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TA CUN - 96-41289-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41289-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

14 EMPLEADOS DISTRITALES - Régimen pensional aplicable (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., octubre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PNZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-41289. ACTOS DISTRITALES

Demandante: NAZARIO GONZALEZ QUINTERO

SANTAFE DE BOGOTA D.C. - FAVIDI - FONDO DE

PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA

Controversia: Reajuste Pensional.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, a las cuales se hizo referencia en el hecho No 2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el reajuste Pensional consagrado en el Art 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92.Proceso No 96-41289 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el Derecho de mi mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988 (para 1993 un 25,0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992,

la Ley 71 de 1988 (para 1993 un 25,0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts 11 e inciso final del art. 21 del D.R. No 2108/92, en el porcentaje allí fijado. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6/92 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado Inexequible por la Honorable Corte Constitucional. CUARTA.- Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe. QUINTA.- Las Entidades Demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: I.- Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. (sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la Ley 71/88, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 61 de 1992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público

reajustes de la Ley 71/88, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 61 de 1992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional";Proceso No 96-41289 3 2.- La Caja de previsión citada al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron en la referencia de esta demanda, declarando agotada la Vía Gubernativa, conforme con las disposiciones del art 63 del C.C.A. 3.- El art 116 de la citada Ley, dispuso: ". . .Ajuste a Pensiones del Sector Público Nacional: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de Jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad a Enero 11189...». 4.- Por medio del D.R. 2108 de Diciembre 29/92, reglamentario de la Ley 61/92, "Por el cual se ajustan las Pensiones de Jubilación en el Sector Público Nacional...", se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7%

distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994; 5.- El reajuste pensional establecido por la Ley 61 de 1992, vigente a partir de Enero 10/93, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además del reajuste de la Ley 6a,92, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual; 6.- Consecuente con lo anterior, el reajuste de las Pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12%Proceso No 96-41289 4 para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del orden del 25,0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el Decreto 1160 de 1989; 7.- El artículo 11 de la Ley 71 de 1988, preceptúa: "...Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 41 de 1976, 44 de 1980; 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de Pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social, del sector público en todos

reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de Pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de Jubilación, vejez e invalidez...". Esta norma cobijó bajo una tolda, a los Pensionados del País del Sector Oficial. Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar si son nacionales, departamentales, municipales o distritales. 8.- La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 30 del art. 53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como una consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que " ... El Estado garantiza el Derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales...". 9.- El art 150 numeral 19, literal f) de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, ". . . Regular el régimen de prestaciones socialesProceso No 96-41289 mínimas de los trabajadores oficiales...", no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras

funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10.- El Acuerdo No 26 de 1958, del Concejo de Bogotá D.E. establece en su artículo primero: "...La Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los Trabajadores Oficiales de la Nación...". Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, "contiene una Forma Imperativa, dominadora de la concreción del Derecho". 11.- Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de Jubilación, (Decreto Ley 435/71, 446/73, 1221/75, 4a/76, 71/88, 6a,92, etc disposiciones del orden Nacional), existen normas contenidas en acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de Pensiones de Jubilación. 12.- Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que: "...la pensión de Jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION. . .", es un

Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION. . .", es un reenvío genérico, por lo que, la Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito, se rige por las normas legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores Oficiales de la Nación.Proceso No 96-41289 6 De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial La Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. y por Favidi), debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el Artículo 116 de la Ley 61 de 1992, pues la Ley 6, ES NORMA LEGAL SOBRÉ LA MATERIA. 13.- Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 del Concejo Distrital, fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, hay que decir que, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la ley 61/92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas jurisirudencialmente, y que sólo benefician a los

Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta materia, reconocidas jurisirudencialmente, y que sólo benefician a los pensionados. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Abril 30/81, Expediente 4424, Mag. Dr Orejuela Gómez). 14.- La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley Sexta/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hace una advertencia categórica en el sentido que: (se cita). 15.- En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la Demanda de Inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminación contenida en el artículo 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podrían tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos del salario mínimo,Proceso No 96-41289 7 impidiendo atender a sus necesidades básicas. Entre otros aspectos manifestó: (se transcribe). 16.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 96 dice quienes son nacionales colombianos y los clasifica en nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. No discrimina si se ha nacido en el municipio de Sincelejo, o en el departamento de la Guajira, o en el Distrito Capital de Bogotá, etc. Todos, como factor o elemento humano del Estado, integramos la Nación Colombiana. 17.- A finales del mes de Marzo/96, la EMPRESA DE

el departamento de la Guajira, o en el Distrito Capital de Bogotá, etc. Todos, como factor o elemento humano del Estado, integramos la Nación Colombiana. 17.- A finales del mes de Marzo/96, la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y pago de los reajustes mencionados. Así lo ha dispuesto en numerosas resoluciones expedidas al respecto". 18.- En el caso de mi mandante pensionado, la situación es mas 'clara, precisa e inobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la Ley Sexta/92, antes de la sentencia de Inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 19.- La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados, en contra no solo de las decisiones de la Corte Constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Juzgada, proferidos por autoridades Contencioso-Administrativas 20.- Los fundamentos de hecho y legales tenidos en cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé deProceso No 96-41289 8 Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciljatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formulo a ustedes, en la seguridad que "...donde existen los mismos

Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciljatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formulo a ustedes, en la seguridad que "...donde existen los mismos hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho..." se accederá a lo pedido muy respetuosamente". 21.- Lo expuesto nos lleva a deducir que las Resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por mi mandante, son Nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta Nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos están viciados desde su expedición". Mediante escrito visible a folio 24 del expediente procedió el Apoderado del actor a corregir la demanda respecto de las pretensiones manifestando que las mismas están encaminadas a que se declare la nulidad y el posterior restablecimiento del derecho de las resoluciones 00086 de enero 17 de 1975 (sic) y la No 01355 de diciembre 22 de 1995, expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá y por la entidad que asumió las obligaciones de aquella, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6a de 1992. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 11, 13, 22, 25, 48, 53; Decreto Ley 435 de 1971; Decreto Ejecutivo 446 de 1973 y 1221 de 1975; Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976,

Decreto Ley 435 de 1971; Decreto Ejecutivo 446 de 1973 y 1221 de 1975; Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988, 6 de 1992; Decreto Reglamentario 2108 de 1992. CONTESTACION DE LA DEMANDA Favidi dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según las documentales visibles de folios 52 a 59.Proceso No 96-41289 9 Santafé de Bogotá. D.C. realizó la misma actuación procesal mediante escrito de folios 60 a 68. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 97 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la misma, título B) OFICIOS, folio 20. Por FAVIDI se ordenó librar el oficio correspondiente a fin de allegar la certificación a que se refieren los medios de prueba de la contestación, folio 58. Por Santafé de Bogotá D.C., se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación, folios 67 y 68 a fin de allegar la documental alU indicada. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de FAVIDI procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 202, igual actuación realizó el Apoderado de Santafé de Bogotá y la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., según documental de folio 207.

para alegar mediante escrito visible a folio 202, igual actuación realizó el Apoderado de Santafé de Bogotá y la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., según documental de folio 207. El Apoderado de la parte actora realizó similar intervención procesal según escrito, visible a folio 211. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 00086 de enero 17 de 1995 y la No 01355 de diciembre 22 de 1995, expedidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá, por medio de las cuales se le negó, el reajuste Pensional consagrado en el Art 116 de la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y aProceso No 96-41289 10 título de restablecimiento del derecho se ordene además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988 (para 1993 un 25,0345%), se disponga el reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley 6a de 1992, desarrollado por los arts 11 e inciso final del art. 2° del D.R. No 2108 de 1992, en el porcentaje allí fijado desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado Inexequible por la Honorable Corte

su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado Inexequible por la Honorable Corte Constitucional; que sobre el valor de los reajustes solicitados, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el art 176 del C.C.A. Mediante escrito visible a folio 52 del expediente, propone la Apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, la excepción de Inexistencia de la Obligación la cual fundamenta en que los empleados oficiales del orden territorial no son destinatarios de lo formado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, ya que lo son los de orden nacional; que el acuerdo 26 de 1958 es contrario a la Constitución por cuanto el literal f) numeral 19 del artículo 151 establece que solo el Congreso debe regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, facultades que no puede arrogarse las corporaciones públicas territoriales y finaliza afirmando que desde junio de 1994 es aplicable a los empleados públicos del Distrito Capital el régimen de las prestaciones establecido por el Decreto Ley 1133 de 1994. Respecto del presente medio exceptivo considera la Corporación que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado por lo tanto será decidido una vez se proceda a estudiar las pretensiones de la demanda. El Apoderado de Santafé de Bogotá D.C., a través de la documental de contestación de la demanda, folio 60, propone la Excepción de Indebida Representación de la parte accionada, toda vez, que la

