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TA CUN - 96-41273-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41273-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ENTIDADES SE9JRIDAD SOCIAL SECIOR PuBLIa) - Adaptaci6fl régimen seguridad social / CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL - Supresión UPVUCA DL COLOM"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

ReIaIod Tribunal Adminissrq 4, Çuidrnq Santafé de Bogotá D.C., Agosto Veintiuno (21) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 19 OCT. 199B

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente

Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

96-41273

MARIA CRISTINA ORTEGA BARRETO

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora MARIA CRISTINA ORTEGA BARRETO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 16 a 41, adicionado con el que obra a folios 66 a 69, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre

las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante

1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de laPROCESO No. 96-41273 2 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante MARIA CRISTINA ORTEGA BARRETO que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Profesional II Fisioterapeuta que venia desempeñando ha sido suprimido. TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante MARIA CRISTINA ORTEGA BARRETO al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc, desde la

aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA. - Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: Mi poderdante ingresó al servicio de !a CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1. 996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. PROCESO No. 96-41273 4

Más adelante agrega:

hasta Febrero 15 de 1. 996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. PROCESO No. 96-41273 4

Más adelante agrega: Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá" 81.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1.995, que en su articulo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1. 993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa" 90.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del articulo 236 de la Ley 100 de 1. 993, que incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda.

artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda. 100.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1.995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1.995. 110.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1.933, reformada por el Acuerdo 37 de 1.933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1.961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personeríaPROCESO No. 96-41273 5 jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Titulo II del Libro 2o. de

jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Titulo II del Libro 2o. de la Ley 100 de 1.993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. 120.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1. 995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 130.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1. 995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1.996. 140.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1.996. 150.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta

actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1.996. 150.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1.995 ya comentada. 160.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir de¡ 10. de Enero de 1.996 sustituiría a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de Febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 170.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito ". Por su artículo 10.PROCESO No. 96-41273 6

la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito ". Por su artículo 10.PROCESO No. 96-41273 6 suprimió 1081 cargos; por el 20. 66 cargos y por el 30. 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 41. terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine ". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 180.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1.996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1.996, entregado el 15 de Febrero de 1.996, le comunica a mi mandante que" POR LA LIQUIDACION

DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

mediante oficio de Febrero 12 de 1.996, entregado el 15 de Febrero de 1.996, le comunica a mi mandante que" POR LA LIQUIDACION

DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que esta inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1.993 (Acta No. 004). 190.- Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Administrativa tal como se probara en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que

Administrativa tal como se probara en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificaciones insatisfactorias o a que hubiese sido oída y vencida en proceso disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo.PROCESO No. 96-41273 7

200. La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 210.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional o ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de los principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente debería correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente. 221.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de

pago de lo pretendido adicionalmente. 221.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 230.- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones. 240.- Según sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente Dr. TARCISIO CACERES TORO, Expediente No. 93-31681, se declaró la nulidad de la resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la

declaró la nulidad de la resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 250.- También por sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la sala plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA,PROCESO No. 96-41273 8 Expediente No. S-368, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 260.- La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entro en proceso de liquidación total. 270.- Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado acuerdo. 280.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la doctora LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.

290.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

la Caja demandada fue nombrada la doctora LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.

290.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C. desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. 300.- Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la NW

citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "¡SS". 310.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las resoluciones Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja que allí

BOGOTA DISTRITO CAPITAL las resoluciones Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, laPROCESO No. 96-41273 9 planta de personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nomina hacia el 12 de Febrero de 1996." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 53, 58, 125, 313-6, 315-4 en armonía con el articulo 322 de la Constitución Nacional; 12-9 y 38-10 del decreto 1421 de 1. 993; 111. , 2°. , 71. , 9°. de la ley 27 de 1. 992; 26 inciso 20., 27, 40, 46 y 61 del decreto 2400 de 1.968; 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del decreto 1950 de 1.973; y 84 del C.C.A.

108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del decreto 1950 de 1.973; y 84 del C.C.A.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escritos visibles a folios 70 a 77, y 108.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION qw La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 402 a 405. La parte demandante lo hizo fuera del plazo. El Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud de la demanda por requisitos formales; y 2) Falta de litis consorte necesario.PROCESO No. 96-41273 10

La primera la sustenta diciendo que la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, invocada en la demanda como acto principal, es subsidiaria de las resoluciones 03 y 04 de Diciembre 15 y 16, y que como las tres constituyen una unidad inescindible, debieron demandarse conjuntamente. La segunda, anotando que el llamado a responder por el pago de las cesantías y los intereses es FAVIDI, por lo cual con tal entidad se debe integrar el contradictorio, luego de declarar probada esta excepción. La Sala considera que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad, en el entendido de que la contención versa alrededor del acto administrativo que retira del servicio a la actora, por supresión de su cargo, que es precisamente el demandado, y no respecto

