🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-41580-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-41580-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Reliquidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Treinta (30) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-41580

CARMEN CECILIA URIBE GUZMÁN

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE STAFE DE BTÁ'D.C.

Y SANTAFE DE BOGOTA D.C.

AUTORIDADES DISTRITALES

RELIQUTDACION INDEMNIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá y Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La demandante acusa parcialmente la Resolución No. 000986 del 27 de marzo de 1996 emitida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante la cual se liquidó y reconoció una indemnización o bonificación según el caso, en cuantía de $15.558.732.32 pesos m/cte., y no en la cuantía legal correspondiente que es de

$16.452.624. 84.

U. PRETENSIONES Dado que la accionante subsanó la demanda mediante escrito 35-45 del expediente en el que solicitó fuera éste el tenido en cuenta como único en reemplazo del

$16.452.624. 84.

U. PRETENSIONES Dado que la accionante subsanó la demanda mediante escrito 35-45 del expediente en el que solicitó fuera éste el tenido en cuenta como único en reemplazo del anteriormente presentado, procede la Sala a acceder a dicha solicitud.

En el escrito antes citado, solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41580 2.- Como consecuencia de lo anterior se declare que tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la indemnización o bonificación por valor de $16'452.624.84 y en consecuencia la Entidad debe proceder a Reliquidar la indemnización teniendo en cuenta el incremento del 19, 5% establecido legalmente por el Gobierno (Acuerdo 026 de 1995) para el año de 1996, incluyendo el pago de las diferencias por incremento de sueldo, prima técnica profesional, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, valor de los 6 días de incapacidad y demás emolumentos que constituyen el salario , a partir de la nueva cuantía $584.892,10 3.- Se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a su favor las sumas de dinero dejadas de cancelar por las diferencias entre el salario efectivamente cancelado que fue el correspondiente al año de 1995 y el incremento del 19.5% para el año de 1996, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y Febrero 15 de 1996, en cuantía de $224.077,88.

correspondiente al año de 1995 y el incremento del 19.5% para el año de 1996, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y Febrero 15 de 1996, en cuantía de $224.077,88. 4.- Se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las diferencias de la liquidación de indemnización o bonificación, entre el valor que le fue reconocido y el que debe reconocer según la petición correspondiente. 5.- Por último, que le de cumplimiento al fallo proferido en los términos delos artículos 176 y 178 del C.C.A. 11L HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 38-39 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social del Distrito en liquidación desde que fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 079 del 11 de marzo de 1975 , en el cargo de verificadora I:B:M. 2.- Mediante Resolución No. 1599 del 1 de agosto de 1986, fue promovida al cargo de Oficial 1 de la Junta Directiva Grado 8. 3.- Mediante Resolución No. 004 del 8 de febrero de 1996, se suprimió el cargo que venía desempeñando , a partir del 16 de febrero de 1996, notificada personalmente la misma fecha 4.- Al momento de su desvinculación se encontraba en uso de incapacidad laboral por cirugía de traumatología, desde el 23 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 1996, quedándole pendiente 6 días, los cuales no fueron cancelados, aunque se trataba de un derecho adquirido.

traumatología, desde el 23 de enero de 1996 hasta el 21 de febrero de 1996, quedándole pendiente 6 días, los cuales no fueron cancelados, aunque se trataba de un derecho adquirido. 5.- Laboró al servicio de la entidad durante más de 20 años. 6.- Por Resolución No. 000986 del 27 de marzo de 1996, proferida por la Gerente Liquidadora dela Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en liquidación, se le liquida y reconoce una indemnización o bonificación, según el caso, en cuantía de $15'558.732.32, la cual le fue liquidada con base en el sueldo devengado en el año de 1995, desestimándose el incremento para el año de 1996, que fue el 19.5% para el Distrito. 7.- Si la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en liquidación, hubiese tenido en cuenta el incremento, la liquidación arrojaría como resultado la suma de $16'452.624.84, obtenida de la siguiente manera: SUELDO 30 $ 274.629.17

