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TA CUN - 96-41274-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41274-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Relator¡. REFERENCIA:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARÇ,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Sántafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

UPUBLICA DE COLOMBIA

Tribunal ÁlA.94,J998

EXPEDIENTE: ':96-41274 de Cundinamarca

ACTOR: ARISTOBULO TORRES DELGADO

DEMANDADA SANTAFE DE BOGQTA, D.C. Y FAVIDI CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSIOÑAL ARISTOBULO TORRES DELGADO, a través de apoderado especial demanda el 31 de mayo de 1996 al DISTRITO CAPITAL y AL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Las pretensiones fueron señaladas tanto en el libelo como en la corrección de la demanda y son las que a continuación se mencionan: 1 0... ACTOS DEMANDADOS Y PRETENSIONES: Las pretensiones de la demanda (consignadas claramente en el capitulo II), están encaminadas a que se declare la nulidad yeÍFündamenta lo anterior en los siguientes,

HECHOS: EXPEDIEWTE N41274.1 posterior restablecimiento del derecho de las Resoluciones No 00090 enero 17 de 1995, y No 01362 diciembre 22 de 1995 expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá y por la entidad que asumió las obligaciones de aquella :'a partir del

00090 enero 17 de 1995, y No 01362 diciembre 22 de 1995 expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá y por la entidad que asumió las obligaciones de aquella :'a partir del primero de enero de 1996. Estas resoluciones, como se indicó en el hecho 20 de la demanda, resolvieron la solicitud de reajuste pensional elevada por mi mandánte, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y declararon agotada la vía gubernativa" (fi. 24). "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el derecho de mi Mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, (para 1993 un 25,0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts. 10 e inciso final del art. 2 del D.R. No 2108 /92, en el porcentaje allí fijado. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las Entidades Demandadas, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6a,92 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de, Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la Ley citada fue declarado Inexequible por la Honorable Corte Constitucional. "CUARTA: Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe;

"CUARTA: Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe; "QUINTA: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A." (fi. 16) 1.- Mi mandarte solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. (sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la Ley 71/88, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, por medio de la cual entro otros se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional. "2.- La Caja de Previsión citada, al igual que Favidi, negaron .elreconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos cohsignados en las resoluciones cuyos números se indicaron en la referencia de esta demanda, declarando agotada la Vía Gubernativa, conforme con las disposiciones del art. 63 del C.C.A. "3. El art. 116 de la citada Ley, dispuso: "...Ajuste a Pensiones del Sector público Nacional: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a Enero 110189...» "4.- Por medio del D.R. 2108 de Diciembre 29/92, reglamentario

Reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a Enero 110189...» "4.- Por medio del D.R. 2108 de Diciembre 29/92, reglamentario de la Ley 6a,92, "... Por el cual se ajustan las Pensiones de Jubilación en el Sector Público Nacional...", se determinó la forma como se ajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994; "5.- El reajuste pensional establecido por la Ley 6« de 1992, vigente a partir de Enero 10/93, es compatible con los incrementos decretados por, el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además el reajuste de la Ley 6a/92, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual; "6.- Consecuente con lo anterior, el reajuste de las Pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es el órden del 12% para los pensionados en 1981 y antenores, y del 7,o% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del órden del 25.0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el

pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del órden del 25.0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el decreto 1160 de 1989; El artículo 11 de la Ley 71 de 1988, preceptúa: "..." "Esta .,norma, cobijó bajo una tolda jurídica, a los pensionados del País del Sector Oficial, Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar si son nacionales, departamentales, municipales o distritales. "8.- La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 30 del art. 53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de órden, como una consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones aldecir que "... el Estado garantiza el Derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales..." "9.- El art. 50 númeral 19 , literal f) de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la 'República, ".. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales...", no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas.

pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10.- El Acuerdo No 26 de 1958, del Concejo de Bogotá, D.E. establece en su articulo primero: "... La pensión de jubilación de trabajadores del Distrito Capital de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación..." Esté Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la `p alabra, esto es, "contiene una forma imperativa, denominadora de la concresión del derecho". 11.- Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de jubilación, (Decreto Ley 435/71, 446/73, 1221/75, 41/76, 71/88, 611/92, etc., disposiciones del orden nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo' del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legalés del orden nacional en materia de pensiones de jubilación. 12.- Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que ".., la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de la Empresas desÓentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA "MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES ::.olcIALEs DE LA NACION. . .", es un reenvío genérico, por lo que, la pensión de jubilación de los Trabajadores del Distrito,' se

LA "MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES ::.olcIALEs DE LA NACION. . .", es un reenvío genérico, por lo que, la pensión de jubilación de los Trabajadores del Distrito,' se 'rige por las normas legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. "De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial la Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. y Favidi) debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el artículo 116 de la Ley 61 de 11992, pues la Ley 6, ES NORMA LEGAL SOBRE LA MATERIA. 13.- Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionadqs distritales, los beneficios del reajuste previsto en la Ley 610/92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no, crea cargas al estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas júrisprudencialmente, y que sólo benefician a los pensionados (Consejo de Estado, sección Segunda, Abril 30/8.1,expediente 4424, Mag. Dr. Orejuela Gómez) 14.- La honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley Sexta/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hacó una advertencia categórica en el sentido que 1 U

de noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley Sexta/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hacó una advertencia categórica en el sentido que 1 U (numeral 13 parte considerativa de la sentencia)". "15.- En la vista del Fiscal, rendida dentro del trámite de la Demanda de Inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminaóión contenida en el artículo 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podríañ tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los,, incrementos del salario porque el manto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos del salarió mínimo, Impidiendo atender a sus necesidades básicas..." ((1 "17.- A finales del mes de marzo/96 la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ, D.C. concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y pago de los reajustes mencionados, Así lo ha dispuesto en numerosas resoluciones expedidas al respecto. 18.- En el caso de mi mandante pensionado, la situación en mas clará, precisa e lnobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la Ley Sexta/92, antes de la sentencia de Inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación.

116 de la Ley Sexta/92, antes de la sentencia de Inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 19.- La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados , en contra no solo de las decisiones de la Corte constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Juzgada, proferidos por autoridades Contencioso Administrativas. "20.- Los fundamentos de hecho y legales tenidos en cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formulo a ustedes, en la seguridad que "... donde existen los mismos hechos debe' n aplicarse las mismas dispoiciones de derecho ..." se accedrá a lo pedido muy respetuosmente. "21.- Lo expusto nos lleva a deducir que las resoluciones queCONTESTACION DE LA DEMANDA : opone él apoderado de FAVIDI a las pretensiones de la demanda, negaron los reajustes pensioriales solicitados por mi mandante, son nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos éstán viciados desde su expedición" (fis. 11 a 16). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación dministrativa son las siguientes De fa Constitución Nacional arts 11, 13,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación dministrativa son las siguientes De fa Constitución Nacional arts 11, 13, 2 25 48, 53, Los Decretos Leyes 435/71, 446/73 y 1221/5, Las Leyes 33/73, 12/75, 48/76, 44/80, 33/85, 113/85, 71/88 Y 68/92, y el Decreto 21 Ó8/92. (fi. 17). As1,1 mismo se observa que el concepto de la violación se encuentra expuesto folios 17 a 19 del expediente. menciona que se han satisfecho los incrementos pensionales ordenados por la ley y propone excepciones "Indebida acumulación de pretensiones, Inexistencia de la Obligación" (fis. 56 a 60). Por su parte, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá considera que las pretensiones del demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y propone la excepción de "inepta demanda por falta de requisitos formales". (fis. 42 a 51). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, dada la cuantía que se estimó razonadamente en la suma de $2.520. .0ó0,00; en razón de la clase de proceso, las partes, su domicilio y la natura!za de los actos demandados.ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 1996 fl. 29); se decretaron prUebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fi 651, se corrió traslado a las

La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 1996 fl. 29); se decretaron prUebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fi 651, se corrió traslado a las pártes para sus alegatos de conclusión mediante auto del 12 de junio ;,,,d 997 (fi. 131). ALEGATOS DE CONCLUSION La Parte Actora guardó silencio. Por su parte las entidades demandadas señalaron lo siguiente. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá guardó silencio. Y FAVIDI al alegar de conclusión solicita se denieguen las súplicas de, la demanda para lo cual sostiene: el art. 116 de la Ley ea de 1992 no puede extenderse a los pensionados de las entidades territoriales, en tal sentido no puede ninguna entidad modificar una norma legal, para extender sus alcances fundamentándose en el principio de la igualdad; el art. 116 de la Ley 6a de 1992 no se encuentra vigente, fue declarado inexequible por Ja Corte Constitucional que restringía su aplicación a los servidores de carácter nacional que adquirieron el derecho a los incrementos pensionales antes de que su fallo fuera notificado. Así mismo es clara la Constitución Política de 1991 al señalar en el numeral 19 del art. 150, al establecer que la única institución que puede crear o fijar regímenes prestacionales es de exclusiva competencia del Congreso, por lo que el Acuerdo 26 de 1958 no puede aplicarsé extensivamente por remisión a las pensiones del orden distrital toda vez que la ley y su decreto reglamentario son claros al establecer que su aplicación será para las pensiones del orden, nacional. (fis. 158 a 162).

remisión a las pensiones del orden distrital toda vez que la ley y su decreto reglamentario son claros al establecer que su aplicación será para las pensiones del orden, nacional. (fis. 158 a 162). El Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, no emite concepto (fi. 163).EXPEDIENTE No. 41274 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES lo 1.- Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de la Resolución No. 00090 del 17 de enero de 1995, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve una petición en el sentido de negar el reajuste pensional solicitado por el actor el 14 de diciembre de 1993, con base en la Ley 61 de 1992 y D.R. 2108 de 1992 y nulidad de la Resolución No. 01362 del 22 de diciembre de 1995, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y que confirmó la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague el reajuste pensional dé conformidad con lo estipulado en la Ley 6a de 1992 y su D.R. 2108 del mismo año, desde su vigencia hasta el 20 de noviembre de 1995, así como los intereses legales de esas sumas y el cumplimiento de lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.- En la contestación de la demanda se

intereses legales de esas sumas y el cumplimiento de lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.- En la contestación de la demanda se propusieron entré otras las siguientes:XPEDIENTE No.: 127

FAVIDI propone: "indebida acumulación de pretensiones" e Inexistencia de la obligación" que, en el caso de autos, por ser peréntorias van dirigidas al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá Igualmente, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá señala como excepción la de inepta demanda "por falta de requisitos formales", al considerar que no se se dió el concepto de la violación en la demanda. Ante esto, encuentra la Sala que como lo ha sostenido la jurisprudencia y la, doctrina, si bien se ha erigido un concepto de lo

violación de violación, no se determinó hasta que punto debería darse por entendido como rendido este, y por tanto baste con que se cite la norma y se de el esfuerzo del libelista de exponer las razones por las cuales considera que la norma se transgredió, para darlo por cumplido. Y dicho esfuerzo se desplegó en la demanda, por lo tanto el tribunal no encuentra probada la excepción y así ha declararlo.

3.- LOS CARGOS CONTRA LOS ACTOS

ACUSADOS.-

La parte actora manifiesta lo siguiente: (U I) "1.- La ley 6a de 1992, entendida como la entendió el Ministro de Trabajo al expedir el decreto 2108/92, y como la entendió la Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el fondo de

"1.- La ley 6a de 1992, entendida como la entendió el Ministro de Trabajo al expedir el decreto 2108/92, y como la entendió la Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá , D.C. y Favidi) en las resoluciones impugnadas desconoce el Estado Social de Derecho, lo que no es viable teniendo como fundamento constitucional, el principio de Igualdad, no es posible discriminar a los pensionados para favorecer en la Ley 6a a un núcleo de pensionados, en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asistg, el mismo derecho." "20.- Entendér el artículo 116 de la mencionada Ley 6a/92, comoEXPEDIENTE 'No. ',41274 tratan de aplicarlo las entidades demandadas, es desconocer el interés general de los Pensionados, lo cual presupone un trato desigual y discriminatorio en relación con los mismos beneficios que el estado recoadce en favor de otros pensionados estatales, atendiendo exclusivamente al sector y no al carácter de pensionado." ('30 El artículo 13 de nuestra Carta Política preceptúa. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación... de lo anterior se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del dercho a la Igualdad, como valor fundante del estado Social de Derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución Colombiana (Sentencia NC-409 de 1994, Corte Constitucional)."

sobre el carácter fundamental del dercho a la Igualdad, como valor fundante del estado Social de Derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución Colombiana (Sentencia NC-409 de 1994, Corte Constitucional)." "4°.- La misma Corte en sentencia T-432/92 refiriéndose a este Derecho expresó:"... el principio de la igualdad sé traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias..." "50.- Así mismo, la Corte constitucional, en Sentencia C-221192 dijo: "Ese principio dé la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera sí el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta por el concepto de la genéralidad concreta, que concluye en el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos "60.- La igualdad ante la ley y las autoridades ha. quedado cristalizada como Derecho Fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clase, consideración que es robustecida por la trascendencia que a dicho Derecho le dió la Asamblea Nacional Constituyente de 1991... "70.- La ley debe éer general y abstracta, no particular. Por ello, •considero que el Congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales, luego para los departamentales, después para los' Distnitales, etc. legisló en este caso, para el

•considero que el Congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales, luego para los departamentales, después para los' Distnitales, etc. legisló en este caso, para el sector Público de la Nación que lo integran todos: Municipios, Departamentos, Distrito capital. Al respecto el artículo 102 de la C.P. dice que "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,' pertenecen a la Nación." "Al fin los pensionados, lo son del estado Colombiano, así por cuestiones de tipo administrativo, sus derechos se hagan efectivos ante la Nación, el departamento o el Distrito. "80.- Infringió el art. 2 de la Constudón Política de Colombia11 IÉkPEDIENTE I No. conforme a la cual las autoridades de la República, "están institutidas para proteger a las a las personas que residen en Colombia, en sus vidas, honra, y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares", disposición en la que descansa jurídicamente la responsabilidad del Estado y de sus fuñcionarios. No se protege en sus bienes si en forma ilegal, violando disposiciones constitucionales y legales, no reconoce y paga a mi mandante, unos reajustes pensionales ordenados en la Ley 68/92, desconociendo de paso otros Derechos Fundamentales Constitucionales: La vida, el trabajo, el derecho a la seguridad social. "Toda decisión que adopte la Administración en cualquiera de sus ramas, por simple que ella parezca, debe hacerse siguiendo las pautas y lineamientos establecidos en la Constitución y la ley. 090 Infringió el art. 25 de la Constitución Política de Colombia...

ramas, por simple que ella parezca, debe hacerse siguiendo las pautas y lineamientos establecidos en la Constitución y la ley. 090 Infringió el art. 25 de la Constitución Política de Colombia... Se atenta contra dicho principio Constitucional, al no reconocerse y pagarse oportunamente a mi mandante, los reajustes pensionales decretados por la ley . No olvidemos que fue el trabajo ininterrumpido de mi mandante más de 20 años que obtuvo la calidad de pensionado que hoy tiene. "10°.- Violó las disposiciones consagradas en el art. 11 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho a la vida. Y al no reconocer y pagar oportunamente los reajustes pensionales decretados en la ley, se atenta contra la vida de mi mandante, quien al no poder que su exigua pensión mantenga el poder adquisitivo (filosofía del reajuste de la Ley 68/92), no podrá sostenerse, ni sostener a su familia". "1 10.- Negar el reajuste solicitado, como al efecto se hizo por las entidades citadas, es atentar contra varios de los Derechos Fundamentales Constitucionales, consagrados en Nuestra Constitución Política, entre ellos el derecho a la vida, a la paz, al trabajo, a la familia, etc. dado que mi mandante, necesita el reajuste solicitado precisamente para tratar de vivir dignamente con su familia. Si ello no es así, cómo subsistirá, si su único ingreso es su exigua pensión?" 12°.- Se dirá, como se ha dicho, que el reajuste de la Ley 68/92, es sólo para pensionados Nacionales, y que para los pensionados Departamentales, Municipales y Distritales, debe

