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TA CUN - 96-41438-(06-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41438-(06-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VER

CAJA DE PENSION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL - Liquidación

/SUPRESION DE CARGOS

Santafé de Bogotá D.C., noviembre seis (06) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIA: PROCESO No. 96.41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

ACTOS DISTRITALES

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

Supresión del Cargo CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ, identificada con la C.C. No. 41.366.343 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 7 de junio de 1996, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N 5 10 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERA. Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.

1EXPEDIENTE NO. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

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SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación

de Personal de la citada Caja que allí se precisan.

1EXPEDIENTE NO. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

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SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Profesional 1 Coordinador Guardería que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a

desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTO.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 de¡ C.C.A.EXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber,

fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- Mi mandante estaba inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 1465 de octubre de 1994, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de ésta demanda. 4.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 5.- Según la comunicación demandada de febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 6.- (....) 7.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de noviembre 23 de 1995, según lo registra el acta No. 004 de esa misma fecha, trato las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja finalmente se lee en acta en referencia, los siguientes conceptos.

de esa misma fecha, trato las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja finalmente se lee en acta en referencia, los siguientes conceptos. "La gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta alEXPEDIENTE No. 41.438

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Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide: "la Dra. Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión esta en cabeza del Alcalde, bien sea como presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada como la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que este a su vez expedida el Acuerdo de Liquidación, y se den las facultades para adelantar el proceso.

Mas adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 8.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente:• "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud,

"No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 9.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que Impone Incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o lIquIdación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 3810 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. 10.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido aEXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

PAGINA No. 5 la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones

entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido aEXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

PAGINA No. 5 la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. 11.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 20 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarais". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA • EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 12.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha

Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA • EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 12.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 13.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 14.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 15.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada.EXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIREL VILLEGAS GONZALEZ

PAGINA No. 6 16.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto

ya comentada.EXPEDIENTE No. 41.438

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PAGINA No. 6 16.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 17.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo 10 suprimió 1081 cargos; por el 2° 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los

por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distntal denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 3810 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 18.- Consecuente con la decisión adoptada en las Resoluciones No. 04 y 05 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Marzo 29 de 1996, entregada el 11 de Abril de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SE DA POR TERMINADA SU VINCULACION LABORAL A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1996" Y QUE "EL CARGO QUE USTED

VENIA DESEMPEÑANDO... FUE SUPRIMIDO POR LA

POR TERMINADA SU VINCULACION LABORAL A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1996" Y QUE "EL CARGO QUE USTED

VENIA DESEMPEÑANDO... FUE SUPRIMIDO POR LA HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 29 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO" afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación,EXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

PAGINA No. 7 y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004). 19.- Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Administrativa tal como se probará en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina estabilidad y permanencia en el cargo y al no ser retirada del servicio sino mediante las causas y procedimientos establecidos

Administrativa tal como se probará en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina estabilidad y permanencia en el cargo y al no ser retirada del servicio sino mediante las causas y procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se reducen a que hubiese tenido calificaciones insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proceso disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual a procedido su retiro del cargo. 20.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 21.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente. 22.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el

pretendido adicionalmente. 22.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones queEXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

PAGINA No. 8 se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA.

Invoca como N O R M A $ violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 125, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; Ley 27 de 1992; Artículos 10 , 71, 7° y 90.; Decreto 2400 de 1968 Artículos 200, 27, 40, 46 y 61, Decreto Reglamentario 1950 de 1973.- Artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242; C.C.A., artículo 84. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 51 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá el 16 de octubre de 1996, visible a folio 51 vuelto, quienes confirieron poder para la representación legal de la

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá el 16 de octubre de 1996, visible a folio 51 vuelto, quienes confirieron poder para la representación legal de la entidad. Las entidad demandada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, en memorial visible a folios 78 a 87 al igual que a la adición de la demanda visible a folios 101 a 102 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las parte y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 279 de¡ exp), los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles folios 297 a 307 del expediente.EXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

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El Ministerio Público guardo silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, ÇONSIDERACIONS: La parte actora, por intermedio de Apoderado Judicial, impetra la nulidad de las Resoluciones Nros. 04 de Febrero 8 de 1996 y05 de Marzo 29 de 1996, expedidas por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero y el 10 de abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Comunicación sin número de fecha Marzo 29 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION

a partir del 16 de Febrero y el 10 de abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Comunicación sin número de fecha Marzo 29 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Profesional 1 Coordinador Guardería que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecerla al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indicaEXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ PAGINA No. 10 expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ PAGINA No. 10 expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176y 177 del C.C.A. 1.- LAS EXCEPCIONES Mediante memorial visible al folio 81 del expediente el apoderado judicial de la Caja demandada formula las excepciones de legalidad del auto acusado, inepta demanda, falta de legitimación por pasiva, pago total, carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

He reiteradas oportunidades ha dicho esta jurisdicción que actos de carácter general pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se persiga el restablecimiento de derechos subjetivos, pues según la archifamosa sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 10 de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Ameta Alandate, lo que determina la clase de acción no es el contenido del acto atacado, sino el motivo perseguido por el actor, dado así origen de la denominada teoría de los "Fines y Motivos". Habiendo sido proferidos los actos demandados por la entidad pública demandada, es de claridad meridiana que la misma es la que tiene la legitimación en causa, según la ley, para oponerse a las pretensiones del libelo. Por consiguiente no prosperan las excepciones analizadas.

