TA CUN - 96-41545-(10-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41545-(10-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" COLEGIOS PRIVADOS - Aprobación Oficial /PENSION DE JUBILACION-Tiempo de servicio en docencia privada Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref. Proceso No 96-41545. AUTORIDADES NALES
Demandante: MARIA ELISA CHIMBI MATIZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión de Jubilación La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones #003128 (10 de Abr.) #012276 (25 de Octbr) y #000306/96 (16 de Febr), tanto en cuanto la primera niega el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de la ley 50 de 1886; la segunda al desatar la reposición confirma la decisión y, la última, al avocar la apelación, la Dirección General confirma lo decidido por los funcionarios subalternos.Proceso No 96-41545 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, título de restablecimiento del derecho, se conceda la pensión solicitada con todos sus aumentos legales. TERCERA.- Que con base en el art. 8 de la Ley 10/72 se imponga a la Caja demandada la sanción moratoria allí
conceda la pensión solicitada con todos sus aumentos legales. TERCERA.- Que con base en el art. 8 de la Ley 10/72 se imponga a la Caja demandada la sanción moratoria allí estipulada. CUARTA.- Que sobre todos los valores adeudados se haga el AJUSTE AL VALOR a que se refiere el art. 178 del CCA. QUINTA.- Que se ordenen los INTERESES así: a) LEGALES: desde la adquisición del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; b) COMERCIALES desde la ejecutoria de la sentencia y hasta 6 meses más y c) MORATORIOS del art. 884 del Co. Co. en concordancia con el 177 de¡ CCA. SEXTA.- Que se condene en COSTAS (agencias en derecho). Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "lo.- Mi cliente, por medio de apoderado, reclamó de la Caja la pensión especial de jubilación, la que se le negó con la resolución 003128 de 10 de abril de 1995 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas. 2o.- Dentro del término de ejecutoria contra al anterior reposición se interpusieron los recursos de REPOSICION y APELACION, principal y subsidiario respectivamente. La reposición fue desatada negativamente con resolución 012276 de 25 de octubre de 1995 y la apelación con resolución 000306 de 16 de febrero de 1996 de la Dirección General de la Caja confirmando lo resuelto por el A quo.Proceso No 96-41545 3 30.- Mi mandante para elevar la respectiva petición había cumplido los requisitos legales de tiempo y edad en la docencia.
General de la Caja confirmando lo resuelto por el A quo.Proceso No 96-41545 3 30.- Mi mandante para elevar la respectiva petición había cumplido los requisitos legales de tiempo y edad en la docencia. 4o.- En todos los establecimientos docentes donde prestó sus servicios cuentan con aprobación oficial. 5o.- A algunos de los establecimientos educativos donde mi mandante laboró como docente se les cambió el NOMBRE, pero eso no quiere decir que antes no tuvieran aprobación oficial, sino que al reanudarla, se les otorgó como si hubiese sido por primera vez, cuando, se repite, anteriormente ya la tenían con la anterior denominación. Por lo que la Caja desestimó valioso tiempo. Igualmente lo desechó al tener en cuenta una aprobación oficial diferente a la que realmente tienen los mencionados establecimientos. 60.- Al desatar los recursos a que se hizo alusión, la Caja NO QUISO ADENTRARSE A ANALIZAR LOS VALIDOS PLANTEAMIENTOS EN QUE SE SUSTENTABA EL RAZONAMIENTO DE LA PETICIONARIA sino que tosudamente, se limitó a decir lo que se había hecho estaba correcto. 7o.- Por mandato del art. lo. de la CN. el Estado es UNO. Esa unidad no solo es predicable de la unidad territorial, sino que se refiere a las manifestaciones estatales. Como la Caja es un Establecimiento Público del Estado, obviamente es ESTADO también. 80.- Los requerimientos documentales básicos para solicitar una pensión son: EDAD (Registro), TIEMPO DE SERVICIO (Constancia de servicios), SALARIO (Certificado de sueldos), NO ESTAR PENSIONADO (A) (Constancia de la
