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TA CUN - 96-41517-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41517-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CMA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO - Junta directiva / SUPRESION

DE EPLEXDS - Competencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. octubre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). 4 01 1997

tPUB1CA M COLOMBIA

REFERENCIAS: R,1tí

L\ 3pbLJ Adrnirns:rag:' e Çundinamarc EXPEDIENTE :No. 96-41.517

ACTOR : EDGAR CASTELLANOS

DEMANDADA : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO EDGAR CASTELLANOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apodero 1 debidamente constituido, demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIA! de intafé de Bogotá a efecto de que se haga pronunciamiento sobre las siguiei PRETENSI( ES PRINCIPALES:EXPEDIENTE No. 41517 2 "PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de

Santafé de Bogotá, D.C. suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. "SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL

Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. "SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha ae su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración.

TERCERA : Que se declare que mi representado conserva los derechos de

carrera administrativa. "CUARTA : Que igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun legales y prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. "QUINTA: Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. "SUBSIDIARIAS: "PRIMERA: Que se dclare la nulidad de la Resolución No. 000206 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

"SUBSIDIARIAS: "PRIMERA: Que se dclare la nulidad de la Resolución No. 000206 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.EXPEDIENTE No. 41517 3

SEGUNDA : Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la Indemnización que el fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996.

TERCERA : Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la Indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, Auxilio de Calor, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial. "CUARTA : Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 10 de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la Indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste dl valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. "QUINTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.".

(folios 11 a 13).

"QUINTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.". (folios 11 a 13). El petitum de la demanda se respalda en los siguientes hechos: JIECHOS: 1.- Edgar Fabio Castellanos Farias, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. a partir del 16 de julio de 1989 hasta el 15 de febrero de 1996. Ultimo cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO. Salario $597.025,00 2.-"( ... ). 3.-"( ... ) 4.- El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja De Previsión Social de Santafé de Bogotá optó por la liquidación de la entidad, sin que previamente se adelantaran ante la superintendencia de Salud los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea hasta el 7 de diciembre de 1995.EXPEDIENTE No. 41517 4 5.- El 12 de diciembre de 1995 el Alcalde Distrital remitió al Secretario del Concejo de Santafé de Bogotá el proyecto de Acuerdo de supresión de la Caja, con su exposición de motivos. 6.- El Concejo Distrital efectuó las modificaciones necesarias para fusionar a la Caja con las dependencias de entidades Descentralizadas del orden Distrital. 7.- El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden Distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se

7.- El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden Distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", fue objetado por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad por el Alcalde. 8.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron desvirtuadas en el informe de la Comisión AdHoc conformada por concejales. 9.- El Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

10. Mediante Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 de la Junta Directiva de la Caja, se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos el desempeñado por el demandante.

11Por Resolución No. 003 del 8 de febrero de 1996 se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en periodo de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera, las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto, "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja. 12Mediante Oficio del 12 de febrero de 1996 se 1 comunicó al demandante la supresión de su cargo a partir del 16 de febrero de' 196. 13Por Resolución No. 000206 del 27 dt rz' le 1996 se le reconoció al demandante la indemnización por supresión argEXPEDIENTE No. 41517 5 14La indemnización se le liquidó sin aplicación del reajuste salarial para el año

demandante la indemnización por supresión argEXPEDIENTE No. 41517 5 14La indemnización se le liquidó sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996. Ante tal circunstancia la Asociación Sindical "ASMEDAS" instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15El Tribunal Administrativo negó la tutela por considerar que la competencia en materia de aumentos era del Concejo Distrital. 16Teniendo en cuenta que la iniciativa de aumentos está encabeza del Alcalde, ASMEDAS elevó petición en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social del Santafé de Bogotá. 17Mediante Oficio No. 803 sin fecha, la citada funcionaria expresó que dentro del presupuesto asignado a la Caja no estaba prevista suma alguna para aumentos salariales y que el Decreto 790 de 1995 prohibió a las Juntas Directivas incrementar los salarios fuera ,d ellos límites de la respectiva aprobación presupuestal. 18El Acto demandado Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, pero contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparición de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho al actor. (folio 13 a 18) NORMAS VIOLADAS De la Constitución Nacional (preámbulo, arts. 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 209 y 287); C.C.A. (art. 2); Ley 100/1993 (Arts. 194 y 236 inc. 5 y 6); Decreto 1890/1995

C.C.A. (art. 2); Ley 100/1993 (Arts. 194 y 236 inc. 5 y 6); Decreto 1890/1995 (arts. 22 num. 3 inc. 2 y 26); Decreto 1421/1993 (arts. 12 y 13); Decreto 1133/1994 (art. 2) y convenio 11 de la O.I.T. (folio 18)

CONCEPTO DE LA VIOLACIONEXPEDIENTE No. 41517 6

Aparece esbozado a folios 18 y siguientes del libelo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito visto a folios 83 y siguientes del expediente, donde el apoderado judicial de la accionada CAPREBOG se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de

INEPTA DEMANDA Y F4J TA DE CAUSA PARA DEMANDAR.

ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 11 de julio de 1996 (fi. 37); se decretaron pruebas mediante auto del 13 de diciembre de 1996 (fi. 89); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 16 de mayo de 1997 (folio 122). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 41517 7

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare principalmente la NULIDAD de la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 por la cual se

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare principalmente la NULIDAD de la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito; y subsidiariamente la nulidad de la Resolución No. 000206 del 27 de marzo de 1996 por la cual se le reconoció la indemnización por supresión del cargo.

Solicita que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. A reintegrarlo a la entidad con los demás derechos adyacentes; y de la pretensiones subsidiarias pretende el pago de la indemnización, así como los intereses y ajuste al valor (arts. 177 y 178 C.C.A). SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.- No se puede declarar fundada la excepción propuesta de ineptitud de la demanda por elección de equivocada acción,, por cuanto que la Resolución No. 04 de 1996, sobre la cual se pide la nulidad como pretensión principal, es el acto que pese a ser conjunto y múltiple, logró ex-profeso el retiro automático del cargo del demandante Castellanos, con su medida de represión. La situación creada y puesta en controversia debe ceñirse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo percibió el actor. En lo que refiere a las pretensiones subsidiarias, -nulidad de al resolución que reconoció indemnización por supresión del cargo-, esta pretensión junto con laEXPEDIENTE No. 41517 8

En lo que refiere a las pretensiones subsidiarias, -nulidad de al resolución que reconoció indemnización por supresión del cargo-, esta pretensión junto con laEXPEDIENTE No. 41517 8 principal no se rechazan, no se contradicen; son apenas armoniosas porque de no prosperar la nulidad del acto de supresión, nada tiene en contrario que el actor suplique que se declare la nulidad de la indemnización obtenida, que sería parcial para que a cambio se le reliquide en la debida forma a la que él aspira. La inconformidad del accionante se refleja en los siguientes cargos que se irán resolviendo a medida que son expuestos:

10. Violación de la Constitución Nacional, a través del desconocimiento de los artículos 1 y 2 que concluyen en hacerlo afirmar que hubo desviación de poder por cuanto que el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 fue objetado por el Alcalde, en aplicación del Decreto 1421 de 1993 (art. 25) y sometido al Control

del Tribunal Administrativo. Y, "Anticipándose a la decisión del Tribunal y con el ánimo de enervar un resultado adverso a sus intereses, se precipitó a suprimir un amplio espectro de cargos, entre ellos el de mi poderdante, a fin de que la alternativa relacionada por la Junta Directiva sea un hecho cumplido, a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad..." (folio 21). En otras palabras, es manifiesta su intención de no respetar ni acatar, en la forma debida, esa futura sentencia del Tribunal, si s contraria a sus intereses, por cuanto ya había desvertebrado totalmente la institución.EXPEDIENTE No. 41517 9

En otras palabras, es manifiesta su intención de no respetar ni acatar, en la forma debida, esa futura sentencia del Tribunal, si s contraria a sus intereses, por cuanto ya había desvertebrado totalmente la institución.EXPEDIENTE No. 41517 9 "Por todo lo anterior, es claro que se incurrió, al expedir los actos acusados, en "DESVIACION DE PODER"; con violación de los arts. 1 y 2 de la Carta Política, y que está consagrada como causal de anulación de los actos administrativos en el art. 84 C.C.A. La Sentencia del 15 de julio de 1996 en la que se decidió sobre las objeciones formuladas por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, sostuvo entre otras cosas "Conforme a lo anterior se tiene que, el texto de proyecto de Acuerdo enviado por el señor Alcalde Mayor al Concejo Distrital para el correspondiente debate y aprobación, fue cambiado por dicha Corporación, cambio que no podía realizar el Concejo puesto que no se encuentra entre las atribuciones del mismo conforme al Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues se trataba de un tema de iniciativa del Alcalde Mayor, conforme con el numeral 100 del artículo 38° Ibidem, que establece?'. (folio 108). ( " . . . ,, ). Es claro entonces que conforme con el último inciso del artículo 100 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, antes transcrito, el artículo 22 Ibidem y los artículos 15 y 56 del Acuerdo 20 de 1994, el Concejo sesionará extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor, en cuyo caso la

Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, antes transcrito, el artículo 22 Ibidem y los artículos 15 y 56 del Acuerdo 20 de 1994, el Concejo sesionará extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor, en cuyo caso la Corporación se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta someta a su consideración. En el caso en estudio, el Concejo Distrital no se ocupó precisamente del asunto puesto a su consideración por el ejecutivo, a cuyo efecto fue expresamente convocado, sino de otro distinto, pues una es la medida de suspensión y subsiguiente liquidación y otra diferente la que crea una entidad de naturaleza su¡ generis, a partir de la fusión no propuesta por el Alcalde Mayor. "El cargo Prospera". (folio 108). Esta Corporación al resolver similar controversia a la aquí planteada sentó su posición al respecto en los siguiente términosEXPEDIENTE No. 41517 10 " Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1993 y reorganizado por el Acuerdo No. 044 de 1961 proferido por el Concejo de Santfé de Bogotá D.C., encontramos como en ellos se estableció: Acuerdo No. 044 de 1961: "Artículo 7°. Son atribuciones de la Junta: A) Expedir el Presupuesto anual de la Caja de Precisión aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de la Institución. B) Celebrar contratos hasta por $ 300.000,00 abrir y

aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de la Institución. B) Celebrar contratos hasta por $ 300.000,00 abrir y adjudicar licitaciones, efectuar remates y operaciones similares. C) Dictar resoluciones reglamentarias cuando así lo disponga los Acuerdos Municipales, con aplicación de las disposiciones legales pertinentes. D) Reglamentar las disposiciones estatutarias E) Orientar las inversiones de la Caja F) Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia, interpongan los interesados G) Elegir al gerente, subgerente de la Caja, Jefes de Departamento y quienes tengan asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares, al Distrito y empresas en general; i) Las demás que por Acuerdos posteriores le sean asignadas. PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente o en la Junta de Compras, las atribuciones contenidas en el literal b) del presente artículo, reservándose, sí así lo quiere, el derecho de su aprobación final." Si bien es cierto, mediante Resolución No. 01 de 1969, por medio de la cual se establecieron los Estatutos de la entidad, se expresó: "ARTICULO PRIMERO: La Caja de Previsión social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomíaEXPEDIENTE No. 41517 11

Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomíaEXPEDIENTE No. 41517 11 administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." "ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Son funciones de la Junta Directiva: a.- Dictar los Estatutos de la Caja, que deberán ser aprobados por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá y elevados a Escritura Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 3133 de 1968; b.- Darse su propio reglamento y expedir las normas generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegarla en el Gerente; c.- Adoptar planes y proyectos de desarrollo ,y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la realización de los fines de la Caja; d.- Expedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueron presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de las institución; e.- Aprobar contratos, cuya cuantía exceda de $ 100.000,00; f.- Reglamentar las disposiciones estatutarias; g.- Orientar las investigaciones de la Caja; h.- Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y administración; i.- Autorizar la enajenación de bienes de la Caja y la constitución de garantías sobre cualquier clase de bienes de la misma; j.- Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales

i.- Autorizar la enajenación de bienes de la Caja y la constitución de garantías sobre cualquier clase de bienes de la misma; j.- Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; K.- Autorizar al Gerente para realizar actos y celebrar contratos que, por su naturaleza o cuantía, requieran la autorización de la junta; 1.- Autorizar la construcción de nuevas instalaciones para el servicio de la Caja o el arrendamiento de locales para el mejoramiento de sus dependencias; II.- Elegir al Gerente, Sub-gerente y a los Directores y Jefes de Departamento; m.- Remover al Gerente, Subgerente y a los Directores y Jefes de Departamento; u.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; A.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurarEXPEDIENTE No. 41517 12 que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; o.- Aprobar el presupuesto anual de la Caja, teniendo en cuenta para su aumento o disminución los resultados del ejercicio inmediatamente anterior; p.- Establecer el costo y forma de los servicios que la Caja no está obligada a cubrir totalmente a sus afiliados y familiares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X de los presentes Estatutos; q.- Conocer los recursos de apelación que contra las

está obligada a cubrir totalmente a sus afiliados y familiares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X de los presentes Estatutos; q.- Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia interpongan los interesados; r.- Ordenar primas y bonificaciones al personal de la Caja, y en general ejercer las funciones y atribuciones y actividades encaminadas a la mejor realización del objeto y fines de la Caja, dentro del límite de las autorizaciones legales". También lo es que, en la resolución antes citada hay un reconocimiento expreso de la facultad de la Junta Directiva para suprimir cargos, cuando en su Art. Décimo Noveno, literal F, expresa: "Son funciones del Gerente: F) Proponer a la Junta Directiva la Creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones Remitiéndonos al texto del Art. 55 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, cuyo tenor reza: "Corresponde al concejo distrital , a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su

ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de laEXPEDIENTE No. 41517 13 administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas."(negrilla de la Sala) Atendiendo los textos antes transcritos, como lo referido en el Art. 236 de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en Jo pertinente: "Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de empleos. Igualmente se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos. Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, Ja respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.

Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, Ja respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. Y, su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, Artículo 12: "Las Entidades a las cuales se refiere el artículo 1°. , del presente Decreto cuyo objeto sea amparar en los riesgos de enfermedad general y maternidad , que no se transformen en Entidades promotoras de salud y no sean autorizadas para continuar haciéndolo en los términos del presente capítulo, deberán liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y siguientes de éste Decreto." En cuyo sentido, el artículo 22 inciso 6°., expresó: "En aquellas instituciones de otro orden distinto al Nacional, la respectiva entidad territorial o Junta Directiva de los Entes Autónomos, expedirá la norma correspondiente observando los principios establecidos en el inciso anterior". Se tiene que, efectivamente la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá estaba facultada para suprimir los empleos de la entidad accionada, cuando ello fuere necesario, - como en el caso sub - exámine -, en la respectiva planta de personal , máxime cuando, la entidad en citaEXPEDIENTE No. 41517 14 entró en proceso de liquidación en virtud a que, por un lado, fue declarada insolvente para administrar el régimen de pensiones (Dec. 349 del 29 de junio de 1995), y, de otro, no se transformó en Entidad Promotora de Salud ni se adaptó al nuevo sistema de salud, por lo que , no le quedaba otro camino que atender lo dispuesto en

(Dec. 349 del 29 de junio de 1995), y, de otro, no se transformó en Entidad Promotora de Salud ni se adaptó al nuevo sistema de salud, por lo que , no le quedaba otro camino que atender lo dispuesto en el Art. 236 de la ley 100 de 1993 y Dec.R. 1890 de 1995, ya transcritos. Más aún, se ha de tener en cuenta que los actos que anteceden el acto impugnado, y relacionados con declaratoria de insolvencia de la entidad accionada como su liquidación tienen plena presunción de validez y eficacia pues no han sido demandados ni declarados para la fecha de expedición del acto demandado nulos. En este orden de ideas, pierde todo peso jurídico el dicho del actor al manifestar "...la Junta Directiva de la Caja , ( ... ) desbordó Ja competencia que le atribuyen las normas jurídicas y los estatutos,(...):", pues como ya se analizó, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1993, Título IV "ORGANIZACIÓN GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVA", en su Artículo 55, se tiene que las Juntas Directivas de los entes descentralizados tienen la facultad,,de crear, suprimir , fusionar y reestructurar dependencias. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las dependencias, llevan insita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando dichas facultades le fueron atribuidas a la Junta Directiva, de antemano se le estaba autorizando para que procediera a actuara como lo hizo. En uso de las anteriores facultades , otorgadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas procedió el ente

atribuidas a la Junta Directiva, de antemano se le estaba autorizando para que procediera a actuara como lo hizo. En uso de las anteriores facultades , otorgadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas procedió el ente accionado a emitir la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 (FI. 3-7 de¡ Exp.) , a través de la cual se suprimieron los empleos o cargos de la planta de personal de la entidad demandada. Si bien es cierto, en Santafé de Bogotá el Consejo Distrital tiene, de conformidad con el Art. 12 num. 9 del Decreto 1421, la competencia de crear , suprimir y fusionar los establecimientos públicos distritales, también lo es que, en cuanto se refiere no a la competencia anterior, sino a la reestructuración interna de tales entidades, corresponde a la Junta Directiva de los entes descentralizados, facultad ésta que, -como ya se anotó-, lleva ínsita la de supresión de cargos o empleos. La Junta Directiva de la entidad accionada con su actuar no pretendió, -como lo señala el demandante-, "...ordenar la supresión o liquidación de la Caja...", pues dicha liquidación se dio por mandato legal al haber sido declarada insolvente mediante elEXPEDIENTE No. 41517 15 Decreto No. 349 del 29 de julio de 1995 (FI. 41-42 del Exp.) proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 1296 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, para administrar el régimen

ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley 1296 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, para administrar el régimen de pensiones y al no transformarse en Entidad promotora de salud, ni haberse adaptado al nuevo sistema de salud, lo que no dejaba otro camino que el de atender lo dispuesto en el Art. 236 de la ley 100 de 1993 y el D.R. 1890 del 31 de octubre de 1995, tantas veces citados, en concordancia con el inciso final del artículo 55 del Decreto 1421 de 1993. Mucho menos le asiste razón al pretender manifestar que la Junta Directiva "IGNORO LA EXISTENCIA DE UN PROYECTO DE ACUERDO,(...)", pues como él mismo lo manifiesta, se trataba de un proyecto , esto es, de una propuesta ,que como tal, no tiene fuerza obligatoria alguna, por no constituirse en norma de obligatorio cumplimiento, por lo que se comparte la posición de la parte demandada al afirmar "Confunde el demandante los efectos de un Proyecto de Acuer

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