TA CUN - 96-41631-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41631-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IND1NIZACION POR StJPRESION DE CARGO - Menor valor!
SALARIO MINIMO VI (x) pEPUi.lC bE CÓLQW& TRIBUNAL DíIST 1flW LE CJJJrJ SECCON EJík1D §1U. §ECCClk 6699 ReIatod
§ EE O Trb' i AdmnStr8tiV0 ctI oweQ DO VenQe (D) ie No 27 ENE. 1999 REFERENCIAS magistrado ot1e Actor Demandada \1UWk UA\O [Lí©
GOMEZ íflE J©
CJA DE P11,'EVISION SOCIAL DE SAFJTE JE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos funda entales que se ventilaron en el curso del proceso. 1. ftAA La señora YOLANDA G 1 MEZ DE RUíO, por intermedio de
apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 6 a 16, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. PEPETENSD (1MES
A. PATE DECLARATIVA PRIMEk A• Declarar que es parcialmente nula la resolución No. 000403 del 27 de Marzo de 1996, emitida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito,
A. PATE DECLARATIVA PRIMEk A• Declarar que es parcialmente nula la resolución No. 000403 del 27 de Marzo de 1996, emitida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante la cual se liquidó y reconoció una indemnización o bonificación según el caso a un ex-servidor, en cuantía de
DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 32/100PROCESO No. 96-41631 2
MCTE.- ($16'806.946.32) y no en la cuantía legal correspondiente que es de $1 7'529.749.00. SEGUNDA. Declarar que la señora YOLANDA GOMEZ DE RUBIO tiene derecho a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., EN LIQUIDACION, le reconozca y pague la indemnización o bonificación por valor de $17'529.749.00 y en consecuencia la entidad debe proceder a RELIQUIDAR indemnización teniendo en cuenta el incremento M 19.5%, establecido legalmente por el Gobierno (Acuerdo 026 de 1995) para el año de 1996, incluyendo el pago de las diferencias por incremento de sueldo, prima técnica profesional, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y demás emolumentos que constituyan el salario, a partir de la nueva cuantía de $533.901.12.
TERCERA. Declarar que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, debe reconocer y pagar a mi mandante las sumas de dinero dejadas
nueva cuantía de $533.901.12.
TERCERA. Declarar que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, debe reconocer y pagar a mi mandante las sumas de dinero dejadas de cancelar por las diferencias entre el salario efectivamente cancelado que fue el correspondiente al año 1995 y el incremento del 19.5% para el año de 1996, por el período comprendido entre Enero 11 de 1996 y Febrero 15 de 1996, en cuantía de $102.076.93, más la suma de $1'954.078.10 como valor proporcional del quinquenio de conformidad con la Convención Colectiva vigente.
CUARTA. Declarar que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, debe reconocer y pagar a mi poderdante la suma de $7'433.430.00 como valor de cesantías, más los intereses correspondientes.
QUINTA. Declarar que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, debe reconocer y pagar a mi representada la suma de $10.884.21 diaria como sanción moratoria desde la fecha en que oportunamente se debió pagar el valor de las prestaciones, hasta el día en que se verifique el pago, debida y correctamente liquidadas, teniendo en cuenta el salario, junto con los incrementos del 19.5% correspondientes para 1996.
B. CONDENASPROCESO No. 96-41631 3
PRIMERA: Condenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
con los incrementos del 19.5% correspondientes para 1996.
B. CONDENASPROCESO No. 96-41631 3
PRIMERA: Condenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que pague en favor de mi poderdante las diferencias de la liquidación de indemnización o bonificación, entre el valor que le fue reconocido y el que debe reconocer según la petición correspondiente.
SEGUNDA: Condenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que pague en favor de mi mandante, las diferencias entre los salarios cancelados durante el año 1996 y los que debe reconocer, junto con el valor del quinquenio proporcional.
TERCERA. Condenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que pague en favor de mi mandante, el valor de las cesantías, liquidadas de acuerdo con el incremento salarial de 1996, es decir el diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) de conformidad con el acuerdo No. 026 de 1995.