ESTADO también. 80.- Los requerimientos documentales básicos para solicitar una pensión son: EDAD (Registro), TIEMPO DE SERVICIO (Constancia de servicios), SALARIO (Certificado de sueldos), NO ESTAR PENSIONADO (A) (Constancia de la Caja), fotocopia de la cédula, NECESITAR LA PENSION (Declaraciones extraproceso). Esta últimas abolidas por el Decreto de eliminación de trámites.Proceso No 96-41545 4 Sin embargo, a mi cliente se le hacen exigencias más allá de lo debido como exigencias como atestar que ciertos y determinados establecimientos docentes tienen aprobación oficial. Esos datos tiene que tenerlos la administración misma y según las voces del art. 10-2 del CCA. que enfáticamente prohibe a las entidades pedir constancias que ellas posean o puedan conseguir en sus archivos. 90.- La primera resolución emitida no vino a quedar en firme sino hasta cuando se desató la APELACION con al última de las resoluciones que se profirieron". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 58, 83, 85, 90 y concordantes; C.C.A. artículos 1 a 76; Ley 50 de 1886 artículos 1 y Ss; Ley 114 de 1913 artículos 1, 4, 5; Ley 6 de 1945 artículos 1 y Ss; Decreto 2127 de 1945 artículos 1 y Ss; Leyes 4 de 1976, 78 de 1988 y 100 de 1993; C.P.C. artículo 251.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
y Ss; Leyes 4 de 1976, 78 de 1988 y 100 de 1993; C.P.C. artículo 251. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través del escrito de folios 56 a 58, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 68 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en la misma numerales 2o. a 7o., folios 30 y 31. Por la parte accionada no se libró el oficio peticionado en la contestación de la demanda por cuanto el expediente administrativo ya obraba en el expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 96-41545 5
El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 150. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 151). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las resoluciones #003128 de 10 de Abril de 1995, #012276 de 25 de Octubre de 1995 y #000306/96 de 16 de Febrero de 1996 mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de la ley 50 de 1886, se desató la reposición confirmando la decisión y se resolvió el recurso de apelación,
1996 mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de la ley 50 de 1886, se desató la reposición confirmando la decisión y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración y, título de restablecimiento del derecho, se conceda la pensión solicitada con todos sus aumentos legales; que con base en el art. 8 de la Ley 10/72 se imponga a la Caja demandada la sanción moratoria allí estipulada; que sobre todos los valores adeudados se haga el ajuste al valor a que se refiere el art. 178 del CCA y se ordenen los intereses así: a) LEGALES: desde la adquisición del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; b) COMERCIALES desde la ejecutoria de la sentencia y hasta 6 meses más y c) MORATORIOS del art. 884 del C. Co. en concordancia con el 177 del CCA; que se condene en COSTAS (agencias en derecho). Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones #003128 de 10 de Abril de 1995 (Folio 1), #012276 de 25 de Octubre de 1995 (Folio 3) y #000306/96 de 16 de Febrero de 1996 (folio 8). Manifiesta el libelista que al momento de emitirse las decisiones acusadas se incurrió en la causal de anulación de los actosProceso No 96-41545 6 administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante de la accionante en que se desconocieron normas procedimentales y por medio de estas se violaron disposiciones sustantivas,
administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante de la accionante en que se desconocieron normas procedimentales y por medio de estas se violaron disposiciones sustantivas, teniendo en cuenta que la Caja negó la validez de una documentación sin mayor elucubración, siendo que se trata de actuaciones oficiales que merecen total veracidad, por lo que se vulneraron las normas del CPC artículos 251 y ss al no darles la valoración que en derecho corresponde, lo mismo que disposiciones del C.C.A. al solicitarse a la petente requisitos por fuera de su contexto, desconociéndose normas sustanciales que consagran la pensión de jubilación gracia en favor de docentes que habiendo prestado sus servicios de maestros en escuelas primarias han completado 20 años de servicios y 50 de edad, aclara que la norma no habla de 20 años en primaria, sino de haber prestado algún tiempo en ésta y luego completar los 20 años o viceversa; afirma que el artículo 228 de la C.N. prohibe sacrificar el derecho sustancial en favor del adjetivo, pues éste está al servicio de aquel; que al negarse la pensión de jubilación se atenta en contra del derecho a la vida, segundad social, a la igualdad, al trabajo; que el CCA es claro en eliminar ciertos requisitos los que con la expedición del Decreto 2150 quedaron al margen de la ley, tales como la prohibición de no exigir documentación que posea la propia entidad, puesto que la Caja debe tener un listado actualizado de cuales son los establecimientos educativos OFICIALES, LOS OFICIALIZADOS Y AQUELLOS QUE TIENEN O HAN TENIDO APROBACION OFICIAL, ya que nada les cuesta pedirlo al
un listado actualizado de cuales son los establecimientos educativos OFICIALES, LOS OFICIALIZADOS Y AQUELLOS QUE TIENEN O HAN TENIDO APROBACION OFICIAL, ya que nada les cuesta pedirlo al Ministerio de Educación o a las Secretarias Departamentales de Educación; que en síntesis al ciudadano no se le pueden hacer exigencias que no estén contempladas por la ley y si el documento de rigor está en el expediente respectivo darle la valoración conjunta que conforme a la sana crítica le corresponda; que también se incurrió en desconocimiento del Debido Proceso, pues si de duda se trataba la Caja debió oficiosamente recabar la prueba. La actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con al Ley 50 de 1886, la cual para hacerse acreedora a ésta se requiere haber laborado 20 años al servicio de la docencia, permitiéndose acumular servicios oficiales conProceso No 96-41545 privados y tener 60 años de edad. El artículo 11 de la Ley 50 de 1886, señala "Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, injuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1.- Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o
pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1.- Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2.- No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicios se ha hallado; 3.- No haber sido acusado ni tildado de prevaricador". De acuerdo con el artículo 12 de la citada normatividad: "Son también acreedores a jubilación los empleados de la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1.- Su conducta moral y aptitudes; 2.- Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener mas de sesenta años; 3.- Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos". Por medio de la Resolución No 003128 de abril 10 de 1995 (Folio 1) se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos de la pensión de jubilación estudiada, será el prestado a colegios privados que cuenten con aprobación oficial durante los años que se quieren hacer valer y el tiempo laborado en el Colegio de los Sagrados Corazones, Internado de los Sagrados Corazones, Colegio Santa Elena (grados 6 y 1), Colegio Champagnat, Normal María Inmaculada (grados 6 y 7), se desestimó
laborado en el Colegio de los Sagrados Corazones, Internado de los Sagrados Corazones, Colegio Santa Elena (grados 6 y 1), Colegio Champagnat, Normal María Inmaculada (grados 6 y 7), se desestimó debido a que no se acreditó la aprobación oficial de los referidos establecimientos.Proceso No 96-41545 8 Al no' estar de acuerdo la demandante con la decisión adoptada interpuso en contra de la anterior resolución los recursos de ley; el Recurso de Reposición fue desatado por medio de la Resolución No 012276 de octubre 25 de 1995 (Folio 3), en donde se consideró: "Que con el acto administrativo impugnado esta entidad actúa ajustada a derecho, ya que los tiempos laborados con
