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TA CUN - 96-41692-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41692-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGOS - Autoridad competente / CAJA DE PREVISION SOCIj DEL DISTRITO - Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC— DE CO%.OMI

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A" Rea1O113

Tilbunal Adminis'0 d. Cundinamarck 41 SET. ig Santafé de Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrada Ponente MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS.

Expediente : 9641692

Demandante :CARLOS hERNANDO BARRERA VELANDIA

Controversia: SUPRESIÓN DEL CARGO

Demandada: CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL CARLOS HERNANDO BARRERA VELANDIA, representado por apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 18 de 1996 presentó demanda contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL con ocasión de la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientes,

1 PRETENSIONES:

ZAEXPEDIENTE No. 41692 "1 PRINCIPALES "1.1 - Declarar la nulidad de la Resolución No 04 de febrero 8 de 1996 y del Oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 111.2A título de restablecimiento del derecho violado,

con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 111.2A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a las demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 11 2. SUBSIDIARIAS: "2.1Se ordene reliquidar temiendo en cuanta todos los factores salariales devengados - y pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMINIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo. "2.2Pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. "2.3Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de : quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas: semestral, de navidad, extralegal de navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones; "2.4Se ordene a pagar la endexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor. (fi. 15 y 16)

II H E C H 0 5:

663.1 HECHOS EN QUE SE FUNDO LA JUNTA

DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ PARA EXPEDIR EL

II H E C H 0 5:

663.1 HECHOS EN QUE SE FUNDO LA JUNTA

DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO, Resolución No 04 de febrero 8 de 1996.(supresión del cargo ) - (FALSA

MOTIVACIÓN):

"HECHOS IRRELEVANTES: 2¼ EXPEDIENTE No. 41692 3 "El acto acusado (Resolución No 04 de febrero 8 de 1996) se motivó en hechos que siendo ciertos no tiene relevancia, no soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo. Veamos textualmente - como hechos las siguientes motivaciones: "3.1.1.- "Que de conformidad con los numerales 1 y2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 de la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S autorizadas." "Que la supresión de los empleos o cargos se adelantarán de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurre sin traumatismo alguno" "Que en desarrollo de los artículos 236 de la ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja." ("...

expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja." ("... HECHOS REALES INDEBIDAMENTE APRECIADOS: "Además el acto acusado se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que le atribuye la Junta Directiva. Veamos textualmente las siguientes motivaciones: "3.1.2 " De conformidad con el art. 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor mediante Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas con el reconocimiento y pago de las pensiones." "Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en empresa promotora de salud, ni adaptar al nuevoEXPEDIENTE No. 41692 4 Sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad, en consecuencia entrar en proceso de liquidación , dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995" "Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones

cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995" "Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996" " Que como consecuencia de todo lo anterior desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto"

"2.- HECHOS RELACIONADOS CON LA

INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA

DE LA CAJA DE PREVISION DISTRITAL PARA

EXPEDIR EL ACTO ACUSADO (FALTA DE COMPETENCIA) "Se trata aquí de demostrar como la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, sin tener competencia para ello, expide un acto administrativo (Resolución 04 de 1996), cuya esencia es la liquidación de la entidad, careciendo de competencia para tal fin. "3.2.1 El art. 313° numeral 6° del la C. P, determina que es competencia exclusiva de los Concejos Municipales: (". 99) . "El art. 322 ibídem, inciso 1° estatuye que: ("... "3.2.4. "En desarrollo de la norma constitucional antes descrita se expidió el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá (Decreto 1421 de 1991), el cual dispone en su