la demanda. El Apoderado de Santafé de Bogotá D.C., a través de la documental de contestación de la demanda, folio 60, propone la Excepción de Indebida Representación de la parte accionada, toda vez, que la resolución 0086 del 17 de enero de 1995 fue expedida por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., que es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y patrimonial con personería jurídica y representación legal, que aunque se encuentra en proceso deProceso No 96-41289 11 liquidación no ha desaparecido del universo jurídico, por lo tanto, la Acción de Nulidad de la citada resolución debía encaminarse en contra de dicho organismo, ya que no se puede pretender la nulidad de un acto administrativo sin demandar, oír y vencer en juicio. Estima la Sala, que si en determinado momento Santafé de Bogotá D.C., no es el ente llamado a responder por las pretensiones incoadas, la consecuencia jurídica pertinente sería negar las súplicas de la demanda respecto del mismo y en ningún momento entrar a declarar la indebida representación por dicha circunstancia. Propone así mismo la excepción de Inepta Demanda por falta de requisitos formales, para lo cual expresa que el actor en el texto de la demanda comprende hechos con interpretación de normas de derecho y aunque citó un considerable número de artículos en ninguna parte indicó el texto violado concretamente ni el concepto de su violación. Si bien es cierto, que para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. no basta con hacer en la demanda una simple enunciación de las disposiciones constitucionales o legales que

Si bien es cierto, que para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. no basta con hacer en la demanda una simple enunciación de las disposiciones constitucionales o legales que se estimen quebrantadas, es del caso precisar, que dentro del sub-judice se procedió a elaborar el concepto de la violación en forma clara y expresa tal como se observa en el acápite denominado "II FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES: (NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION), con lo que se dio cabal cumplimiento a la disposición citada, en consecuencia se deberá declarar no probados los presentes medios exceptivos. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados, esto son las Resoluciones No 00086 de enero 17 de 1995 (Folio 7) y 01355 de diciembre 22 de 1995 (Folio 9), se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el de la Igualdad ya que al negarse los reajustes pensionalesProceso No 96-41289 12 solicitados dispuestos en la Ley 6 de 1992 artículo 116 y en el decreto reglamentario 2108 de 1992 artículos 1 y 2, se incurrió en dicha vulneración, pues no es posible discriminar a los pensionados para favorecer en la ley a un núcleo de pensionados en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho; que el entender el artículo 116 de la Ley

pues no es posible discriminar a los pensionados para favorecer en la ley a un núcleo de pensionados en detrimento y perjuicio de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho; que el entender el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 como trata de aplicarlo las entidades desmandas, es desconocer el interés general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual y discriminatorio en relación con los mismos beneficios que el Estado reconoce en favor de otros pensionados Estatales, atendiendo exclusivamente al sector y no al carácter de pensionado; que la ley debe ser general y abstracta y no particular, por lo que se considera que el Congreso no legisla sobre reajustes, primero para los pensionados nacionales luego para los departamentales y después para los distritales, que legisló en este caso para el sector público de la Nación que lo integran todos: municipios, departamentos, distrito capital, que al fin todos los pensionados lo son del estado Colombiano, así por cuestiones de tipo administrativo sus derechos se hagan efectivos ante la Nación, el Departamento o el Distrito; afirma además que al no pagarse oportunamente los reajustes pensionales decretados por la ley se vulnera el Derecho al Trabajo, ya que por laborar el actor ininterrumpidamente por mas de 20 años fue que obtuvo la calidad de pensionado; que se atentó igualmente contra la vida del demandante quien al no poder que su exigua pensión mantenga el poder adquisitivo no podrá sostenerse ni sostener a su familia; y concluye el libelista manifestando que se dirá que los reajuste de la ley 6 de 1992 son solo para pensionados nacionales y que para los pensionales Departamentales, Municipales y Distritales debe existir una ley especial, pero acaso la Nación Colombiana

