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TA CUN - 96-41472-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41472-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAJA DE PREVISION OCIALDE SANTAFE DE BOGOTA - Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" '-'» •L4 ¿

Santafé de Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-41472. ACTOS DISTRITALES

Demandante: JOSE ARISTOBULO MORENO JIMENEZ

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin11 Proceso No 96-41472 2 número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante JOSE ARISTOBULO MORENO JIMENEZ que por liquidación de la mencionada

Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante JOSE ARISTOBULO MORENO JIMENEZ que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Profesional IX Médico que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

(EN LIQUIDACICON), a restablecer a mi mandante JOSE ARISTOBULO MORENO JIMENEZ al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como

continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables aProceso No 96-41472 3 las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirado del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No 1222 de Julio de 1994, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda.

cualquier naturaleza. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No 1222 de Julio de 1994, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 4.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. 5.- Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando el demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 6.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 7.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión deProceso No 96-41472 4 Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos:

esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. `La Doctora Sa/días, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.

Mas adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 8.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 9.- Se observa de los considerandos de la resolución antes

Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 9.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. 10.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamientoProceso No 96-41472 5 de las disposiciones constitucionales y legales que me permití preóisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995.

convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. 11.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empIedos, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capitulo III del Título II del Libro 21 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 12.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el

1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 13.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 14.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 15.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada.Proceso No 96-41472 6 16.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 1° de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION

de Bogotá a partir del 1° de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 17.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo 10 suprimió 1081 cargos; por el 2° 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada

que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 18.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1996, entregada el 15 de Febrero de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo deProceso No 96-41472 7

acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo deProceso No 96-41472 7 supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004). 19.- Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Administrativa tal como se probará en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificaciones insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proceso disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo. 20.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 21.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la

se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 21.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente. 22.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO

CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA".

Mediante escrito visible a folio 53 procede el libelista a corregir la demanda respecto de la Pretensión Segunda, en cuanto a que el oficio demandado es de fecha febrero 28 de 1996. Así mismo adiciona la demanda a través de la documental deProceso No 96-41472 8

la demanda respecto de la Pretensión Segunda, en cuanto a que el oficio demandado es de fecha febrero 28 de 1996. Así mismo adiciona la demanda a través de la documental deProceso No 96-41472 8 folio 63 de la siguiente manera: UI El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dicten otras disposiciones". 2.- Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr TARCISIO CACERES TORO, Expediente No 93-31681, se declaró la nulidad de la Resolución No 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 3.- También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr CARLOS

la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 3.- También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr CARLOS

A. ORJUELA GONGORA, Expediente No S-638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 4.- La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 5.- Para los fines de la supresión de la Caja demanda como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 6.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la Dra LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.

7.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos deProceso No 96-41472 9 su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos,

BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos deProceso No 96-41472 9 su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farrnaceúticos, odontológicos, etc. seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. 8.- Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales yio las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "¡SS". 9.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos 04 de febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 11 de Abril de 1996 los cargos de la Planta de

1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 11 de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1996". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 58, 125, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; Ley 27 de1992, artículos 1, 2, 7, 9; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 inciso 20, 27, 40, 46 y 61; Decreto Reglamentario 1950 de 1973, arts. 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242; C.C.A., artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instauradaProceso No 96-41472 10

125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242; C.C.A., artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instauradaProceso No 96-41472 10 durante el término fijado para ello, según documental de folios 87 a 96 y a la adición por medio del escrito de folios 110 y III. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 113 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la misma y su adición, folios 37, 38, 39, 65 y 66, a fin de allegar la documental allí solicitada, a excepción de la hoja de vida del demandante que ya se encontraba anexa al proceso. Por la parte accionada, se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación de la demanda, folios 94 y 95, a excepción de la hoja de vida del actor la cual se había allegado al expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 253 a 259. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 264). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida

Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Profesional IX Médico que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título deProceso No 96-41472 11 restablecimiento del derecho, se ordene restablecerio al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de

de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 (Folio 46) y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996 (Folio 51). Mediante escrito que obra a folio 87 del expediente, procede la Representante de los entes accionados a proponer la Excepción de Ineptitud Formal de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones ya que se pretende la nulidad de un acto administrativo emitido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., cual es la resolución 004 de febrero 8 de 1996, que ordenó la supresión de algunos empleos o cargos de la planta de personal, como consecuencia del proceso de liquidación en que se encuentra la demandada; que si analizamos los hechos acusados éstos hacen referencia a las facultades o atribuciones de

empleos o cargos de la planta de personal, como consecuencia del proceso de liquidación en que se encuentra la demandada; que si analizamos los hechos acusados éstos hacen referencia a las facultades o atribuciones de crear, suprimir, o fusionar entidades de orden distrital, muy diferente a las atribuciones que tienen las Juntas Directivas de conformidad con el artículo 55 inciso 20 del Decreto Ley 1421 de 1993 y Ley 100 de 1993 artículo 236Proceso No 96-41472 12 inciso 6 y del inciso 20 numeral 3 del artículo 22 del Decreto 1890 de 1995 artículo 22 numeral 3; que se pretende la nulidad de un acto general para lograr la anulación de un caso en particular. Considera la Sala, que si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se solicita la nulidad de la resolución 004 de febrero 8 de 1996, a través de la cual se procedió a suprimir unos cargos de la accionada, el cual es un acto de carácter general, también lo es que por medio de la comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, se le informó a éste que en sesión del 8 de febrero de 1996 se le había suprimido el cargo de Profesional IX Médico, es decir, que se concreto la situación de retiro y de supresión produci

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