TA CUN - 96-41477-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41477-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO /CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA —Liquid
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ()
La, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ci
Santafé de Bog&á, D.C., Octubre Treinta (30) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-41477
MARIA EUGENIA MOLANO
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE STAFE DE BTÁ'D.C.
Y SANTAFE DE BOGOTA D.C.
AUTORIDADES DISTRITALES
RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá y Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La demandante acusa la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Auxiliar V de Enfermería de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue
fecha 12 de febrero de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido. Así mismo, en su escrito de adición a la demanda, solicita se declarara la nulidad de la Resolución No. 3728 del 18 de julio de 1996, mediante la cual se resolvió un recurso interpuesto contra la Resolución No. 004/96.
U. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se
ordene a Santafé de Bogotá D.C. y a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (en liquidación) a reintegrarla al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia, y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso , subsidios familiares , quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41477 3.- Se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior , no ha existido
2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41477 3.- Se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales y prestacionales. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Acápite éste que fue adicionado a folio 59 del expediente, así: "Que es igualmente nula la Resolución No. 3728 de julio 18 de 1996, expedida por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA
(EN LIQUIDACION ) mediante la cual se resolvió un recurso interpuesto contra la Resolución No. 004/96".
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 19-24 del expediente, los resumimos así:
1.- Ingresó al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados, por supresión de su cargo en razón a la liquidación de la entidad demandada. 2.- Conforme a la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables.
10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 3.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud, decidiendo "...por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 4.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995 en la que se expresó que la entidad no optaba por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social. 5.- Los considerandos de la resolución antes precisada , tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Consejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional. 6.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones",
6.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1995.El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el No. 090 de 1995. 7.- El Concejo Distrital , motu propio, cambió la propuesta contenida en el Proyecto de Acuerdo antes relacionado y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41477 Acuerda Fusionar "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden Distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden Distrital, entidad pública descentralizada del orden Distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo ifi del título II del libro 2° de la ley 100 de 1993 y normas complementarías". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que " a partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominarán CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". Proyecto éste
del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominarán CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". Proyecto éste que fue aprobado en sesión plenaria del Consejo de fecha 23 de diciembre de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde mayor de la ciudad, quien lo objeto. 8.- Mediante Decreto No. 349 del 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de la ciudad, declaró la insolvencia de la Caja demandada. 9.- La Junta Directiva de la entidad accionada dictó la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 "por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". 10.- Mediante Oficio de febrero 12 de 1996, la Gerente de la entidad demandada le manifestó que "Por la liquidación de la Caja de Previsión social de Santafé de Bogotá D.C., su Honorable Junta Directiva en sesión del 8 de febrero del año en curso suprimió" el cargo que venía desempeñando. Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folios 59-63 del expediente. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2o.,25,53,58,125,313-6, 315-4 en armonía con el Art. 322 de la Constitución Política; Arts. 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1991; Arts. 10,2°,7°, 9° de la Ley
Constitución Política; Arts. 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1991; Arts. 10,2°,7°, 9° de la Ley 27 de 1992; Arts. 26 inciso 2°, 27, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Arts. 108,110,111, 125, 149,167,180,215,241 y242 del Dec.R. 1950 de 1973; Art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 24 a 35 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 83-95 del expediente manifestó oponerse a las súplicas de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Así mismo, mediante escrito visible a folio 107-110 del expediente dio respuesta a la adición de la demanda, en el que propuso como medio exceptivo la caducidad de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 96-41477
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 281-286 del expediente, dentro del término de ley, en el que se remitió a los fundamentos de la oposición presentados en la contestación de la demanda.