ingreso es su exigua pensión?" 12°.- Se dirá, como se ha dicho, que el reajuste de la Ley 68/92, es sólo para pensionados Nacionales, y que para los pensionados Departamentales, Municipales y Distritales, debe existir una ley especial..." (fis. 17 a 19). 4°.- Considera la Sala necesario para resolver el presente caso, dejar claro que los cargos esbozados porEXPEDIENTE No. 412 la parte demandante se reducen a la violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias así artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política, art. 116 de la Ley 68 de 1992 y su D.R. 2108 de 1992. En tal virtud, debe quedar sentado en primer orden, que de acuerdo a la solicitud de reajuste pensional (fi. 2) el actor debidamente representado, pretende que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71/88 se pague el reajuste pensional ordenado por el art. 116 de la Ley 68 de 1992 desarrollado por el D.R. 2108 del mismo año. Ante dicha petición los actos acusados consideraron: lo "La administración pública esta organizada a' nivel de tres ordenes a saber: el Orden Nacional, el Orden Seccional y el orden Local. "Al determinar la Ley 6a de 1992 el reajuste a las Pensiones de Jubilación del sector Público Nacional, excluyó de este beneficio a los pensionados de los demás ordenes de la Administración Pública. "En efecto, al señalar el artículo 116 de la citada Ley "Ajuste a las pensiones del sector público nacional. Para compensar las

a los pensionados de los demás ordenes de la Administración Pública. "En efecto, al señalar el artículo 116 de la citada Ley "Ajuste a las pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 10 de enero de 1989". ("...") "Por su parte el inciso 31 del artículo 2° del decreto 2108/92, reglamentario del artículo 116 de la Ley 68 de 1992. Señala que "los reajutes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988"; de lo anterior se desprende que los reajustes procederán solamente en favor de las pensiones decretadaspor el sector público nacional. "Por lo tanto lo dispuesto taxativamente en la Ley 68 de 1992 en¡'EXPEDIENTE' ,` materia de reajustes pensionales, no puede hacerse extensivo discrecionalmente por parte de esta caja a otros ordenes de la Administración Pública, ya que como se dijo esta norma solo ordenó el reajuste a las pensiones decretadas por el orden Nacional..." (fi. 7) Aparece probado dentro del expediente que según certificación de la División Financiera del Fondo de Ahorro y 11

Vivienda Distrital, al demandante se le hicieron los reajustes de pensión ordenados por la Ley 48 de 1976 y oficio por la Ley 71 de 1988 (fi. 129).

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Vivienda Distrital, al demandante se le hicieron los reajustes de pensión ordenados por la Ley 48 de 1976 y oficio por la Ley 71 de 1988 (fi. 129). ) Y con estos presupuestos, encuentra que casos como el presente han sido ya resueltos por la Corporación: en la Sentencia de veintiocho (28) de junio de 1996, expediente No. 94-34816, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCLJR RUIZ, que por compartirse se transcribe para decidir la presente controversia: "Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que en cuanto solicita el actor, conforme a la petición que hiciera ante la entidad demandada con escrito visible a folios 5 y que fuera radicado bajo el No. 171382 de febrero 23 de 1994, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el Acuerdo 26 de Noviembre de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que. "La pensión de jubilación de los trabajadores del D.E. de Bogotá, incluyendo las de las empresas descentralizadas, se regirán por las normas legales sobre la matelora aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en el art. 116 de la Ley 68/92 y Decreto Reglamentario 2108/92 que hace referencia 1 calor de las pensiones de jubilación y los correspondientes aumentos para los trabajadores oficiales de la Nación; petición a la cual NO ACCEDE la Administración por considerar que con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991, el Acuerdo 26 de 1958 quedó derogado,

aumentos para los trabajadores oficia

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