TA CUN - 96-41655-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41655-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RFT-RO SERVICIO POR SJJPRESION DE ENTIDADES
EP U SUC A DE COLOMI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Relatora TribnaI AdminstraIiYO de Cur4inamarci ¶t1. Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Dieciocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: Expediente
Actor Demandada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
96-41655
MARIA MAGDALENA COTES DE VARON
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora MARIA MAGDALENA COTES DE VARON, por intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 13 a 37, adicionado con el que obra a folios 76 a 78, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-41655 2
1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES "PRIMERA. Que se declare que es nula la resolución No. 004 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el
PRINCIPALES "PRIMERA. Que se declare que es nula la resolución No. 004 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO de la planta de personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado (sic). SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al (sic) demandante al cargo PROFESIONAL IX ODONTOLOGO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TERCERA. Que se declare que mi representado (sic) conserva los derechos de carrera administrativa. CUARTA. igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE
BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun (sic) legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. QUINTA. Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado (sic) el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como . base los índices de precios al consumidor,
pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado (sic) el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como . base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. SEXTA. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 000267 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA4.4
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DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. reconoció a mi poderdante la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la indemnización que le fue reconocida al (sic) demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. TERCERA. Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial. CUARTA. Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir de¡ 10 de Enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en
liquidación inicial. CUARTA. Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir de¡ 10 de Enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la indemnización, se reconozca a mi patrocinado (sic) el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. QUINTA. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "10) MARIA MAGDALENA COTES DE VARON, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. -en liquidacióndesde Abril 01 de 1975 hasta el 15 de Febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO con un sueldo básico de ($477.620.00), cargo que fue suprimido mediante resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad.PROCESO No. 96-41655 4 2°) La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el (sic) nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para
opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el (sic) nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de Diciembre de 1995. 31) En el artículo 26 del decreto de 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. 4°) El 23 de Noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de Diciembre de 1995. Corrobora lo anterior la resolución No. 03 de¡ 21 de Diciembre de 1995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo
expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 50) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de Diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C:, el proyecto de acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de PrevisiónPROCESO No. 96-41655 5 Social de Santafé de Bogotá D.C., con su respectiva exposición de motivos. 6°) El Concejo Distrital se pronunció sobre el proyecto del Alcalde, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 M decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 de decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 70) El 20 de Diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de Diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al
adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 70) El 20 de Diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de Diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, y se dictan otras disposiciones", proyecto de acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 80) Las objeciones al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una, con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad-Hoc conformada por los Concejales Alda Abella E., Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LL. 90) El proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro M término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 10°) Por resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la planta de personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado (sic), actuación que resulta
Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la planta de personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado (sic), actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1933, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el acuerdo #44 de 1961, emanadoPROCESO No. 96-41655 6 del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "en derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACION". Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995.
supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995. 110) Por resolución No. 003 de Febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3, sólo procede la aplicación analógica del decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 120) Mediante oficio de Febrero 12 de 1996 se comunicó al demandante (sic) la supresión de su cargo, a partir del 16 de febrero de 1996. 130) Por medio de la resolución No. 000267 del 27 de Marzo de 1996, al demandante (sic) le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que paraPROCESO No. 96-41655 7 establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos
por supresión del cargo que desempeñaba, sin que paraPROCESO No. 96-41655 7 establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del decreto 1133 de Junio de 1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio (recompensa por servicios), prima de navidad extralegal y prima de antigüedad por vacaciones. 140) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el pliego de solicitudes respetuosas presentado por varias asociaciones gremiales, circunstancia ante al cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 15°) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de Febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplio análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los
sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distrital. 160) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento está radicada en cabeza del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. 17°) Mediante oficio No. 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Socia de Santafé de Bogotá D.C. para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según decreto 790 de 1995 se prohibió a las Juntas Directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación (sic) presupuestal. Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de losPROCESO No. 96-41655 8 servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar del aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante acuerdo No. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 10 de Enero de 1996.
con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante acuerdo No. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 10 de Enero de 1996. 18°) Es necesario tener en cuenta que aunque la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra el procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desa pa reci miento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor (sic)." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1 a 3, 6, 13, 25, 53, 125, 151, 209, 287, 313 numeral 6, 315 numeral 4 y 322 de la Constitución Nacional; 2 del C.C.A.; 194 y 236 incisos 50 y 6° de la ley 100 de 1993; 22 numeral 30 inciso 21 y 26 del decreto 1890 de 1995; 12, 13 y 38 del decreto 1421 de 1993; 2° del decreto 1133 del 11 de Junio de 1994; y Convenio 111 de la O.I.T.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 97a 114y119y120.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 269 a 274. La partePROCESO No. 96-41655
