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TA CUN - 96-41524-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41524-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESIN DE CARGO /iNDEMrjzAcIor POR SUPRESIOD DE CARGO -Re1iqujdacj

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMRCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

JUICIO No 96-41524

ACTOS DISRITALES

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C.

SUPRESION DEL CARGO

ACTOR: YELITZA ELENA PEREZ DE

NAVARRETE.

YELITZA ELENA PEREZ DE NAVARRETE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: PRICIPALES: PRIMERA:. Que se declare que es nula la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C, suprime el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO de la planta de personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX ODONTOLOGO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TERCERA: Que se declare que mi

CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX ODONTOLOGO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TERCERA: Que se declare que mi representado conserva los derechos de carrera administrativa. CUARTA: Que igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SENTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA D.C, pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun legales y prestaciones socialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-41524 Pag. No. 2 dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, QUINTA: Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por conceptos de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, »tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. SEXTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000711 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. reconoció a mi poderdante la indemnización por

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000711 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. reconoció a mi poderdante la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial. CUARTA: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 1° de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la Indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. QUINTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Aunque estas pretensiones son excluyentes, conforme a lo ordenado por el numeral 2°. Del artículo 82 del C.P.C, las estoy proponiendo como

se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Aunque estas pretensiones son excluyentes, conforme a lo ordenado por el numeral 2°. Del artículo 82 del C.P.C, las estoy proponiendo como principales y sub sidiarias."(fls. 12 a 14 exp). Estas peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos: "1°.) YELITZA ELENA PEREZ DE NAVARRETE, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C.- en liquidacióndesde Septiembre 16 de 1.980 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO con un sueldo básico de ($477.620.00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 2°.) La Ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. 3°.) En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN" C"

que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN" C" Exp. No. 96-41524 Pag. No. 3 términos previstos en el artículo 194 de la Ley 100 de 199340,) El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una nueva evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de Diciembre de 1995. Corrobora lo anterior la Resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 5°.) En desarrollo de esta alternativa, el 12

el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 5°.) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C, el proyecto de Acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C, con su respectiva exposición de motivos. 6°) El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden Distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 7°) El 20 de diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden Distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y de dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8°) Las objeciones al Proyecto de

del orden Distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y de dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8°) Las objeciones al Proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión AdHoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B y, Enrique Vargas LI. 9°) El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. lOo) Por Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C, se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1993, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el Acuerdo #44 de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo " En derecho las cosas se deshacen como se hacen', su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "suprensión". Además, estando presente la decisión del

las cosas se deshacen como se hacen', su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "suprensión". Además, estando presente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden Distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-41524 Pag. No. 4 esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1895, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACION". Ante estas circunstancias de excepción y, con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995. 110) Por Resolución No. 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de pruebas y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C, las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto " en cuanto sean

provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C, las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto " en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3, solo procede la aplicación analógica del Decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 12o) Mediante oficio de febrero 12 de 1996 se comunicó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 16 de febrero de 1996. 13o) Por medio de Resolución No. 000711 del 27 de Marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio (recompensa por servicios), prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. 14o) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el pliego de solicitudes respetuosas

vacaciones. 14o) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el pliego de solicitudes respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 15o) El tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplio análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden Distrital. 16o.) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento está radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. 17o.) Mediante oficio No. 803 sin

sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. 17o.) Mediante oficio No. 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Social de Santafé D.C., para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según Decreto 790 de 1.995 se prohibió a las Juntas Directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal. Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar del aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Consejo Distrital les decretó mediante AcuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-41524 Pag. No. 5 No. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del lo. de enero de 1996. 180.) Es necesario tener en cuenta que aunque la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho al actor." En la demanda se indicaron como normas violadas: "preámbulo

restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho al actor." En la demanda se indicaron como normas violadas: "preámbulo Artículos. 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 209, 287 Constitución Política de 1991; Artículo 2°. C.C.A, Artículo 194 y 236, Inciso quinto y sexto de la Ley 100/93; Arts. 22, numeral. 3o. Inciso, segundo y 26 del Decreto 1890 de 1995; Arts. 12 y 13 del Decreto. 1421 de

1993. Artículo 2°. Decreto 1133 de junio 1° de 1994; Convenio 111 de la O.I.T." y se expuso el concepto de violación como se lee a folios 19 a 33 del expediente.

