TA CUN - 96-41520-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41520-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGOS / JUNTAS DIRECTIVAS
DESCENTRALIZADAS DISTRITALES - Facultades (E)' INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factores / PRIMA DE NAVIDAD / QUINQUENIO (E) 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
, SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá -D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-41520. ACTOS DISTRITALES
Demandante: EUGENIA MARGARITA MARQUEZ GARCIA
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia: Supresión del Cargo - Re¡. Indemnización La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción Jo Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:
DECLARACIONES: PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare que es nula la Resolución No 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva
de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cua' era titular mi representado.Proceso No 96-41520 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se
ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE
mi representado.Proceso No 96-41520 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX ODONTOLOGO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TERCERA.- Que se declare que mi representado conserva los derechos de carrera administrativa. CUARTA.- Que igualmente se ordene a la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a
SANTAFE DE BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido soluciór de continuidad en la relación laboral. QUINTA.- Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 de¡ C.C.A. SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No
SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No 000525 de¡ 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. reconoció a mi poderdante la Indemnización por la supresiónProceso (lo 96-41520 3 del cargo que desempeñaba en la citada entidad. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la Indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. TERCERA.- Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial. CUARTA.- Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 10 de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la Indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- EUGENIA MARGARITA MARQUEZ GARCIA, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. -en liquidacióndesde Abril 17 de 1975 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO con un sueldo básico de ($477.620.00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario procesode un' IjilarKSrtProceso No 96-41520 Ja citada entidad. 2.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. 3.- En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar
del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 4.- El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución mas facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre-de 1995. Corrobora lo anterior la Resolución No 03 del 21 de Diciembre de 1,995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 5.- En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de
por la Resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 5.- En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Consejo de Santafé de Bogotá, D.C., el Proyecto de Acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., con su respectiva exposición de motivos. 6.- El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del nrdn distritL nor cuanto anotarías las n hili,{ -&-'Proceso No 96-41520 5 transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 7.- El 20 de diciembre de 1995, con oficio No 08352 de diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995 "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el
Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad-hoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Franciso Rojas B. y Enrique Vargas LI. 9.- Ej Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 10.- Por Resolución No 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No 35 de 1933, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el acuerdo #44 de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "En derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma
de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "En derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que este medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACION". Ante esta circunstancias de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las obieciones efectuadas oor el Alr.alrlp Marr JProceso No 96-41520 6 de Acuerdo No 090 de 1995. 11.- Por Resolución No 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas
prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3, solo procede la aplicación analógica del Decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 12.- Mediante oficio de Febrero 12 de 1996 se comunicó al demandante la supresión de cargos, a partir del 16 de Febrero de 1996. 13.- Por medio de Resolución No 000525 del 27 de Marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio (recompensa por servicios), prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. 14.- Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá
prima de antigüedad por vacaciones. 14.- Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el Pliego de Solicitudes Respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 15.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplio análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó. a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distrital.Proceso No 96-41520 7 16.- Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento está en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionado, el cual a su vez
aumento está en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionado, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C.. 17.- Mediante oficio No 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según Decreto 790 de 1995 se prohibió a las Juntas Directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal. Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar del aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante Acuerdo No 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 11 de enero de 1996. 18.- Es necesario tener en cuenta que aunque la Resolución No 04 de febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor". Mediante escrito visible a folio 61 procede la libelista a corregir la demanda en cuanto a las normas violadas y al
desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor". Mediante escrito visible a folio 61 procede la libelista a corregir la demanda en cuanto a las normas violadas y al concepto de la violación. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional Preámbulo, artículos 1,2,3,6, 13, 25, 53, 151, 209, 287, 313 numeral 6°, 315 numeral 4° y 322; C.C.A. artículo 2; Ley 100 de 1993 artículos 194 y 236 incisos 50 y 61; Decreto 1890 de 1995 artículos 22 numeral 3 inciso 21 y 26; Decreto 1421 de 1993 artículos 12, 13, 38; Decreto 1133 de 1994 artículo 20; Convenio 111 de la O.I.T.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Santafé de Bogotá D.C. dio contestación a la demandaProceso No 96-41520 8 instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 55 a 60. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 108 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma y su corrección (Folios 36, 37 y 63), a fin de allegar la prueba documental allí indicada a excepción de la hoja de vida de la demandante, por cuanto ya estaba anexa al expediente. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para
de la demandante, por cuanto ya estaba anexa al expediente. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 179. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 182). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de Resolución No 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., le suprimió el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO de la Planta de Personal. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o mayor categoría y remuneración; que se declare que conserva los derechos de carrera administrativa y se le paguen los salarios con los aumentos legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir,Proceso No 96-41520 9 desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral; que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo
