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TA CUN - 96-41547-(14-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41547-(14-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DISiiINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Prueba/PENSION DE IN

VALIDEZ-Reconocimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : PROCESO No. 96-41547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA

ACTOS NACIONALES

LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Prueba de Invalidez GABRIEL RIVADENEIRA, identificado con la C.C. No. 88.187.448 de Villa del Rosario, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 14 de junio de 1996, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 1.- Se declare la NULIDAD del acto complejo conformado por las actas de Junta Médica laboral No. 1359 del 13 de octubre de 1993; de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. 958 de 02 de febrero de 994, que diagnosticaron la disminución de la capacidad laboral y de las Resoluciones números 09112 del 5 de octubre de 1995, Artículo 40, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez al soldadoEXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA

1995, Artículo 40, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez al soldadoEXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA PAG: 2 voluntario GABRIEL RIVADENEIRA, y 1691 de febrero 14 de 1996, que confirmo la anterior." "2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar al señor GABRIEL RIVADENEIRA, una pensión de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un Cabo Segundo en actividad, la cual debe liquidarse desde el día que se adquirió tal derecho como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral adquirida cuando se encontraba al servicio de la citada entidad." "se dispondrá que los valores reconocidos devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. "3.- Que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar al señor GABRIEL RIVADENEIRA, el valor correspondiente al reajuste de la indemnización, en la cuantía establecida para los casos de incapacidad absoluta y permanente.

Se dispondrá que los valores reconocidos devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. Así mismo, deberá disponerse que los valores que

Se dispondrá que los valores reconocidos devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. Así mismo, deberá disponerse que los valores que se reconozcan deben ser actualizados al momento de la sentencia para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado." "4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984." Son H E C H 0 S principales de la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA PAG: 3 "PRIMERO.- El señor GABRIEL RIVADENEIRA, ingresó al ejercito en el mes de Mayo de 1991, a prestar el servicio Militar obligatorio y al terminar éste en Noviembre 18 de 1992, continúo como soldado voluntario, hasta el día 11 de marzo de 1994 cuando fue retirado, por haber sufrido lesiones en el servicio, que hicieron que fuera declarado no apto para el mismo." "SEGUNDO.- Cuando mi mandante ingresó al servicio Militar, se encontraba en perfectas y óptimas condiciones de salud, de ahí que aprobó los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso e indispensables para el cumplimiento de las funciones que iba a desarrollar durante la prestación del servicio." "TERCERO.- El día 13 de octubre de 1993 se le practico la Junta Médico Laboral y mediante acta No. 1359 se concluyó lo siguiente:

desarrollar durante la prestación del servicio." "TERCERO.- El día 13 de octubre de 1993 se le practico la Junta Médico Laboral y mediante acta No. 1359 se concluyó lo siguiente: "A.10.- Trastorno de personalidad con rasgos disociativos, Crisis conversivo - disociativas tratadas. Desajuste ocupacional. 20.- Dolor testicular, examen urológico no hay varicocele, ni quiste epididimo transhiminación negativa. B.- Le determina incapacidad RELATIVA TEMPORAL. NO APTO. C.- No le produce disminución de la capacidad laboral. D.- Afección diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. E.- De acuerdo con el artículo 21 Decreto 94 del 11 de enero de 1989 no hay lugar a fijar indemnización. Dentro del concepto emitido por el especialista, en la evaluación psiquiatrica se consideró una manifestación de características "psicopáticas", con sospecha de un episodio psicótico agudo, conceptuando un pronóstico INCIERTO. QUINTO.- Con fecha 26 de octubre de 1993 el señor GAABRIEL RIVADENEIRA solicito la convocatoria de Tribunal Médico, por cuanto que no quedo conforme con los resultados de la Junta Médica, pues considero que su salud estaba mal a raíz de la explosión de una mina que le dejo con trastornos mentales y sicológicos, no se acuerda de las cosas, constantemente tiene pesadillas que se relacionan siempre con dicha explosión, por lo que con fecha 02 de febrero se le practicó Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y mediante Acta No. 958 los miembros del citado

pesadillas que se relacionan siempre con dicha explosión, por lo que con fecha 02 de febrero se le practicó Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y mediante Acta No. 958 los miembros del citado Tribunal Médico, decidieron por unanimidad, modificar la conclusión c. d y e de la Junta Médica No. 1359-OCT-13-1993, quedando:EXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENE1IRA