CUARTA: Condenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que pague en favor de mi patrocinada, el valor de la indemnización moratoria, desde la fecha de retiro, hasta cuando el pago se haga efectivo, liquidado con el salario correspondiente a 1996, teniendo en
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que pague en favor de mi patrocinada, el valor de la indemnización moratoria, desde la fecha de retiro, hasta cuando el pago se haga efectivo, liquidado con el salario correspondiente a 1996, teniendo en cuenta el incremento del 19.5% para este año.
QUINTA: Condenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de las mismas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Condenar a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante los intereses comercialesPROCESO No. 96-41631 4 durante los seis (6) primeros meses, contados desde la ejecutoria del fallo; e intereses moratorios a partir de dicho término, hasta cuando efectivamerte se realice.
SEPTIMA: Condenar a SANTAFE DE :OGQTA DISTRITO
CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PR!EO. Mi mandante prestó sus servicios a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO EN LIQUIDACION desde que fue nombrada en propiedad mediante resolución No. 205 de Junio 16 de 1972, en el cargo de mecanógrafa, cargo que venía desempeñando a partir de Agosto 16 de 1971. SEGUNDO. Por resolución No. 1198 de Junio 12 de 1986 mi mandante fue promovida al cargo de Secretaría 1 grado 09 de la Dirección Financiera. TERCERO. Mediante resolución No. 004 de Febrero 8 de 1996, se suprimió el cargo que venía desempeñando MARIA DEL SOCORRO OSPINA TIRADO (sic), a partir del 16 de Febrero de 1996, notificada personalmente en esta última fecha. CUARTO. Mi poderdante laboró al servicio de la entidad demandada, durante más de 20 años. QUH'iT(i) Por resolución No. 000403 de Marzo 27 de 1996, originaria de la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL SANTAFE DE BOGOTA D.C., EN LIQUIDACION, "liquida y reconoce una indemnización o bonificación, según el caso a un ex-servidor", en cuantía de $116'806.946.32. SEXTO. En la resolución No. 000403 de 1996, se le liquidó con base en el sueldo devengado en el año 1995,PROCESO No. 96-41631 5
$116'806.946.32. SEXTO. En la resolución No. 000403 de 1996, se le liquidó con base en el sueldo devengado en el año 1995,PROCESO No. 96-41631 5 desestimándosele el incremento para el año de 1996, que fue del 19.5% para el Distrito.
SEPTIMO. Si la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C. EN LIQUIDACION, hubiese tenido en cuenta el incremento, la liquidación arrojaría como resultado la suma de $17.529.749.00, obtenida de la siguiente manera: SUELDO 30 $ 279.904.30
PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 66.937.94
SUBSIDIO DE TRANSPORTE 30 $ 18.986.80
SUBSIDIO DE ALIMENTACION 30 $ 29.000.00
PRIMA DE VACACIONES $ 48.152.01
PRIMA SEMESTRAL 12 $ 49.488.71
PRIMA DE NAVIDAD 12 $ 41 .431 .36
TOTAL PROMEDIO MES $ 533.901.12
OCTAVO. La notificación personal de la desvinculación se verificó el día 16 de Febrero de 1996. NOVENO. La resolución No. 000403 de Marzo 27 de 1996, fue notificada personalmente a mi mandante el día 10 de Abril de 1996, por lo tanto estoy dentro del término para incoar la presente acción. DECIMO. Hasta la fecha de presentación de esta acción, la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representada." 1.3. FUNDAMET SDE EECHO Considera la actora que con la expedición del acto
presente acción. DECIMO. Hasta la fecha de presentación de esta acción, la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representada." 1.3. FUNDAMET SDE EECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional; 9, 10, 13, 14 y 16 del C.S.T.; 4 de la ley 4 de 1992; 18 del decreto 2147 de 1992; la ley 244 de 1995; y la Convención Colectiva del Trabajo, vigente.SI NES PROCESO No. 96-41631 6
2. CONTESTACIi N JE LA DE vIANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 35 a 49.
3. ALEGATOS DE C 1 NCLUSI1
Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 202 a 205 (parte demandante) y 206 a 211 (parte demandada).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto con escrito visible a folios 200 a 201A, solicitando desestimar las súplicas de la demanda porque el incremento contemplado en el Acuerdo 26 de 1995 es inaplicable a la accionante.