En término hábil para ello la parte actora presentó memorial corrigiendo y adicionando la demanda en la siguiente forma: "CORRECCION: Me permito corregir la demanda y adicionarla en sus capitulos de "Normas violadas y Conceptos de violación" y "pruebas" . . . Pretensión Cuarta principal hoja No. 2, léase aumentos en vez de aún. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Además de las normas que se citaron como violadas y cuyo concepto de violación se expuso en la demanda, considero que así mismo los actos acusados infringen las siguientes disposiciones: Artículos 151, 313, numeral 6o., 315, numeral 4o. y 322 de la Constitución Política de 1991. Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993,.."(fls,71 a 73 exp).

siguientes disposiciones: Artículos 151, 313, numeral 6o., 315, numeral 4o. y 322 de la Constitución Política de 1991. Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993,.."(fls,71 a 73 exp). La parte demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término establecido para ello, como se lee en los folios 68 a 70 exp. También propuso las excepciones siguientes: INEPTITUD DE LA DEMANDA 1.- Hay indebida acumulación de pretensiones, por cuanto las principales contradicen las subsidiarias 2.- Se plantea la anulación de un acto administrativo de carácter general para amparar un derecho particular. 3.- Debió plantearse la simple anulación.

FALTA DE CAUSA.-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C"

Exp. No. 96-41524 Pag. No. 6 1.- Por la misma accionante se dice que se indemnizó. 2.- la INSUBSISTENCIA SE DE$IO A LA LIQUIDACION DE LA CAJA SOCIAL DE PREVISION DISTRITAL, por mandato de la Ley. (fi. 43 exp). Posteriormente, estando dentro del término de traslado de la corrección de la demanda, propuso las siguientes excepciones: LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO. "El acto acusado fue expedido con la observancia de todas las normas constitucionales y legales toda vez que cumple con lo previsto en el ARTICULO 236 inciso 5°. De la Ley 100 de 1.993, que establece el mecanismo que debe aplicar la Entidad que no se transforme, ni se adapte al nuevo sistema de Salud para preservar precisamente los derechos de los trabajadores y pagar las

236 inciso 5°. De la Ley 100 de 1.993, que establece el mecanismo que debe aplicar la Entidad que no se transforme, ni se adapte al nuevo sistema de Salud para preservar precisamente los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos en las Instituciones de orden nacional como efectivamente lo hizo la entidad demandada. Expresado igualmente en su inciso 6°. "Para las Instituciones de otro orden al nacional, la respectiva Entidad territorial, o la Junta Directiva de los Entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente Artículo". El Decreto 1890 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993, determina en su Art. 12: "ENTIDADES A LAS CUALES NO SE AUTORICE ADAPTARSE PARA CONTINUAR PRESTANDO, EL SERVICIO DE SALUD. Las Entidades a las cuales se refiere el Art. 1 , del presente Decreto cuyo objeto sea amparado en los riesgos de enfermedad general y maternidad, que no se transforme en Entidades promotoras de Salud y no sean autorizadas para continuar haciéndolo en los términos del presente capitulo, deberán liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y, siguientes de este Decreto". Por lo anterior el acto acusado fue expedido con la observancia de las normas legales y constitucionales, por cuanto además se ajustó al art. 176 de la anterior Constitución Nacional de 1.886 y al Art. 150 de la actual Constitución Nacional de 1991.

INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA

ACUMULACION DE PRETENCIONES.-

Constitución Nacional de 1.886 y al Art. 150 de la actual Constitución Nacional de 1991. INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENCIONES.- No existe concordancia y claridad entre el ACTO DEMANDADO y los hechos acusados en la demanda por las siguientes razones: Se pretende la nulidad de un Acto administrativo, emitido por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, cual es la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996 que ordenó la supresión de algunos empleos o cargos de la planta de personal, como consecuencia del proceso de Liquidación en que se eñcuentra la demandada. Si analizamos los derechos acusados en la demanda, éstos hacen referencia a las facultades o atribuciones de crear, suprimir, o fusionar Entidades de orden Distrital, muy diferente a las atribuciones expresadas que tiene la JuntaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SIJBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-41524 Pag. No. 7 Directiva de la demandada de conformidad con el artículo 55 inciso 2°. Del Decreto Ley 1421 de 1993 y de la Ley 100 de 1993, artículo 236 inciso 6°. Y del inciso 2 numeral 3 del artículo 22 del Decreto 1890 de 1995 articulo 22 numeral 3°. Se pretende la nulidad de un Acto general para obtener la nulidad de la insubsistencia del cargo de la Parte Actora, es decir mediante la pretensión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 004 de 1996, se pretende la anulación de un caso en particular

insubsistencia del cargo de la Parte Actora, es decir mediante la pretensión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 004 de 1996, se pretende la anulación de un caso en particular

CARENCIA DE LA LEGITIMACION PASIVA POR INEXISTENCIA

JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD.