"3.2.4. "En desarrollo de la norma constitucional antes descrita se expidió el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá (Decreto 1421 de 1991), el cual dispone en su artículo 12, numeral 9° , que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley: ("... "3.25. "Dicho estatutos señala, en coherencia con la norma anterior, que son atribuciones del alcalde mayor: "Suprimir o fusionar las entidades distritales deEXPEDIENTE No. 41692 5 conformidad con los acuerdos del Concejo". 3.2.6 Igualmente, en el artículo 55 del mentado estatuto encontramos que: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarias, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...." "En ejercicio de la atribución conferida en el art. 38, ordinal 6° , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrán crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales . Esta última atribución en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas"

dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales . Esta última atribución en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas" 3.2.7. "El art. 56 inciso 3° ibídem, determinó que: ". . .En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y funciones de la Junta Directiva y el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombrados libremente por el alcalde". (" ... ") "3.2.17. Del análisis comparativo de las normas antes transcritas se concluye que: 1.- Es el Concejo de la ciudad la única entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión Distrital. 2.- La liquidación de las entidades estatales debe estar procedida de un acto administrativo que ordene la supresión y su consecuente liquidación. 3.- No se puede liquidar una entidad descentralizada del orden distrital cuya supresión no ha sido acordada por el Concejo de la ciudad; 4.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para liquidar la entidad, ya que por su mandato constitucional y legal la competencia para "crear, suprimir y fusionar secretarias,EXPEDIENTE No. 41692 6 departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...", en concordancia con lo cual el D. 1890 de 1995, remitió a las entidades competentes (Concejos

públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...", en concordancia con lo cual el D. 1890 de 1995, remitió a las entidades competentes (Concejos municipales y distritales y asambleas departamentales) la decisión sobre supresión transformación o fusión. 5.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital para suprimir cargos de la planta de personal.

"3.3.- HECHOS RELACIONADOS CON LA

INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBIÓ

FUNDARSE EL ACTO ACUSADO. (INFRACCION

DIRECTA DE NORMA SUPERIOR) SOBRE LA yF

SUPRESION Y LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.

Señala la Sala a este respecto que el actor cita normas relativas a la ley 100 de 1993 ,concretamente la que regula Cajas , Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas; normas que precisan la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social Distrital, normas sobre carrera administrativa Además expresó sobre el Acuerdo No 090 de 1995 lo siguiente: "3.3.12. Luego de discutir la iniciativa del Alcalde de suprimir la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el proyecto de acuerdo 090 de 1995 "por medio del cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", para lo cual

fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", para lo cual la mencionada corporación se apoyó además de sus facultades legales y constitucionales en el D. 1890 de 1995. "3.313 El Alcalde Mayor objetó por razones de ilegalidad el proyecto de acuerdo 090 de 1995, las cuales fueron rechazadas por ésta corporación. "3.3.14 El Alcalde Mayor de la ciudad mediante oficio 003931 remitió el proyecto de acuerdo 090 de 1995, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo deEXPEDIENTE No. 41692 7 Cundinamarca con el fin de que este se pronuncie sobre las objeciones. "3.315 Habiendo sido objetado el proyecto de acuerdo por razones de legalidad y rechazadas las objeciones por el Concejo; debe proseguirse el trámite estatuido en el artículo 25 del decretol421 de 1993 que es el siguiente: "3.3.15.1 El proyecto debe ser enviado por el Alcalde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas "3.3.15.2 Si el Tribunal declara fundadas las objeciones del Alcalde se archivará el proyecto. "3.3.15.3 Si por el contrario las declara fundadas , al Alcalde deberá sancionar el Acuerdo o en su defecto el Presidente del Concejo.

objeciones del Alcalde se archivará el proyecto. "3.3.15.3 Si por el contrario las declara fundadas , al Alcalde deberá sancionar el Acuerdo o en su defecto el Presidente del Concejo. "3.3.15.4 Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de acuerdo 090 de 1995, la Junta directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 y el Alcalde de Santafé de Bogotá, han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. "Circular de fecha 5 de diciembre de 1995 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá a Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Establecimientos Públicos y Jefes de Organos de Control y Vigilancia, donde instruye sobre los trámites a seguir en relación con la liquidación de la Caja de Previsión Distrital. - "Resolución 04 del 8 de Febrero de 1996 por medio de la cual, la Junta Directiva de la entidad, suprimió 1133 cargos de la entidad (la mayoría de empleos y trabajadores de la entidad) y dispuso que los cargos no cobijados en los numerales 2° y 3° quedarían suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine".(F. 21.) Sobre normas de Carrera Administrativa. Cita el art. 126 del D. 1421 de 1993, inciso 2°; el 8 de la

al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine".(F. 21.) Sobre normas de Carrera Administrativa. Cita el art. 126 del D. 1421 de 1993, inciso 2°; el 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 3° del D. R. 1223 de 1993.EXPEDIENTE No. 41692 8

"3. 4. HECHOS RELACIONADOS CON

LAS INCONSISTENCIAS EN LA LIQUDACION

DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION.

