TA CUN - 96-41272-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41272-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRE8ION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINI8TRATIVO DE CUNDIN
RECCION SEGUNDA -. RUB$ECCIONC
Santafé de Rogot, D.C., Octubre Veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAR
Expediente No. 96--41272
Actor i SAQUERO GONZALEZ, ANA STELLA
Demandado s DISTRITO CAPITAL Y CAJA PREVISION
SOCIAL DISTRITAL
Controversia a RETIRO POR SUPRESION CARGO Clasificación i AUTORIDADES DISTRITALES ANA STELLA BAQUERO GONZALEZ, identificada con la C.C. No. 41.609.095 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad ,y restablecimiento del derecho, en Junio 6/96 y Feb. 7/97 de presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL EN. SOLIDARIDAD CON LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, con ocasión del retiro del servicio por la supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTER a
A. E DEMANDki LAS PRETENSIONES de la demanda son las siiientesa el PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, median te la cual se suprimen a partir dm116 de Febrero de 1996 los car gas de la Plnta de Personal de la citada Caja que allí se preci san..nf
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, median te la cual se suprimen a partir dm116 de Febrero de 1996 los car gas de la Plnta de Personal de la citada Caja que allí se preci san..nf
TRIB. ADM. CUP4DINA$ARCA - SECCIOt4 28UBSECCION NCN
EXPI. No. 96--41272 PAGI. No. 2
SEGUNDA. Que es igualmente nula la Comunicaión sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Geren te Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGO TA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi man dante ANA STELLA SAQUERO GONZALEZ que por liquidación de la men donada Caja, el cargo de Profesional Optometra que venia desem pesando ha sido suprimido. TERCERA. A titulo de restablecimiento del derecho, condéne se solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante ANA STELLA SAQUERO GONZALEZ al cargo del cual se le separó ilegal mente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remune ración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos loe salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de suel das que se presenten durante el tramite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en
orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de suel das que se presenten durante el tramite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido so lución de continuidad en la prestación de los servicios de mi man dante, para todos las efectos legales y prestacionales. QUINTA. Ordénase también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C..A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamen te. SEXTA.. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término provisto en los artículos 176 y 177 dei C.C.A.." (fis. 16 a 17 exp.). LOS HECHOS de la demanda se esbozaron así s 01 lo. Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVI 51014 SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fuera retirada d1 servicio me diante los actos acusados.
51014 SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fuera retirada d1 servicio me diante los actos acusados. 2o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por suTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2. - SUBSECCION NM EXP. No. 96---41272 m PAf3. No. 3 honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3o. Mi mandante estaba inscrita en el escalafón de la Carro ra Administrativa mediante Resolución No. 1226 de Julio de 19941 la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 4o. A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo califica ciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. 5o. Según la Comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 13 de Febrero del mismo aPio, el cargo que venia desempeando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada.
entregada a mi mandante el día 13 de Febrero del mismo aPio, el cargo que venia desempeando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 6o. Conforme a la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucio nal (Sentencia C-104/94 de Marzo de 1994) los pagos re cibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efec tuados y recibidos de buena f e, por lo que no son reembolsables. 7o. La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de No viembre 23 de 1993, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptares frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, final mente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptoss "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origi na en la Junta Directiva, el seIor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporacion en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, seala que la Junta no decide la liqui dación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomen daciones al Alcalde. La decisión esta en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representañte le gal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las faculta des para adelantar el proceso." Más adelante agrega i
gal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las faculta des para adelantar el proceso." Más adelante agrega i " Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Pro visión Social de Santafé deBogotá«,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCN
EXP. No.. 96--41272 m PAO. No. 4
So. Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fua.expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su articulo único dispuso lo siguien tei No optar por las alternativas de transformación ni adepta ción de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en le Ley 100 de 19930 y en consecuencia no preseñtar la documentación a la Superin tendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa 9o. Se observe de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del articulo 236 de la Ley 100 de 1993, que impo no incustionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las rezo nos clii expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribu ción Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en las articulas 313-6, 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitu
ción Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en las articulas 313-6, 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitu ción Nacional y los articulas 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 19939 todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucio nal en virtud da lo cual propondrá la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda. lOo. El Alcalde Mayor de Santaf de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio dl cual se suprime una Entidad y se dictan otras disposiciones", to do ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a se siones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Di ciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedo radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 da 1995.
11. El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerda relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo núme ro 090 otro, mediante el cual acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 19619 con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden ditrital que prestan servicios de salud a sus trabaja dores y empleados, en una Empresa Social del Estado del or den distrital, entidad pública descentalizada del orden dic
con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden ditrital que prestan servicios de salud a sus trabaja dores y empleados, en una Empresa Social del Estado del or den distrital, entidad pública descentalizada del orden dic trital con personaría Jurídica, patrimonio propio y autono mía administrativa, sometida al régimen Jurídico previsto en el Capitulo III del Titulo II del Libro 2o. de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso ademas en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerda la Entidad y Dependen cias que se fusionan se denomi nará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO".t TRIBU ADPI. CUNDINAflARCA - SECCION 2ii. - BUBSECCION "C"
EXPU No. 96--41272 M. PAG. No. 5
12. El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aproba do en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el sePor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funciona rio toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitu cionales y legales relacionadas en el Hecho Novena de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No.