No existe solidaridad jurídica entre los Entes Demandados, toda vez que existe solidaridad existe por ministerio de la Ley o de las Partes y estas dos Entidades son Entes autónomos, con patrimonio propio y, representación legal diferente, ni tampoco existe por ministerio de la Ley, por el contrario mediante sentencia de 15 de julio de 1996 proferida por ese H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, en firme a 30 de agosto de 1996, por medio de la cual se declararon fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 por el cual se fusionaba la Caja de Previsión Social del Distrito.

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA CAJA DE

PREVISION DEL DISTRITO.

A la actora se le cancelaron todas las obligaciones laborales y se le indemnizó debidamente siguiendo los factores de liquidación señalada en el artículo 18 del Decreto 2147 de 1992. CARENCIA DE TITULO Y DE CAUSA PARA DEMANDARLa Parte Actora carece de título y causa para demandar porque no existe imperativo legal o disposición contractual que tutele las pretensiones alegadas. En razón de que la insubsistencia del cargo y la consiguiente liquidación e indemnización fue consecuencia de Normas de mayor Jerarquía contenidas en el

imperativo legal o disposición contractual que tutele las pretensiones alegadas. En razón de que la insubsistencia del cargo y la consiguiente liquidación e indemnización fue consecuencia de Normas de mayor Jerarquía contenidas en el Art. 236 de la Ley 100 de 1993 y Decreto reglamentario 1890 de 1995 y más aún lo ordenado en el 122 de la Constitución Nacional..

COBRO DE LO NO DEBIDO.

A la Parte Actora le fueron canceladas por mi representada CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, todas y cada una de las obligaciones laborales, indemnización y todo cuanto a derecho por su vinculación con esta Entidad Demandada de conformidad con los factores establecidos por el Artículo 18 del Decreto 2147 de 1992, guarismo de liquidación que fueron recibidos por la Actora, concluyendo que no se le adeuda ninguna suma por parte de la entidad demandada antes citada". (fis. 81 a 86 exp).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-41524 Pag. No. 8 Corrido el término correspondiente, la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando sus planteamientos (fis. 179 a 185 exp). La parte actora guardó silencio. De conformidad con lo estipulado en la Ley 446 de 1998, Art. 59, es potestativo del Ministerio Público emitir concepto dentro de un proceso, razón por la cual no se allegó tal concepto a este expediente. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, se tiene que las excepciones propuestas por la parte

razón por la cual no se allegó tal concepto a este expediente. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, se tiene que las excepciones propuestas por la parte demandada, corresponden al estudio de las pretensiones de la demanda y su fundamentación que se emprende en este fallo. Se trata, de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 004 de Febrero 8/96 expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito" la que suprimió el cargo de Profesional IX odontólogo que desempeñaba la demandante y, susbsidiariamente, de la Resolución No. 000711 de Marzo 27/96 proferida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., "POR LA CUAL SE LIQUIDA Y RECONOCE UNA INDEMNIZACION O BONIFICACION, SEGUN EL CASO A UN EXSERVIDOR", del tenor siguiente: "RESOLUCION Nro. 04 Febrero 8 de 1996 Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. SECCION "2" SUBSECCIÓN " C" Exp. No. 96-41524 Pag. No. 9 DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. en uso de sus facultades legales y

Exp. No. 96-41524 Pag. No. 9 DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, D.C, mediante Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citad norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en su sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de su viabilidad financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en empresa promotora de Salud ni adaptar al nuevo sistema de Seguridad Social a la Entidad en consecuencia entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995. Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996. Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S autorizadas. Que como

del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S autorizadas. Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la exigencia de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurra sin traumatismo alguno. Que en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 Y 22 del Decreto reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se garantizaron los derechos laborales de los empleados y trabajadores en el proceso de liquidación de la Caja. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: (. . ARTICULO SEGUNDO. Suprimir a partir del 01 de marzo de 1996, los empleos o cargos de la planta de personal que a continuación se relacionan. (.

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