TA CUN - 96-41468-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41468-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
R1T1RO SERVIXCIO POR StJPRESION CARGO 1 SUPRESION ENTIDAD
URUBUHAIL KITEWD19URkUPC EIJXE O C §CCIÇrD cDH 6A99.
Sataé cJ® Icu11 [UC wuLbu'e M12UJ31Bqc die IL Novecientos Noventa y Ocho 11 290).
REPUBUCA DE R eaIç4
EFLEr C!iÁ\@ uaiflc nfte DttcJDuo Trjbnal
d. Curna WULILBKE TEURkLOG 2 7 ENE. 13
4I@ aUILEK QaHUIERa OA\ [TE CA\U §flFLFLE EJNE i1TI Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. AA La señora GILMA QUINTERO MOZOS, por interedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 18 a 40, adicionado con el que obra a folios 67 a 70, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-41468 2 ti. PRETENSIONES "FMERA.- Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante
ti. PRETENSIONES "FMERA.- Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante GILMA QUINTERO MOZOS que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar V Enfermería que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA. A titulo de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al lISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante GILMA QUINTERO MOZOS al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé
familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUART.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. .- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA. - Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A."PROCESO No. 96-41468 3 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
10. Mi poderdante ingresó al servicio de !a CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1. 996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 21.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha
citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1. 996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 21.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3°.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 10 del decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados. 40.- La Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA con fecha Abril 30 de 1993 expidió la resolución No. 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 10 modificó los estatutos de la Caja, por el 2° efectuó la clasificación de todos sus servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de carrera administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 51.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del
prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 51.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 61.- La Corte Constitucional en sentencia C-484/95, de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 50 del decreto 3135 de 1968,PROCESO No. 96-41468 4 aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. 7°.- La misma H. Corte Constitucional en sentencia C-432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 2° del parágrafo de la ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 81.- La referencia contenida en los hechos 40, 50, 60 y 70 de esta
servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 81.- La referencia contenida en los hechos 40, 50, 60 y 70 de esta demanda, es para manifestar desde ahora que en capítulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada resolución 016 de 1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 91.- Según la Comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 100.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1.994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 110.- La Junta Directiva de la Caja demandada, en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina
frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y esta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo,PROCESO No. 96-41468 5 para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Más adelante agrega: Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá" 120.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1.995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1. 993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa" 130.- Se observa de Dos considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las
consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa" 130.- Se observa de Dos considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1. 993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. 140.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1.995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1.995. 1511.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionado en el hecho
proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1.995. 1511.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionado en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSíONA R "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1.933, reformada por el Acuerdo 37 de 1.933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1.961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del ordenPROCESO No. 96-41468 6 distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2o. de la Ley 100 de 1.993 y normas complementarias ". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que " A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PfEVíSO0ík SOCIAL lE SMTAFE DE OOTA REA SOCIAL DEL ETAIO, 160.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1. 995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales
no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 170.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1. 995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1.996. 180.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1.996.
190. La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 de 1.995 ya comentada. 200.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 111. de Enero de 1.996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
Bogotá a partir del 111. de Enero de 1.996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de Febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor.
210. Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta DirectivaPROCESO No. 96-41468 7 dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 demandada, Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito ". Por su artículo 10. suprimió 1081 cargos; por el 2°. 66 cargos y por el 30. 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 40. terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO,
suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 221.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1.996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1.996, entregado el 15 de Febrero de 1.996, le comunica a mi mandante que" POR LA LIQUIDACION
DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que esta inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como
a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1.993 (Acta No. 004). 230.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja.PROCESO No. 96-41468 8 241.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 251.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional o ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencia¡ mente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente debería correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 261.- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de
"PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones. 270.- Según sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente Dr. TARCISIO CACERES TORO, Expediente No. 93-31681, se declaró la nulidad de la resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 280.- También por sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la sala plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Expediente No. S-638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la partePROCESO No. 96-41468 9 demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 291.- La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total.
300. Para los fines de la supresión de la Caja demandada como
291.- La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total.
300. Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado acuerdo. 310.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la doctora LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.
320.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C. desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. 330.- Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e LP.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al
citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e LP.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "¡SS". 340.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las resoluciones Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja que allí se precisan, la 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 1° de Abril de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la planta de personal de la CajaPROCESO No. 96-41468 10 demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nomina hacia el 12 de Febrero de 1996."
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nomina hacia el 12 de Febrero de 1996." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322 de la Constitución Nacional; 12-9 y 38-10 del decreto 1421 de 1. 993; y 84 del C.C.A.
2. CONTESTAC•N DE Lí\ DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda y a su adición con escritos visibles a folios 71 a 90 y 115 a 122.
3. ALEGATOS DE COCLRJíO Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 394 a 397 (parte demandante) y 378 a 384 (parte demandada). El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se desestimen las súplicas de la demanda porque la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado no ha sido desvirtuada
(folios 373 a 376).
4. CONSI
ACIONES DEL TFD
UAL LI 0.1
41. xCEC4íkS La parte demandada propone las excepciones de: 1) Falta de agotamiento previo de la vía gubernativa; 2) Ineptitud de la demanda; 3)PROCESO No. 96-41468 11
Falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva; 4)
agotamiento previo de la vía gubernativa; 2) Ineptitud de la demanda; 3)PROCESO No. 96-41468 11 Falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva; 4) Compensación; 5) Pago de lo adeudado; y 6) Cobro de lo no debido. Las 3 primeras excepciones no tienen vocación de prosperidad porque frente al acto demandado no era obligatorio interponer ningún recurso para agotar la vía gubernativa y poder acceder a la vía jurisdiccional; la demanda se notificó a las partes que tienen interés en el proceso, esto es al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en su calidad de representante de Santafé de Bogotá Distrito Capital, y al Gerente de la Caja (folio 55 vuelto); y lo pretendido es el pago de todos los haberes dejados de devengar en razón de la supresión del cargo, y no se cuestione algún pronunciamiento de Favidi respecto a la cancelación de cesantías. Como quiera que las demás excepciones tienen que ver con el fondo del asunto, éstas, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2. PETICIONES Aunque el enfoque que se advierte en la demanda podría llevar a entender que la finalidad con ella buscada es la de que desaparezca de la vida jurídica, en su integridad, el acto censurado, la Sala interpretando el libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que la act.ra impetra la anulación de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por la
libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que la act.ra impetra la anulación de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se dispuso la supresión en la planta global, del cargo de Auxiliar V Enfermería, desempeñado por élIa. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde laPROCESO No. 96-41468 12 fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. 1 En orden a obtener los ateriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo dem.: ndado contraria las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es el único competente para disponer la supresión de Da Caja, cuya liquidación debe estar precedida del acto que la suprima; 2) La Junta Directiva de la Caja no estaba legalmente facultada para liquidar Ha entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; 3); Para supr