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TA CUN - 96-41679-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41679-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGOS - Autoridad competente / CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL - Li quidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., Julio VeintIcuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

EPUUCA DE COLOMBIA

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: Expediente

Actor Demandada Relatoría Tribunal Administra1V0

4. Cundinam&C WIWAM GIRALDO GIRALDO 0 1 UCT. 1998 96-41679

CARLOS H. CASTELLANOS PRIETO

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS PRIETO, por intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 10 a 28, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-41679 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA. Que se declare que es nula la resolución No. 004 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la

Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el

"PRIMERA. Que se declare que es nula la resolución No. 004 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la planta de personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TERCERA. Que igualmente se ordene a la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a

SANTAFE DE BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun (sic) legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. CUARTA. Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. QUINTA. Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se

como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. QUINTA. Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. (sic). SEXTA. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A."PROCESO No. 96-41679 3 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1°) CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS PRIETO, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. -en liquidacióndesde Enero 01 de 1991 hasta el 15 de Febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de ($597.025,00) cargo que fue suprimido mediante resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 2°) La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el (sic) nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de Diciembre de 1995.

Social del Sector Público: transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el (sic) nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de Diciembre de 1995. 30) En el artículo 26 del decreto de 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. 40) El 23 de Noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de Diciembre de 1995.

Corrobora lo anterior la resolución No. 03 de¡ 21 de Diciembre de 1995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual sePROCESO No. 96-41679 4 expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo

expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 5°) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de Diciembre de 1995, el alcalde distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., el proyecto de acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., con su respectiva exposición de motivos. 611) El Concejo Distrital se pronunció sobre el proyecto del alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 M decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 de decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 7°) El 20 de Diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de Diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al

adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 7°) El 20 de Diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de Diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al alcalde de Santafé de Bogotá el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de acuerdo que fue objetado por el alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8°) Las objeciones al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad-Hoc conformada por los Concejales Aída Abella E., Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LL.PROCESO No. 96-41679 5 90) El proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el alcalde mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 100) Por resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la planta de personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo

la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la planta de personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1933, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el acuerdo #44 de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "en derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACION". Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995.

supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995. 110) Mediante oficio de Febrero 12 de 1996 que fue comunicado al demandante el 16 del mismo mes y año se informó al demandante la supresión de su cargo a partir de la misma fecha, o sea, el 16 de Febrero de 1996. 12°) Es necesario tener en cuenta que aunque la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra el procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desa pareci mientoPROCESO No. 96-41679 6 de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor" 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1 a 3, 6, 25, 53, 125, 151, 209, 287, 313 numeral 6, 315 numeral 4 y 322 de la Constitución Nacional; 2 del C.C.A.; 194 y 236 incisos 50 y 60 de la ley 100 de 1993; 22 numeral 30 inciso 20 y 26 del decreto 1890 de 1995; 12, 13 y 38 del decreto 1421 de 1993; y 2° del Convenio 111 de la O.I.T.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 85 a 100.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 85 a 100.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 228 a 233. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Aunque el enfoque que se advierte en la demanda podría llevar a entender que la finalidad con ella buscada es la de que desaparezca de laPROCESO No. 96-41679 7 vida jurídica, en su integridad, el acto censurado, la Sala interpretando el libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que el actor impetra la anulación de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se dispone la supresión en la planta global, del cargo de Profesional IX Médico, desempeñado por él.

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora

reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones formuladas por el Alcalde al proyecto 090 de 1995 fue dictada la resolución 04; 2) El Concejo es el único competente para disponer la supresión de la Caja, cuya liquidación debe estar precedida del acto que la suprima; 3) La Junta Directiva de la Caja no estaba legalmente facultada para liquidar la entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; 4); Para suprimir y liquidar la Caja existe un procedimiento reglado, que no se observó; y 5) La supresión de un cargo no implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa.PROCESO No. 96-41679 8 En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular y desviación de poder, el que se subsume en el de violación de norma superior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación del libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de liquidación de la Caja, materia no sometida ahora al conocimiento del Tribunal. La entidad accionada, por su parte, afirma que el acto acusado goza de plena legalidad y vigencia por haber sido expedida en cumplimiento