los colegios SAGRADOS CORAZONES, INTERNADO DE
LOS SAGRADOS CORAZONES, COLEGIO SANTA ELENA, COLEGIO CHAMPAGNAT y NORMAL MARÍA INMACULADA, se desestimaron, había razón que no se acreditó la aprobación oficial de dichos centros docentes. Que con ocasión de los recursos interpuestos, la recurrente allega varios certificados, de los cuales se puede concluir lo siguiente en su orden: Tiempo de servicios demostrados con la resolución de aprobación de los colegios o que son de carácter oficial:
ENTIDAD A
COLEGIO NORMAL MARÍA INMACULADA (11 15) M D 64-01-20 - 64-12-10 - 10 21 65-01-20 - 65-12-10 - 10 21 66-01-20 - 66-12-10 - 10 21
MINISTERIO DE EDUCA ClON NAL (fi 57)
64-01-20 - 64-12-10 - 10 21 65-01-20 - 65-12-10 - 10 21 66-01-20 - 66-12-10 - 10 21
MINISTERIO DE EDUCA ClON NAL (fi 57) 68-01-01 - 70-12-30 3
COLEGIO NORMAL MARÍA INMACULADA DE IBA GUE (fi 20) PRIVADO 3 5 14
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 91-04-03 - 94-08-17 3 4 15
TOTAL TIEMPOS DEMOSTRADOS 12 6 2
No se tienen en cuenta los tiempos servidos a los siguientes colegios: -SAGRADOS CORAZONES de Florencia (FI 13), ya que la resolución que se acompaña hace referencia a educación secundaria y no se nota la fecha de la misma. -SAGRADOS CORAZONES de Agua de Dios (FI 14), no hay resolución de aprobación. -CHAMPAGNAT, (FI 18), además que la resolución de aprobación que se acompaña hace referencia a otro colegio, no se acompaña la certificación de autoridad competente en el sentido del cambio de razón social de ese centro docente. De otro lado, la resolución No 0620181 se trata de un documento en fotocopia autentica de una copia, la cual no es válida de acuerdo con el artículo 254 de/ C. de P. C.Procesó No 96-41545 9 -COLEGIO SANTA ELENA, (FI 21), la resolución No 3161163 (FI 52), hace referencia a la aprobación de la educación primaria y la No 204 73i79, aprueba estudios de 10 a 40 de
9 -COLEGIO SANTA ELENA, (FI 21), la resolución No 3161163 (FI 52), hace referencia a la aprobación de la educación primaria y la No 204 73i79, aprueba estudios de 10 a 40 de secundaria, habiendo enseñado en grados 7, 8 y9" A su vez la Resolución No 000306 de febrero 16 de 1996 (folio 8), al resolver el Recurso de Apelación interpuesto procedió a confirmar la decisión impugnada, pero no obstante lo anterior agregó a los tiempos de servicios ya comprobados otros que no había sido reconocidos, y manifestó que: "No se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios laborados por la peticionaria en los siguientes planteles educativos a saber: -Los Sagrados Corazones por cuanto no se allegó resoluciones de aprobación de estudios para el grado 40 de educación básica primaria por los años 1954, 1955, 1956, 1957 y 1958, solo se allegó al cuaderno administrativo la resolución 2071 del 8 de julio de 1965 (fis 35y 83) donde se indica que se aprueba los estudios correspondientes a los cursos 30 y4° de ciclo básico media de enseñanza comercial y verifica la aprobación de los cursos 10 y 20 del mismo ciclo del plantel en mención. -Sagrados Corazones de Agua de Dios Cundinamarca (FI 14) por cuanto si bien es cierto que aparece certificación de tiempos de servicios también lo es que no se anexó al informativo la respectiva resolución de aprobación de dicho
-Sagrados Corazones de Agua de Dios Cundinamarca (FI 14) por cuanto si bien es cierto que aparece certificación de tiempos de servicios también lo es que no se anexó al informativo la respectiva resolución de aprobación de dicho plantel para los años de 1959, 1969, 1961, 1962 y 1963 para el año 30 de primaria. -Colegio Champagnat (fi 18) por cuanto en la certificación de tiempos de servicios no se indica si laboró en primaria o secundaria para establecer en forma inequívoca cual de las resoluciones que anexó al expediente es la valida para tal efecto (fis 53, 55, 90). Por otra parte es imperioso anotar que en la resolución No 012276 del 25 de octubre de 1995 se incurrió en error en el sentido de desestimar el tiempo laborado por la petente en el colegio Santa Elena aduciendo que no