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TA CUN - 96-41632-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41632-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FACULTAD DISCRECIONAL - Detrmiflaci&fl / EMPLEADO DE CARRERA - Prueba

PEPU[ICA DE COLOM&IA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4JÇA Re!atorga

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

TribrnI Adtninistrajjyo de Ccndjnmarra + 1] Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE No. 9641.632

DEMANDANTE JUAN C. CASTELLANOS DOMINGUEZ

DEMANDADA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

AUTORIDADES DISTRITALES, insubsistencia JUAN CARLOS CASTELLANOS DOMINGUEZ, debidamente representado por apoderado, demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 000471 del 14 de febrero de 1996, por la cual se declara insubsistente un nombramiento, es decir mediante la cual se decidió declarar insubsistente el nombramiento del señor JUAN CARLOS CASTELLANOS DOMINGUEZ. Del cargo Profesional 35020 de la planta semiglobal de empleados públicos de la Gerencia Administrativa.EXPEDIENTE No. 41632 2 "SEGUNDA.- Que, 'como consecuencia de la nulidad decretada y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Demandada,

Gerencia Administrativa.EXPEDIENTE No. 41632 2 "SEGUNDA.- Que, 'como consecuencia de la nulidad decretada y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Demandada, REINTEGRAR al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. "TERCERA.- Que, así mismo, como consecuencia de la NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día que se produzca su reintegro. "CUARTA.- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del Código Contencioso administrativo. "QUINTA.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas la demandada les dará cumplimiento en los términos del art. 176 del Código Contencioso Administrativo. " SEXTA.- Que se declare que, para todos los efectos legales NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios por el actor ala demandada". (folio 6). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El demandante se vinculó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el día 6 de octubre de 1983 hasta el 15 de febrero de 1996, 12 años, 4 meses y 10 días; ocupó diferentes cargos siendo el último el de Profesional 35020.

el día 6 de octubre de 1983 hasta el 15 de febrero de 1996, 12 años, 4 meses y 10 días; ocupó diferentes cargos siendo el último el de Profesional 35020. 2.- El 14 de febrero de 1996 se le comunica mediante Oficio No. 0090, que ha sido declarado insubsistente del cargo de Profesional 35020 de la Planta Semiglobal de empleádos públicos de la Gerencia administrativa.EXPEDIENTE No. 41632 3 3.- A la fecha del despido el actor devengaba un sueldo mensual de $524.128,00. 4.- La entidad no cumplió los mandatos de la Ley 27 de 1992 art. 8, negando así el derecho preferencial, en los términos del art. 48 del Decreto Ley 2400 de 1968 y sus reglamentarios. 5.- Durante su permanencia en el servicio se destacó por su eficiencia, capacidad, idoneidad, etc. 6.- El despido sin acto motivado, viola la Carrera Administrativa. (folio 7). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 1, 2, 4, 13, 25 y 26, 29, 40 ord. 7, 48, 53 y 125,, 83, 90, 95,); Ley 13/1972; Decreto Ley 2400/1968 (art. 6, 7, 15, 26, 40 ss, 61); Decreto Ley 1950/1973 (arts. 94, 125, 180 ss.); Ley 27!992 (arts. 1, 2, 4); Decreto 1222/1993 (arts. 16, 23, 234), (folio 11).

COMPETENCIA Y CUANTIA

Decreto 1222/1993 (arts. 16, 23, 234), (folio 11). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $524.128,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 120, arroja un total de $2.096.511,90; cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88).

