TA CUN - 96-41429-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41429-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
CA 1 4 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Trece (13) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-41429
MARIA EVELIA RUIZ CRUZ
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE STAFE DE BTÁ'D.C.
AUTORIDADES DISTRITALES
SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, a nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La demandante acusa la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Auxiliar V de Enfermería de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada , mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.
la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se condene
solidariamente a Santafé de Bogotá D.C. y a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (en liquidación) a restablecerla al cargo del cual se le separó ilegalmente , o a uno de igual o superior categoría , funciones y remuneración y equivalencia, y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso , subsidios familiares , quinquenios, vacaciones , y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41429 3.- Se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales y prestacionales. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la
4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 19-24 del expediente, los resumimos así:
_1.- Ingresó al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados, por supresión de su cargo en razón a la liquidación de la entidad demandada. 2.- La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social con fecha 30 de abril de 1993, expidió la Resolución No. 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 10 modificó los estatutos de la Caja, por el 2° efectúo la clasificación de todos sus servidores públicos , en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de carrera administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determino que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran trabajadores oficiales entre otros ella. 3.- La naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 4.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de marzo 10 de 1994) los
son empleados públicos. 4.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe por lo que no son reembolsables. 5.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud, decidiendo "...por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 6.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995 en la que se expresó que la entidad no optaba por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social. 7.- Los considerandos de la resolución antes precisada, tuvo su fundamento en las previsiones del articulo 236 de la ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Consejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual toma dicha disposición legal en inconstitucional. 8.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad
1421 de 1993, todo lo cual toma dicha disposición legal en inconstitucional. 8.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1995.El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el No. 090 de 1995. 9.- El Concejo Distrital , motu propio, cambió la propuesta contenida en el Proyecto de Acuerdo antes relacionado y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda Fusionar "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden Distrital queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41429 prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden Distrital, entidad pública descentralizada del orden Distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo ifi del título II del libro 2° de la ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que" a partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominarán CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE
complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que" a partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominarán CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". Proyecto éste que fue aprobado en sesión plenaria del Consejo de fecha 23 de diciembre de 1995, pero no fije sancionado por el Señor Alcalde mayor de la ciudad, quien lo objeto. 10.- Mediante Decreto No. 349 del 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de la ciudad, declaró la insolvencia de la Caja demandada. 11.- La Junta Directiva de la entidad accionada dictó la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 "por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". 12.- Mediante Oficio de febrero 12 de 1996, la Gerente de la entidad demandada le manifestó que "Por la liquidación de la Caja de Previsión social de Santafé de Bogotá D.C., su Honorable Junta Directiva en sesión del 8 de febrero del año en curso suprimió" el cargo que venía desempeñando. Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folios 83-84 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2o.,25,53,58,125,313-6, 315-4 en armonía con el Art. 322 de la Constitución Política;
CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2o.,25,53,58,125,313-6, 315-4 en armonía con el Art. 322 de la Constitución Política; Arts. 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1991; Arts. 1°,2°,7°, 9° de la Ley 27 de 1992; Arts. 26 inciso 2°, 27, 40, 46 y61 del Decreto 2400 de 1968; Arts. 108,110,111, 125, 149,167,180,215,241 y242 del Dec.R. 1950 de 1973; Art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 24 a 35 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 57-64 del expediente manifestó que los actos administrativos acusados , se expidieron como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones, conque estaba investida la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, partiendo del principio de presunción de legalidad, observando todos los parámetros legales frente a su administrados,, habiéndose comunicado tal decisión , como o señala el demandante en los hechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 96-41429 En su escrito propuso como medio exceptivo el de la Ineptitud de la Demanda por Requisitos formales.
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Exp. No. 96-41429 En su escrito propuso como medio exceptivo el de la Ineptitud de la Demanda por Requisitos formales. Así mismo, mediante escrito visible a folio 93 del expediente dio respuesta a la adición de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 242245 del expediente, en los siguientes términos: Se tiene que a la decisión de entrar en proceso de liquidación de la Caja se llegó como resultado de previo análisis sobre la situación jurídica , financiera, administrativa y operativa de la entidad, que condujo a que como no se estaba en condiciones de transformarse en Empresa Promotora de Salud, ni de adaptarse al nuevo sistema general de seguridad social en salud, no le quedaba , por mandato del Art. 236 de la ley 100 de 1993, otra alternativa que la de su liquidación, proceso en el que entró por disposición de la resolución 004 del 27 de diciembre de 1995, con la que se adicionó la Res. 003, del 21 de diciembre de 1995, a su vez aclarada por la Res. 001 del 24 de enero de 1996, expedidas por la Junta Directiva.