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3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 269 a 274. La partePROCESO No. 96-41655 9 demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto con escrito visible a folios 265 a 268 solicitando que se desestimen las súplicas de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento en la vía gubernativa respecto a la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización porque "revisada la hoja de vida del (sic) demandante se puede afirmar categóricamente que respecto a la citada resolución nunca se interpuso ningún recurso administrativo y por lo tanto dicha providencia que en firme (sic) y no se agotó la vía gubernativa circunstancia que de conformidad con la norma citada impide acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para pedir su nulidad y restablecimiento del derecho del actor." La Sala considera que la excepción propuesta, no tiene vocación de prosperidad porque contra la mencionada resolución tan solo procedía el recurso de reposición que, de acuerdo con el artículo 51 del C.C.A., no es obligatorio interponerlo para agotar la vía gubernativa. 5.2. PETICIONES Aunque el enfoque que se advierte en la demanda podría llevar a entender que la finalidad con ella buscada es la de que desaparezca de laPROCESO No. 96-41655 10
5.2. PETICIONES Aunque el enfoque que se advierte en la demanda podría llevar a entender que la finalidad con ella buscada es la de que desaparezca de laPROCESO No. 96-41655 10 vida jurídica, en su integridad, el acto censurado, la Sala interpretando el libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que la actora impetra la anulación de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se dispone la supresión en la planta global, del cargo de Profesional IX Odontólogo, desempeñado por ella. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. Como pretensiones subsidiarias solicita: 1) La nulidad de la resolución No. 000267 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual se reconoció la indemnización; 2) reliquidación de la indemnización que se le canceló por la supresión del cargo; y 3) Inclusión en la reliquidación de la indemnización, del quinquenio, y de las primas de antigüedad por vacaciones y extralegal de navidad. Todos los valores a pagar deben ser
canceló por la supresión del cargo; y 3) Inclusión en la reliquidación de la indemnización, del quinquenio, y de las primas de antigüedad por vacaciones y extralegal de navidad. Todos los valores a pagar deben ser indexados. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones formuladas por el Alcalde al proyecto 090 de 1995 fue dictada la resolución 04; 2) El Concejo es el único competente para disponerPROCESO No. 96-41655 11 la supresión de la Caja, cuya liquidación debe estar precedida del acto que la suprima; 3) La Junta Directiva de la Caja no estaba legalmente facultada para liquidar la entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; 4); Para suprimir y liquidar la Caja existe un procedimiento reglado, que no se observó; 5) La supresión de un cargo no implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa; y 6) La resolución No. 000267 desconoce de manera flagrante el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular y desviación de poder que se subsume en el de violación de norma superior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de liquidación
en el de violación de norma superior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de liquidación de la Caja, materia no sometida ahora al conocimiento del Tribunal. No obstante, la Sala para resolver la controversia se ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según la libelista, tienen relación directa con su separación M servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. De otro lado, la parte opositora concreta su defensa aseverando que la resolución 04, del 8 de Febrero de 1996, "goza de plena legalidad y vigencia por haber sido expedido en cumplimiento de la ley, y por el órgano competente..." (folio 107). 5.2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES La Caja de Previsión Social Distrital fue creada con el Acuerdo No. 35, de Octubre 2 de 1933, expedido por el Concejo de Bogotá, yPROCESO No. 96-41655 12 reformada y reorganizada con los acuerdos Nos. 37 de 1933, 29 de 1934 y 44 de 1961. En 1969 la Junta Directiva profirió la resolución No. 01, por medio de la cual se establecieron los estatutos de la entidad, consagrando: "ARTICULO PRIMERO.- La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del
Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." (subrayas fuera de texto). ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente: .f.- Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones...". Es decir, que era la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito la facultada para crear y suprimir empleos, cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, en el que se adelantaba la liquidación de la entidad. Según aparece en el plenario ese proceso de liquidación se inició por lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que dice así:PROCESO No. 96-41655 13 "Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional... Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2° M Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos..." Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la
M Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos..." Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o las juntas directivas de los entes autónomos, expedirán la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. Por medio del decreto 1890, del 31 de Octubre de 1995, se reglamentaron los artículos 180 y 236 de la ley 100 de 1993, respecto de la transformación en entidades promotoras de salud, la adaptación al sistema de seguridad social o la liquidación de las cajas, fondos y entidades del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que el 23 de Diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad.PROCESO No. 96-41655 14 Para dar cumplimiento a estas normas la Junta Directiva de la entidad demandada, a través de la resolución No. 03, de Diciembre 21 de 1995 (folios 59 y 60), resolvió no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que fue adoptada el 23 de Noviembre de 1995, según aclaración hecha por la resolución No. 0001, de Enero 24 de 1996 (folio 57). Con anterioridad el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá había
decisión que fue adoptada el 23 de Noviembre de 1995, según aclaración hecha por la resolución No. 0001, de Enero 24 de 1996 (folio 57). Con anterioridad el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá había dictado los decretos 349, del 29 de Junio de 1995, declarando la insolvencia de la Caja de Previsión Social, lo que propició su liquidación (folios 176 y 177), y 350 (folios 178 a 181), de la misma fecha, por el cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.E. Precisando en lo atinente a la decisión de liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, se tiene que a ella se llegó como resultado de un proceso de varios meses de análisis sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la entidad, que condujo a que como no estaba en condiciones de transformarse en Empresa Promotora de Salud, ni de adaptarse al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le quedaba, por mandato del artículo 236 de la ley 100 de 1993, otra alternativa que la de su liquidación, proceso en el que entró por disposición de la resolución 04, del 27 de Diciembre de 1995, con la que se adicionó la 03, del 21 de Diciembre de 1995, a su vez aclarada por la 001, del 24 de Enero de 1996, expedidas por la Junta Directiva, en el sentido de que la decisión pertinente se tomó el 23 de Noviembre de 1995 (folios 222 a 225).PROCESO No. 96-41655 15 Teniendo como antecedente el decreto distrital 349 del 29 de
Directiva, en el sentido de que la decisión pertinente se tomó el 23 de Noviembre de 1995 (folios 222 a 225).PROCESO No. 96-41655 15 Teniendo como antecedente el decreto distrital 349 del 29 de Junio de 1995, el acta 004 de Noviembre 23 de 1995 de la Junta Directiva de la Caja, las resoluciones dictadas por la misma, 03 y 04 de 1995, 01 y 03 de 1996, se profirió la resolución 04 de Febrero 8 de 1996, por medio de la cual se suprimieron empleos en la Caja, entre ellos el de la demandante. Esta última resolución se entiende expedida con fundamento en el artículo 19 de la resolución 01 de 1969 de la Junta Directiva de la Caja, en concordancia con el 55 del decreto 1421 de 1993, que prevé: ."En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38 ordinal 60, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con e