TA CUN - 96-41503-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41503-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESSION DE CARGO . . 4
TRIBUHL ^DNZNZOTR^TIVO DE CUNDI
SECCION REØLINDA - $UMECCION NCN
Santaf de Bo9ot, D.C., Octubre Veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro FERENC lAS Expediente No. 96--4103
Actor i FERIA CARTAGENA, MARIA GLORIA
Demandado : DISTRITO CAPITAL Y CAJA PREVISION
SOCIAL DISTRITAL
Controversia i RETIRO POR SUPRESION CARGO Clasificación i AUTORIDADES DISTRITALES MARIA GLORIA FERIA CARTAGENA, identificada con la C.C. No. 28.712.069 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 11/96 y Fab. 7/97 de presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL EN SOLIDARIDAD CON LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, con oca sión del retiro del servicio por la supresión del cargo, dando lu gar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
AP&TEÇ EPNTES
A. PE LA DEMAN.A LAS PRETENSIONES de la demanda son la. siguientesi PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 19961 expedida por la Junta Directiva, de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, median te la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los car gas de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se praci San.4 a
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, median te la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los car gas de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se praci San.4 a
TRIB. ADN. CUt4DIP4APIARCA — SECCION 2a. — SUBSECCION NCI
EXP. No. 96--41503 u PAO. No. 2
SEGUNDA. Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita par la Geren te Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGO TA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi man danta MARIA GLORIA FERIA CARTAGENA que por liquidación de la man cianada Caja, el cargo de Auxiliar y Enfermeria que venia desem pegando ha sido suprimido. TERCERA. A titulo de restablecimiento del derecho, condéne se solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante MARIA GLORIA FERIA CARTAGENA al cargo del cual se le capará Ile galmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y re muneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todas los sala nos dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, sub¡ dios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los dara chas estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha
sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, sub¡ dios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los dara chas estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existida co lución de continuidad en la prestación de los servicios de mi man danta, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA. Ordénase también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A.,, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamen te. SEXTA. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso ce le de cumplimiento dentro del término prevista en los articulas 176 y 177 del C.C.A.." (fls. 18 a 19 exp.). LOS HECHOS de li demanda se esbozaron asi i » lo. Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVI SION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 19960 cuando fuera retirada del servicio me diante los actos acusados.
20. Durante el lapso da prestación de sus servicios a dicha
posesión, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 19960 cuando fuera retirada del servicio me diante los actos acusados.
20. Durante el lapso da prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió par su4 4 TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - .SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"
EXP. No. 96--41503 PAG. No. 3 honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que u le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3o. Mi mandante estaba inscrita en el escalafón de la Carro ra Administrativa mediante Resolución No. 1226 de Julio de 19949 la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 4o. A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo califica clones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este Hecho de la demanda. So. Según la Comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo aso, el cargo que venia desempePlando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 6o. Conforme a la Jurisprudencia de la H.. Corte Constitucio
aso, el cargo que venia desempePlando la demandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 6o. Conforme a la Jurisprudencia de la H.. Corte Constitucio nal (Sentencia C-104194 de Marzo de 1994) los pagos re cibidos par concepto de Indemnización determinada por al retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efec tuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 7o. La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de No viembre 23 de 1995 0 según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, final mente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptasa "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origi na en la Junta Directiva, el seFlor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y asta Corporacion en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, zagala que la Junta no decide la liqui dación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomen daciones al Alcalde. La decisión esta en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante le gal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que este a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las faculta des para adelantar el proceso." Más adelante agrega 11 Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Pro visión Social de Santafé de Bogotá"4
su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las faculta des para adelantar el proceso." Más adelante agrega 11 Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Pro visión Social de Santafé de Bogotá"4
TRIBI. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - 8UBSECCIDH MC"
EXP. No. 96--4103 m PAG. No. 4
So. Atendiendo a Lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su articulo único dispuso lo ¡¡guían tea No optar por las alternativas de transformación ni adapta ción de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 19931 y en consecuencia no presentar la documentación a la Superin tendencia Nacional de Salud, de conformidad can lo expuesto en la parte considerativa 1 9o. Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que impo no incustianablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las rezo nos allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribu ción Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículo. 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitu ción Nacional y los articulas 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de
del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículo. 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitu ción Nacional y los articulas 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 19939 todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucio nal en virtud de lo cual propondrá la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. lOo. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a cansidera4ón del Concejo de la misma ciudad proyecta de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una Entidad y se dictan otras disposiciones", to do ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a se siones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Di ciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedo radicada en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1995. 11.. El Concejo Distrital, motu propio, cambió le propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hacho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo núme ro 090 otro, mediante el cual acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerda 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicio, de salud ,a sus trabaja dores y empleados, en una Empresa Social del Estado del ar den distrital, entidad pública descentalizadai del arden dis trital con personaría jurídica, patrimonio propio y autono
orden distrital que prestan servicio, de salud ,a sus trabaja dores y empleados, en una Empresa Social del Estado del ar den distrital, entidad pública descentalizadai del arden dis trital con personaría jurídica, patrimonio propio y autono mía administrativa, sometida al régimen Jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2o.. de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso ademas en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerda la Entidad y Dependen cias que se fusionan se denomi nará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO".TRIl. AD$. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2. - SUBSECCION OCO EXP.. No. 96--41503 m PA(3. No. 5 • 12 El proyecto relacionado en al hecho anterior fue aproba do en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el seor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funciona río toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitu cionailes y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponentes Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO).
13. Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fue ron presentadas al señor Presidente del Concejo Dístri tal con fecha Enero 12 de 1996.
6686, Magistrada Ponentes Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO).
13. Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fue ron presentadas al señor Presidente del Concejo Dístri tal con fecha Enero 12 de 1996.
14. Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de
1996.
15. La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de Noviembre 23 da 1995 ya comentada.
16. El seor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus al¡ liados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Pblicas de Santafé de Bogotá a partir del lo. de Enero dé 1996 sustituirá a la Caja en el Pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual deberLa producirse a más tardar el 15 de Febrero de 19969 desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o termi nación es de competencia del Concejo a instancia preciesamente del mismo Alcalde Mayor.
17. Conciente la Caja demandada del proceder inconstitucio no¡ e ilegal, con el s&or Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo,
del mismo Alcalde Mayor.
17. Conciente la Caja demandada del proceder inconstitucio no¡ e ilegal, con el s&or Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distri to". Por su articulo lo. suprimió 1081 cargosp por el 2o. 66 car gas y por el 3o. 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo an tenor fuere poco, por su articulo 4o. terminó de arrasar la Plan ta de Personal cuando dispuso lo siguiente "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los articulas anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del pro ceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno Jurídico de la su presión del establecimiento publico ditrital denominado CAJA DE PREVIGION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cvual carecía de competen cia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a trmi no de lo previsto en en los articulas 313-69 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitución Nacional y lo. articu
4TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUE4SECCION 'C EXP. No.. 96--41503 PAB. No.. 6 los 12-9 y 39-10 del Decreto 1421 de 19939 planteamiento este que
EXP. No.. 96--41503 PAB. No.. 6 los 12-9 y 39-10 del Decreto 1421 de 19939 planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamen tar las objeciones que se tramitan ante el Tribubal Administrati yo.
18. Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1996 9 ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 19961, entregada el 15 de Febrero de 19960 le comunica a mi mandante que "POR LIQUIDA
ClON DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., 8U HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL A10 EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que esta inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motiva ción, y de otra, en el de expedición irregular, lo 'primero, por que en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los he chos de esta demanda y se prabar en el tramite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y forma lizado la supresión del ente demandado, para que como consecuen cía de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expe dido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santaf de Bogotá y a iniciativa del seor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilate
iniciativa del seor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilate ralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No. 004).
19. Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Admi nistrativa tal como se probará en el tramite de la inc tancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabili dad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley que en síntesis ce reducen a que hubiese obtenido cslificacio nos insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proce so disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo. -
20. La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio a mi mandante, toda vez que la mis ma no ce ha producido de manera formal, pues no existen los res pectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supre sión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma
Caja.
21. Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es incons titucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo ac cesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se decla ra la ilegaliad de la supresión y liquidación de la. Caja por fal
cesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se decla ra la ilegaliad de la supresión y liquidación de la. Caja por fal ta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la sepa ración del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicional mente. &TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2.ii. - SUBSECCION 0C"
EXP.. No. 96--41803 m PAG. No. 7
22. Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL, DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGO TA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de asta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liqui dado por decisión de la Jutna Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasiva olas obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.' ( fls. 19 a 24 exp.). lo. El H. Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 18 de 1996, Magistrada Ponente. Dra.. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6604, falló las objeciones del sePlor Alcalde Mayor de Santafi de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos. "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de
falló las objeciones del sePlor Alcalde Mayor de Santafi de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos. "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1998, por la cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las En tidadu Descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposicio nes • 2o. Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, de fecha Julio 1' de 19969 Ma gistrado Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO, Expediente No. 9331601, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996 da Abril 30 de 1993, expedida par la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SAN TAFE DE BOGOTA, par medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 3o. También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 196, prole rida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estada Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Expediente No. 8-638, Actor GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por con capto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, can los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 4o. LA CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fui suprimida COffiQ ente del orden descentralizado del Día
y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 4o. LA CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fui suprimida COffiQ ente del orden descentralizado del Día trito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación te tal.
80. Para los fines de la supresión de la Caja demandada co mo ente descentralizado del Distrito no se obtuvo pro viamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del sear Alcalde Mayor de la cuidad dándole cumplimiento al citado Acuerdo.TRIB. ADMU CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - 9UBSECCIOt4 'C"
EXP. No. 96--41503 m PAG. No. 8
6. Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liqui dación da la Caja demandada fuá nombrada la Dra. LUZ STELLA CORDOZO LUNA como Gerente liquidadora, quien como tal de bió tomar posesión del cargo.
