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TA CUN - 96-41685-(05-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41685-(05-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Liquidación

/SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., agosto cinco (05) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : Proceso. 96-41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON

Actos Distritales

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

(En liquidación) Supresión del Cargo - Re¡. Indemnización Insubsistencia. JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON, identificado con la C.C. No. 13'448.540 de Cucuta, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 21 de junio de 1996, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes:.

PRINCIPALES:EXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG:2 "PRIMERA.- Declarase que es nula la Resolución No. 004 de Febrero 8 de 1.996, mediante la cual la Junta Directiva de la

Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior

Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo de PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de sus desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración.

TERCERA: Que se declare que mi representado conserva

los derechos de carrera administrativa.

CUARTA: Que igualmente se ordene a la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a

SANTAFE DE BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aumentos legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral.

QUINTA: Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A SEXTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A SEXTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000697 de¡ 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA

DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., reconoció a mi poderdante la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.EXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON

PAG: 3

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996.

TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada a incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio

(recompensa por servicio), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial.

CUARTA: Que igualmente se ordene sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir M 1 1 de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al

en la liquidación, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el a artículo 176 del C.C.A.

Aunque estas pretensiones son excluyentes, conforme a lo ordenado por el numeral 20 del artículo 82 del C.P.C., las estoy proponiendo como principales y subsidiarias." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. - en liquidación - desde Diciembre 18 de 1985 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de ($477.620), cargo que fue suprimido mediante Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 20.) La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha limite paraEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG:4 optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de

1995.

seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha limite paraEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG:4 optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. 31.) En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deben liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se funcionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. 40.) El 23 de noviembre de 1995 la Junta directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de Seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la superintendencia de Salud, los tramites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995.

Corrobora lo anterior la Resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en

transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 51.) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., el proyecto de Acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión social de Santafé de Bogotá, D.C., con su respectiva exposición de motivos. 60.) El Concejo Distrital se pronunció sobre el proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuado las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades deEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG:5 transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una empresa Social del Estado. 71.) El 20 de diciembre de 1995, con el oficio No. 08352 de

PAG: 5 transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una empresa Social del Estado. 71.) El 20 de diciembre de 1995, con el oficio No. 08352 de diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden Distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8°.) Las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad-hoc conformada por

los Concejales Alda Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI. 90.) El Proyecto de Acuerdo NO. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 100.) Por Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada, entre ellos, el

por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho. ( ... ) 110.) Por Resolución No. 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en periodo de prueba y con el nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo Decreto "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demanda en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3., solo procede la aplicación analógica del Decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores.EXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG:6 121.) Mediante oficio de Febrero 12 de 1996 que fue comunicado al demandante el 15 de mimo mes y el año se informó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 16 de Febrero de 1996. 130.) Por medio de Resolución No. 000697 del 27 de Marzo

comunicado al demandante el 15 de mimo mes y el año se informó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 16 de Febrero de 1996. 130.) Por medio de Resolución No. 000697 del 27 de Marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se haya tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio (recompensa por servicios) prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. 14°.) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de previsión Social de Santafé de Bogotá desentendió el pliego de solicitudes Respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho a igualdad y del trabajo instauro tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital aumento de salarios paras los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional, artículos 11, 211, 31, 61, 13, 25, 53, 209 y 287

Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional, artículos 11, 211, 31, 61, 13, 25, 53, 209 y 287 Ley 100 de 1993.- artículos 194 y 236, incisos quinto y sexto Decreto 1890 de 1995.- artículos 22, numeral 3°., inciso 20 y 26 Decreto 1421 de 1993.- artículos 12 y 13 Decreto 2400 de 1968.- artículo 46 Decreto 1133 de 1994.- artículo 20.EXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON

PAG: 7

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 43 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Gerente Liquidador de Caja Distrital el 18 de octubre de 1996 y al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá visible a folio 43 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. La entidad demandada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal en memorial, al igual proponen la excepción de falta de agotamiento a vía gubernativa, ineptitud de la demanda, Cobro de lo no debido y compensación, visible a folios 71 a 86 del expediente., al igual da contestación a adición en memorial visible a folios 100 a 102 del exp. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 137 del exp.), el Apoderado de la entidad demandada realizó la

contestación a adición en memorial visible a folios 100 a 102 del exp. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 137 del exp.), el Apoderado de la entidad demandada realizó la actuación mediante escrito de folios 157 a 161 del exp, el Apoderado de la parte actora guardo silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el proceso promovido por el señor JORGE

ENRIQUE PEÑA RONDON contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C., en liquidación y en el cual se controvierte la legalidad de la Resolución Nro. 004 de febrero 8 de 1996, por medio de la cual la Junta Directiva de dicha entidad, suprime los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito.EXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON

PAG: 8

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita el reintegro al cargo de PROFESIONAL IX MEDICO que ocupaba en dicha entidad de previsión social. Igualmente, como pretensiones subsidiarias solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 000697 de Marzo de 1996, mediante la cual la entidad accionada le reconoció la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida, con el incremento salarial del año de 1996, así mismo se ordene incluir en la indemnización

que desempeñaba en la entidad. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida, con el incremento salarial del año de 1996, así mismo se ordene incluir en la indemnización los factores salariales y las prestaciones extralegales a que se tienen derecho. 1.- LAS EXCEPCIONES Mediante escrito que obra al folio 82 A 83 del expediente, se propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado y compensación. Si el acto administrativo atacado, no concedió recursos en vía gubernativa, o el mismo solamente era pasible de reposición, no habla necesidad de agotar la vía gubernativa, conforme a los artículos 62 y 63 de¡ C.C.A. La excepción de ineptitud de la demanda por haberse demandado un acto de contenido general, como lo es la resolución 004 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja Distntal, y no la comunicación de la supresión, resulta impróspera toda vez que de conformidad con la teoría de " los fines y motivos" acuñada por el Consejo de Estado, no es el contenido del acto lo que determina el tipo de acción, sino el fin, el móvil perseguido por elEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG:9 demandante. De tal suerte que, es posible demandar un acto de contenido general o indeterminado mediante la acción del restablecimiento del derecho, cuando dicho acto afecte derechos subjetivos cuyo restablecimiento se pretenda, como es el caso de los actos que decretan supresión

general o indeterminado mediante la acción del restablecimiento del derecho, cuando dicho acto afecte derechos subjetivos cuyo restablecimiento se pretenda, como es el caso de los actos que decretan supresión de cargos. La comunicación es mero acto de trámite, que se limita a informar una decisión anterior, por tanto, no hay necesidad de dirigir la acción contra ella, como lo pretende el excepcionante. Las restantes excepciones no tienen ninguna relación con las pretensiones, ni con el objeto del proceso contencioso administrativo adelantado; se trata de simples "alegatos de oposición" que decidiendo de mérito el proceso, queda de paso resueltos.

H. CUESTION DE FONDO De conformidad con el libelo demandatono, el actor sostiene que los actos acusados violan el preámbulo, los artículo 1 y 2 de la Constitución Política, puesto que considera que las competencias atribuidas a las autoridades, en un Estado Social de Derecho, no están establecidas para fines egoístas o arbitrarios; cuando las autoridades públicas en sus actuaciones no se ajustan a estas finalidades, incurren en desviación de poder; sostiene que la administración se precipito al suprimir los cargos, sin esperar la decisión sobre las objeciones de ilegalidad o inconstitucionalidad se formularon al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995. Así mismo señala que el acto acusado viola el artículo 26 del Decreto 1421 de 1992, pues la liquidación de la Caja debió estar precedida de un acuerdo de supresión del Concejo Distrital, incurriendo en la causal de Expedición Irregular.

Afirma también el accionante que la Junta directiva de la Caja Distrital

de la Caja debió estar precedida de un acuerdo de supresión del Concejo Distrital, incurriendo en la causal de Expedición Irregular. Afirma también el accionante que la Junta directiva de la Caja Distrital pretendió sustituir al Concejo y al Alcalde Mayor en la liquidación de laEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG: 10 entidad, configurándose otra causal de anulación como es la Falta de competencia.