demandada, es de claridad meridiana que la misma es la que tiene la legitimación en causa, según la ley, para oponerse a las pretensiones del libelo. Por consiguiente no prosperan las excepciones analizadas. Las restantes excepciones son simples alegatos de oposición que resolviendo de mérito el proceso, quedan de paso decididas.EXPEDIENTE NO. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ

PAGINA No. 11

IILA CUESTION DE FONDO De conformidad con el libelo demandatorio, el actor formula los cargos por Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación, los hace que hace consistir en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322) y legal (arts.12-9 y 38-10 del Decreto 1421/93), teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenía facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, incurriendo en la expedición de los actos en violación de la Carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones, sin detenerse a pensar que no se había configurado el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo; que, fue consolidada la desprotección absoluta del derecho al trabajo al privársele de su empleo fundamentado en "actos administrativos inconstitucionales e ilegales... sin competencia para ello, expedida en forma irregular y contrariando el querer del constituyente.." Así mismo y por igual

al privársele de su empleo fundamentado en "actos administrativos inconstitucionales e ilegales... sin competencia para ello, expedida en forma irregular y contrariando el querer del constituyente.." Así mismo y por igual razón fue violado el artículo 53 de la Carta ya que "los actos acusados están desconociendo entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; hace referencia al contenido del artículo 322 de la C.N. que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la Constitución y la Ley y, luego de refenrse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No 04 de noviembre 23 de 1995 emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distntal se lee el trato dado a las alternativas de ADAPTACION , TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy demandada en acatamiento del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto "es requisito indispensable que previamente cualquier decisión administrativa que se tome en este sentido, esté adoptada en un Acuerdo del Concejo Distntal, el cual exige que para los casos de supresión, fusión y liquidación de dichos entes, el Concejo DistritalEXPEDIENTE NO. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ PAGINA NO. 12 sólo puede promover o debatir estas decisiones o acuerdos cuando media la iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.", haciendo énfasis en que el único competente para decretar la supresión y liquidación de la Caja,

sólo puede promover o debatir estas decisiones o acuerdos cuando media la iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.", haciendo énfasis en que el único competente para decretar la supresión y liquidación de la Caja, lo es el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá a iniciativa del señor Alcalde Mayor para hacer un análisis de incompetencia de los actos demandados, especialmente las - Resoluciones 04 y 05 de 1996 - para resaltar que ". . .al no existir iniciativa del Alcalde Mayor de la ciudad para la supresión y liquidación de la Caja, como tampoco acuerdo formalmente aprobado por el Concejo y sancionado por el señor Alcalde, imperioso es concluir que cuando a la demandante se le comunica que su cargo ha sido suprimido como motivo de la Liquidación de la Caja, los actos acusados que asilo consignan adolecen de los vicios de FALSA MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y FALTA DE COMPETENCIA, tomando en consideración que la Caja hasta la fecha no ha sido suprimida y por otra, que todas las omisiones o informalidades expuestas anteriormente explican por si solas la violación a los textos constitucionales y legales y en esa misma dirección la expedición irregular de que adolecen; considera no válido que la Ley 100 de 1993 pueda inmiscuirse o desconocer la competencia autónoma del Concejo Distrital consagrada en la Constitución y que si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja de Previsión Distrital se contrae a los actos acusados es inconstitucional e ilegal, conclusión con la no obligación de reintegrarlos valores que hayan sido recibidos como pago de

supresión, extinción y liquidación de la Caja de Previsión Distrital se contrae a los actos acusados es inconstitucional e ilegal, conclusión con la no obligación de reintegrarlos valores que hayan sido recibidos como pago de la indemnización de buena fe, soportando tal manifestación en apartes junsprudenciales; agrega, que la Junta Directiva de la Caja Distrital, al expedir el acto acusado, pretendió sustituir al Concejo y al Alcalde de Santafé de Bogotá, en las competencias que a cada uno de ellos corresponde en esta materia, de determinación de la estructura de la administración distntal, que la Junta Directiva de la entidad accionada abrogándose una facultad que no le había sido conferida, como la de suprimir y liquidar la entidad, profirió un acto que no es del resorte de su competencia, pues no se trataba de una supresión que tiene por fin una reestructuración de sus dependencias para hacerla mas eficiente en el cumplimiento de sus objetivos sino de un total desmantelamiento, es decir,EXPEDIENTE No. 41.438

ACTOR: CLARIBEL VILLEGAS GONZALEZ PAGINA No. 13 liquidación y, que distinto ha sucedido en otros casos en los cuales se suprimen los cargos para adecuar una nueva planta de personal.

Así mismo propone el apoderado de la parte actora, la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, así como la Ilegalidad de los Decretos Distrital No. 349, artículos 10, 31 y 4o y 350 artículos 10 y 20 de junio 29 de 1995, por haber sido desconocida la

como la Ilegalidad de los Decretos Distrital No. 349, artículos 10, 31 y 4o y 350 ar

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