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TA CUN - 96-41374-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41374-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERV!CI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-41374. AUTORIDADES NALES

Demandante: LUIS HERNANDO POVEDA MEJIA

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- La nulidad de la resolución # 000456 de 30 de enero de 1996 notificado 08-02-96 en su Art. 1 en la cual en presunta conformidad con lo establecido en los Arts 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por tos Artículos 5 y 6 numeral 2 lit. f del decreto 574 de 1995, en concordancia con el Art 11 ibidem y por razones del servicio retira en forma absoluta a mi mandante por voluntad de la Dirección General, y como consecuencia de lo anterior, declárase que

la NACION COLOMBIANA. MINISTERIO DE LA DEFENSAProceso No 96-41374

2 NACIONAL POLICIA NACIONALson responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda.

2 NACIONAL POLICIA NACIONALson responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda. SEGUNDA.- Como efecto de las declaraciones, CONDENASE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pagar al demandante las siguientes cantidades líquidas de dinero: a) El valor de 1.000 Gms, oro al precio que tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales al demandante (causados y demostrados en el momento de instaurar la demanda). b) El valor de cien gramos oro para su señora esposa Angela Osorio Nuñez; para cada uno de sus hijos Jonathan, Luis Felipe y Karen Poveda Osorio al precio que fije el Banco de la República en el momento del pago y cancelación efectiva de la sentencia y/o lo que los H. Magistrados estimen pertinentes como daños morales. c) El valor de todo lo dejado de recibir por el demandante por todo concepto en igualdad de condiciones a sus compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a la Policía Nacional (entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, y que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo teniendo en cuenta sus grados y ascensos. d) Las anteriores cantidades líquidas se pagarán reajustadas

llegare a reconocer a los compañeros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo teniendo en cuenta sus grados y ascensos. d) Las anteriores cantidades líquidas se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al indice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A. para el periodo comprendido entre la fecha de retiro y hasta el día de la ejecutoria y el pago con el último sueldo que'4' Proceso No 96-41374 3 devenguen sus compañeros de promoción en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Reconociendo los intereses moratorios después de éste término. TERCERA.- Ordénase a la Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts 176y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "Mi mandante ingresa en el 08-09-86 para realizar curso de Agente Profesional en la Escuela de Carabineros de Bogotá, fue dado de alta como Agente Profesional 01-03-87, fue destinado a trabajar en el Departamento de Policía Norte de Santander Comando de Departamento Cúcuta, duró 2 años y dos meses. Luego es trasladado a el Cuerpo Especial Armado duró 1 año y medio; sale para la Policía Metropolitana de Bogotá, duró 5 años y5 meses. Estación Séptima duró 1 año y 3 meses; luego pasa a la estación 23 Bogotá duró 1 año; pasa a la Estación Sexta de Bogotá duró 1 año y6 meses; es trasladado para la Estación

Estación Séptima duró 1 año y 3 meses; luego pasa a la estación 23 Bogotá duró 1 año; pasa a la Estación Sexta de Bogotá duró 1 año y6 meses; es trasladado para la Estación Diez y nueve de Bogotá, duró 1 año y8 meses. Felicitaciones 19 y sanciones 1. Estando laborando en la Estación Diez y nueve de Bogotá Ciudad Bolivar le notifican la resolución final de retiro pero pasaron por alto a que en ningún momento cumplieron el debido proceso en lo referente a notificarle al comandante directo que mediante oficio había sido propuesto para retiro previa evaluación del comité de evaluación de oficiales subalternos y mucho menos este cumplió con las obligaciones que establece con el decreto 354 de febrero 11 de 1994 sobre técnicas y criterios de evaluación por los comités de evaluación, la obligación de notificar y muchoProceso No 96-41374 4 menos la obligación que instauró la Corte Constitucional de notificar todo lo actuado dentro del Comité de Evaluación ello en C-525 de 195". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 29 y 220; Decreto 574 de 1995; C.C.A. artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental visible de folios 53 a 57. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 64 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda;. se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la

57. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 64 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda;. se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folios 13 y 14. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 108. El apoderado de la entidad demandada realizó la misma actuación procesal como puede observarse a folio 156. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita, se declare la nulidad de la resolución # 000456 de 30 de enero de 1996 de conformidadProceso No 96-41374 5 con lo establecido en los Arts 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los Artículos 5 y 6 numeral 2 lit. f del decreto 574 de 1995, en concordancia con el Art 11 ibidem, por medio de la cual se le retira en forma absoluta por voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los perjuicios morales y materiales causados, el valor de 1.000 gramos oro al precio que tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales, el valor de cien gramos oro

precio que tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales, el valor de cien gramos oro para su señora y para cada uno de sus hijos; que se cancele el valor de lo dejado de recibir por concepto en igualdad de condiciones a los compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado, de sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, y que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo teniendo en cuenta sus grados y ascensos; que las anteriores cantidades liquidas se paguen reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A. para el periodo comprendido entre la fecha de retiro y hasta el día de la ejecutoria y el pago con el último sueldo que devenguen los compañeros de promoción en el momento de la ejecutoria de la sentencia, reconociendo los intereses moratorios después de éste término. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución 000456 de enero 30 de 1996 (Folio 2), contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Expedición

contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Expedición Irregular, los fundamenta el libelista en que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos al recomendar el retiro de los policiales debió observar que ese comité se constituyó y fallo con el número y la calidad que impone la ley y con el lleno de los siguientes requisitos: el examen exhaustivo de tos cargos o razones que inducen a la separación del demandante, laProceso No 96-41374 6 constancia de que se examinó la hoja de vida, la verificación de los informes de inteligencia o contra inteligencia así como los del grupo anticorrupción, el análisis y constancia de la recomendación de retiro, el levantamiento del acta con todo lo anteriormente descrito y la constancia de la notificación de lo decidido; agrega que lo que se evidenció en el sub-judice fue un acta muda con una frase de comodín, por lo que se incurrió en un vicio de forma al expedirse el acto en forma irregular, al no darse las razones del servicio a que está obligada la administración de acuerdo con el principio de legalidad, es decir, no se motivó en forma adecuada y suficiente; que la causal de nulidad se da porque son tan graves los vicios de fondo que afectan la esencia misma del acto administrativo al desconocer el procedimiento y la propia normatividad interna, tal como lo dispuesto en el Decreto 354 de 1994 artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, en donde se establecen los requisitos de la

esencia misma del acto administrativo al desconocer el procedimiento y la propia normatividad interna, tal como lo dispuesto en el Decreto 354 de 1994 artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, en donde se establecen los requisitos de la evaluación concepto o clasificación de los comités internos de la policía, las técnicas, criterios y procedimientos con que ésta se efectúa y especialmente la obligación de notificar los resultados del proceso de evaluación. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución• impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibidem. El Decreto 574 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera M personal de agentes de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 50.- El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro: Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6o.- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedaráProceso No 96-41374 7 así: Artículo 27. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo de los Agentes se produce por las siguientes causales:

Artículo 6o.- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedaráProceso No 96-41374 7 así: Artículo 27. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo de los Agentes se produce por las siguientes causales: Numeral 2o. Retiro Absoluto. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.". A su vez el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los agentes por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por voluntad de la Dirección General teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 574 de 1995 artículo 11, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las

Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de

Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican, los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como delProceso No 96-41374 8 "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución

Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de' absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la

que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de laProceso No 96-41374 9 discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución

material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra. causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, se hizo tan solo uso de una facultad legal plenamente justificada. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el cual permite disponer de los agentes de la Institución en cualquier tiempo tan solo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual se evidenció dentro del sub11 del Decreto 574 de 1995, el cual permite disponer de los agentes de la Institución en cualquier tiempo tan solo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual se evidenció dentro del subjudice, y que es visible a folio 81 del expediente.Proceso No 96-41374 10 A pesar que dentro del texto mismo del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivación si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de Agentes que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica...". Lo manifestado en el Acta No 235/96 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de fecha enero 22 de 1996 (Folio 81) es tan solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría muy dispendioso, pero esto no significa que no hubiese existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité' de Oficiales Subalternos se cumplió cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las

no significa que no hubiese existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité' de Oficiales Subalternos se cumplió cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor y tal como lo afirma el apoderado del accionante para ello era necesario analizar las hojas de vida de los estudiados y observar su trayectoria, lo que efectivamente se hizo, pero no solamente se contó con dicho documento, ya que existen dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contrainteligencia además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los encargados precisamente de verificar cualquier situación anómala al interior del organismo demandado. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del gobierno se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de laProceso No 96-41374 11 facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma. Tal como ya se manifestó anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 574 de 1995, para proceder a retirar al demandante

acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma. Tal como ya se manifestó anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 574 de 1995, para proceder a retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, se requería tan solo del concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el que una vez realizado el estudio tanto de la hoja de vida del actor como de otros documentos consideró necesario retirarlo del servicio. En consecuencia, las clasificaciones que realiza el ente accionado periódicamente no constituyen el único factor para ser tenido en cuenta al momento de entrar a hacerse uso de la facultad estudiada tal" como se manifestó, existen otros criterios a evaluar. Tal como se expresó anteriormente los criterios y motivos que originaron el retiro del actor, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional, es decir, que el motivo fue el mejoramiento del servicio público de la Policía Nacional. Tampoco se incurrió en violación a lo dispuesto en el Decreto 354 de 1994 artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, en donde se establecen los requisitos de la evaluación concepto o clasificación de los comités internos de la policía, las técnicas, criterios y procedimientos con que ésta se efectúa y especialmente la obligación de notificar los resultados del proceso de evaluación, toda vez que la normatividad citada se refiere a las actas de clasificación y evaluación anual y no a la causal de retiro estudiada, además que en forma reiterada se ha manifestado que la falta de

evaluación, toda vez que la normatividad citada se refiere a las actas de clasificación y evaluación anual y no a la causal de retiro estudiada, además que en forma reiterada se ha manifestado que la falta de notificación de un acto administrativo no afecta la validez del mismo, sino suRTHA BETANCUR RUIZ Proceso No 96-41374 12 oponibilidad, por tratarse de un acto posterior. Igual situación debe predicarse de la jurisprudencia allegada con el escrito de alegatos de conclusión, la cual se refiere a funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa del lnpec. Respecto a la solicitud de pago de perjuicios morales y materiales debe la Sala, aclarar que los mismos no son propios de la presente acción por lo que deberán así mismo negarse. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, fALLA:

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

LUISRAF , L VGARA QUINTERO

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