Por último dice el actor que el acusado viola los derechos de carrera administrativa, el derecho fundamental a la no discriminación y los consagrados en los artículos 125, 25 y 53 del Estatuto Superior. En cuanto a la Resolución No. 00097 de marzo 27 de 1996, la pretensión subsidiaria, el demandante sostiene que viola el artículo 22 del Decreto 1890 de 1995, el artículo 2 del Decreto 1133 de junio 30 de 1994 y el 53 de la Carta Política. Por consiguiente, se procede a dictar sentencia de mérito de la siguiente manera: Se encuentra acreditado que la demandante venía laborando al servicio de la Caja demandada en el cargo de Profesional IX Médico hasta que le fue comunicada su desvinculación por supresión de cargo. El artículo 236 de la ley 100 de 1993 señala que las Cajas, Fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresa y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten sus servicios de salud o ampare a sus afiliados en los riesgos de enfermedades generales o maternidad, tienen hasta ésta fecha para transformarse o adaptarse al nuevo sistema de seguridad social o para efectuar su liquidación.

de 1993 presten sus servicios de salud o ampare a sus afiliados en los riesgos de enfermedades generales o maternidad, tienen hasta ésta fecha para transformarse o adaptarse al nuevo sistema de seguridad social o para efectuar su liquidación. El referido artículo, más adelante agregó: "Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorio o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondientes. . ." (Sub-raya la Sala)EXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG : 1].

Posteriormente, se expidió el Decreto 1890 de octubre 31 de 1995, reglamentario de los artículos 180 y 236 de la ley 100/93, en los que se reguló la transformación y adaptación al nuevo sistema de seguridad social en el sector público. Así las cosas, por resolución No. 003 de diciembre 21 de 1995, la Junta Directiva con fundamento en el artículo 236 de la ley 100/93 y el Decreto 1890/95, resolvió no optar por la alternativa de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital. Y en consecuencia, no se presentó la documentación requerida a la Superintendencia Nacional de Salud para que dicho ente público continuara vigente. Al ordenarse la liquidación de la Caja y desaparecer las funciones para los cuales fue creada, se procedió mediante la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 (el acto acusado) a suprimir los empleos de la planta de personal, entre ellos el del demandante. La supresión de empleos contenida en la resolución acusada tiene su

de 1996 (el acto acusado) a suprimir los empleos de la planta de personal, entre ellos el del demandante. La supresión de empleos contenida en la resolución acusada tiene su justificación en la incapacidad de la Caja de Previsión Distrital para adaptarse al nuevo sistema de salud y de seguridad social establecido en la ley 100 de 1993. Por tanto, al no tener la entidad demandada viabilidad financiera y administrativa para trasformarse en una entidad Promotora de salud (EPS) ni capacidad para adaptarse al sistema de seguridad social, debía procederse a su liquidación de conformidad con el articulo 236 dela ley 100 de 1993. Igualmente, el acto acusado se sustenta en el hecho de la necesidad de suprimir los cargos al desaparecer la funciones de la entidad demandada. En el proceso sub-judice, no existe prueba alguna tendiente a demostrar que las atribuciones de la Junta al decretar la supresión de cargos, se ejercieron con fines ilegales, egoístas o torvos. La presunción de que el acto fue dictado consultando los fines sociales se mantiene incólume, por tanto, no prospera la causal de desvío de poder.EXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON

PAG: 12

El acto controvertido se sustenta en razones de hecho y de derecho, que deben presumirse válidas, mientras no se demuestre lo contrario. A no ser por las aseveraciones de la demanda, en el proceso no se encuentra prueba que acredite que el acto no fue proferido con el fin de cumplir con la normas que establecieron el nuevo sistema de seguridad social en el país. Con relación al cargo de incompetencia debe observar la Sala que la