5. CONSIDE'\CVOES DEL T 5.1, EXCEEFPC La parte demandada dice proponer las excepciones de: 1) Falta de agotamiento previo de la vía gubernativa; 2) Inexistencia del nexo
5. CONSIDE'\CVOES DEL T 5.1, EXCEEFPC La parte demandada dice proponer las excepciones de: 1) Falta de agotamiento previo de la vía gubernativa; 2) Inexistencia del nexo laboral de la demandante con el Distrito de Santafé de Bogotá y ausencia de la pretendida solidaridad; 3) Falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva; 4) Inepta demanda; 5) Cobro de lo no debido; 6) Pago de lo adeudado; y 7) Compensación.PROCESO No. 96-41631 7
La primera se entiende que la sustenta afirmando que la demandante no interpuso ningún recurso contra la resolución que le reconoció la indemnización. La tercera la hace consistir en que la pretensión para el pago de las cesantías debió dirigirse contra FAVIDI, entidad legalmente obligada a su cancelación. En referencia a la primera excepción la Sala encuentra que de acuerdo al texto de la resolución demandada, dictada por la Gerente Liquidadora de la Caja, contra tal acto procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio interponerlo para agotar la instancia administrativa, lo que hace impróspera dicha excepción. La segunda excepción, en sentido estricto no tiene tal carácter, y adolece de una adecuada fundamentación. La tercera resulta irrelevante por cuanto, tal como aparece en documento que obra a folio 87, las cesantías ya le fueron canceladas a la libelista. En cuanto a la cuarta excepción basta decir que su sustentación brilla por su ausencia. Como quiera que las demás excepciones tienen que ver con el
documento que obra a folio 87, las cesantías ya le fueron canceladas a la libelista. En cuanto a la cuarta excepción basta decir que su sustentación brilla por su ausencia. Como quiera que las demás excepciones tienen que ver con el fondo del asunto, éstas, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación.PROCESO No. 96-41631 8 5.2 FETPCIDNES Recapitulando, la actora impetra la anulación parcial de la resolución No. 000403, del 27 de Marzo de 1996, emitida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de :ogotá D.C., por medio de la cual se le reconoció una indennización por la supresión del cargo que desempeñaba, por un menor valor al que le correspondía. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de esta resolución, y a título de restablecimiento de sus derechos, aparentemente pretende lo siguiente: 1) Que se reliquide la indemnización teniendo en cuenta el aumento salarial dispuesto por el Concejo Distrital para el año de 1996 mediante el Acuerdo 26 de 1995. 2) Que se le paguen las diferencias salariales causadas entre el 10 de Enero y el 15 de Febrero de 1996, fecha de su retiro, en razón de la aplicación de ese Acuerdo. 3) Que se le cancele el valor proporcional del quinquenio de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. 4) Que se le paguen sus cesantías con base en el salario supuestamente aumentado. 5) Que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo. 4) Que se le paguen sus cesantías con base en el salario supuestamente aumentado. 5) Que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Los pagos que reclama deben ser indexados.PROCESO No. 96-41631 9 En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que se tomó como base para la liquidación de la indemnización el salario del año 1995, sin tener en cuenta el incremento decretado para los trabajadores en 1996, en un 19.5%. Teniendo en cuenta el acto demandado, e interpretando in integrum la demanda, que por lo demás es precaria y antitécnicamente formulada, para que prevalezca el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, tal como lo manda el artículo 228 de la Constitución Nacional, el Tribunal encuentra que realmente el petitum se encamina a que a la demandante se le reconozca y pague la diferencia entre la indemnización que recibió por el retiro del servicio de que fue objeto en razón a la supresión de su empleo, y la que le correspondería en el evento de ser cobijada por el Acuerdo 26 de 1995 que, según su entender, dispuso un aumento salarial para 1996 de un 19.5%. Precisado lo anterior, y recogidas las pretensiones de restablecimiento del derecho en la que antes se indicó, el Tribunal procede a resolver la litis, previo el siguiente análisis. Según la resolución No. 205, de Junio 16 de 1972, la demandante fue nombrada en el cargo de mecanógrafa, del cual tomó