ACTUACION PROCESALEXPEDIENTE No. 41632 4

La demanda fue presentada el 14 de junio de 1996 (folio 17); se admitió por auto del 12 de agosto de 1996 (fi. 19); se decretaron pruebas por auto del 13 de diciembre de 1996 (fi. 46); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 9 de mayo de 1997 (folio 64). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTA.- Propone la parte demandada en la oportunidad de contestación las excepciones de FALTA DE CAUSA. (folio 43). Excepciones que no fueron debidamente sustentadas y desarrolladas en su concepto. Tampoco encuentra la Sala de lo hallado en el expediente, que se presenten tales excepciones, por lo que no se declararán como probadas. 1.- Se demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se declare la nulidad de la

presenten tales excepciones, por lo que no se declararán como probadas. 1.- Se demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000471 del 14 de febrero de 1996 en cuanto Declaró insubsistente el nombramiento del Señor JUAN CARLOS CASTELLANOS DOMINGUEZ en el cargo de PROFESIONAL 35020 de la Planta Semiglobal de Empleados Públicos dela Gerencia Administrativa. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro al cargo y pago de los sueldo, prestaciones y demás haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.EXPEDIENTE No. 41632 5 2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos 2.1°.- FALTA DE COMPETENCIA DEL GERENTE.- Porque "Es la Junta Directiva a quien compete determinar el número de empleos, su clasificación, determinación de su denominación y categoría, así como fijar la remuneración. Mal puede el Gerente de la entidad demandada darle a los estatutos de la Entidad un alcance e interpretación que la Junta Directiva no le dio y or ello carece de la competencia para él realizarlo. Debía mediar un Acuerdo que indicara cuáles de los funcionarios serían los afectados por las medidas adoptadas por la máxima autoridad administrativa del Ente". (folio 8). Que el art. 5 lit. f de los estatutos de la empresa establecen como función de la Junta Directiva el nombrar y remover a los empleados y trabajadores. El art. 121 de la Carta determina que ninguna autoridad podrá ejercer funciones

Que el art. 5 lit. f de los estatutos de la empresa establecen como función de la Junta Directiva el nombrar y remover a los empleados y trabajadores. El art. 121 de la Carta determina que ninguna autoridad podrá ejercer funciones que no le correspondan legalmente. Que lo mismo establece el'art. 6 de la ley 4' de 1913. concluye de lo anterior, que las autoridades solo pueden hacer lo que les está expresamente permitido; de donde concluye que el acto fue expedido por quien no tenía la competencia y debe ser anulado. Que en último caso, así tuviera la competencia, debía informar a la Junta Directiva, y como no lo hizo, igualmente debe ser anulado el acto de insubsistencia. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: La competencia de los funcionarios públicos es una facultad reglada que se encuentra claramente establecida en una norma específica; corresponde a la parte interesada, en este caso el demandante, hacer conocer al Tribunal cuál la norma que establece las competencias del Gerente en materia de remoción y nombramiento de personal, de encontrar que la competencia de remoción noEXPEDIENTE No. 41632 6 esta radicada en cabeza d'l Gerente, debe citar, atraer y conceptuar sobre la violación a la norma que radica dicha competencia en otro funcionario. No lo hizo así el libelista, se limitó a decir que el Gerente no es el competente y que es a la Junta Directiva a la que le compete lo relacionado a las novedades de personal; valga decir, no citó la norma concreta que establece la competencia en cabeza de la junta como lo alega y que por ende considera vulnerada. Por estar los demás cargos VICIOS DE

de personal; valga decir, no citó la norma concreta que establece la competencia en cabeza de la junta como lo alega y que por ende considera vulnerada. Por estar los demás cargos VICIOS DE

FORMA, DES VIACION DE PODER, VIOLACION DE LA

CONSTITUCIÓN Y LEGAL POR FALTA DE APLICACIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA Y POR INTERPRETACION ERRONEA fundamentados TODOS en el hecho de "ser un funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, lo que obligaba aplicar las normas de carrera, inaplicar las facultades de nombramiento y remoción, y atender las necesidades del buen servicio, sea el momento de establecer por la Sala el carácter de la vinculación laboral del demandante, así :- Aunque sostiene el libelista, reiteradamente, que era un funcionario perteneciente al escalafón de la Carrera Administrativa, con todos los derechos que ello implicaba, tales como una calificación de su trabajo, un procedimiento especial y definido en la ley previo a su retiro, la persecusión del buen servicio, la aplicación e interpretación de las normas de Carrera incluidas las Constitucionales (art 125), no logró probar tal aserto; veamos: 1.- No obra prueba alguna de solicitud de inscripción, y menos de inscripción en el escalafón de la carrera. 2.- Obra el Oficio No. 687360 del 20 de febrero de 1997 del Jefe Departamento de Personal en el que se dijo a esta Corporación "...Me permito manifestarle que el proceso de Inscripción Extraordinaria en el escalafón de la Carrera Administrativa para los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en el Acuerdo No. 011 del 22 de diciembre de 1995 de la Comisión