prueba que acredite que el acto no fue proferido con el fin de cumplir con la normas que establecieron el nuevo sistema de seguridad social en el país. Con relación al cargo de incompetencia debe observar la Sala que la entidad demandada es un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO de orden Distrital, por tanto, goza de personería jurídica, patrimonio propio y AUTONOMIA ADMINISTRATIVA (Res. 01 de 1969). En desarrollo de esa autonomía administrativa le corresponde a la juntas directivas de los entes descentralizados las funciones de creación y de supresión de empleos en sus dependencias, mas no al Concejo Distrital como paladinamente se pregona en la demanda. Estima la Sala que la Junta Directiva del ente accionado actúo dentro de sus facultades legales y estatutarias, por lo siguiente: El artículo 322 de la Constitución Política, señala que el régimen político fiscal y administrativo será el que determiné la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. La Caja de Previsión Social del Distrito fue creada como un establecimiento público de orden distrital (Acuerdo 35/33 y Acuerdo 44/6 1) corresponde a la junta directiva de dicho ente descentralizado las funciones de creación u supresión de los empleos de sus dependencias, más no al Concejo Distrital como se indica en la demanda. El artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, claramente establece: "En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60 el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre lasEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

"En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60 el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre lasEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG: 13 secretarias, los departamentos administrativos y entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la eficacia, economía y celeridad administrativa. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias la administración central sin generar nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de la entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas." (Subraya la Sala) Del inciso final del artículo transcrito, se deduce que la supresión de empleos que contiene el acto acusado se efectúo por el órgano competente, esto es por la junta directiva del ente accionado.

En éste mismo sentido se pronunció la Sección Primera en providencia de julio 15 de 1996, exp. 6686, Magistrada ponente: Dra. Beatriz Martínez Quintero, mediante la cual se declaró fundadas las objeciones formuladas contra el proyecto del Acuerdo 090/95; en aquella oportunidad se preciso: "Conforme con lo anterior se tiene que, el texto del proyecto de Acuerdo enviado por el señor Alcalde Mayor al Concejo Distntal para el correspondiente debate y aprobación, fue cambiado por dicha Corporación, cambio que no podía realizar el Concejo, puesto que no se encuentra entre las atribuciones del mismo conforme con el Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues se trataba de un

debate y aprobación, fue cambiado por dicha Corporación, cambio que no podía realizar el Concejo, puesto que no se encuentra entre las atribuciones del mismo conforme con el Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues se trataba de un tema de iniciativa del Alcalde Mayor, conforme con el numeral 10° del artículo 381 Ibídem, que establece: "ARTICULO 38 0.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones del Alcalde Mayor: 10.- Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo". Es claro entonces que conforme con el último inciso del artículo 100 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, antes transcrito, el artículo 22 ibídem y los artículos 15 y 56 del Acuerdo 20 de 1994, el Concejo sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde mayor, en cuyo caso la Corporación se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta someta a su consideración. En el caso enEXPEDIENTE: Proceso No. 41.685

ACTOR: JORGE ENRIQUE PEÑA RONDON PAG : 14 estudio, el Concejo Distrital no se ocupó precisamente del asunto puesto a su consideración por el ejecutivo, a cuyo efecto fue expresamente convocado, sino de otro distinto, pues una es la medida de suspensión y subsiguiente liquidación y otra diferente la que crea una entidad de naturaleza su¡ genens, a partir de la fusión no propuesta por el

Alcalde Mayor. Conforme con las normas transcritas se tiene que solamente a iniciativa del Alcalde Mayor, puede el

otra diferente la que crea una entidad de naturaleza su¡ genens, a partir de la fusión no propuesta por el Alcalde Mayor. Conforme con las normas transcritas se tiene que solamente a iniciativa del Alcalde Mayor, puede el Concejo Distrital crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, estable-cimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas y la constitución de sociedades de economía mixta. Como quedó probado, en el caso bajo examen el proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo no fue de iniciativa del Alcalde Mayor, puesto que el proyecto de acuerdo presentado por el mencionado mandatario se refería a la supresión de una entidad y se dictaban otras disposiciones relacionadas con su liquidación el cual nada tenía que ver con la fusión de la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a los trabajadores y empleados o las demás disposiciones no puestas a consideración de ese ente, que fue el proyecto de acuerdo que aprobó el Concejo. Es claro el artí

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