Corte Constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Juzgada, proferidos por Autoridades Contencioso-Administrativas.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante sefiala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 11,13,22,25,48,53 de la C.P.; Dec.L. 435/71. 446/73,1221/75; leyes 33/73, 12/75,,V/76, 44/80,33/85, 113/85, 71/88 6192; Dec. 2108/92.

12/75,,V/76, 44/80,33/85, 113/85, 71/88 6192; Dec. 2108/92. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 1719 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA

La parte demandada, esto es, Santafé de Bogotá D.C., dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 folios 44-53 del expediente, solicitó denegar las súplicas de la demanda y en su lugar reconocer la plena validez legal de las resoluciones acusadas. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Inepta Demanda por falta de requisitos formales. Así mismo, Favidi, mediante apoderado dio respuesta a la demanda, mediante apoderado que en su escrito visible a los folios 58-62 del expediente, solicitó no fueran atendidas las peticiones de la demanda y se le absolviera. En su escrito propuso como medio exceptivo el de la Inexistencia de la Obligación, el cual fundamento en la no aplicación del Art. 116 de la ley 6 de 1992 a los empleados oficiales de orden territorial, la Indebida Acumulación de Pretensiones y la Incompatibilidad del Acuerdo 26 de 1958 y la Constitución.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 133-136 del expediente, en los siguientes términos a saber: Si en aras de un formalismo exigente pretendido por la Entidad

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 133-136 del expediente, en los siguientes términos a saber: Si en aras de un formalismo exigente pretendido por la Entidad demandada se llegare a desconocer el Derecho Material que tiene mi mandante a los reajustes pensionales a que nos hemos venido refiriendo, entraríamos en un claro desconocimiento el precepto constitucional consagrado en el Artículo 228 de nuestra Carta, que establece la prevalencia del Derecho Sustancial sobre el adjetivo. De todas maneras, la demanda presentada, no desconoce el derecho de defensa de las entidades demandaiis y en este proceso se ha garantizado el Debido Proceso.

(...)". Así mismo, el apoderado de la entidad accionada FAV1DI, presentó su escrito de conclusión a folios 161-166 del expediente, así: Las pretensiones contenidas en la demanda, (...), reajustes pensionales, Ley 71 de 1988 y Ley 6 de 1992, fueron propuestasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 con una serie de fundamentos de hecho y de derecho que han quedado desvirtuados con probanzas allegadis , así: En cuanto a pruebas aparece a folio 1 del cuaderno de pruebas la certificación mediante la cual la administración expresa que los reajustes solicitados fueron reconocidos por virtud de la Ley, sin que el actor hubiera requerido ala demandada para tal efecto. Esta certificación por razón de haber sido emanada de una institución de derecho público, constituye documento publico,

reajustes solicitados fueron reconocidos por virtud de la Ley, sin que el actor hubiera requerido ala demandada para tal efecto. Esta certificación por razón de haber sido emanada de una institución de derecho público, constituye documento publico, que no ha sido ni impugnado , y menos aún desconocido por el demandante. Y, si como se ve en la contestación de la demanda, folios 58 a 62 y en la certificación antes mencionada, folio 1 del cuaderno de pruebas, la administración efectúo los reajustes pensionales legales, por tanto no se puede llegar más allá de lo definido , por cuanto ha de insistirse que no es procedente el reajuste de la Ley

6. De 1992, como se pretende, ( ... ).

En efecto el Art. 116 de la Ley 6« de 1992, (...) fue declarada inexequible en su totalidad, no obstante que la demanda sólo se encaminaba a que se eliminara la palabra "nacional". El fundamento de la demanda se basaba en el argumento de que violaba el artículo 13 de la Constitución Politica que consagra el principio de "igualdad", puesto que restringió a los pensionados de la nación, el beneficio que concede, excluyendo de ellos a los de las entidades territoriales. La Corte Constitucional declaró inexequible dicho precepto legal , en su totalidad por un motivo distinto, consistente en que quebrantó el Artículo 158 de la Constitución, que establece la regla de la "unidad de materia", al tratar sobre reajuste de pensiones en una ley de carácter Tributario. En estas condiciones es injurídica la pretensión de que se extienda por decisión administrativa, a los servidores de las entidades