que el proceso de Inscripción Extraordinaria en el escalafón de la Carrera Administrativa para los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en el Acuerdo No. 011 del 22 de diciembre de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se concluyó en la Empresa de Energía de Bogotá, debido a la expedición del Acuerdo No. 1 del 12 de enero de 1996, mediante el cual el Concejo de Santafé de Bogotá, transforma la Empresa de Energía de Bogotá, en Soçiedad por Acciones y la somete al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicio Públicos Domicialiarios (Ley 142 de 194)". (fl.io 88).EXPEDIENTE No. 41632 7 3.- Solicitado por el Tribunal, se allegó al expediente un Oficio del Departamento Administrativo de la Función Pública, el No. 02935 del 20 de marzo de 1997, en el que se lee " ... Me permito informarle que una vez revisados los registros y archivos que se llevan en esta entidad, de los empleados de la rama ejecutiva del orden distrital, se constató que el señor JUAN CARLOS CASTELLANOS DOMINGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.393.924, no se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa". (folio 62). En conclusión de los tres puntos anteriores, el señor JUAN CARLOS CASTELLANOS DOMINGUEZ no se encontraba escalafonado como funcionario de Carrera administrativa, o lo que es lo mismo ERA UN

FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

Como los cargos de "VICIOS DE FORMA" por

CASTELLANOS DOMINGUEZ no se encontraba escalafonado como funcionario de Carrera administrativa, o lo que es lo mismo ERA UN

FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

Como los cargos de "VICIOS DE FORMA" por Expedición Irregular, así 'como el de violación del art. 125 de la Carta se encuentra fundamentados en que por ser un funcionario de Carrera debía seguirse un procedimiento previo especial para su retiro, respetándose el art ,12 5 de la C.N., habrán de despacharse negativamente los mencionados cargos, pues como ya se dejó establecido, el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción, sometido a la discrecionalidad del nominador, en este caso el Gerente de la entidad, quien sólo estaba limitado por la búsqueda del buen servicio. Búsqueda del buen servicio que se presume, y que al pretender por el demandante que se dio una DESVIACION DE PODER, corresponde a éste probarlo, desvirtuando la presunción de legalidad que le asiste al acto encaminado al buen servicio. No lo hizo así el demandante, pues vuelve a hacer referencia al hecho de que por no haberse dado aplicación a la Ley 27 de 1992, se configuró la desviación de poder. Argumento que no puede ser de recibo, primero porque como ya se dijo no era de carrera administrativa, luego no se le aplicaba la Ley 27 de 1992, por lo que no pudo resultar vulnerada dicha norma, y entonces mal podía dar una desviación de poder con esta concepción De lo anterior puede concluirse, que no surg' ueba alguna, directa o indirecta que permita aseverar que el nominador zó a facultad discrecional por fueraWILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado Magistrado 11

De lo anterior puede concluirse, que no surg' ueba alguna, directa o indirecta que permita aseverar que el nominador zó a facultad discrecional por fueraWILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado Magistrado 11 OSE HE VICTORIA LOZANO EXPEDIENTE No. 41632 8 • del marco del buen servicio, el cual debe en principio presumirse al dictarse este tipo de actos respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción. No prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL L A: NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 3 .- 3 • ¡

MARGARITA HERNANDEZ 1 Al J(RACIN

Magistrada

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