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TA CUN - 96-41431-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41431-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION BESLINDA - SU$ECCION MCW

Santafé da Bogotá, D.C., Octubre Veintitres de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Ponente $ Dr.. Tarsicio CAceras Toro REFEENC lAS i Expediente No. 96--41431

Actor i VALERO CABEZAS, MARIA ELSY

Demandado s DISTRITO CAPITAL Y CAJA PREVISION

SOCIAL DISTRITAL

Controversia z RETIRO POR SUPRESION CARGO Clasificación i AUTORIDADES DISTRITALES MARIA ELSY VALERO CABEZAS, identificada con la C.

C. No. 41.570.577 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 11/96 y Feb. 7/97 de presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL EN SOLIDARIDAD CON LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, con ocasión del retiro del servicio por la supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTÇCDNTES i

A. PE l,A DEMANDR LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesi el PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 0 de 19969 expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, median te la cual se suprimen a partir del 16 da Febrero da 1996 los car gos de la Planta de Personal de la citada Caja que aliL se preci san.1

DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, median te la cual se suprimen a partir del 16 da Febrero da 1996 los car gos de la Planta de Personal de la citada Caja que aliL se preci san.1

TRIB. ADN. CUNDXP4AMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 96---41431 PAG. No. 2

SEGUNDA. Que es igualmente nula la Comunicación sin numero de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Geren t. Liquidadora de la CAJA DE PREVI8ION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGO TA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi man danta MARIA ELSV VALERO CABEZAS que por liquidación de la mencio nada Caja, el cargo de Auxiliar Y Enfermería que venía desempeNan do ha sido suprimido. TERCERA. A titulo de restablecimiento del derecho, condéne se solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante MARIA ELBY VALERO CABEZAS al cargo del cual se le separó ilegal mente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remune ración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de suel dos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos loe derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en

dos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos loe derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido so lución de continuidad en la prestación de los servicios de mi man danta, para todos loe efectos legales y prestacionales. QUINTA. Ordénase también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como baseel índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamen te. SEXTA. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.." (fis. 18 a 19 exp.). LOS HECHOS de la demanda se esbozaron así z lo lo. Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVI SION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 18 de 1996, cuando fuera retirada del servicio me diante los actos acusados. 2o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha

posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 18 de 1996, cuando fuera retirada del servicio me diante los actos acusados. 2o. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por suTRIB. ADPt.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SULISECCION OCO EXP. No. 96-41431 m PAG. No. 3 honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio publico, sin que se 1a pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3o. Mi mandante estaba inscrita en el escalafón de la Carro re Administrativa mediante Resolución No. 1226 de Julio de 1994, la cual se encuentra vigente e la fecha de presentación de esta demanda.

40. A mi poderdante río le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo califica ciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme

a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. So. Según La Comunicación demandada de Febrero 12 de 19969 entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo aso, el cargo que venia desemp&ando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. óo. Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucio

aso, el cargo que venia desemp&ando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. óo. Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucio nal (Sentencia C-104/94 de Marzo de 1994 los pagos re cibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden cf cc tuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. Yo. La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de No viembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma 'fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, final mente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptosa "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origi na en la Junta Directiva, el seor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporacion en desarrolla de la facultad legal decide. "La Doctore Saldias, seala que la Junta no decide la liqui dación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomen daciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante le gal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las faculte das para adelantar el proceso." PiAs adelante agrega z 11 Be decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Pro

el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las faculte das para adelantar el proceso." PiAs adelante agrega z 11 Be decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Pro visión Social de Santafé de Bogotá"TRIS. ADM. CLJNDINA$ARCA - 6ECCIOH 2a. - SUBSECC10t4 "C'

EXP. No. 96--41431. PAG. No. 4

So. Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su articulo único dispuso lo siguien te i No optar por las alternativas de transformación ni adapta ción de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 19939 y en consecuencia no presentar la documentación a la 8uperin tendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa 9o. Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del articulo 236 de la Ley 100 de 1993, que impo no incustionablemante la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las raza nos allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribu ción Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitu

ción Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitu ción Nacional y las articulas 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 19939 todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucio nal en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda. lOo. El Alcalde Mayor de Santaf de Bogot, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una Entidad y se dictan otras disposiciones", to do ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a se siones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Di ciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedo radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. 11 El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo núme ro 090 otro, mediante el cual acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por .1 Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabaja dores y empleados, en una Empresa Social del Estado del or den distrital, entidad pública descentalizada del orden día

con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabaja dores y empleados, en una Empresa Social del Estado del or den distrital, entidad pública descentalizada del orden día trital con personería Jurídica, patrimonio propio y autono mía administrativa, sometida al régimen Jurídico previsto en el Capitulo III del Titulo II del Libro 2o. de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependen cías que se fusionan se denomi nará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO".TRIØ. ADN. CUNDIt4ANARCA - SECCION 2ai. SUBSECCION EXP. No. 96--41431 PAG. No. 5 12. 'El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobe do en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el seor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funciona rio toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitu cionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en al Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponentei Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO).

13. Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fue ron presentadas al seor Presidente del Concejo Distri

6686, Magistrada Ponentei Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO).

13. Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fue ron presentadas al seor Presidente del Concejo Distri tal con fecha Enero 12 de 1996.

14. Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de

1996.

15. La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el sePlor Alcalde Mayor do Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada.

16. El sePlar Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo le situación especial de sus cfi liados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santaf de Bogotá a partir del lo. de Enero de 1996 sustituirá a la Caja en el Pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOBOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensíones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de Febrero de 19969 desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o termi nación as de competencia del Concejo a instancia preciosamente del mismo Alcalde Mayor.

17. Conciente la Caja demandada del proceder inconstitucio nal e ilegal, con el sePlor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo,

del mismo Alcalde Mayor.

17. Conciente la Caja demandada del proceder inconstitucio nal e ilegal, con el sePlor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicte la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distri to'. Por su articulo lo. suprimió 1081 cargosa por el 2o. 66 car gos y por al 3o. 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo en tenor fuere poco, por su articulo 4o. terminó de arrasar la Plan ta de Personal cuando dispuso lo siguientes 'Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los articulos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del pro ceso de liquidación a cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno Jurídico de la su presión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cvual carecía de competen cía constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a trmi no de lo previsto en en los articulas 313-6, 315-4 en armonía con .1 articulo 322, todos de la Constitución Nacional y loe articuTRIB. ADMI CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION Cl

EXP. No. 96--41431. m PAG. No 6 los 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es .1 mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamen

EXP. No. 96--41431. m PAG. No 6 los 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es .1 mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamen ter las objeciones que se tramitan ente el Tribubal Administrati Yo.

18. Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 19961 ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 19969 entregada el l de Febrero de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LIQUIDA

ClON DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SES ION DEL a DE FEBRERO DEL A10 EN CURSO SUPRIMIO' el cargo que venia desempePlando, afirmación esta que esta inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motiva ción, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, por que en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los he chos de esta demanda y se probara en el tramite de la instancia, no existe acto administrativa alguno que haya determinado y forma lizado la supresión del ente demandado, para que corno consecuen cia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expe dido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por .1 Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y e iniciativa del sePlor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan le materia, pues la Junta Directiva de la Casa es la que ha decidido unilate ralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación

iniciativa del sePlor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan le materia, pues la Junta Directiva de la Casa es la que ha decidido unilate ralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a la que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No. 004).

19. Mi mandante es persona escailafonada en la Carrera Admi nistretiva tal como se probara en el tramite de la ms tancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabili dad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificacio nos insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proce so disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo.

20. La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio a mi mandante, toda vez que la mis me no se ha producido de manera formal, pues no existen los res pectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supre sión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma

Caja.

21. Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es incons titucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo ac cosorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las suplicas de la demanda deban prosperar, pues si se duela re la il.galiad de la supresión y liquidación de la Caja por fail

cosorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las suplicas de la demanda deban prosperar, pues si se duela re la il.galiad de la supresión y liquidación de la Caja por fail ta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la sepa ración del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deber4 correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicional mente.TRID. ADP$. CUNDINANARCA - SECCION 2a. - SUØSECCION "Cl

EXP. No. 96--41431 m PAG. No. 7

22. Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGO TA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liqui dado por decisión de la Jutna Directiva de la misma Caja y como es un ente distritail el pasivo o las obligaciónes que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA." (fis. 19 a 24 exp.). el lo. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERO.- Declranse fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por la cual se fusiona la Caja de

ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERO.- Declranse fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por la cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las En tidades Descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposicio nos .## 2o. Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Ma gistrado Ponentes Dr. TARSICIO CACERE8 TORO, Expediente No. 9331681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996 d Abril 30 de 19939 expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SAN TAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 3o. También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, prof e rida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Expediente No. 8-438, Actor GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por con cepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 4o. LA CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fué suprimida como ente del orden descentralizado del Di trito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación to tal.

tiempo. 4o. LA CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fué suprimida como ente del orden descentralizado del Di trito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación to tal. So. Para los fines de la supresión de la Caja demandada co mo ente descentralizado del Distrito no se obtuvo pro viamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital da Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del se1or Alcalde Mayor de la cuidad dándole cumplimiento al citado Acuerdo.TRIB. AD$. CUNDINANARCA - SECCION Za. - SUBSECCION VM EXP. No. 96---41431 m PAS. No. 8 6o. Dentro del tramite de la supresión y consiguiente liqui dación de la Caja demandada fué nombrada la Dra. LUZ STELLA CORDOZO LUNA como Gerente liquidadora, quien como tal de bió tomar posesión del cargo.

70. La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BANTAFE DE BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos de su crea ción, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, se guro de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc.

So. Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con le hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S.

So. Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con le hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Pro,otora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 1118811.

90. Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expide posteriormente por la Junta Dirctj.va de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BO GOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusdas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febre ro de 1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se preci san, la No. 05 de Marzo 29 de 19960 mediante la cual se suprimen a partir del 1. de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Per sonal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presea tación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada esta practicamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidoras

tación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada esta practicamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidoras ya retirados, que son casi todos los que integraban la nómina ha cía el 12 de Febrero de 1996." (fis. 57 a 58 exp.). LA ACTUACIOII ACUSADA fue determinada en la demanda y se pretendo su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA ClON que se expresó del folio 24 al 38 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Ac tora devengaba una asignación mensual de $329.3169 saIalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fI. 40 exp.).TRIR. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION RC

EXP. No 96--41431 - PAG. No. 9

8. DEL PR9CEOi LA PARTE DEPIANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, en solidaridad con el DISTRITO CAPITALp la primera de ellas fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal y la segunda se notificó per sonalmente del admisorio, las das constituyeron un solo Apoderado Judicial, quien contestó la de manda (fis. 52 Vto., 569 75, 62 a

74 .xp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE ACTORA insiste en las pretensiones planteadas (fi». 299 a 301 .xp • ) • LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que

74 .xp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE ACTORA insiste en las pretensiones planteadas (fi». 299 a 301 .xp • ) • LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que deberán denegarse las pretensiones (fis. 302 a 307 ep.). EL MI NISTERIO PUBLICO no intervino. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ONIIDRAIONEI s l z>rabl~ iuriØico central en el sub-lite se 11 mita en determinar 81 LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO DEL SERVICIO POR SLPREØ ION DEL CARGO Y CCJPIUNICAC ION DE ESA DECISION A LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde en trar a conocer de las demás pretensiones formuladas. $,A NOTIVACION DE LADECISION.- Para resolver se considera sTRIBU ADPL CUNDINAMARCA - SECCIOH 2a. - SUBSECCION "C EXPU No. 96--41.431 m PAG. No. 10 lo.) La actuación acusada, las ispugnacion.a y las d..» posician.m da las partas. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nuli dad la siguiente actuación administrativas

lo.) La actuación acusada, las ispugnacion.a y las d..» posician.m da las partas. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nuli dad la siguiente actuación administrativas a) La Re.. No. 004 de Febreo 8 de 1996, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja (fis. 46 a 50 exp.). ) El oficio o comunicación sin número de Febrero 12/96, sus crito por la Gerente do la Caja de Previsión Social del Dia trito, mediante la cual se le hace saber a la Parte Actora, que por liquidación de la Entidad, el cargo que venia desempoando ha sido suprimido (fi. 45 exp.). Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sistiene que la actuación• acusada esta incurso en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia, desviación de po dar y violación normativa de las siguientes disposicionesi De la Constitución Nacional (2-2, 25, 53, 58, 125, 213-6, 315-40 322); del D. 1421/93 (12-6, 38-10); de la Ley 27/92 (1, 2 9 79 9); del D.L. 2400/68 (26-2, 27 1 40, 46, 61); del O.R. 1950/73 (108, 110 9

D.L. 2400/68 (26-2, 27 1 40, 46, 61); del O.R. 1950/73 (108, 110 9 111, 125, 149 0 167 9 180, 215, 241, 242) y del C.C.A. (84). En síntesis sostiene que la autoridad administrativa no te nia facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, in curriendo en la expedición de los actos en violación da la Carta Fundamental, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la ley y por anto solo pueden hacer lo que se le atribuye y autoriza en la forma como se la sea1an tales atribuciones y autorizaciones para de esta manera establecer las funciones o se sobredeterminan y surgen las funciones para los empleados, asi como la estabilidad en el hecho de encontrarse es calafoado en carrera administrativa genera y, que el hecho de la liquidación de la Caja no puede atentar contra dicho derecho.TRIB. ADN. CUNDIPIAPIARCA - SECCIOP4 2a. SUBSECCION "CO EXP. No. 96--41431 u PAG. No. Ii. Sostiene igualmente que .1 Nominador en lugar de proteger los derechas de la Parte Actora, conforme lo impone la norma, pro cede más bien a desconocerlos; que fue consolidando la desprotec ción absoluta al derecho al trabajo al privársele de su empleo fundamentado en actos administrativos inconstitucionales e ¡lega les. Se refiere al contenido del art. 322 de la Carta que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar, la ne cesidad de armonía entre la Constitución y la ley y, luego de re

les. Se refiere al contenido del art. 322 de la Carta que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar, la ne cesidad de armonía entre la Constitución y la ley y, luego de re ferirse a los arte. 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No. 04 de Nov. 23/95 emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital se lee el trato dado a las ai'lternati vas de ADAPTACION, TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales po día optar la entidad hoy demandada en acatamiento del art. 236 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto 'es requisito indispensable que previamente cualquier decisión administrativa que se tome en este sentido, esté adoptada en un Acuerdo del Concejo Distrital, el cual exige que para las casos de supresión, fusión y liquida ción de dichos entes, el Concejo Distrital sólo puede promo ver o debatir estas decisiones o acuerdos cuando media la inicia

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