tratar sobre reajuste de pensiones en una ley de carácter Tributario. En estas condiciones es injurídica la pretensión de que se extienda por decisión administrativa, a los servidores de las entidades territoriales, una norma declarada totalmente inexequible. En favor de la extensión de dicha disposición a los servidores públicos del orden territorial se aduce que la Corte Constitucional la hizo aplicable a los empleados oficiales nacionales , a pesar de la declaración de inexequibilidad y que en ese contexto cabe aplicarla a los primeros en virtud del principio de "igualdad". Hay que anotar que ninguna entidad pública o funcionario público puede extender los alcances de una norma legal por aplicación del principio de "igualdad". (...). Se argumenta que el Acuerdo Distrital No. 26 de 1958 estableció que "la pensión de jubilación de os trabajadores el Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las empresas Descentral17 as, se regirá por las normas legales sobre la materiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH 96-41258 aplicables a los trabajadores oficiales de la nación ". Se dice, además, que, conforme al Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que en consecuencia dicho Acuerdo debe ser aplicado. El dicho Acuerdo fue expedido en vigencia dela Constitución Política anterior a la de 1991, que aceptaba que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales mediante los respectivos actos administrativos "legislaran" sobre los regímenes

El dicho Acuerdo fue expedido en vigencia dela Constitución Política anterior a la de 1991, que aceptaba que los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales mediante los respectivos actos administrativos "legislaran" sobre los regímenes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales ya fuera del Departamento o el Municipio correspondiente. Al expedirse en 1991 la nueva Carta Política, Constitución que es considerada como un verdadero catálogo de derechos fundamentales, radicó únicamente en cabeza del Congreso de la República la facultad de establecer , modificar, regular fijar, los regímenes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales determinando indelegables en las corporaciones públicas territoriales esta facultad y estas no podrán arrogárselas , tal como lo consagró el Art. 150 numeral 19 (...). (...). .el demandante ha debido señalar los elementos de juicio necesarios que permitieran determinar la existencia o no de las "diferencias con los aumentos de salarios". ( ... )". Así mismo, el Apoderado de la entidad Accionada, estos es, Distrito Capital de Santafé de -Bogotá, presentó su escrito de conclusión a los folios 167170 del expediente, así: "(...). Analizadas las pruebas aportadas y el texto de la demanda, no se encuentra ni claramente determinadas, ni mucho menos proba<¡,,-, ninguna de las causales establecidas por el art. 84 del C.C. Adtvo. Para poder anular los actos administrativos pues por ninguna parte se ha demostrado que existe violación de la Ley, si no por el contrario acatamiento a la misma, o incompetencia de funcionario , o expedición irregular de los actos acusados , ni en

Para poder anular los actos administrativos pues por ninguna parte se ha demostrado que existe violación de la Ley, si no por el contrario acatamiento a la misma, o incompetencia de funcionario , o expedición irregular de los actos acusados , ni en ningún otro caso desviación de poder o falsa motivación. Del texto de la demanda que no determina claramente ninguna de estas causales , ni cómo fue violada la norma legal, es decir que no son claras las causales de nulidad, se puede entender que los actos impugnados son atacados por interpretación errónea de la Ley al aplicar el art. 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, en el sentido de aplicarla solamente a las pensiones del Sector Público Nacional y enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 ningún caso a las pensiones de las entidades no nacionales, o sea territoriales como en este caso el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C., entidad autónoma hoy en liquidación. (...). • . .el Acuerdo 26 de 1958 del H. Consejo Distrital, citado en la demanda como transgredido por los actos acusados, no puede ser teniendo en cuenta por el H. Tribunal pues no fue aportado como prueba, ni solicitada su práctica, desconociendo el art. 141 del C.C. Adtvo., ya que el demandante al invocar dicha norma de carácter local no la acompañó debidamente autenticada , ni solicitó que se obtuviera la copia correspondiente , ( ... ).". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad

carácter local no la acompañó debidamente autenticada , ni solicitó que se obtuviera la copia correspondiente , ( ... ).". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00076 del 17 de enero de 1995 y 01346 del 22 de diciembre del mismo año

proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se negó la petición por él presentada, tendiente a obtener el reajuste de su pensión y se confirmó la primera de las resoluciones citdss, respectivamente. Como consecuencia de la declaración anterior y para restablecerle su derecho, se sirva ordenar que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988, se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el art. 116 de la Ley 6 de 1992, desarrollado por los arts. l e inciso final del art. 2° del DR. No. 2108 de 1992, en el porcentaje allí fijado. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidad accionadas a pagarle todos los reajustes pensionales ordenados por la ley 6 de 1992 y el Dec. 2108 del mismo año, desde su vigencia y hasta el día 20 de noviembre de 1985, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado inexequible por la H.

