TA CUN - 96-41294-(04-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41294-(04-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNJ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Santafé de Bogotá, D.C. , Mayo cuatro (4) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS :
Asunto : Reajuste Pensión.
Expediente No : 96-41294.
Demandante : Adán Corchuelo Terreros
Demandadas : Santafé de Bogotá D.C. , Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI , Fondo de pensiones
Públicas del Distrito.
Clasificación : Autoridades Distritales.
Magistrado Ponente Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO. El demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda ante este Tribunal contra las entidades públicas arriba mencionadas dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO S ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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.Exp.No.9641294 El actor acusa las resoluciones números 00043 de Enero 4 de 1995 y 01337 de diciembre 22 de 1995, emanadas de la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá entidad que al ser liquidada fue sustituida por el FONDO de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C. el cual es representado legalmente por el Fondo de
entidad que al ser liquidada fue sustituida por el FONDO de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C. el cual es representado legalmente por el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FAVIDI ., de conformidad con los Decretos 350 y 716 de 1995 , proferidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. ,mediante las cuales se le negó el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la ley 6a• de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior. 2.-Como restablecimiento del derecho que , se ordene además del reajuste de la pensión ordenado por la ley 71 de 1988 (para 1993 un 25.0345 %), el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 6. de 1992 , desarrollado por los artículos 1°. e inciso final del artículo 2°. del D.R. 2108 de 1992, en el porcentaje allí fijado. 3.- Que se condene a las demandadas apagarle todos los reajustes pensionales ordenados por la ley 6. de 1992 y el DR 2108 del mismo año , desde su vigencia y hasta el día 20 de noviembre de 1995 , fecha en la cual el artículo 116 de la citada ley fue declarado inexequible por la H. Corte ConstitucionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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ley fue declarado inexequible por la H. Corte ConstitucionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9641294 4.- Sobre las sumas que le correspondan por los reajustes solicitados que se liquiden y paguen intereses legales , desde que se causo el derecho hasta cuando se efectúe su pago. 5.- Que las demandas le den cumplimiento a la sentencia ,dentro del término consagrado en el artículo 176 del CCA.
III. HECHOS Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones que pide el actor aparecen descritos en folios 11 a 15 del expediente. Se resumen así: 1.-Solicitó a la Caja de Previsión del Distrito que fue sustituida por las autoridades demandadas , el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la ley 71 de 1988 , el reajuste consagrado en el artículo 116 de la ley 6. de 1992 , por medio de la cual se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional. 2.- La caja de Previsión Precitada , al igual que FAVIDI ,negaron el reconocimiento de los reajustes , con los argumentos que aparecen en las resoluciones demandadas, quedando agotada la vía gubernativa. 3.- Los reajustes que reclama fueron establecidos por el artículo 116 de la ley 6a• de 1992 y reglamentados por el D 2108 de 92 en cuanto a los porcentajes anuales de los reajustes . Los reajustes que estableció la ley 6a de 1992 son compatibles con los establecidos por la ley 71 de 1988.
1992 y reglamentados por el D 2108 de 92 en cuanto a los porcentajes anuales de los reajustes . Los reajustes que estableció la ley 6a de 1992 son compatibles con los establecidos por la ley 71 de 1988. 4.- En los numerales 6 a 16 de los hechos de la demanda - folios 12, 13 y 14 del expediente - continúa presentado unos argumentos de orden jurídico para sustentar su demanda , aspectos que en su oportunidad se estimarán en el valor legal que les
correspondaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9641294 5.- Se refiere a manera de ejemplo a soluciones que se han presentado en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá , sin necesidad de intervención judicial y anuncia que anexa las resoluciones correspondientes. 6.- Las reclamaciones para su reajuste pensional las hizo en vigencia del artículo 116 de la ley 6. de 1992 . Si no se resolvieron antes de la declaratoria de su inexequibilidad fue por negligencia e ineficiencia de las autoridades que les correspondía decidir 7.- Las autoridades Caja de Previsión y FAVIDI han desconocido la normatividad aplicable y además jurisprudencia al respecto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como consecuencia de los hechos que narra y de los argumentos jurídicos que presenta en esta parte , considera que los actos acusados deben ser objeto de nulidad por el Tribunal.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas por los actos acusados las siguientes disposiciones:
presenta en esta parte , considera que los actos acusados deben ser objeto de nulidad por el Tribunal.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas por los actos acusados las siguientes disposiciones: - Art. 116 de la ley 6. de 1992 , por errónea interpretación. - Artículos 2, 11, 13 ,25 y 102 de la C.P. de 1991
El concepto de la violación aparece explicado en los folios 16,17 y 18 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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.Exp.No.9641294 Las entidades públicas demandadas dieron respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin(Santafé de Bogotá D.C. y FAVIDI como entidad que legalmente representa al Fondo De Pensiones Publicas del Distrito), a través de sus apoderados que en sendos escritos manifestaron oponerse a las pretensiones de la demanda FAVIDI , mediante su apoderado propuso las excepciones siguientes: Indebida acumulación de pretensiones , en razón a que el actor solicita dos incrementos pensionales. El primero ordenado por la ley 71 de 1988 para los empleados del orden Nacional , Departamental Y Distrital y el segundo creado por la ley 6, de 1992 únicamente para los empleados del orden Nacional. Norma esta declarada Inexequible .Así mismo Inexistencia de la Obligación , por cuanto la ley 6. de 1992 en la norma precitada establecía como destinatarios a los empleados de orden Nacional
Inexequible .Así mismo Inexistencia de la Obligación , por cuanto la ley 6. de 1992 en la norma precitada establecía como destinatarios a los empleados de orden Nacional Por su parte , el Distrito ,a través de su apoderado propuso excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales pues en los hechos relacionó varias disposiciones , pero en concreto no indicó texto violado en el concepto de violación
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes involucradas en el proceso presentaron en su oportunidad sus alegros de
conclusión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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.Exp.No.9641294 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes...