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 5 65.700,33

SUBSIDIO DE TRANSPORTE 30 $ 18.986,80

SUBSIDIO DE ALIMENTACION 30 $ 29.000,00

PRIMA DE VACACIONES $ 78.032,70

PRIMA SEMESTRAL 12 $ 64.648.33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41580

PRIMA DE NAVIDAD 12 $ 53.794,77

TOTAL PROMEDIO MES $ 584.892,10

Exp. No. 96-41580

PRIMA DE NAVIDAD 12 $ 53.794,77

TOTAL PROMEDIO MES $ 584.892,10 8.- La Resolución impugnada le fue notificada personalmente el 10 de abril de 1996.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 25,53,58,83 de la Constitución Política; Arts. 9°,10,13,14 y 16 del C.S. del Trabajo;la Ley 4" de 1992; el Art. 18 del Decreto 2147 del 30 de diciembre de 1993 y la

Convención Colectiva. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 39 a 43 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 76-81 del expediente manifestó que los vicios de forma aludidos por el demandante, no se han traspasado bajo ningún parámetro legal, pues la misma ley lo ha revestido de dicha facultad discrecional para determinar el rumbo que debía tomar la Caja de Previsión y para ello produjo los actos administrativos adecuados, ajustados a la normatividad que lo rige.

Así mismo propuso como medios exceptivos los de Ineptitud de la Demanda por requisitos formales y Falta de Litis Consorte Necesario.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 155158 del expediente, en los siguientes términos: Jamás se debe confundir el pago del a indemnización , con el derecho

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 155158 del expediente, en los siguientes términos: Jamás se debe confundir el pago del a indemnización , con el derecho que tienen todos los trabajadores al incremento salarial anual. La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente al respecto e inclusive la demandada trae una cita sobre el particular, en su Resolución No. 003 de Febrero 8 de 1996, así: "Que la estabilidad en el empleo implicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41580 que, frente al a supresión de un cargo se debe reconocer la correspondiente indemnización, así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 1992 al precisar: "Debe observar a Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo como el resto tríptico económico - del cual forman parte también la propiedad y la empresa - está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público.- De ahí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole , elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable

Estado, por razones de esa índole , elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 CN), en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud del a acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.". (...) Como vemos la indemnización no excluye el incremento salarial. Por todo lo anteriormente expresado, tenemos que se debe incrementar el salario de mi representada, con retroactividad a Enero 1° de 1996, según lo ordenado por la Constitución y la ley ,porque de lo contrario se estarían violando no solo derechos adquiridos, sino fundamentales como la IGUALDAD y principios como : a trabajo igual, salario igual; es claro que el trabajador no tiene porqué soportar la carga de la inflación, teniendo en cuenta que la devaluación es un hecho notorio que no tiene que asumir el trabajador. Encontramos que no existe razón lógica, ni jurídica alguna para que no se palique el incremento , por cuanto para la aplicación del aumento salarial a partir del primero de enero de cada año, no existe , ni debe existir , discriminación alguna y el hecho de recibir una indemnización no debe confundirse con los demás derechos de los trabajadores, quienes no solo se ven sin culpa, despojados de su trabajo, sino que se les omite el aumento a su salario a pesar de haber laborado 45 días bajo la vigencia del nuevo salario mínimo.