por la ley 6 de 1992 y el Dec. 2108 del mismo año, desde su vigencia y hasta el día 20 de noviembre de 1985, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional. Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados y que se le lkjuiden, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho hasta que el pago seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 efectúe. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que las entidades accionadas propusieron dentro del término de ley algunos medios exceptivos, se ha de entrar a estudiarlos en los siguientes ténninos: - Inepta Demanda. Considera la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que ésta excepción se presenta en la medida en que, el actor citó un considerable número de artículos de la Constitución y de Leyes, sin indicar en parte alguna ni el texto violado concretamente ni el concepto de su violación. Es bien conocido el criterio de ésta jurisdicción en el sentido de que es el actor en su escrito introductorio de la demanda quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Así las cosas, se ha de tener en cuenta que, en esta clase de procesos en los que la justicia es rogada, no oficiosa corresponde al demandante indicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido

en los que la justicia es rogada, no oficiosa corresponde al demandante indicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido transgredidas, quedando entonces sometida la competencia del juzgador administrativo tanto a los hechos como a la indicación de las normas viola's y el concepto que de esta violación indique el demandante, pues, al fallador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las sefialadis por la parte actora ni atendiendo razones diferentes a las por ella expuestas en el libelo Atendiendo lo expuesto se tiene, que, si bien es cierto , el concepto de violación no se encuentra elaborado dentro de una gran técnica jurídica, también lo es que, de el es posible establecer la causal de anulación alegada y su fundamentación jurídica, dándose así ,una de las formalidades que debe reunir toda demanda y al darse queda sin sustento el dicho de la accionada., lo cual lleva necesariamente a concluir que la excepción en la forma propuesta no está llamada a prosperar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 - En cuanto a las excepción de Inexistencia de la Obligación, fundamentada en la no aplicación del Art. 116 de la ley 6 de 1992 a los empleados oficiales de orden territorial, la Indebida Acumulación de Pretensiones, y la Incompatibilidad del Acuerdo 26 de 1958 y la Constitución ,propuestas por FAVIDI, se ha de señalar: En la forma en que fue propuesta es del caso desestimarlas , pues no se trata de

la Indebida Acumulación de Pretensiones, y la Incompatibilidad del Acuerdo 26 de 1958 y la Constitución ,propuestas por FAVIDI, se ha de señalar: En la forma en que fue propuesta es del caso desestimarlas , pues no se trata de un medio exceptivo propiamente dicho, sino tan solo de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada. En cuanto hace al fondo del asunto se ha de indicar: Manifiesta el demandante que al momento de proferirse los actos acusados, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el de la Igualdad ya que al negarse los reajustes pensionales solicitados dispuestos en la Ley 6 de 1992 artículo 116 y en el decreto reglamentario 2108 de 1992 artículos 1 y 2, se incurrió en dicha vulneración, pues no es posible discriminar a los pensionados para favorecer en la ley a un núcleo de pensionados en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho; que el entender el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como trata de aplicarlo las entidades desmandas, es desconocer el interés general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual y discriminatorio en relación con los mismos beneficios que el Estado reconoce en favor de otros pensionados Estatales, atendiendo exclusivamente al sector y no al carácter de pensionado; que la ley debe ser general y abstracta y no particular, por lo que se considera que el Congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales luego para los departamentales