El Decreto 2147 de 1992, que fue adoptado para la indemnización o bonificación en el caso que nos ocupa, la Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación los siguientes conceptos que son factor salarial y que fueron devengados por el actor en el último año de servicios: (". 99) . "3.4.2 La Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación los siguientes conceptos que son factor salarial y que fueron devengados por el actor en el último año de servicios: - "Recompensa o bonificación por servicios (Quinquenio); - "Incrementos por jornada nocturna; -"Dominicales y festivos devengados; -"Prima extralegal de navidad; (fi. 23) III NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política (Arts.113,1l5,121,l23,209,y 322 inc lO 2°); Ley 100 de 1993; DecretoEXPEDIENTE No. 41692 9

las siguientes disposiciones: Constitución Política (Arts.113,1l5,121,l23,209,y 322 inc lO 2°); Ley 100 de 1993; DecretoEXPEDIENTE No. 41692 9 Ley 1421 de 1993; Decretos Reglamentarios 2147 de 1992, 1890 de 1995 3068 de 1995; Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá Nros 35/93, 44/61 29/34, 37/33; Resoluciones de la Junta de la Caja de Previsión del Distrito No 01 de 1969. (fi 23) El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 24 y SS. IV COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la presente acción ,teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentar la demanda ascendían a la suma de $3.732.193, tomando como base el último salario mensual del demandante que era de $734.604,00. V CONTESTACION DE LA DEMANDA (fi. 78) La parte opositora conformada por el Distrito de Santafé de Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, a través de único apoderado, señala lo siguiente: "En consideración a lo anterior nos referimos al origen de la Resolución 04 de febrero 8 de 1996, por la cual se suprime empleos de la planta de personal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad como consecuencia de

04 de febrero 8 de 1996, por la cual se suprime empleos de la planta de personal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad como consecuencia de la expedición de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó elEXPEDIENTE No. 41692 10 sistema de Seguridad Social Integral, y a su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, y especialmente el art. 236 de la citada Ley, que determinó tres opciones para las Entidades de Seguridad Social del Sector Público en los siguientes términos: "PRIMERO: El art. 236 de la Ley 100 de 1993, estableció para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del sector público: Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse al nuevo sistema de Seguridad Social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de éstas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. "Pero, es igualmente cierto, que para optar por una de éstas alternativas establecieron unos requisitos mínimos que se debían reunir y acreditar ante la Superintendencia Bancaria y de Salud para que éstas autorizaran la Administración de los regímenes de pensiones y de Salud, respectivamente de acuerdo por lo previsto en el art. 3° del Decreto 180 de la Ley 100 de 1993, y por el art. 3° del Decreto 1890 de 1995. Del estudio al cual se sometió la Caja de previsión Social de Santafé de Bogotá, se obtuvo: "a) Que carecía de las reservas exigidas por el Decreto 1088 de 1995, para atender el pago de pensiones a su cargo, las cuales, de acuerdo con