se tiene en cuenta dichos tiempos por cuanto la resolución No 20473179 aprobaba estudios de 10 a 40 básica secundaria y que la peticionaria había laborado para los grados 60, 70, 80 y 90 observando este despacho que no hay lugar a desestimados si tenemos en cuenta que los grados se refieren a los cuatro primeros cursos de secundaria. No obstante que con ocasión al recurso de apelación la peticionaria allegó nuevos documentos, los cuales hicieron variar la liquidación de tiempos de servicios arrojando un total de 16 años y 15 días, se deduce con claridad que laProceso No 96-41545 10 peticionaria no cumple con el requisito de tiempo de servicios exigidos por la Ley 50 de 1886 para otorgarle la
total de 16 años y 15 días, se deduce con claridad que laProceso No 96-41545 10 peticionaria no cumple con el requisito de tiempo de servicios exigidos por la Ley 50 de 1886 para otorgarle la pensión a su favor, pues el tiempo de servicio legalmente computable es inferior a 20 años de servicios exigidos por las disposiciones legales' De las anteriores resoluciones se tiene que en principio la demandante tiene certificado 16 años y 15 días de tiempo de servicios en debida forma, el problema se presenta con el lapso laborado en el Colegio de los Sagrados Corazones de Florencia, Internado de los Sagrados Corazones de Nazareth de Agua de Dios (Cundinamarca) y Colegio Champagnat. Es por ello que se hace necesario realizar el estudio pertinente respecto de cada uno de los entes educativos y teniendo en cuenta cada año de servicios desestimados. En cuanto al Colegio de los Sagrados Corazones de Florencia - Caquetá, el tiempo desestimado fue el ocurrido entre los años de 1954 a 1958 cuando la actora se desempeñó como profesora del grado 4 de primaria. Obra constancia a folio 14 del Cuaderno No 2, expedida por la Directora de la Sección de Primaria del citado centro educativo en donde se certifica que la Hermana ELISA MARIA CHIMBI MATIZ, laboró en ese plantel como profesora de tiempo completo y titular del grado 40 de educación básica primaria durante los años de 1954, 1955, 1956, 1957 y 1958. Así mismo, se evidencia dentro del expediente a folio 169 la resolución No 814 de abril 30 de 1953, por medio de la cual se aprueba los
1958. Así mismo, se evidencia dentro del expediente a folio 169 la resolución No 814 de abril 30 de 1953, por medio de la cual se aprueba los estudios de enseñanza primaria del Colegio Parroquial de "Los Sagrados Corazones de Florencia Caquetá. De lo anterior se desprende que además de los 16 años y 15 días de servicios laborados por la demandante se le debe agregar los 5 años laborados en el Colegio de los Sagrados Corazones de Florencia Caquetá.Procesó No 96-41545 11 ' Ahora bien, el tiempo laborado en el Colegio Champagnat, esto es el transcurrido entre febrero de 1976 a noviembre de 1979, en donde la demandante laboró en el grado segundo, debe ser entendido como el prestado en primaria, según obra certificación visible a folio 24, proferida por la administradora del referido colegio en donde consta que la demandante laboró desde el 10 de febrero de 1976 al 30 de noviembre del mismo año; desde el 1° de abril de 1977 al 30 de noviembre del mismo año, desde el 10 de febrero de 1978 al 30 de noviembre del citado año y desde el 10 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de ese año, esto es para un total de 39 meses, es decir, tres años, tres meses, todos como docente de primaria, los queigualmente se deben tener en cuenta para efectos de la pensión solicitada '/ 'Ál Colegio Champagnat se le cambió de nombre según consta en la documental de folio 20 del cuaderno No 2, pues antes se denominaba Instituto del Carmen de los Hermanos Maristas, el cual se encontraba así mismo aprobado según Resolución 2253 de agosto 27 de