6656, Magistrada Ponentes Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO).
13. Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fue ron presentadas al sePÇor Presidente del Concejo Distri
6656, Magistrada Ponentes Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO).
13. Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fue ron presentadas al sePÇor Presidente del Concejo Distri tal con fecha Enero 12 de 1996.
14. Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de
1996.
15. La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el sePor Alcalde Mayar de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada.
16. El neAor Alcalde Mayor de la ciudad dicte el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus af 1 liados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 1. de Enero de 1996 sustituirá a la Caja en el Pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual deberLa producirse a más tardar el 15 de Febrero de 19969 desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o termi nación es de competencia del Concejo a instancia preciosamente del mismo Alcalde Mayor.
17. Conciente la Caja demandada del proceder inconstitucio nal e ilegal, con el seor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo,
del mismo Alcalde Mayor.
17. Conciente la Caja demandada del proceder inconstitucio nal e ilegal, con el seor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicte la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleas o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distri to". Por su articulo lo, suprimió 1051 cargosa por el 2a. 66 car gas y por el 3o. 9 cargos, para un total de 1156. Como ni lo en tenor fuere poco, por su articulo 4o. terminó de arrasar la Plan te de Personal cuando dispuso lo siguientes "Las cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los articulas anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del pro ceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". E. decir, que prácticamente se operó el fenómeno Jurídico de la su presión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL. DEL DISTRITO, para lo cvual carecía de competen cía constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a térmi no de lo previsto en en los articulas 313-69 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitución Nacional y los articuTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C'
EXP. No. 96--41272 PAG. No. 6 los 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamen
EXP. No. 96--41272 PAG. No. 6 los 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamen tar las objeciones que se tramitan ante el Tribubal Administrati yo.
18. Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1996, ya mencionada, la Garante de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 19961 entregada el 15 de Febrero de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LIQUIDA
ClON DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL ARO EN CURSO SUPRIMID" el cargo que venia desempeRando, afirmación esta que esta inmersa, de una parte, dentro del vicio da falsa motiva ción, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, por que en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los he chos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y forma lizado la supresión del ente demandado, para que como consecuan cía de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expe dido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del seor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilate ralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación
iniciativa del seor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilate ralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No. 004).
19. Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Admi nistrativa tal como se probará en el trámite de la inc tancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabili dad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificacio nos insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proce so disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo.
20. La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio a mi mandante, toda vez que la mis ma no se ha producido de manera formal, pues no existen los res pectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supre sión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma
Caja.
21. Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que ce contraen los actos acusados es incons titucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo ac casorio sigue la suerte da lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda daban prosperar, pues si sedecla ra la ilagaliad de la supresión y liquidación de la Caja por fal ta da competencia de quien la
casorio sigue la suerte da lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda daban prosperar, pues si sedecla ra la ilagaliad de la supresión y liquidación de la Caja por fal ta da competencia de quien la ración del servicio de que fue deberá correr la misma suerte, al servicio y el reconocimiento mente. adoptó, consecuencialmente la sepa objeto mi mandante, necesariamente determinando entonces su reintegro y pago de lo pretendido adicionalTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C'.
EXP. No. 96--41272 m PAG. No. 7
22. Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGO TA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liqui dado por decisión de la Jutna Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA." (fis. 17 a 21 exp.). lo. El H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponentes Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé da Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos, "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de
falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé da Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos, "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por la cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las En tidades Descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposicio 2o. Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundin marca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Ma gistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO, Expediente No. 93316819 se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SAN TAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores.