se dirá que los reajuste de la ley 6 de 1992 son solo para pensionados nacionales y que para los pensionales Departamentales, Municipales y Distritales debe existir una ley especial, pero acaso la Nación Colombiana no la integramos todos sin importar el departamento, municipio o distrito?. Obra dentro del expediente la petición elevada ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., el día 14 de Diciembre de 1993 (folio 2), en donde se solícita por parte del actor que: "la.- Se servirá ordenar que, además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988 (para 1993 un 25.0345%), se liquide y pague a mi mandante, el Reajuste Pensional ordenado por el Artículo 116 de la Ley 61 de 1992, desarrollado por los arts 11 e inciso final del art. 20 del D.R. #2108 del 29 Diciembre/92, en el porcentaje allí fijado. 2a Ordenará aue sobre el valor de los reaijiste llrif2,1.rProceso No 96-41289 13 y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe. 31 En defecto de lo anterior, se servirá declarar que para el presente caso, se ha Agotado la Vía Gubernativa, de conformidad con el art 63 del Código Administrativo". Dicha petición fue debidamente resuelta a través de la Resolución No 00086 25925 de enero 17 de 1995 (Folio 7), que constituye

conformidad con el art 63 del Código Administrativo". Dicha petición fue debidamente resuelta a través de la Resolución No 00086 25925 de enero 17 de 1995 (Folio 7), que constituye uno de los actos administrativos acusados, proferido por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. en donde se manifiesta que: "SEGUNDO: Que para decidir dicha solicitud no se hizo pronunciamiento de fondo, sino que sencillamente se le respondió mediante el oficio No 847 cuyo texto expresa. "Este despacho se permite informarle que analizada la solicitud de la referencia se concluye lo siguiente: La Administración Pública está organizada a nivel de tres ordenes a saber: El orden Nacional, el orden Seccional y el Orden Local. Al determinar la ley 61 de 1992 el reajuste a las Pensiones de Jubilación del sector Público Nacional, excluyó de este beneficio a los pensionados de los demás ordenes de la Administración Pública. En efecto, al señalar el artículo 116 de la citada ley "Ajuste a las pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.- Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el Decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". (. .) Por lo tanto lo dispuesto taxativamente en la ley 6a de 1992

a regir a partir de la fecha dispuesta en el Decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". (. .) Por lo tanto lo dispuesto taxativamente en la ley 6a de 1992 es materia de reajustes pensionales, no puede hacerse extensivo discrecional mente por parte de esta Caja a otros ordenes de la Administración Pública, ya que como se dijo esta norma solo ordenó el reajuste a las pensiones decretadas por el orden Nacional". Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso el demandante el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No 01355 del 22 de diciembre de 1995 (Folio 9), mediante la cual se confirmó el acto imDuqnado, teniendo en cuenta las sin'intProceso No 96-41289 14 consideraciones: 1.- A la luz del derecho al aplicar la hermenéutica jurídica, cuando una norma es clara como lo es el Artículo 116 de la Ley 61192 y el Artículo 21 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, se debe entender en su tenor literal. 2.- Que las normas mencionadas propenden por dicha igualdad al hablar de compensación de las pensiones de jubilación del Sector Público Nacional que presenten diferencias con los aumentos de los salarios. 3.- Es claro, como se dijo en la resolución atacada, que la Entidad no puede hacer extensiva en forma discrecional a los pensionados Distritales, una norma que por ser taxativa los excluye. 4.- Que, de estarse violando el derecho a la igualdad, no lo hace una entidad que simplemente no aplica una ley que por ella mismo no es posible hacerlo; sino el legislador que es el

los excluye. 4.- Que, de estarse violando el derecho a la igualdad, no lo hace una entidad que simplemente no aplica una ley que por ella mismo no es posible hacerlo; sino el legislador que es el órgano que la dicta, por tal motivo no a esta >Caja a quien le corresponde modificarla sino al ente que la expidió según los principios del derecho. 5.- Se reitera, que no es esta Entidad la que establece que el reajuste ordenado por la Ley 6a/92 es solo para pensionados del orden Nacional, sino la misma ley que es clara al mencionarlos". De lo anterior se deduce que el accionante solícita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, por lo tanto, se requiere entrar a estudiar dentro del sub-judice la normatividad referida. La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán

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