PAG: 4 "VI. CONCLUSIONES Las conclusiones de la presente Acta de Tribunal Médico, son las siguientes: b.- Le produce una incapacidad RELATIVA PERMANENTE. c.- Le produce una disminución de la capacidad laboral del 13%. d.- Enfermedad adquirida en el servicio y considerada enfermedad profesional. e.- se le asigna el numeral 3-040 literal a INDICE CINCO (5) por simulación." SEXTO.- Se solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el otorgamiento de la pensión por invalidez a favor de GABRIEL RIVADENEIRA en razón al derecho que le asiste por las lesiones que padece y le fue negada mediante Resoluciones números 09192 de 5 de octubre de 1995, Artículo 40 y confirmada por la 1691 del 14 de febrero de 1996, proferidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional y que se portan como base de esta actuación. En tales circunstancias y por las consideraciones expuestas, se impone la necesidad de declarar la nulidad del acto complejo acusado y acceder a las súplicas de la demanda, en virtud a que la lesión que presenta mi mandante y que sufrió en servicio,

expuestas, se impone la necesidad de declarar la nulidad del acto complejo acusado y acceder a las súplicas de la demanda, en virtud a que la lesión que presenta mi mandante y que sufrió en servicio, disminuyó su capacidad laboral en una proporción del 100%. Invoca como NORMAS VIO L A D A S las siguientes: Constitucional Nacional: artículo 25. Decreto 94 de 1989 : Artículo 79 numeral 3.002, literal b) y 90 Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 26 a 28 de¡ exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fl.70 del exp), el apoderado de la Entidad demanda allegó sus alegatos en memorial visible a folios 71 74 M exp., el apoderado de la parte actora guardo silencio. (fi. 73 de¡ exp.)EXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA

PAG: 5

La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES: Recapitulando, el accionante solicita la anulación de las Actas Nros. 1359 del 13 de octubre de 1993, 958 de febrero 2 del año 1994, 9192 del 5 de octubre de 1995 y 1691 de febrero 14 de 1996, proferidas por la División de Medicina laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, respectivamente, mediante el cuales se evaluó la disminución de su capacidad laboral en un 13% y no en el 75% que exige la ley.

laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, respectivamente, mediante el cuales se evaluó la disminución de su capacidad laboral en un 13% y no en el 75% que exige la ley. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una PENSION DE INVALIDEZ en un 100% de¡ sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un Cabo Segundo. A fin de lograr sus cometidos, sostiene el actor que con la expedición del acto impugnado se le negó el reconocimiento y pago de una pensión porque no se tomaron en cuenta la totalidad de los factores que inciden en la determinación de la capacidad laboral. "Se violé el artículo 25 de la C.N., con la conducta administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se ha incumplido el deber social de protección laboral de mi representado al no reconocerle su condición de inválido absoluto, encontrándose afrontando un difícil situación de salud de indiferencia ante la prerrogativa legal de rehabilitación, sin oportunidad de asistencia médica y sin gozar de una pensión a que tiene derecho por sus limitaciones ya que es rechazado donde pretende conseguir u obtener trabajo debido a la lamentable situación que atraviesa..EXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA

PAG: 6

Por su parte la apoderada de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó, los razonamientos que a continuación se transcriben: "... El demandante se ha referido a una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE y a una perdida de capacidad sicofísica superior al

pretensiones de la parte demandante manifestó, los razonamientos que a continuación se transcriben: "... El demandante se ha referido a una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE y a una perdida de capacidad sicofísica superior al 75%, lo que en el caso bajo examen no se determinó, pues si bien el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 1359 del 13-10-93, la incapacidad definitiva fue determinada como RELATIVA Y PERMANENTE y la capacidad laboral del 13% y con base en lo anterior el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pago de indemnización mediante la Resolución No. 1691 del 14-02-96, no así por concepto de pensión de invalidez, por cuanto el Decreto 94/89 en su artículo 90. Aplicable al caso, prevee que para reconocer tal prestación es necesario que el soldado sufra una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, situación que en el caso bajo examen no se da. Como gravita una presunción de legalidad sobre los actos administrativos acusados y los cargos que se les hace deben ser demostrados por la parte demandante, me permito desde ahora y con el debido respeto, solicitar a esa H. Corporación, despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda." En copiosa jurisprudencia de esta jurisdicción se ha dicho que los, actos administrativos, como es el caso de la resolución acusada, se encuentran revestidos de las PRESUNCIONES DE LEGALIDAD Y VERACIDAD, las cuales por ser de orden legal admiten prueba en contrario. En consecuencia, quién afirme lo contrario, le corresponderá la totalidad de la carga de la prueba, para así intentar destruir dichas presunciones.

cuales por ser de orden legal admiten prueba en contrario. En consecuencia, quién afirme lo contrario, le corresponderá la totalidad de la carga de la prueba, para así intentar destruir dichas presunciones. En el proceso Sub-judice, se controvierte el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del demandante, pues, como se dijo en los actos acusados se afirma que esta fue del 13 % , y no igual o superior al 75% como lo exige la ley. De tal suerte que, el meollo del asunto es eminentemente probatorio,EXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA PAG: 7 esto es, determinar el grado de invalidez de accionante o la disminución de su capacidad sicofísica, como consecuencia de la explosión de una mina que lo dejo con trastornos mentales y sicológicos.

En esta clase de procesos, el DICTAMEN PERICIAL practicado por peritos o por agencias del Estado especializadas en la materia, son los medios idóneos para establecer el mayor o el menor grado de incapacidad que se discute, por tanto, si dicha prueba no pudo practicarse por culpa del actor, las pretensiones de la demanda deberá NEGADAS, porque no se recaudó el elemento de convicción necesario para destruir las presunciones legales que amparan al acto acusado. En lcaso de autos, a pesar de haberse decretado la mencionada Pericia por parte de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Auto de junio 6 de 1997 - folio 38 exp. - ) y realizados diversos requerimientos al demandante para que se presentara personalmente para la respectiva evaluación (fi. 66 y 68 ) esta no fue posible

Seguridad Social (Auto de junio 6 de 1997 - folio 38 exp. - ) y realizados diversos requerimientos al demandante para que se presentara personalmente para la respectiva evaluación (fi. 66 y 68 ) esta no fue posible practicaría por su culpa, lo que condena al fracaso a la presente demanda, ya que el actor no logró por su desidia demostrar los hechos en que funda su demanda. Se repite, en los procesos en que se solicita como restablecimiento el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la prueba fundamental para estudiar la viabilidad de la demanda es el dictamen médico -legal y si el mismo por cualquier causa no se realiza, las pretensiones deberán ser desfavorables al actor, sin más vuelta de hoja. La carga probatoria en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, es a el actor, quién tiene la necesidad de demostrar la inexactitud de las razones de hecho que motivan la decisión, como lo es el grado de invalidez.EXPEDIENTE No. 41.547

ACTOR: GABRIEL RIVADENEIRA

PAG: 8

Si dicho motivo no es desvirtuado, el demandante deberá ser sancionado procesalmente con la negación de las suplicas de la demanda. La Salá, entonces, encuentra que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a las normas que le sirvieron de fundamento legal para su expedición por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrati'vo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L L A

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrati'vo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L L A PRIMERA: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el acta 33 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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