7o. La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos de su crea ción, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, se guros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. Go. Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con le hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió
licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. Go. Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con le hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Pro,otora de Salud) e I.P.E. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensionas trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 9o. Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expide posteriormente por la Junta Dirctiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE SO GOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusdas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febre ro de 1996 los cargos de la Planta de Personal que. allí se praci san, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se supriman a partir del lø. de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Par sonal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la facha de presan tación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamante desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación
tación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamante desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación di' las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que son casi todos los que integraban la nómina ha cta el 12 de Febrero de 1996." (fis. 58 a 59 axp.). LA ACTUACIOH AU8ADA fue determinada en la demanda y se pretendo su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA ClON que se expresó del folio 24 al 35 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Ac tara devengaba una asignación mensual da $221.689,96, sealando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (11. 39 exp.).TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SU8ECCION OCO
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E. QEL fROCE.SOi LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVISIC)N SOCIAL DEL DISTRITO, en solidaridad con el DISTRITO CAPITAL# la primera de ellas fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal y la segunda se notificó par sonalmente del admisorio, las dos constituyeron un solo Apoderado Judicial, quien contestó la demanda (fis. 53 Vto., 830 81 a 93 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE ACTORA insiste en las pretensiones planteadas (fis. 295 a 298 exp.). LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que
exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE ACTORA insiste en las pretensiones planteadas (fis. 295 a 298 exp.). LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que deberán denegare» las pretensiones (fis. 299 a 304 exp.). EL MI NISTERIO PUBLICO no intervino. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇONID jW RACONE y gi I3robiRea JuLdig contr4l en el sub-lite se u mita en determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRES ION DEL CARGO Y CONUNICACION DE ESA DECISION A LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde en trar a conocer de las demás pretensiones formuladas.. LA MOTIVACION DE LA DECISIONPara resolver se considera iTR118. ADPI. CUNDIP4AP$4RCA - SECCIQt4 2. SUB8ECCION EXP. No. 96--41503 PA9. No.. 10 lo.) La actuación acusada, las ispunacion.s y las das posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nuli dad la siguiente actuación administrativaz -) La Res. No. 004 de Febrero 8 de 1996, proferida por la Junta
posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nuli dad la siguiente actuación administrativaz -) La Res. No. 004 de Febrero 8 de 1996, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja (lIs. 46 a 51 exp.). -) El oficio o comunicación sin número de Febrero 12/96, sus crito por la Gerente de la Caja de Previsión Social del Día trito, mediante la cual se le hace saber a la Parte Actora, que por liquidación de la Entidad, el cargo que venia desemp&ando ha sido suprimido (tI. 45 exp.). Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sistiene que la actuación acusada esta incurso en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia, desviación de po der y violación normativa de las siguientes disposicionesi De la Constitución Nacional (2-2, 25, 530 58, 1259 213-69 315-4, 322) del D. 1421/93 (12-6, 38-10) de la Ley 27/92 (1, 2, 7, 9) del D.L. 2400/69 (26-2, 27, 40, 46, 61)p del D.R. 1950/73 (108, 110, 111, 1259 1490 1670 1800 2150 241, 242) y del C.C.A. (94). En sintesis sostiene que la autoridad administrativa no te
111, 1259 1490 1670 1800 2150 241, 242) y del C.C.A. (94). En sintesis sostiene que la autoridad administrativa no te nia facultades expresas para la toma de la decisión.adoptada, in curriendo en la expedición de los actos en violación de la Carta Fundamental, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la ley y por anta solo pueden hacer lo que se le atribuye y autoriza en la forma como se le sealan tales atribuciones y autorizaciones para de esta manera establecer las funciones o se sobredeterminan y surgen las funciones para las empleados, así como la estabilidad en el hecho de encontrares es calaloado en carrera administrativa genera y, que e) hecho de la liquidación de La Caja no puede atentar contra dicho derecho.1RIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2i.. - SUBSECCION NCN EXP. No. 94--41503 m PAG. No. 11 Sostiene igualmente que el Nominador en lugar da proteger los derechos de la Parte Actora, conforme lo impone la norma, pro cede más bien a desconocerlos que fue consolidando la desprotec ción absoluta al derecho al trabajo al privrsele de su empleo fundamentado en actos administrativos inconstitucionales e llega les. Se refiere al contenido del art. 322 de la Carta que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la n cesidad de armonía entre la Constitución y la ley y, luego da re farirse a los arte. 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No. 04 de Nov. 23/95 emanada de la Junta Directiva de la Caja de
cesidad de armonía entre la Constitución y la ley y, luego da re farirse a los arte. 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No. 04 de Nov. 23/95 emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital se lee el trato dado a las alternati vas de ADAPTACION, TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales po día optar la entidad hoy demandada en acatamiento del art. 236 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto requisito indispensable que previamente cualquier decisión administrativa que se tome en esto sentido, esta adoptada en un Acuerdo del Concejo Distrital, el cual exige que para los casos do supresión, fusión y liquida ción de dichos entes, el Concejo Distrital sólo puede promo ver o debatir estas decisiones o acuerdos cuando media la iniciativa del Alcalde Mayor, de Bantafé de Bogotá", haciendo énfasis en que el único competente para decretar la supresión y liqui