(...). Tenemos entonces que para la expedición dela resolución 004 de febrero 8 de 1996 si existieron razones, y en abundancia, serias y ajustadas dentro de los límites de su competencia . No se requería para esta supresión de cargos de un procedimiento especial diferente a expedir un acto ajustado a Derecho como fue la resolución 004 de febrero 8 de 1996 en que se materializó el ejercicio de esta facultad. (...).
competencia . No se requería para esta supresión de cargos de un procedimiento especial diferente a expedir un acto ajustado a Derecho como fue la resolución 004 de febrero 8 de 1996 en que se materializó el ejercicio de esta facultad. (...). La competencia para proferir el acto administrativo resolución 004 de febrero 8 de 1996 resulta expresamente de sus estatutos y de la ley, ya que se faculte a la Junta Directiva para crear y suprimir empleos cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, prueba ésta que reposa en el expediente(...) (...). Respecto a las normas de orden constitucional citadas por el apoderado e la actora como violadas, no comparto sus argumentos , por carecer de asidero jurídico, ya que, estos son principios generales desarrollados en normas sustantivas, que por ninguna parte llevan a deducir que se hayan quebrantado con la expedición de los actos acusados , y de los cuales de ser violatorios estarían sujetos al control constitucional y legal pertinente. (...). Respecto de esta excepción - de inconstitucionalidad del art. 236 e la ley 100 de 1993-, hay que manifestar que la norma acusada ya fue revisada por la H. Corte Constitucional en sentencia C497, proceso D-591 y se declaró su EXEQUIBILIDAD, ( ... )".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 96-41429 Por su parte, el Apoderado de la parte Actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
Exp. No. 96-41429 Por su parte, el Apoderado de la parte Actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare que es nula la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Auxiliar V de Enfermería de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996,suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido . Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
derecho, se ordene a Santafé de Bogotá D.C. y a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (en liquidación) a reintegrarla al cargo del cual se le separó ilegalmente , o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia, y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto , sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares , quinquenios, vacaciones , y en si todos los derechos estipulados legal y
bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares , quinquenios, vacaciones , y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. Se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales y prestacionales. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley como medio exceptivo el de Ineptitud formal de la demanda, se Considera pertinente referirse a él en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 96-41429 La Ineptitud de la demanda a que alude la accionada, la sustenta en dos argumentos, el primero, diciendo que, ésta se da en la medida en que , la parte actora demanda la nulidad como acto principal de la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, que es de carácter general , cuando, el acto principal, según el dicho de la accionada, lo constituye la Resolución 03 y 04 del 21 y 27 de diciembre de 1995, siendo la Resolución 04 del 8 de febrero de 1996 subsidiaria de las dos antes citadas. Considera pertinente la Sala sefialar en primer lugar que, el acto aludido por la
04 del 21 y 27 de diciembre de 1995, siendo la Resolución 04 del 8 de febrero de 1996 subsidiaria de las dos antes citadas. Considera pertinente la Sala sefialar en primer lugar que, el acto aludido por la accionada, esto es, la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996, persigue modificar situaciones particulares, de ahí que, la acción a impetrar sea la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, el actuar de la parte actora no tiende únicamente a la defensa del orden jurídico establecido, en otras palabras, no busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa, pues la causa petendi no se limita estrictamente a la legalidad del acto - en cuyo caso la acción procedente sería la de Nulidad -, sino que, el restablecimiento está dirigido a la protección de su derecho subjetivo, que , - según su dicho , le fue vulnerado o desconocido por el acto proferido por la administración, siendo claro que la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto, tan así que remitiéndonos al escrito introductorio de la demanda encontramos cómo claramente la demandante pide además de la nulidad del acto, que se le restablezca el derecho, expresando para tal efecto en que consiste la violación del derecho y la manera como estima que se le debe restablecer, tal y como lo indica el inciso 2° del artículo 138 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.".
138 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.". Si bien es cierto en el acto objeto de impugnación no se señala el nombre e identificación de una persona individuali7ad, no implica necesariamente que el acto sea de carácter general, pues examinando la situación jurídica que origina su expedición , es factible determinar quien o quienes resultaron supuestamente afectados con la decisión administrativa proferida, más aún, teniendo en cuenta el fin perseguido por el demandante, se tiene que, él no podía dejar de lado la petición de nulidad del acto proferido por la administración , pues sóloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41429 declarada ésta, es que procede el restablecimiento del derecho perseguido. Atendiendo el fin perseguido como el hecho respecto a que, la situación que origina la expedición del acto tiende a modificar o afectar situaciones jurídicas individuales , - como ya se anotó -, resulta claro que, a la hoy accionante no le quedaba otro camino para lograr el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado que intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo hizo en el presente juicio, de ahí que, ésta Sala no comparta el criterio expuesto por la accionada, máxime cuando, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 28 de junio de 1996. Exp. No. 37473. M.P.