La Sala considera que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad, en el entendido de que la contención versa alrededor del acto administrativo que retira del servicio a la actora, por supresión de su cargo, que es precisamente el demandado, y no respecto del reconocimiento de las cesantías, asunto que en realidad compete a Favidi. 4.2. PETICIONES Aunque el enfoque que se advierte en la demanda podría llevar a entender que la finalidad con ella buscada es la de que desaparezca de la vida jurídica, en su integridad, el acto censurado, la Sala interpretando el libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que la actora impetra la anulación de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se dispone la supresión en la planta global, del cargo de Profesional II Fisioterapeuta, desempeñado por élla. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, quePROCESO No. 96-41273 11 no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas

no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es el único competente para disponer la supresión de la Caja, cuya liquidación debe estar precedida del acto que la suprima; 2) La Junta Directiva de la Caja no estaba legalmente facultada para liquidar la entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; 3); Para suprimir y liquidar la Caja existe un procedimiento reglado, que no se observó; y 5) La supresión de un cargo no implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular, violación de norma superior, y desviación de poder, que lo subsume en el anterior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de liquidación de la Caja, materia no sometida ahora al conocimiento del Tribunal. No obstante, la Sala para resolver la controversia se ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según la libelista, tienen relación directa con su separación M servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. La entidad accionada, por su parte, afirma que los actos administrativos acusados se expidieron como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, con que estaba

M servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. La entidad accionada, por su parte, afirma que los actos administrativos acusados se expidieron como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, con que estaba investida la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé dePROCESO No. 96-41273 12 pw Bogotá, partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros frente a sus administrados.

4.2.1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL

ARTICULO 236 DE LA LEY 100 DE 1993.

Considera la Sala que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora no esta llamada a prosperar. Para el efecto prohíja las razones que sobre el particular expuso la H. Corte de Constitucional en sentencia C-497A de¡ 3 de Noviembre de 1994, Expediente No. D-591, Actor: CARLOS HERNANDO PARDO GUEVARA, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, donde sostuvo "2. La materia 2.1. La autonomía administrativa y territorial La autonomía administrativa y territorial no implica fraccionamiento de soberanía, entre otras razones, porque ésta es, como decía Rousseau, unitiva e indivisible, sobre todo en el seno de una República unitaria como lo es Colombia (Art. 1. C.P.) Así, pues, la autonomía propia de la descentralización, tanto territorial como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la República unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos lo. y 287 de la Carta

autonomía propia de la descentralización, tanto territorial como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la República unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos lo. y 287 de la Carta Política. En virtud de ello es que esta Corte ha sentado jurisprudencia sobre la limitación de las autonomías dentro del Estado unitario, por oposición a lo que sucede en un Estado compuesto: Al respecto ha señalado esta Corporación: "Como los fines esenciales del Estado Social del Derecho consisten en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros (Cfr. art. 2o. C.P.), es obvio que se debe tener como finalidad el bien común. El bien de toda asociación políticamente constituida en forma de Estado es el conservar su unidad, de la cual resulta la paz social; desapareciendo ésta, termina toda efectividad de la vida social.PROCESO No. 96-41273 13 "Consciente de ello el Constituyente de 1991 quiso mantener para Colombia la forma de Estado unitario, adoptada definitivamente en la Constitución de 1886. Al efecto en el artículo lo. de la Carta estableció: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria (...)". Así mismo, en esta disposición determinó como uno de los fundamentos de la República unitaria la prevalencia del interés general. Este objetivo indiscutiblemente se logra con más facilidad dentro del marco de un Estado unitario, el cual supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda a comunidad nacional, antes que con una pluralidad de regímenes

prevalencia del interés general. Este objetivo indiscutiblemente se logra con más facilidad dentro del marco de un Estado unitario, el cual supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda a comunidad nacional, antes que con una pluralidad de regímenes legales dentro de un mismo Estado, característica que es propia del federalismo. Pero como si lo anterior fuera poco, el propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución: ".... con el fin de fortalecer la unidad de la Nación". Esta unidad, se repite, encuentra su expresión política más acabada a través de la unidad legislativa. "Es cierto que la forma de Estado unitaria se encuentra atemperada en la Constitución de 1991, con los principios de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales que igualmente consagra el artículo lo,. Pero debe recalcarse que dichas descentralización y autonomía tienen limitaciones de orden constitucional, que se desprenden, para comenzar, de la propia adopción de la forma unitaria por la Carta Política, una de cuyas primeras consecuencias es, como se ha dicho, l

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