Por su parte, el Apoderado de la parte Actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
oposición presentados en la contestación de la demanda. Por su parte, el Apoderado de la parte Actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare que es nula la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Auxiliar V de Enfermería de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, solicita se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha 12 de febrero de 1996,suscrita por la Gerente Liquidadora de la entidad accionada, mediante la cual se le hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido. De igual manera solicita la nulidad de la Resolución No. 3728 del 18 de julio de 1996, expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió un recurso interpuesto contra la Resolución No. 004/96.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho
se ordene a Santafé de Bogotá D.C. y a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (en liquidación) a reintegrarla al cargo del cual se le separó ilegalmente , o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia, y a reconocer y pagarle todos los
liquidación) a reintegrarla al cargo del cual se le separó ilegalmente , o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia, y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. Se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior , no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales y prestacionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 96-41477 Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se considera pertinente entrar a examinar la excepción propuesta por el Apoderado de la entidad accionada, en los siguientes términos: Arguye el funcionario antes mencionado que en el caso sub-exámine ya había operado la caducidad, ya que cuando se presentó la adición de la demanda el 7 de febrero de 1997, el término perentorio de 4 meses ya se había vencido. Atendiendo los argumentos antes expuestos, considera la Sala, le asiste razón .Veamos porque:
1997, el término perentorio de 4 meses ya se había vencido. Atendiendo los argumentos antes expuestos, considera la Sala, le asiste razón .Veamos porque: Según las voces del articulo 136 inc. 2o. del C.C.A.,- aplicable al caso subexámine-, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación (30 de agosto de 1996 -fi. 58 vto del exp.-) o ejecución del acto, que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 13 de enero de 1997,-ello, dando aplicación al texto del Art. 62 de la Ley 4a. de 1913, cuyo tenor reza: En los plazos de días que se señalan en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos de expresarce lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil"- (Negrilla fuera del texto).-, teniendo plazo la parte demandante, hasta ese día para presentar su escrito , lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial de presentación personal del mismo que aparece a folio 63 vto.,del expediente. Como la notificación de la Resolución No. 003728 del 18 de julio de 1996, se surtió el 30 de Agosto del mismo año , la adición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal
surtió el 30 de Agosto del mismo año , la adición de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal fecha. Sin embargo el libelista solo lo hizo hasta el 7 de febrero de 1997, (Pl. 63 vto.,Exp.), ante lo cual resulta claro que, se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, todaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41477 vez que, transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En éste orden de ideas , ésta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Caducidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir el acto impugnado, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismo como son la Violación directa de la Ley, la Desviación de Poder, la Incompetencia y la Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de poder ,los hace consistir en que , conforme a lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde; que se vulnero el derecho al
públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde; que se vulnero el derecho al trabajo. Por último, manifestó que, no podía la Junta Directiva de la entidad accionada, ignorar la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el aludido Decreto para suprimir y liquidar la entidad. Conforme lo aportado al proceso, resulta probado que: - Según certificación visible a folio 179 del Exp. la accionante, mediante Resolución No. 213 de 1976 fue asignada para desempeñar el cargo de Auxiliar V de Enfermería a partir del 23 de noviembre de 1976. - Mediante Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 (0.46-50 del Expediente), se procedió a suprimir los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. - Mediante comunicación calendada 12 de febrero de 1996, pero recibida por la demandante el 19 de febrero del mismo año (FI. 45 Ibídem), se le manifestó que por liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., la Junta Directiva en sesión del 8 de Febrero de 1996 le suprimió el cargo por ella desempeñado a partir del 16 de febrero de 1996 y que el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992. Atendiendo lo antes expuestos, como lo aquí pretendido, es del caso remitimos al texto del artículo 236 de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en lo pertinente:
Decreto 2147 de 1992. Atendiendo lo antes expuestos, como lo aquí pretendido, es del caso remitimos al texto del artículo 236 de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en lo pertinente: "Las Cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41477 liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. (...). Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. (...)". Artículo éste que junto con el 180 ibídem, fue reglamentado por el Decreto 1890 del 31 de octubre de 1995 , regulando el régimen de transformación de entidades promotoras de salud, adaptación al sistema de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden. En consideración a lo antes expuesto, esto es, la opción que estableció el Art. 236 de la ley 100/93 frente a las Cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de
236 de la ley 100/93 frente a las Cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad; que el Decreto 1890/93 reglamentó los artículos 180 y 236 de la ley 100/93 tantas veces citada, fue que la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del distrito Capital en uso de sus facultades legales expidió la Resolución No. 0003 del 21 de diciembre de 1995 visible a folio 15 vto del C-3 en cuya parte considerativa se señaló, en lo pertinente: Que como resultado del proceso de análisis que se venía adelantando desde hace varios meses sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la Entidad, con el fin de determinar su viabilidad frente a las alternativas de adaptación al sistema o transformación en una E.P.S., se determino que los pasivos laborales acumulados , los altos niveles de frecuencia e utilización por parte de los usuarios, los bajos indicadores de productividad de los servicios médicos, factores determinantes para demostrar ante la Superintendencia Nacional de Salud su viabilidad, no permitían lograr el punto de equilibrio a su auto sostenimiento en los primeros años de operación. Que al no ser viable por sus elevados costos la transformación o la adaptación de la Caja de Previsión, se considera la alternativa de la liquidación como la más conveniente para los habitantes del Distrito Capital, para los afiliados a la Caja y para la propia administración. Que los recursos que debería invertir el Distrito Capital para la transformación
de la Caja de Previsión, se considera la alternativa de la liquidación como la más conveniente para los habitantes del Distrito Capital, para los afiliados a la Caja y para la propia administración. Que los recursos que debería invertir el Distrito Capital para la transformación o adaptación de la Caja de Previsión Social, los debe destinar al régimen subsidiado , buscando la afiliación de la población más pobre y vulnerable de Santafé de Bogotá, que no ha tenido nunca acceso a la Seguridad Social, decisión coherente con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y las propuestas del Plan de Gobierno Distrital. Que para la transformación, la Administración Distrital debe asumir los pasivos y deuda dala Caja y entregar completamente saneadas las finanzas de la Entidad ante la Superintendencia nacional de Salud, debiendo destinar recursos importantes para la inversión de obras en la ciudad, en el pago de deudas de la Caja. Que al no ser posible las dos alternativas señalado , la ley 100 de 1993 ordena la liquidación de las entidades, por no existir una opción diferente.