30. También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, prof e rida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA
GONGORA, Expediente No. 9-6389 Actor GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por con capto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro pública que se devengan al mismo tiempo. 4o. LA CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fuá suprimida como ente del orden descentralizado del Di
y otras asignaciones del tesoro pública que se devengan al mismo tiempo. 4o. LA CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fuá suprimida como ente del orden descentralizado del Di trito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación to tal. So. Para los fines de la supresión da la Caja demandada co mo ente descentralizado del Distrito no se obtuvo pre viamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del seor Alcalde Mayor de la cuidad dándole cumplimiento al citado Acuerdo.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION"Co EXP. No. 96--41272 PAG. No. 8 óa. Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liqui dación de la Caja demandada fuá nombrada la Dra. LUZ STELLA CORDOZO LUNA como Gerente liquidadora, quien como tal de bió tomar posesión del cargo. 7o. La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos de su crea ción, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con. 1 prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, se guro de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. So. Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con le hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió
licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. So. Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con le hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Pro,otora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "185". 9o. Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expide posteriormente por la Junta Dirctiva de la CAJA DE PREVI8ION SOCIAL DE SANTAFE DE SO GOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusdas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febre ro de 1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se preci san, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del lo. de Abril de 1996 los cargos de la Planta da Par sonal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presea tación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación
allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presea tación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que son casi todos los que integraban la nómina ha cía el 12 de Febrero de 1996." (lis. 58 a 59 exp.). LA ACTUACIOPI ACUSADA fue determinada en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA ClON que se expresó del folio 22 al 36 del libelo. LA CWTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Ac tora devengaba una asignación mensual de 329.316, sePlalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (11. 40 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAIIARCA - SECCION 2a. SUBSECCION NC
EXP. No. 96--41272 m PAG. No. 9
8. DEL PROCESQi LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, en solidaridad con el. DISTRITO CAPITAL; la primera de ellas fue vinculada al proceso mediante la notificación par Aviso del admisorio al Representante legal y la segunda se notificó par sonalmenta del admisorio, las dos constituyeron un solo Apoderado Judicial, quien contestó la demanda (fIs. 53 Vto., 579 639 81 a 93 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que deberán dono
Judicial, quien contestó la demanda (fIs. 53 Vto., 579 639 81 a 93 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que deberán dono garzo las pretensiones (Ile. 236 a a 242 exp.). LA PARTE ACTORA insiste en las pretensiones planteadas (Ile. 243 a 246 exp.). Por 11timo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la ProcuradurLa Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sos tiene que deberán denegarse las súplicas (flí. 247 a 250 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes 0 m 0 1 D a " A 9 1 a N E-# z g problema JurIicq central en el sub-lite se u mita en determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO DEL SERVICIO POR 8UPRE5 ION DEL CARGO Y COPIUNICACION DE ESA DECISION A LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondeen trar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC EXP. No. 96--41272 m PAG. No. 10 LA MOTIVACIl DE LA DECISIONPara resolver se considera y
EXP. No. 96--41272 m PAG. No. 10
LA MOTIVACIl DE LA DECISIONPara resolver se considera y lo.) La actuación acusada, las impugnaciones y las deás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nuli dad la siguiente actuación administrativas ) La Res. No. 004 de Febreo 8 de 1996, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja (lis. 47 a 51 áxp.). ) El oficio o comunicación sin nimero de Febrero 12/960 sus crito por la Gerente de la Caja de Previsión Social del Dis trito, mediante la cual se le hace saber a la Parte Actora, que por liquidación de la Entidad, el cargo que venia desempeando ha sido suprimido (fi. 2 exp.). Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sistiene que la actuación acusada esta incurso en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia, desviación de po dar y violación normativa de las siguientes disposiciones, De la Constitución Nacional (2-2, 25, 53, 58, 1250 213-61 315-49 322); dei D. 1421/93 (12-61 38-10); de la Ley 27/92 (1, 2, 7, 9); del D.L. 2400/68 (26-20 27, 409 469 61); del D.R. 1950/73 (1090 110,
D.L. 2400/68 (26-20 27, 409 469 61); del D.R. 1950/73 (1090 110, 1119 1259 1499 167, 1800 215, 2411 242) y del C.C.A. (94). En síntesis sostiene que la autoridad administrativa no te nia facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, in curriendo en la expedición de los actas en violación de la Carta Fundamental, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la ley y por anta solo pueden hacer lo que se le atribuye y autoriza en la forma como se le seP(alan tales atribuciones y autorizaciones para de esta manera establecer lasTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -« BECCION 2a. - SUBSECCIOt4 C EXP. No. 96--41272 PAG. No. 11 funciones o se sobredeterminan y surgen las funciones para les empleados, asi como la estabilidad en el hecho de encontrarme es calafoado en carrera administrativa genera y, que .1 hecho de la liquidación de la Caja no puede atentar contra dicha derecho. Sostiene igualmente que el Nominador en lugar de proteger los derechos de la Parte Actora, conforme lo impone la norma, pro cede más bien a desconocerlos; que fue consolidando la desprotec ción absoluta al derecho al trabajo al privgrmele de su empleo fundamentado en actos administrativos inconstitucionales e ¡lega les. Se refiere al contenido del art. 322 de la Carta que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la as cesidad de armenia entre la Constitución y la ley y, luego de re
les. Se refiere al contenido del art. 322 de la Carta que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la as cesidad de armenia entre la Constitución y la ley y, luego de re ferirme a los arta. 313 y 318 de la Carta comenta que del Acta No. 04 de Nov. 23/98 emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital se lee el trato dado a las alternati vas de ADAPTACION, TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy demandada en acatamiento del art.236 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto "es requisito indispensa bis que previamente cualquier decisión administrativa que se tome en este sentido, esté adoptada en un Acuerdo del Concejo Distri tal, el cual exige que para los casos de supresión, fusión y Ii quidación