la ley debe ser general y abstracta y no particular, por lo que se considera que el Congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales luego para los departamentales y después para los distritales, que legisló en este caso para el sector público de la Nación que lo integran todos: municipios, departamentos, distrito capital, que al fin todos los pensionados lo son del estado Colombiano, así por cuestiones de tipo administrativo sus derechos se hagan efectivos ante la Nación, el Departamento o el Distrito; afirma además que al no pagarse oportunamente los reajustes pensionales decretados por la ley se vulnera el Derecho al Trabajo, ya que por laborar el actor ininterrumpidamente por mas de 20 años fue que obtuvo la calidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 96-41258 de pensionado; que se atentó igualmente contra la vida del demandante quien al no poder que su exigua pensión mantenga el poder adquisitivo no podrá sostenerse ni sostener a su familia; y concluye el accionante manifestando que se dirá que los reajuste de la ley 6 de 1992 son solo para pensionados nacionales y que para los pensionales Departamentales, Municipales y Distritales debe existir una ley especial, pero acaso la Nación Colombiana no la integramos todos sin importar el departamento, municipio o distrito?. Conforme lo anterior se tiene que, el problema Jurídico central tiene relación con determinar si el hoy demandante tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la petición del hoy accionante, surge

determinar si el hoy demandante tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la petición del hoy accionante, surge la necesidad de remitimos al texto del M. 116 antes citado y, cuyo tenor reza: "AJUSTES A LAS PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. Para compensar las deficiencias de los aumentos salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones siempre que se haya reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo artículo 10. se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 así:...", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 140/wdistribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. Para poder entrar a decidir si la anterior normatividad se aplica a las pensiones reconocidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá que sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.E., y por el Fondo de Ahorro y Vivienda

pensiones reconocidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá que sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.E., y por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidicon anterioridad al lo de enero de 1989 debe la Sala estudiar, si la misma por existir expreso mandato del Acuerdo 26 de diciembre 26 de 1958 expedido por el Concejo Municipal de Bogotá D.E., al establecer en su artículo primero que la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las EmpresaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

96-41258 Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación Conforme lo aportado en autos, se tiene que: Al accionante se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 02211 del 9 de julio de 1976, por la suma de $3 .61 9,00 (Fis. 711 C2) , bajo las normas de carácter especial contempladas para los trabajadores ferroviarios. Posteriormente, a través de la Resolución No 937 del 24 de Julio de 1980 (Fi. 55-57 Ibídem) se procedió a reliquidar la pensión de jubilación del demandante al acreditar mejores asignaciones e igualmente se elevó el monto de la pensión teniendo en cuenta los reajustes ordenados por la Ley 4 de 1976. Así las cosas y atendiendo los textos de las normas antes citadas se tiene que, en

mejores asignaciones e igualmente se elevó el monto de la pensión teniendo en cuenta los reajustes ordenados por la Ley 4 de 1976. Así las cosas y atendiendo los textos de las normas antes citadas se tiene que, en ellos se regula un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional, pues en sus textos se señala que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial pero, no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional. En este orden de ideas, y remitiéndonos al sub-examine , tenemos que, al ser las pensiones del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., y del Fondo de Ahorro y vivienda Distrital - FAVIDI-, pensiones reconocidas del sector oficial pero del orden Distrital dicha normatividad no sería aplicable, en otras palabras, no se podía hacer extensiva su ejecución. Al haber dispuesto el Acuerdo 26 de 1958 la remisión a la ley Nacional para efectos de lo no consagrado en las disposiciones de orden Distrital, está haciendo extensivo dicho reajuste, cuando la ley de carácter nacional y su decreto reglamentario son claros y precisos en afirmar que la misma sólo cobija a las pensiones del sector oficial del Orden

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDiNAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

96-41258 Se ha de considerar que, a pesar de existir la posibilidad respecto a que alguna normatividad haga referencia o remita a otra para su aplicación, también debe existir la eventualidad jurídica que la norma remitida se pueda aplicar a la situación específica, de allí

Se ha de considerar que, a pesar de existir la posibilidad respecto a que alguna normatividad haga referencia o remita a otra para su aplicación, también debe existir la eventualidad jurídica que la norma remitida se pueda aplicar a la situación específica, de allí que, si la ley nacional como es el caso sub-lite afinna de manera expresa que se aplicara a las pensiones del sector oficial del orden nacional, mal puede un acuerdo Distrital hacer extensiva su aplicación por remisión a las pensiones del orden Distrital. Tan así que, existe a nivel constitucional prohibición expresa en este sentido, según lo establecido por el Artículo 150-19 inciso final, cuyo texto reza: "Corresponde al Congreso hacer las leyes.

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