accionada, máxime cuando, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 28 de junio de 1996. Exp. No. 37473. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: María Inés Gómez Piragauta, que en lo pertinente nos 19
permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído: "..., no es el contenido o la naturaleza del acto lo que determina la clase de acción, sino el fin , el móvil perseguido por el accionante.(...)". En cuanto al segundo argumento, referido a las Resoluciones Nos. 03 y 04 del 21 y 27 de diciembre de 1995, se ha de mencionar: Remitiéndonos al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encontramos claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, debiendo sobre ellos girar el estudio de fondo del asunto planteado y no sobre otros que al no ser objeto de la litis no merecen pronunciamiento alguno por parte de ésta Corporación, lo cual lleva a que la excepción en la forma propuesta no esté llamada a prosperar. La Excepción no prospera. De otro lado, se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir el
lleva a que la excepción en la forma propuesta no esté llamada a prosperar. La Excepción no prospera. De otro lado, se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir el acto impugnado, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismo como son la Violación directa de la Ley, la Desviación de Poder, la Incompetencia y la Expedición Irregular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8
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Exp. No. 96-41429 Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de poder ,los hace consistir en que , conforme a lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde; que se vulnero el derecho al trabajo. Por último, manifestó que, no podía la Junta Directiva de la entidad accionada, ignorar la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el aludido Decreto para suprimir y liquidar la entidad. la Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1993 y reorganizado por el Acuerdo No. 044 de 1961 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., encontramos como en ellos se estableció: Acuerdo No. 044 de 1961: "Artículo 7°. Son atribuciones de la Junta:
proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., encontramos como en ellos se estableció: Acuerdo No. 044 de 1961: "Artículo 7°. Son atribuciones de la Junta: A) Expedir el Presupuesto anual de la Caja de Precisión, aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de la Institución. B) Celebrar contratos hasta por $ 300.000,00 abrir y adjudicar licitaciones efectuar remates y operaciones similares. C) Dictar resoluciones reglamentarias cuando así lo disponga los Acuerdos Municipales, con aplicación de las disposiciones legales pertinentes. D) Reglamentar las disposiciones estatutarias E) Orientar las inversiones de la Caja F) Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia, interpongan los interesados G) Elegir al gerente , subgerente de la Caja, Jefes de Departamento y quienes tengan asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares, al Distrito y empresas en general; i) Las demás que por Acuerdos posteriores le sean asignadas. PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente o en la Junta de Compras , las atribuciones contenidas en el literal b) del presente artículo, reservándose, sí así lo quiere, el derecho de su aprobación final."lo
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Exp. No. 96-41429 Si bien es cierto, mediante Resolución No. 01 de 1969 , por medio de la cual se
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Exp. No. 96-41429 Si bien es cierto, mediante Resolución No. 01 de 1969 , por medio de la cual se establecieron los Estatutos de la entidad, se expresó: "ARTICULO PRIMERO: La Caja de Previsión social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." "ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Son funciones de la Junta Directiva: a.- Dictar los Estatutos de la Caja, que deberán ser aprobados por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá y elevados a Escritura Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 3133 de 1968; b.- Darse su propio reglamento y expedir las normas generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegarla en el Gerente; c.- Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la realización de los fines de la Caja; d.- Expedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueron presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de las institución; e.- Aprobar contratos, cuya cuantía exceda de $ 100.000,00; f.- Reglamentar las disposiciones estatutarias; g.- Orientar las investigaciones de la Caja;
las institución; e.- Aprobar contratos, cuya cuantía exceda de $ 100.000,00; f.- Reglamentar las disposiciones estatutarias; g.- Orientar las investigaciones de la Caja; h.- Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y administración; i.- Autorizar la enajenación de bienes de la Caja y la constitución de garantías sobre cualquier clase de bienes de la misma; j.- Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; K.- Autorizar al Gerente para realizar actos y celebrar contratos que, por su naturaleza o cuantía, requieran la autorización de la junta; 1.- Autorizar la construcción de nuevas instalaciones para el servicio de la Caja o el arrendamiento de locales para el mejoramiento de sus dependencias; II.- Elegir al Gerente, Sub-gerente y a los Directores y Jefes de Departamento; m.- Remover al Gerente, Subgerente y a los Directores y Jefes de Departamento; n.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No. 96-41429 LAutorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales;
LAutorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; o.- Aprobar el presupuesto anual de la Caja, teniendo en cuenta para su aumento o disminución los resultados del ejercicio inmediatamente anterior; p.- Establecer el costo y forma de los servicios que la Caja no está obligada a cubrir totalmente a sus afiliados y familiares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X de los presentes Estatutos; q.- Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia interpongan los interesados; r.- Ordenar primas y bonificaciones al personal de la Caja, y en general ejercer las funciones y atribuciones y actividades encaminadas a la mejor realización del objeto y fines de la Caja, dentro del límite de las autorizaciones legales". También lo es que, en la resolución antes citada hay un reconocimiento expreso de la facultad de la Junta Directiva para suprimir cargos, cuando en su Art. Décimo Noveno, literal F, expresa: "Son funciones del Gerente: (...). F) Proponer a la Junta Directiva la Creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones Remitiéndonos al texto del Art. 55 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, cuyo tenor reza: "Corresponde al concejo distrital , a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de
fusionar secretarías , departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°. , el alcalde mayor distribuirá los negocios