Bogotá, se obtuvo: "a) Que carecía de las reservas exigidas por el Decreto 1088 de 1995, para atender el pago de pensiones a su cargo, las cuales, de acuerdo con lo exigido por el numeral 5° del artículo 17 del mencionado Decreto debían ser "... Suficientes para atender el pago de las mesadas pensionales por los próximos cinco (5) años, y el incremento futuro de las reservas para el pago de las que se encuentran en trámite de reconocimiento" "b) que no tenía viabilidad financiera ni administrativa ni operativa. Los pasivos laborales acumulados, los altos niveles de frecuencia de utilización por parte de los usuarios, los bajos indicadores de productividad de los servicios médicos, factores determinantes para demostrar ante la Superintendencia Nacional de Salud su viabilidad, no permitían lograr el punto de equilibrio a su autosostemmiento en los primeros años de la operación. "Lo anterior obligó a la declaratoria de insolvencia para administrar el régimen de pensiones mediante el Decreto 349 de 1995, emanado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, y en cuanto a la salud al no solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud autorización para administrar el Régimen de Salud adaptada al sistema o transformada en E.P.S., y proceder de acuerdo a lo establecido en la ley y dentro de los términos señalados en la misma la liquidación del área de prestaciones económicas a la salud. "La Junta Directiva en la demanda en ejercicio del poder conferido por la Ley 100 de 1993, y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, y el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, (Estatuto Orgánicos de

"La Junta Directiva en la demanda en ejercicio del poder conferido por la Ley 100 de 1993, y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, y el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, (Estatuto Orgánicos de Santafé de Bogotá), por tener el carácter de ENTE AUTONOMO, según sus estatutos, previa evaluación de los estudios correspondientes, para los cuales se contrataron consultores externos y se dedicaron largas sesiones de análisis y evaluación, optó por unanimidad no transformarse enEXPEDIENTE No. 41692 11 Empresa Promotora de Salud (E.P.S), ni adaptarse al nuevo Sistema de Seguridad, surguiendo de pleno derecho y en forma automática por mandato de la Ley, el proceso de liquidación. "Preciso es aclararle al demandante, que las gestiones o trámites de la Superintendencia Nacional de Salud, debía haberse adelantado en posterioridad con la adopción de la decisión de la Junta Directiva en tal sentido, de conformidad con los artículos2o y 30 del Decreto 1890 de 1995. "El Alcalde Mayor presentó al Concejo Distrital un proyecto de acuerdo mediante el cual se suprimía la Caja de Previsión, para el Honorable Concejo Distrital, excediendo las facultades conferidas por el art. 13 del Decreto 1421 de 1993, modificó el proyecto presentado por el Alcalde Mayor, y en su lugar aprobó el Proyecto de Acuerdo No 090 de la Caja con otras entidades similares del Distrito. "SEGUNDO: la resolución materia de la presente acción fue expedida por el correspondiente órgano competente . Junta Directiva - de acuerdo,

Mayor, y en su lugar aprobó el Proyecto de Acuerdo No 090 de la Caja con otras entidades similares del Distrito. "SEGUNDO: la resolución materia de la presente acción fue expedida por el correspondiente órgano competente . Junta Directiva - de acuerdo, con la ley (art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993), como consecuencia lógica de la decisión de adoptar al Sistema ni transformarse en E.P.S y por ende, de estar en proceso de liquidación por mandato legal, fundamento reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual mediante comunicación de fecha 26 de enero de 1996, señaló que la Caja de Previsión Social del Distrito entró automáticamente en proceso de liquidación. "En efecto, la Caja de previsión por no reunir los requisitos exigidos para obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, no estaba ni ésta autorizada para administrar el régimen de salud, y por lo tanto se "quedo" sin afiliados, sin presupuesto, sin objeto social que cumplir y los servidores sin funciones que desarrollar. "Como corolario de lo anterior, la Junta Directiva con plena facultad para hacerlo y en acatamiento del mandato constitucional según el cual no puede existir cargo sin funciones, procedió a suprimir los empleos o cargos cuyas funciones desaparecieron. "Por otra parte cabe señalar que el proyecto de acuerdo No 090 aprobado por el Concejo Distrital, hoy archivado, de ninguna manera podía limitar ni condicionar el ejercicio de la atribución otorgada por la ley a la Junta Directiva de un ente descentralizado, como lo es la Caja de Previsión, en cuanto a la supresión de cargos, ni aún el evento en que el proyecto de