liquidación de la Caja, materia no sometida ahora al conocimiento del Tribunal. La entidad accionada, por su parte, afirma que el acto acusado goza de plena legalidad y vigencia por haber sido expedida en cumplimiento de la ley y por el órgano competente. También sostiene que la liquidación de la Caja procede por mandato legal al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no transformarse en entidad promotora de salud ni adaptado al nuevo sistema de salud, y que la parte demandante confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el acto acusado, con la atribución de suprimir o crear entidades. No obstante, la Sala para resolver la controversia se ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según el libelista, tienen relación directa con su separación M servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. La Caja de Previsión Social Distrital fue creada con el Acuerdo No. 35, de Octubre 2 de 1933, expedido por el Concejo de Bogotá, y reformada y reorganizada con los acuerdos Nos. 37 de 1933, 29 de 1934 y 44 de 1961.PROCESO No. 96-41679 9 En 1969 la Junta Directiva profirió la resolución No. 01, por medio de la cual se establecieron los estatutos de la entidad, consagrando: "ARTICULO PRIMERO.- La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

"ARTICULO PRIMERO.- La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." (subrayas fuera de texto). (...) ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente: .f.- Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones.. Es decir, que era la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito la facultada para crear y suprimir empleos, cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, en el que se adelantaba la liquidación de la entidad. Según aparece en el plenario ese proceso de liquidación se inició por lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que dice así: "Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendránPROCESO No. 96-41679 10 dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional... .Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 20 M Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que

.Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 20 M Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos..." Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o las juntas directivas de los entes autónomos, expedirán la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. Por medio del decreto 1890, del 31 de Octubre de 1995, se reglamentaron los artículos 180 y 236 de la ley 100 de 1993, respecto de la transformación en entidades promotoras de salud, la adaptación al sistema de seguridad social o la liquidación de las cajas, fondos y entidades del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que el 23 de Diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. Para dar cumplimiento a estas normas la Junta Directiva de la entidad demandada, a través de la resolución No. 03, de Diciembre 21 de 1995 (folios 81 vto y 82), resolvió no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no presentar la documentación a la SuperintendenciaPROCESO No. 96-41679 11 Nacional de Salud, decisión que fue adoptada el 23 de Noviembre de 1995, según aclaración hecha por la resolución No. 0001, de Enero 24 de 1996 (folio 197).

Nacional de Salud, decisión que fue adoptada el 23 de Noviembre de 1995, según aclaración hecha por la resolución No. 0001, de Enero 24 de 1996 (folio 197). Con anterioridad el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá había dictado los decretos 349, del 29 de Junio de 1995, declarando la insolvencia de la Caja de Previsión Social, lo que propició su liquidación (folios 158 y 159), y 350, de la misma fecha, por el cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.E. Precisando en lo atinente a la decisión de liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, se tiene que a ella se llegó como resultado de un proceso de varios meses de análisis sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la entidad, que condujo a que como no estaba en condiciones de transformarse en Empresa Promotora de Salud, ni de adaptarse al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le quedaba, por mandato del artículo 236 de la ley 100 de 1993, otra alternativa que la de su liquidación, proceso en el que entró por disposición de la resolución 04, del 27 de Diciembre de 1995, con la que se adicionó la 03, del 21 de Diciembre de 1995, a su vez aclarada por la 001, del 24 de Enero de 1996, expedidas por la Junta Directiva, en el sentido de que la decisión pertinente se tomó el 23 de Noviembre de 1995 (folios 196, 197, 81 vtoy 82). Teniendo como antecedente el decreto distrital 349 del 29 de

Directiva, en el sentido de que la decisión pertinente se tomó el 23 de Noviembre de 1995 (folios 196, 197, 81 vtoy 82). Teniendo como antecedente el decreto distrital 349 del 29 de Junio de 1995, el acta 004 de Noviembre 23 de 1995 de la Junta Directiva de la Caja, las resoluciones dictadas por la misma, 03 y 04 de 1995, 01 y 03 de 1996, se profirió la resolución 04 de Febrero 8 de 1996, por medio de la cual se suprimieron empleos en la Caja, entre ellos el del demandante.PROCESO No. 96-41679 12 Esta última resolución se entiende expedida con fundamento en el artículo 19 de la resolución 01 de 1969 de la Junta Directiva de la Caja, en concordancia con el 55 del decreto 1421 de 1993, que prevé: ."En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38 ordinal 60, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas." (negrilla fuera de texto). Ultimo punto al que se refirió así la Sección Primera de esta