VII. CONSIDERACIONES La parte actora impugna los actos mediante los cuales la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DITRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTA, le negó un reajuste pensional con fundamento en la ley 6a• de 1992.
Al contestar la demanda FAVIDI propuso dos excepciones . La primera trata de indebida acumulación de pretensiones por cuanto el actor persigue dos reajustes pensionales , el establecido en la ley 71 de 1978 y el establecido en el artículo 116 de la ley 6. de 1992 que lo fue para los empleados del orden Nacional .Al respecto la Sala anota ,que no obstante la falta de una redacción más clara de la demanda, es indudable que los actos acusados en manera alguna se refieren a los ajustes
de la ley 6. de 1992 que lo fue para los empleados del orden Nacional .Al respecto la Sala anota ,que no obstante la falta de una redacción más clara de la demanda, es indudable que los actos acusados en manera alguna se refieren a los ajustes pensionales ordenados por la ley 71 de 1978 y que la controversia en sede judicial se dio fue entorno a la aplicación que en su favor reclamó el actor del artículo 116 de la ley 6a, de 1992 , por lo menos hasta cuando fue declarado inexequible . En sede judicial la controversia esta planteada también alrededor de la aplicación o no al actor del artículo 116 de la ley 6. de 1992 , pero se deduce que tal reajuste de la pensión lo pide al actor sin perjuicio del que se le hace normalmente con base en la ley 71 de 1978 , aspecto que no implica que este pidiendo o demandando reajuste por tal ley , no obstante la falta de claridad de las pretensiones . Así las cosas , no seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9641294 presenta la acumulación de pretensiones que plantea FAVIDI , por lo cual no esta llamada a prosperar la excepción. La segunda excepción que plantea la precitada entidad se refiere a "inexistencia de la obligación por cuanto el artículo 116 de la ley 6. de 1992 se refiere es a empleados del orden Nacional" . Esta llamada excepción es en realidad una razón de oposición a las pretensiones , aspecto que debe ser objeto de estudio de fondo y resolverse en esta sentencia . No se trata en manera alguna de una excepción de
empleados del orden Nacional" . Esta llamada excepción es en realidad una razón de oposición a las pretensiones , aspecto que debe ser objeto de estudio de fondo y resolverse en esta sentencia . No se trata en manera alguna de una excepción de mérito que enerve la facultad del Tribunal para estudiar y resolver de fondo la cuestión controvertida, sino de un simple mecanismo o razón de defensa de la parte demandada. No esta llamada en consecuencia a prosperar. Por su parte, Santafé de Bogotá D.C. , propuso la excepción de inepta demanda por no encontrar que la parte actora haya identificado o determinado con claridad las normas violadas . LA Sala No comparte esta apreciación que sirve de base para fundamentar la excepción que se propone , por cuanto no solamente en los hechos de la demanda hay una descripción de normas infringidas , sino que también la demanda contiene un acápite de normas violadas y concepto de la violación en el cual determina otras normas supuestamente infringidas y da las explicaciones respectivas . Así las cosas no esta llamada a prosperar la excepción. En cuanto al fondo del asunto , ha de anotarse que fundamentalmente la controversia se contrae a establecer si el actor tiene el derecho para que se le haga el reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la ley 6. de 1992.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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.Exp.No.9641294 El texto de la norma precitada es el siguiente: Ajustes a las pensiones del Sector Publico Nacional . Para compensar las deficiencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector Público Nacional efectuados con anterioridad al año de 1989 ,el Gobierno Nacional
Ajustes a las pensiones del Sector Publico Nacional . Para compensar las deficiencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector Público Nacional efectuados con anterioridad al año de 1989 ,el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones siempre que se haya reconocido con anterioridad al 1°. de Enero de 1989". Se advierte que el artículo anterior lo declaró inexequible en su totalidad la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1995 , con Ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero , en razón a que el mismo había quebrantado el artículo 158 del Ordenamiento Superior , por cuanto el Congreso violaba la unidad de materia al introducir este artículo en el contenido de una ley que tenia un desarrollo muy diferente cual era el relacionado con asuntos tributarios . La temática general de la ley 6a• no tenia que ver con el tratamiento pensional y sus ajustes o reajustes y por ello la corte lo saco del mundo Jurídico mediante la Inexequibilidad. En este orden de ideas es claro que a partir de la fecha de la inexequibilidad no se puede derivar ningún derecho de tal artículo 116 de la ley 6. de 1992 , puesto que se desconocería la cosa juzgada constitucional y el principio de la obligatoriedad de las sentencias judiciales El fallo de la corte es de efectos hacia el futuro y no desconoce por lo tanto situaciones consolidadas antes de su expedición.