(...)".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-41477 Consideraciones éstas que llevaron a resolver: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud,(...)". Resolución ésta que fue adicionada mediante Resolución No. 04 del 27 de diciembre de 1995, visible al folio 8 Ibídem en el siguiente sentido:
Superintendencia Nacional de Salud,(...)". Resolución ésta que fue adicionada mediante Resolución No. 04 del 27 de diciembre de 1995, visible al folio 8 Ibídem en el siguiente sentido: "Adicionar el Artículo único de la Resolución No., 003 del 21 de diciembre de 1995 con el siguiente texto:- Por consiguiente entra en proceso de liquidación la Caja de Previsión Social del Distrito, en las áreas relacionadas con la prestación del servicio de salud, tal como lo ordena el Artículo 236 de la ley 100 de 1993 y el Artículo 21 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995." Decisión ésta que fue adoptada el 23 de noviembre de 1995, según consta en la Resolución No. 001 del 24 de enero de 1996, obrante al folio 209 del Expediente., en la que se señalo: "Aclarar la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995, en el sentido que la decisión de no optar por las alternativas de Transformación, ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, se tomó el 23 de noviembre de 1995.". Fue así como mediante el Decreto 349 del 29 de junio de 1995, (Fl.203 vto del Exp.) , proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto ley 1296 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, se declaró "la insolvencia de la Caja de Previsión
constitucionales y legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto ley 1296 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, se declaró "la insolvencia de la Caja de Previsión Social, creada por el Acuerdo 35 de 1993 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993." Creándose mediante el Decreto No. 350 de la misma fecha, (0.204-206 Ibídem) y proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. Atendiendo lo expuesto, para la Sala resulta claro que los miembros de la Junta Directiva de la entidad demandada previo el análisis y estudio de la situación administrativa y financiera decidieron por unanimidad no transformarse en Entidad Promotora de Salud ni adaptarse al nuevo sistema de salud, por lo que ,no les quedaba otro camino que atender lo dispuesto en el Art. 236 de la ley 100 de 1993 y Dec.R. 1890 de 1995, antes aludidos, lo cual quedó plasmado en el acta No. 004 del 23 de noviembre de 1995 (FI. 210-224 del exp.) y traducido en las Resoluciones No. 003 del 21 de diciembre de 1995 (FI. 15 vto del C-3.), 004 del 27 de diciembre del mismo año (FI. 8 Ibídem) y 001 del 24 de enero de 1996 (Fl.209 del exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41477
exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-41477 En cuanto al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 que según los hechos de la demanda existió y con el cual se pretendió reformar la iniciativa del Alcalde mayor de suprimir la entidad demandada al pretender a partir de una fusión, la creación de una empresa social del estado, el cual a su vez fue objetado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, objeciones que presentó para estudio ante ésta Corporación en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 25 dei Decreto 1421 de 1993, las cuales fueron debidamente decididas por la Sección Primera de ésta Corporación, mediante Sentencia calendada 15 de Julio de 1996, Exp. No.
6686. M.P. Dra. BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO (Fis. 4-21 C-2), en la que se resolvió declarar fundadas las objeciones al proyecto, argumentando , entre otras cosas, que, el cambio efectuado por el Concejo Distrital al Proyecto de acuerdo enviado por el Señor Alcalde mayor a dicha Corporación no podía efectuarse, puesto que ello no se encontraba dentro de las atribuciones de la misma, conforme con el Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues se trataba de un tema de iniciativa del Alcalde Mayor, conforme con el numeral 10°. Del Artículo 381 ibídem. Así las cosas, se tiene que solamente a iniciativa del Alcaide Mayor, podía el Concejo Distrital crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios
Concejo Distrital crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas y la constitución de sociedades economía mixta. Del texto de la jurisprudencia citada en párrafos anteriores se logra colegir que, en ningún momento se procedió a liquidar la Caja de Previsión Distrital por vías de hecho, - como trata de darlo a entender la demandante -, por el contrario, y como ésta misma Sala lo manifestó en sentencia del 18 de julio de 1997, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso Exp. No. 96-40389.Actor: Antonio Alvarez Vargas: ". . .dicha liquidación se dio por mandato legal al haber sido declarada insolvente mediante el Decreto No. 349 del 29 de julio de 1995 ( ... ) proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 1296 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, para administrar el régimen de pensiones..." Aún cuando la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., fue creada por medio del Acuerdo No. 035 de 1933 (Fi. 17-22 C -3.) el cual fue reorganizado por el Acuerdo No. 044 de 1961 (Fl.24-28 Ibídem), proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., no por ello se puede concluir que la Junta Directiva carece de facultad alguna para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de ella, todo lo contrario, pues remitiéndonos al texto
D.C., no por ello se puede concluir que la Junta Directiva carece de facultad alguna para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de ella, todo lo contrario, pues remitiéndonos al texto del inciso final del Art. 55 del Decreto 1421 dei 21 de julio de 1993, cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41477 "Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones lega