consta en la documental de folio 20 del cuaderno No 2, pues antes se denominaba Instituto del Carmen de los Hermanos Maristas, el cual se encontraba así mismo aprobado según Resolución 2253 de agosto 27 de 1952 (Folio 54 ibidem)4 Ahora en uanto al tiempo laborado en el colegio Internado de los Sagrados Corazones de Nazareth de Agua de Dios Cundinamarca, ocurrido desde febrero de 1959 a Diciembre de 1963 en calidad de profesora del grado de 31 de primaria, según consta en la documental de folio 15 del cuaderno No 2, se deberá desestimar teniendo en cuenta que la aprobación de dicha institución se logró mediante Resolución No 3157 de septiembre 7 de 1963 (Folio 159), por lo que tan solo se puede tener en cuenta tres meses de servicios para efectos de la pensión solicitada, que fue el tiempo transcurrido después de la aprobación, de acuerdo al concepto jurídico emanado del Ministerio de Educación Nacional, en donde se menciona que cuando se trate de colegios privados el tiempo de servicio a tener en cuenta para todos los efectos legales es a partir de la aprobación, toda vez, que es cuando se nace a la vida jurídica, concepto que comparte la Sala y acoge En consideración a lo manifestado la actora cumple con el requisito del tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 50 de 1886, pues demostró haberse0. Proceso No 96-41545 12 desempeñado al servicio de la docencia oficial y privada durante 24 años 6 meses y 15 días, en cuanto al requisito de la edad, la demandante nació el
Proceso No 96-41545 12 desempeñado al servicio de la docencia oficial y privada durante 24 años 6 meses y 15 días, en cuanto al requisito de la edad, la demandante nació el 1 de septiembre de 1929 (Folio 9 del Cuaderno No 2), es decir, que tiene mas de sesenta años, con lo que cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la Pensión de Jubilación referida. / Igualmente, aparece acreditado que la actora es religiosa según se demostró con el acta de Profesión Religiosa de folio 10 del cuaderno No 2. Obra constancia expedida por la Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en donde aparece que la accionante no figura como pensionada (Folio 11 del Cuaderno No 2), en igual sentido existe certificación proferida por Cajanal (Folio 12 ibidem). A folio 25 del Cuaderno No 2 existe además constancia del ejercicio de la profesión docente. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 1 de febrero de 1990, es decir, el día en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, pero como quiera que la parte actora solicitó el reconocimiento pensional el día 10 de febrero de 1994, según se observa a folio 2 del cuaderno No 2, las mesadas se han de cancelar a partir del 10 de febrero de 1991, en razón a la prescripción trienal, la cual puede ser aplicada aún de oficio.
observa a folio 2 del cuaderno No 2, las mesadas se han de cancelar a partir del 10 de febrero de 1991, en razón a la prescripción trienal, la cual puede ser aplicada aún de oficio. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión de jubilación a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión de jubilación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:Proceso No 96-41545 13 R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. No es del caso acceder a la Tercera Pretensión, toda vez, que la Sala estima que con la resolución de la anterior, la misma no es de recibo en este tipo de acción. Al probar la actora fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala
recibo en este tipo de acción. Al probar la actora fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 003128 de abril 10 de 1995, 012276 de octubre 25 de 1995 y 000306 de febrero 16 de 1996 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, Hermana MARIA ELISA CHIMBI MATIZ, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la Ley 50 de 1886. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la Hermana MARIA ELISA CHIMBI MATIZ la pensión de jubilación, a partir del día 10 de febrero de 1991 por prescripción trienal. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, absteniéndose de cancelar las mesadas prescritas, de acuerdo con la parte motiva de ésta próvidencia.4Proceso No 96-41545 14 TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, actualizados de
Proceso No 96-41545 14 TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.