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.Exp.No.9641294 Precisamente , la parte actora reclama la aplicación del artículo 116 de la ley 6. de
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.Exp.No.9641294 Precisamente , la parte actora reclama la aplicación del artículo 116 de la ley 6. de 1.992 desde el momento de la vigencia de la norma y hasta cuando se le declaró inexequible , pero olvida su condición de empleado Distrital y que el artículo en mención fue proferido y alcanzó la vigencia limitada que mantuvo en el tiempo, dirigiendo sus beneficios a los pensionados del Sector público Nacional que hubieren obtenido reconocimientos pensionales antes del 1°. de Enero de 1989. Fue entonces muy claro el campo de aplicación del artículo 116 de la ley 6a, de 1992 , Campo de aplicación que en manera alguna puede considerarse extensible a los empleados del sector público Distrital , máxime que no se puede pretender que un acuerdo como el 26 de 1958 del Consejo Distrital tenga la capacidad de hacer regulaciones en materia pensional , cuando ellas solamente corresponde a la ley. Al respecto el artículo 150 -19 de la Constitución Política de 1991 en cuanto se refiere a la competencia para regular las prestaciones sociales, como las pensiones, manifiesta: "En lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Públicas Territoriales y éstas no podrán arrogárselas". Ahora bien, de conformidad con el D.R. 2108 de 1992 , el actor debía demostrar, no solamente que su pensión se había reconocido antes del 10. de Enero de 1989, sino que también se hubiesen presentado diferencias en su contra con los
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sino que también se hubiesen presentado diferencias en su contra con los
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9641294 aumentos salariales anuales , aspecto que en manera alguna se establece en el sublite Se anota de otra parte ,que los reajustes de la pensión del actor se le han hecho de conformidad con la leyes que corresponden a su caso , cuales son, la ley 4a• de 1976 y la ley 71 de 1988 .Así lo demuestra la certificación no controvertida por el actor y que aparece a folio 119 del Expediente. No se comparte de otra parte el criterio de la parte actora cuando pretende que los empleados del Distrito Capital lo son de la Nación , pues sería desconocer que la organización administrativa del Estado Colombiano esta fundamentada entre otras cosas , en la muy importante existencia de niveles territoriales diferentes con tratamiento jurídico diferenciado . Por ello la Constitución de 1991 contiene varios capítulos referentes al régimen Departamental , Municipal y Especial del Distrito Capital , claramente diferenciados del Régimen Nacional o División General del Territorio. Por lo anterior no es jurídico ni lógico pensar que no hay razón de ser para tal diferenciación territorial y que la misma no tenga consecuencia alguna cuando se trate de régimen salarial o prestacional . Por el Contrario , cuando el legislador ordinario o Congreso profirió el multicitado artículo 116 de la ley 6. de 1992 , lo hizo con el propósito de nivelar las pensiones del Sector Publico Nacional que venían en una Capitis diminucio económica en relación con pensiones del sector Territorial , las cuales tenían un tratamiento mucho más beneficioso a sus
hizo con el propósito de nivelar las pensiones del Sector Publico Nacional que venían en una Capitis diminucio económica en relación con pensiones del sector Territorial , las cuales tenían un tratamiento mucho más beneficioso a sus empleados , debido a diferentes factores , entre otros a la mayor facilidad deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9641294 presión de las organizaciones sindicales frente a las autoridades territoriales más a su alcance y por lo tanto con las cuales tienen mayor facilidad de comunicación y convencimiento . Lo anterior es palpable , por ejemplo , cuando las estadísticas muestran que los salarios - que desde luego repercuten más tarde en las pensionesy sus reajustes anuales son muy superiores en el nivel del Distrito Capital , a los salarios y sus ajustes anuales en el nivel o Sector Público Nacional Así las cosas , de conformidad con los razonamientos anteriores , es claro que el actor como pensionado por el sector territorial Especial del Distrito Capital ,no pude ser beneficiario del reajuste pensional dispuesto en el artículo 116 de la ley 6. de 1992 y su D:R. 2108 de 1992 , exclusivamente para empleados del Sector Publico Nacional .En este orden de ideas la conclusión no pude ser otra que los actos acusados se profirieron conforme a derecho al no desvirtuar la parte actora la presunción de legalidad que los ampara. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero .- Decláranse no probadas las excepciones propuestas , de conformidad
intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero .- Decláranse no probadas las excepciones propuestas , de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9641294 Segundo .- Niéganse las pretensiones de la demanda Tercero .- En firme esta providencia , archívese el expediente . Así mismo por secretaría reintégrese a la parte actora el remanente de lo que consignó para gastos del proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.43