última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas." (negrilla fuera de texto). Ultimo punto al que se refirió así la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 15 de Julio de 1996; expediente 6686: Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, al decidir las objeciones que por ilegalidad hizo el alcalde mayor al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, puesto que el Concejo buscó reformar la iniciativa de suprimir la entidad demandada, al pretender, con una fusión, la creación de una Empresa Social del Estado, encontrándolas fundadas: • ."De suerte que, como bien lo anota el Alcalde Mayor en la segunda objeción, al fusionar la Caja de Previsión con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicio de salud a sus trabajadores y empleados, al no existir precisión sobre las mismas, se estaríaPROCESO No. 96-41679 13 reestructurando entidades descentralizadas que por su naturaleza y carácter autónomo corresponde decidir a las Juntas Directivas correspondientes" ( ... ). Es de anotar que el acto censurado no está motivado, en ningún momento, en el proyecto de Acuerdo 090 de 1995, ya que, la decisión de supresión de empleos no dependía de la expedición de tal proyecto que, en últimas resultó objetado, con la anuencia del Tribunal. El estudio que enseguida se complementa, le entrega al Tribunal la certeza para predicar que los cargos formulados por el accionante, no prosperan, en tanto que la Junta Directiva de la Caja si era el

El estudio que enseguida se complementa, le entrega al Tribunal la certeza para predicar que los cargos formulados por el accionante, no prosperan, en tanto que la Junta Directiva de la Caja si era el órgano competente, como ya se anticipó, para suprimir el empleo que él desempeñaba, a lo que procedió por medio de la resolución 04 del 8 de Febrero de 1996, cuya motivación es tan abundante como seria y fundada, entre otros, en el decreto distrital 349/95 y en las resoluciones 03 y 04 de 1995 y 01 y 03 de 1996, antes reseñadas, actos administrativos amparados por la presunción de legalidad. Para tal supresión no se requería de un procedimiento especial, sino de la expedición del acto correspondiente, ajustado a derecho, como lo es la resolución 04, acusada, en la que se materializó el ejercicio de la facultad que para crear o suprimir cargos atribuyeron a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital el Acuerdo 37 de 1933, artículo 30, parágrafo y los artículos 17, literal d) y 19, literal f) de la resolución 01 de 1969, que contiene los estatutos de la entidad, y rezan: "ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Son funciones de la Junta Directiva:PROCESO No. 96-41679 14 .dExpedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y las asignaciones civiles del personal al servicio de la institución...

ARTICULO DECIMO NOVENO: Son funciones del Gerente: .fProponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones"...

asignaciones civiles del personal al servicio de la institución...

ARTICULO DECIMO NOVENO: Son funciones del Gerente: .fProponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones"...

Estos artículos indudablemente contienen la potestad de la Junta Directiva de la Caja para suprimir empleos, lo cual está en concordancia con el artículo 55 del decreto 1421 de 1993, que faculta a las juntas directivas de las entidades descentralizadas para suprimir, fusionar y reestructurar dependencias, atribución que comporta o subsume la de suprimir empleos, lo que se compadece con la autonomía administrativa de la que gozan legalmente este tipo de instituciones. Esa facultad de suprimir empleos se ejercitó, según el contenido de la resolución censurada, para dar cumplimiento a lo ordenado por la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, ya que al no transformarse la Caja en E.P.S. ni adaptarse al nuevo sistema de seguridad social en salud, por lo que no tendría directamente a cargo las prestaciones médico-asistenciales de sus afiliados, debía liquidarse, en la medida en que desaparecían las funciones que en materia de seguridad social en salud le correspondían a tal ente, eliminación de funciones que implicaba, indefectiblemente, que ya no fuera necesario el personal médico.PROCESO No. 96-41679 15 Como conclusión de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que los ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Como conclusión de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que los ampara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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