resolver la litis, previo el siguiente análisis. Según la resolución No. 205, de Junio 16 de 1972, la demandante fue nombrada en el cargo de mecanógrafa, del cual tomó posesión el 24 de Julio de 1972 (folio 5). El 12 de Junio de 1986 con la resolución No. 1198, de acuerdo al hecho segundo de la demanda, que no fue controvertido por la parte demandada, fue promovida al cargo de Secretaria 1 grado 09 de la DirecciónPROCESO No. 96-41631 10 Financiera; el que por resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, fue suprimido a partir del 16 de Febrero de 1996 (folio 21). Por lo anterior la entidad demandada, con el acto acusado le reconoció a la demandante una indemnización tomando como base salarial lo que élla percibía en el año de 1995, sin tener en cuenta el aumento del 19.5% que consagra el artículo 20 del Acuerdo No. 26 de 1995. Sobre este punto hay que advertir que la mencionada norma solamente fijó el incremento salarial para las distintas categorías de empleos M Concejo, la Contraloría, la Personería, la Veeduría y la Administración Central del Distrito, es decir, no incluyó a la Caja de Previsión, organismo descentralizado que entró en proceso de liquidación por disposición de la resolución 04, del 27 de Diciembre de 1995, con la que se adicionó la 03, M 21 de Diciembre de 1995, a su vez aclarada por la 001, del 24 de Enero de 1996, expedidas por la Junta Directiva, en el sentido de que la decisión
M 21 de Diciembre de 1995, a su vez aclarada por la 001, del 24 de Enero de 1996, expedidas por la Junta Directiva, en el sentido de que la decisión pertinente se tomó el 23 de Noviembre de 1995; lo que seguramente llevó a que no se adoptara ninguna decisión interna sobre aumento salarial para el año de 1996. Además, si bien es cierto que todos los años se efectúa un aumento legal al salario mínimo vigente, para tratar de compensar la devaluación de la moneda, es claro que Va accionante devengaba más del monto establecido como tal (folio 164), y la obligación para los empleadores de aumentar el salario anualmente tan sólo surgiría en beneficio de aquellos servidores que devenguen el salario mínimo, y no para otros 41 El Consejo de Estado - Sección Tercera en el expediente AC4894 mediante la providencia de julio 10 de 1997, Actor: Luis Enrique AlgarraPROCESO No. 96-41631 11 Castañeda, Consejero ponente Dr RICARDO HOYOS DUQUE, al analizar un caso similar dijo que: "Finalmente, en relación con la orden del a-quo de ordenar el reajuste del salario del accionante en un 21.05%, similar al tenido en cuenta para determinar el salario mínimo legal, la Sala precisa que el decreto 2334 de 1996, no estableció un porcentaje obligatorio de reajuste de los salarios de los trabajadores colombianos que constituyera una obligación de aumento para todos los empleadores en relación con los salarios de los trabajadores colombianos que devenguen sumas superiores al mínimo legal". Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la
obligación de aumento para todos los empleadores en relación con los salarios de los trabajadores colombianos que devenguen sumas superiores al mínimo legal". Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear la demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Como conclusión de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el TRI:UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-41631 12 FALA PRIMERO. ecDe no probadas las excepciones propuestas. SEGUD Li Niéganas las súplicas de la demanda.
COPIESE, COMUNQUESE, NITFUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.
WILLIAM GIRALDO GIRALI© JOSE HERMEY VUCUORIA LOZANO
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