no debe confundirse con los demás derechos de los trabajadores, quienes no solo se ven sin culpa, despojados de su trabajo, sino que se les omite el aumento a su salario a pesar de haber laborado 45 días bajo la vigencia del nuevo salario mínimo. Así mismo, el Apoderado de la parte Accionada presentó su escrito de conclusión , así: "(. .). La Caja de Previsión Social de Bogotá, en liquidación, le fue aprobado un presupuesto para 1996 de solo $3000 millones de pesos (frente a un presupuesto definitivo de $101.000 millones de pesos para el año anterior), en el cual no se contempló suma alguna para incremento salarial, teniendo en cuenta el proceso de liquidación en que se encontraba desde diciembre de 1995. Existen normas vigentes que le prohiben a las instancias pertinentes adquirir compromisos que no cuenten con el debido respaldo presupuestal , entre ella el artículo 20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41580 del Decreto 790 de 1995, es decir, la Junta Directiva y a la Gerente Liquidadora les está expresamente prohibido autorizar y reconocer incremento salarial alguno por no tener el debido respaldo presupuestal. Precisamente el tema del incremento salarial para 1996 fue objeto de una acción de tutela ante el mismo Tribunal Administrativo a fin de obtener el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o en el porcentaje en que fueron reajustados os sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá .Este Tribunal mediante sentencia de febrero 23 de 1996 negó la tutela (...). (...).

sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá .Este Tribunal mediante sentencia de febrero 23 de 1996 negó la tutela (...). (...). En las entidades descentralizadas, esta atribución es ejercida igualmente año a año por las respectivas juntas Directivas; para el caso dela Caja de Previsión Social, dicha atribución está consagrada en el Acuerdo 044 de 1961, emanado del Concejo Distrital ,por medio del cual se aprobaron los estatutos de la entidad. Tenemos entonces que es la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital a quien le compete aprobar el respectivo incremento salarial para sus empleados públicos; y para los trabajadores oficiales, dicho incremento debía ser objeto de negociación con la organización sindical, y así se hizo (mediante laudo arbitralobra en el expediente). Cabe llamar la atención en que los servidores de la Caja han estado históricamente , en esta materia, muy por encima de los demás servidores del nivel central , como quiera que sus incrementos salariales y prestacionales siempre han sido muy superiores a los de estos, al punto que los llevaron a percibir entre 26 y 32 salarios al año, y por lo tanto, es en este sentido en el que ha habido desigualdad. Precisamente , tales incrementos se constituyeron en una carga laboral tan alta para la Caja de Previsión Social que fue uno de los factores determinantes de su no viabilidad para operar dentro del nuevo esquema de Seguridad Social. (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna

determinantes de su no viabilidad para operar dentro del nuevo esquema de Seguridad Social. (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000986 del 27 de marzo de 1996 emitida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante la cual se liquidó y reconoció una indemnización o bonificación según el caso, en cuantía de $15.558.732.32 pesos m/cte., y no en la cuantía legal correspondiente que es de $16.452.624. 84. Como consecuencia de lo anterior se declare que tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la indemnización o bonificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41580 por valor de $16'452.624.84 y en consecuencia la Entidad debe proceder a Reliquidar la indemnización teniendo en cuenta el incremento del 19, 5% , establecido legalmente por el Gobierno (Acuerdo 026 de 1995) para el año de 1996, incluyendo el pago de las diferencias por incremento de sueldo, prima técnica profesional, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, valor de los 6 días de incapacidad y demás emolumentos que constituyen el salario , a partir de la nueva cuantía $584.892,10. Se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a su favor las sumas

incapacidad y demás emolumentos que constituyen el salario , a partir de la nueva cuantía $584.892,10. Se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a su favor las sumas de dinero dejadas de cancelar por las diferencias entre el salario efectivamente cancelado que fue el correspondiente al año de 1995 y el incremento del 19.5% para el año de 1996, por el período comprendido entre el lO de enero de 1996 y Febrero 15 de 1996, en cuantía de $224.077,88. Se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las diferencias de la liquidación de indemnización o bonificación, entre el valor que le fue reconocido y el que debe reconocer según la petición correspondiente. Por último, que le de cumplimiento al fallo proferido en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y toda vez que la parte accionada presento dentro del término de ley las excepciones de Ineptitud de la Demanda por Requisitos Formales y Falta de Litis consorte necesario, considera la Sala que es del caso entrar a estudiarlos en los siguientes términos a saber: -Ineptitud Sustantiva de la Demanda por requisitos formales. La sustenta diciendo que la accionante ha debido demandar la Resolución No. 004 del 8 de febrero de 1996 junto con la Resolución de liquidación, pues constituyen una unidad inseparable, inescindible, porque contienen una voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente como principales y no subsidiaria una de otra como se ha formulado en la demanda inicial, argumentos éstos que no son de recibo. Veamos porque:

aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente como principales y no subsidiaria una de otra como se ha formulado en la demanda inicial, argumentos éstos que no son de recibo. Veamos porque: De un lado, no se observa la "subsidiariedad" aludida por la parte accionada, de otro lado, y remitiéndonos al escrito inicial de la demanda, encontramos claramente cómo en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41580 la accionante designó el acto que consideraba era el que le vulneraban su derecho, debiendo sobre él girar el estudio de fondo del asunto planteado y no sobre otro que al no ser objeto de la litis no merecen pronunciamiento alguno por parte de ésta Corporación. Adicionalmente se ha de anotar que la decisión de la administración por medio de la cual se le retiro del servicio no forma acto complejo con el que la indemnizo , y si bien es cierto, el primero de los enunciados podían ser demandado en su oportunidad, también lo es que, no requería ser demandado de manera conjunta y como acto complejo junto con el segundo, esto es, con el que le reconoció la indemnización, lo cual lleva a que la excepción en la forma propuesta no esté llamada a prosperar.

que, no requería ser demandado de manera conjunta y como acto complejo junto con el segundo, esto es, con el que le reconoció la indemnización, lo cual lleva a que la excepción en la forma propuesta no esté llamada a prosperar. - Falta de Integración del Litis consorte necesario . No está llamada a prosperar, toda vez que, los efectos reclamados por la hoy demandante tuvieron su origen en el acto demandado, de ahí que, en un eventual restablecimiento del derecho, quien está llamado a responder es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y no FAVIDI a los cuales pretende aludir la accionada. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, al ser liquidada la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá , fue sustituida por el FONDO de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá D.C. el cual es representado legalmente por el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FAVIDI ., de conformidad con los Decretos 350 y 716 de 1995 , proferidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., entidad ésta última que tiene entre otras funciones, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales a cargo de las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del Decreto 716/95, petición ésta que en ningún momento ha efectuado la parte actora, quien por el contrario con su escrito introductorio pretende la reliquidación de su indemnización incluyendo al efecto el incremento del 19.5%, siendo claro entonces que , no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo , la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

el incremento del 19.5%, siendo claro entonces que , no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo , la excepción propuesta no está llamada a prosperar. De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir el acto impugnado, la administración incurrió en luna de las causales de anulación del mismo como es la Violación directa de la Ley, la cual hace consistir en el desconocimiento por parte de la misma, del incremento salarial para el año de 1996 al momento de liquidarle su indemnización; desconocimiento que no observa la Sala, conforme el acervo probatorio allegado, puediendose citar entre ello, la Resolución No. 000986TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41580 del 27 de marzo de 1996, proferida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., entidad en liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, "Por la cual se liquida y reconoce una indemnización o bonificación según el caso a un exservidor" (Pl. 74-75 del Exp.) y la Fotocopia auténtica del Acuerdo No. 26 de 1995, visible a folio 149 ibídem. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la petición de la hoy accionante, surge la necesidad de remitimos al texto del Art. 2o. del Acuerdo No. 26 de 1995 "Por el cual se fija el incremento salarial para las distintas categorías de empleos del Concejo, la Contraloría,

surge la necesidad de remitimos al texto del Art. 2o. del Acuerdo No. 26 de 1995 "Por el cual se fija el incremento salarial para las distintas categorías de empleos del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Veeduría y Administración Central del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.", cuyo tenor reza: "REMUNERACION.- A partir del 10 de Enero de 1996, la remuneración básica para las distintas categorías de empleos de los Organos y Entidades de que trata el Artículo primero del presente Acuerdo , se incrementará en un DffiZ Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19,5%), sobre la remuneración básica percibida por dichos empleos a 31 de diciembre de 1995. PARAGRAFO.- La remuneración básica mensual aquí referida corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Quienes laboren jornadas parciales tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado." Texto del cual se colige que, si bien es cierto se estableció un incremento de la remuneración básica equivalente al 19.5%, también lo es que, de manera taxativa señala los beneficiarios de tal determinación, cuando expresa: "A partir del 1° de Enero de 1996, la remuneración básica para las distintas categorías de empleos de los Organos y Entidades de que trata el Artículo primero del presente Acuerdo , se incrementará en un DIEZ Y NUEVE

PUNTO CINCO POR CIENTO (19,5%)".