salarios y prestaciones sociales, se reconozca el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como peticiones subsidiarias solicita se declare la nulidad de la Resolución No 000525 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. le reconoció la Indemnización por la supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la misma con el incremento de salario correspondiente al año de 1996 e incluir dentro de ésta, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial; que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 10 de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la Indemnización, se reconozca el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No 004 de febrero 8 de 1996
cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No 004 de febrero 8 de 1996 (Folio 3) y la No 000525 del 27 de Marzo de 1996 (Folio 8). Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folio 55, propone la Apoderada de Santafé de Bogotá D.C. las excepciones de Improcedencia del reintegro e Inexistencia del nexo laboral del demandante con el distrito, las cuales tienen relación directa con el fondo del asunto planteado por lo que se decidirán una vez se estudien las pretensiones incoadas. Así mismo, propone la excepción de Ineptitud Sustantiva deProceso No 96-41520 10 la Demanda por Falta de Legitimación en la Causa, la que fundamenta en que en los acuerdos de creación de la Caja de Previsión del Distrito Nos 35 de 1933 y 44 de 1961 se le da a la entidad autonomía, personería y presupuesto propios; que por lo tanto, y debido a su condición de ente administrativo distrital independiente y autónomo, la Caja de Previsión del Distrito es un ente independiente ubicada en el sector descentralizado y por lo tanto tiene capacidad procesal para comparecer al proceso por si misma al ser la ley la que le da la facultad. Al respecto observa la Corporación, que si en determinado evento se establece que Santafé de Bogotá D.C., no es el ente administrativo llamado a responder por las pretensiones incoadas la consecuencia jurídica no es que se declare la ineptitud sustantiva de la
evento se establece que Santafé de Bogotá D.C., no es el ente administrativo llamado a responder por las pretensiones incoadas la consecuencia jurídica no es que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda sino que se negarán las súplicas de la misma respecto de este organismo. Manifiesta la Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder, Incompetencia y Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir la libelista en que el Alcalde presentó al Consejo Distrital Proyecto de acuerdo en el cual proponía la supresión de la entidad demandada, pero el Concejo modificó el Proyecto de Acuerdo del Alcalde proponiendo la fusión de dicho organismo con las dependencias de entidades descentralizadas, el cual al ser objetado por el Alcalde se envió a la Sección Primera de ésta Corporación, por esta razón anticipándose a la decisión del Tribunal y con el ánimo de enervar un resultado adverso a sus intereses, se precipitó a suprimir varios cargos entre ellos el de la demandante, a fin de que la alternativa seleccionada por la Junta Directiva sea un hecho cumplido a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad, todo este afán de la administración distrital se aparta de los fines del interés público; además infringe el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, pues de acuerdo con el mismo el Concejo Distrital tiene facultad para fusionar la
este afán de la administración distrital se aparta de los fines del interés público; además infringe el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, pues de acuerdo con el mismo el Concejo Distrital tiene facultad para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., con dependencias deProceso No 96-41520 11 entidades descentralizadas del orden distrital "antes de que se concluya la liquidación", en ese orden de ideas la solución viable desde el punto de vista legal y de conveniencia, era dilatar la decisión de supresión de cargos hasta conocer la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evitando así el trauma laboral que dicha medida ha generado; que conforme a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimiento públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde, lo que se hizo, pero a ésta se le introdujo alteraciones condensadas en el Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. con dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, tendiente a dar surgimiento a una Empresa Social del Estado, frente a esta situación la decisión sobre la supresión de la Caja Distrital y su consiguiente liquidación quedó en suspenso hasta tanto el Tribunal Administrativo no se pronuncie sobre las objeciones presentadas; que si bien es cierto el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de liquidarse aquellas entidades
quedó en suspenso hasta tanto el Tribunal Administrativo no se pronuncie sobre las objeciones presentadas; que si bien es cierto el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de liquidarse aquellas entidades que no lograran modificarse o adaptarse al sistema de seguridad social esto no significaba que la misma se daría por vías de hecho; afirma además que se desconocieron derechos de carrera, ya que suponiendo que la supresión del cargo implique pérdida de los derechos de carrera, es claro que esa supresión debe ser legal; que la resolución por medio de la cual se le liquidó a al actora una liquidación desconoce el Principio de Igualdad, ya que tomó como base el salario devengado por la accionante para el año de 1995, colocándola en desigualdad frente a otros empleados a quienes si les fue reajustado su salario a partir del 10 de enero de 1996; que se vulneró el Derecho al Trabajo, porque éste no implica sólo conseguir un empleo y conservarlo, sino además la efectividad de las garantías que emanan de una relación laboral; agrega también que cuando el numeral 30 del artículo 22 del Decreto 1890 de 1995, otorga a las autoridades de los entes de otro orden distinto al nacional, fa atribución de establecer los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones, lo hace en acatamiento al respeto por los derechos adquiridos y en consideración a la diferencia de regímenes preskcionaIes y salariales, con el fin de que al expedir "la norma correspondiente", se preserven los derechos de los trabajadores, por lo que al no incluirseProceso No 96-41520 12 factores salariales devengados por la actora se desconoció los derechos
salariales, con el fin de que al expedir "la norma correspondiente", se preserven los derechos de los trabajadores, por lo que al no incluirseProceso No 96-41520 12 factores salariales devengados por la actora se desconoció los derechos adquiridos; agrega así mismo en la corrección de la demanda que no podía la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, ignorar la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el aludido decreto para suprimir y liquidar la entidad, con el argumento de que la ley 100 de 1993 en su artículo 236, había dispuesto la liquidación de las Cajas que no optaran por la alternativa de transformación o adaptación al nuevo sistema de seguridad social; que el Decreto 1421 de 1993 es una ley orgánica en sentido material y por ende de rango superior a la Ley 100 de 1993, razón por la cual ésta no podía modificar a aquel, por consiguiente debe entenderse que al disponer la Ley 100 de 1993 la liquidación de las Cajas no estaba autorizando la pretermisión de los procedimientos establecidos en el Decreto 1421 de 1993, esto es, la facultad de suprimir las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Profesional IX ODONTOLOGO, para el cual había sido vinculada desde el 11 de mayo de 1975 mediante Resolución No 138/75 (Folio 161 del Cuaderno No 2) con 3 horas diarias, posteriormente a través de la Resolución No 884/90 se le
ODONTOLOGO, para el cual había sido vinculada desde el 11 de mayo de 1975 mediante Resolución No 138/75 (Folio 161 del Cuaderno No 2) con 3 horas diarias, posteriormente a través de la Resolución No 884/90 se le aumentó a 1 hora mas quedando con 4 horas a partir de¡ 11 de noviembre de 1992. / El articulo 236 de la Ley 100 de 1993 señala que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tienen hasta ésta fecha para transformarse en Empresas Promotoras de Salud E.P.S., adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglame