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TA CUN - 96-41265-(22-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41265-(22-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO DE CARRERA / CAJA DE PREVISIO

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 24 fUL. 1998

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-41265. ACTOS DISTRITALES

Demandante: MARIA GLADYS TORRES PINILLA

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio dé apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sinProceso No 96-41265 2 número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante MARIA GLADYS TORRES PINILLA que por liquidación de la mencionada

Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante MARIA GLADYS TORRES PINILLA que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Profesional II Bacteriólogo que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

(EN LIQUIDACICON), a restablecer a mi mandante MARIA GLADYS TORRES PINILLA al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculacíón del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al tallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Dedárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor,

mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables aProceso No 96-41265 3 las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Uj•... Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- Mi mandante estaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No 1498 de Octubre de 1994, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 4.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en

Administrativa mediante Resolución No 1498 de Octubre de 1994, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 4.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas qué regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. 5.- Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 6.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104194 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 7.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión deProceso No 96-41265 4 Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de segundad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se

adoptarse frente al nuevo sistema de segundad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. «La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.

Mas adelante agrega: «Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 8.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 9.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las

documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 9.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual toma dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda.Proceso No 96-41265 5 10.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. 11.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho

mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. 11.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 20 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 12.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por elf contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de

funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 13.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 14.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 15.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada.Proceso No 96-41265 6 16.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 111 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería

en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 17.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo 111 suprimió 1081 cargos; por el 20 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia;constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6,

supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia;constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 18.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1996, entregada el 15 de Febrero de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, comoProceso No 96-41265 7 tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito

consecuencia de ello se proceda a su liquidación, comoProceso No 96-41265 7 tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004). 19.- Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Administrativa tal como se probará en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificaciones insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proceso disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo. 20.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de ml mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 21.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio

la misma Caja. 21.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente. 22.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO

CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA".

Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 58, 125, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; Ley 27 de1992, artículos 1, 2, 7, 9;Proceso No 96-41265 8

315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; Ley 27 de1992, artículos 1, 2, 7, 9;Proceso No 96-41265 8 Decreto 2400 de 1968, arts. 26 inciso 2°, 27, 40, 46 y 61; Decreto Reglamentario 1950 de 1973, arts. 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180,215,241 y 242; C.C.A., articulo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 81 a 90. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 105 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la misma título ll.OFICIOS, folios 37 a 39, a excepción de la hoja de vida de la actora que ya obraba anexa. Por la parte accionada, se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación de la demanda, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, folios 88 y 89; no se dispuso el oficio del numeral 2, por cuanto la hoja de vida de la demandante, ya había sido remitida por la entidad accionada mediante documental de folio 93. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 202 a 208. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 202 a 208. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación mediante escrito de folio 209 a 212. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citadaProceso No 96-41265 9 Caja; y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Profesional II Bacteriólogo que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecerla al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarte todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios,

dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 (Folio 47) y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996 (Folio 46). Mediante escrito que obra a folio 81 de¡ expediente, procede la Representante del ente accionado a proponer la Excepción de Ineptitud Formal de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones ya que

Mediante escrito que obra a folio 81 de¡ expediente, procede la Representante del ente accionado a proponer la Excepción de Ineptitud Formal de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones ya que se pretende la nulidad de un acto administrativo emitido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., cual es la resolución 004 de febrero 8 de 1996, que ordenó la supresión de algunos empleos o cargos de la planta de personal, como consecuencia del procesoProceso No 96-41265 10 de liquidación en que se encuentra la demandada; que si analizamos los hechos acusados éstos hacen referencia a las facultades o atribuciones de crear, suprimir, o fusionar entidades de orden distrital, muy diferente a las atribuciones que tienen las Juntas Directivas de conformidad con el artículo 55 inciso 211 del Decreto Ley 1421 de 1993 y Ley 100 de 1993 artículo 236 inciso 6 y del inciso 2° numeral 3 del artículo 22 del Decreto 1890 de 1995 artículo 22 numeral 3; que se pretende la nulidad de un acto general para lograr la anulación de un caso en particular. Considera la Sala, que si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se solicita la nulidad de la resolución 004 de febrero 8 de 1996, a través de la cual se procedió a suprimir unos cargos de la accionada, el cual es un acto de carácter general, también lo es que por medio de la comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, se le informó a ésta que en sesión del 8 de febrero de 1996 se le había suprimido el cargo de

es un acto de carácter general, también lo es que por medio de la comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, se le informó a ésta que en sesión del 8 de febrero de 1996 se le había suprimido el cargo de Profesional II Bacteriólogo, es decir, que se concreto la situación de retiro y de supresión produciendo efectos individuales, siendo la decisión referida y la comunicación los actos que le causaron el posible perjuicio a la actora y por lo que ahora se demandan, sin que esto constituya una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual se deberá negar la excepción propuesta. Propone igualmente, la Excepción de Carencia de la Legitimación Pasiva por Inexistencia Jurídica de la Solidaridad, la cual hace consistir en que no existe solidaridad jurídica entre los entes demandados toda vez que son dos autónomos, con patrimonio propio y representación legal diferente y no han pactado solidaridad alguna frente al demandante, ni tampoco existe por ministerio de la ley. Estima la Corporación que en el evento en que no exista solidaridad jurídica entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá con la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., la consecuencia jurídica sería la de negar las súplicas de la demanda respecto del ente administrativo que no deba responder por las pretensiones de la demanda y no declarar probada la excepción estudiada. En cuanto a los medios exceptivos denominados LegalidadProceso No 96-41265 del Acto acusado, Pago Total de la Obligación, Carencia de Titulo y Causa para Demandar y Cobro de lo No Debido, por tener relación ¿frecta con el

En cuanto a los medios exceptivos denominados LegalidadProceso No 96-41265 del Acto acusado, Pago Total de la Obligación, Carencia de Titulo y Causa para Demandar y Cobro de lo No Debido, por tener relación ¿frecta con el fondo del asunto planteado, se resolverán una vez se proceda al estudio de las pretensiones incoadas. Manifiesta el representant+ de la parte actora que al momento de expedirse las decisiones acusadal se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación. Los cargos por Inc?mpetencla, Expedición Irregular y Falsa Motivación, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 2, 25, 53, 58, 125,313-6, 315-4 y 322) y legal (arts.12-9 y 38-10 del Decreto 1421/93, Ley 27/92, Decreto 2400/68, Decreto 1950/73), teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenía facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, incurriendo en la expedición de los actos en violaciór de la carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en l Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones para, de esta manera establecer las funciones o se sobredeterminan ' surgen las funciones para los empleados, así como la estabilidad que el hecho de encontrarse escalafonado en Carrera AdminÍstrativ genera y, que el hecho de la liquidación de la Caja, no puede atenta contra dicho derecho; expone el

las funciones o se sobredeterminan ' surgen las funciones para los empleados, así como la estabilidad que el hecho de encontrarse escalafonado en Carrera AdminÍstrativ genera y, que el hecho de la liquidación de la Caja, no puede atenta contra dicho derecho; expone el representante de la actora que la autoridad nominadora en lugar de proteger los derechos de ésta, conforme lo impone la norma, procede más bien a desconocerlos a pesar que se enonfraba escalafonada en Carrera Administrativa, desconociéndolos a cienca y paciencia, a sabiendas de su escalafonamiento en carrera admiiistrativa, a su estabilidad y permanencia, se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrita en dicha carrera solo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho dé defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme a las normas que la regulan y sin que se hubiera presentado ni una u otra causal que determinare, como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono de cargo; que, fue consolidada la desprotección absoluta del derecho al trabajo al privársele de su empleo fundamentado en "actos administrativos inconstitucionales e ilegales... sinProceso No 96-41265 12 competencia para ello, expedida en forma irregular y contrariando el querer del constituyente.." Así mismo y por igual razón fue violado el artículo 53 de la Carta ya que "los actos acusados están desconociendo entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, en normas laborales; hace referencia al contenido del artículo 321 de la C.N. que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la

beneficios mínimos establecidos, en normas laborales; hace referencia al contenido del artículo 321 de la C.N. que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la Constitución y la Ley y, luego de referirse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Aita No 04 de noviembre 23 de 1995 emanada de la Junta Directiva de la Cja de Previsión Social Distrital se lee el trato dado a las alternativas de ADAPTACION , TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy demandada en acatamiento del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto "es requisito indispensable que previajnente cualquier decisión administrativa que se tome en este sentido, esté adoptada en un Acuerdo del Concejo Distrital, el cual exige qu

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