Entonces, surge un interrogante: ¿A que funcionarios alude el citado Artículo 10 del acuerdo 26/95? Si nos remitimos al texto del Artículo en referencia, esto es, el Artículo 1°, que

Entonces, surge un interrogante: ¿A que funcionarios alude el citado Artículo 10 del acuerdo 26/95? Si nos remitimos al texto del Artículo en referencia, esto es, el Artículo 1°, que en su tenor reza: "El presente Acuerdo fija la remuneración de los empleos que son desempeñados por los funcionarios el Concejo, de acuerdo con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41580 Planta de personal adoptada por el Acuerdo 7 de 1995,la Contraloría, la Personería, la Veeduría y Administración Central del Distrito Capital." Se tiene que en dicha designación se contempla de manera clara "...los empleos que son desempeñados por los funcionarios el Concejo, de acuerdo con la Planta de personal adoptada por el Acuerdo 7 de 1995,la Contraloría, la Personería, la Veeduría y Administración Central del Distrito Capital", no teniendo entre ellos cabida la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dada la calidad de ente descentralizado con autonomía administrativa y presupuestal, personería Jurídica (Acuerdo 35 de 1933 y 44 /61), lo que no le permite adjudicarse la calidad de "Administración Central del Distrito", y al no poder hacerlo entonces es claro que el aumento señalado en el Acuerdo No. 26 de 1995, no abarca sus empleos y menos aún sus funcionarios. Acorde con los razonamientos expuestos es del caso concluir que resulta evidente la inaplicabilidad de dicho beneficio para la accionante, máxime cuando, no está probado aumento alguno para los empleos y trabajadores del ente accionado que abarcara el

Acorde con los razonamientos expuestos es del caso concluir que resulta evidente la inaplicabilidad de dicho beneficio para la accionante, máxime cuando, no está probado aumento alguno para los empleos y trabajadores del ente accionado que abarcara el lapso comprendido de enero 1° a marzo 29 de 1996, por ello el sueldo básico a ser tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización, bonificación y prestaciones de los funcionarios retirados debió ser el existente a diciembre 31 de 1995, como se indicó en el acto acusado y no otro. Al no evidenciarse aumento salarial al comienzo de año , ni demostrarse que se hubiera realizado algún incremento salarial para el año de 1996 ni mucho menos en que porcentaje, y que fue a personas diferentes pero de similares condiciones y salario que ella, hizo bien la administración al no tener en cuenta el incremento reclamado por la accionante. Frente al tema objeto de estudio, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación , entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 5 de junio de 1998, Exp. No.96-41629. M.P. Dra. Martha Betancur Ruiz. Actora: María Helena Saavedra Ardila. Acorde con lo expuesto, no es del caso acceder a lo aquí pretendido, toda vez que, la demandante no demostró con los medios probatorios que tenía a su alcance que, se hubiera realizado incremento alguno ni su porcentaje, por el contrario está demostrado que no hubo tal incremento para personas como ella, lo cual conlleva necesariamente a que no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41580

hubo tal incremento para personas como ella, lo cual conlleva necesariamente a que no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41580 desvirtúe la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo objeto de impugnación, conforme las normas legales y la jurisprudencia citada en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarase no probadas las excepciones de Ineptitud Sustantiva de la Demanda y Falta de Integración de litis consorte necesarios, propuesta por la entidad accionada por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO. Nieganse las suplicas de la demanda TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.96

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...