ni condicionar el ejercicio de la atribución otorgada por la ley a la Junta Directiva de un ente descentralizado, como lo es la Caja de Previsión, en cuanto a la supresión de cargos, ni aún el evento en que el proyecto de acuerdo hubiera pretendido modificar dicha atribución, pues, a un proyecto de acuerdo no se le puede dar fuerza vinculante ("... "De lo anterior se establece, sin lugar a dudas, que la Junta Directiva de la Caja de Previsión expidió la Resolución No 004 de febrero 8 de 1996, dentro del marco jurídico, señalado en dicho inciso, esto es, recogiendo y observando las disposiciones laborales de que trata el Capítulo II del Decreto 2147 de 1992."51Z EXPEDIENTE No. 41692 12 Cita el Concepto del H. Consejo de Estado, dado el 3 de octubre de 1995 al Ministerio del Transporte. VI ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora afirma que es el Concejo Distrital la única Entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión Distrital; que la liquidación de las entidades estatales debe estar precedida de un acto administrativo que ordene la supresión, que no se puede liquidar una entidad descentralizada del orden Distrital cuya supresión no ha sido acordada por el Concejo de la ciudad. Afirma que la Junta Directiva carecía de competencia para suprimir todos los cargos de la Caja de Previsión Distrital con la finalidad de liquidar la entidad y mucho menos para intervenir en el retiro de los funcionarios de la misma. (fi. 289 a 29 1) La parte demandada considera que el demandante con las pruebas aportadas no ha presentado nada nuevo en relación con los

entidad y mucho menos para intervenir en el retiro de los funcionarios de la misma. (fi. 289 a 29 1) La parte demandada considera que el demandante con las pruebas aportadas no ha presentado nada nuevo en relación con los planteamientos de la demanda; y por lo tanto reitera los fundamentos de la oposición presentados en la contestación de ésta El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, manifiesta que el expediente no merece una intervención de fondo, teniendo en cuenta que existen numerosos pronunciamientos por parte de ésta Corporación (fi. 299)3LS EXPEDIENTE No. 41692 13

VII ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 1996 (fi. 46); se decretaron pruebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fi. 98); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 25 de noviembre de 1997 (fi. 288).

Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes VIII CONSIDERACIONES: Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare en forma principal la NULIDAD de la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 por la cual se suprime el cargo que ocupaba el actor y del Oficio por medio del cual se le comunicó dicha supresión. Como medida de restablecimiento que se ordene el reintegro al cargo queEXPEDIENTE No. 41692 14 ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de salarios y

cual se le comunicó dicha supresión. Como medida de restablecimiento que se ordene el reintegro al cargo queEXPEDIENTE No. 41692 14 ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de salarios y prestaciones y a la declaratoria de que no hubo solución de continuidad. En forma subsidiaria se ordene reliquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados - y pagar la diferencia entre lo que se cancelo y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo. A pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. También que se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de quinquenio o bonificación o recompensa por servicios; primas: semestral, de Navidad, extralegal de Navidad, de vacaciones prima medica profesional y vacaciones. Todo lo anterior debidamente indexado. LOS CARGOS PROPUESTOS.- La inconformidad del accionante se refleja en los siguientes cargos, los cuales se despacharán en la medida en que sean expuestos:

EL CARGO DE LA INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA

PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO.

Lo expone así: EXPEDIENTE No. 41692 15 "La Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, sin tener competencia para ello , expidió la Resolución 04 de 1995, cuya finalidad es la liquidación de la entidad.

Son fundamentos de la competencia en maten a administrativa los mandatos constitucionales de los artículos: (".

competencia para ello , expidió la Resolución 04 de 1995, cuya finalidad es la liquidación de la entidad. Son fundamentos de la competencia en maten a administrativa los mandatos constitucionales de los artículos: (". "-313 "Corresponde a los Concejo:", num 6° "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos empresas industriales y comerciales y autorizar la Constitución de sociedades de economía mixta". "- 322, inciso 1° "Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital" -"322, inciso 2° ."Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios" "las anteriores normas están desarrolladas y particularizadas, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,- en el Estatuto Orgánico de la ciudad: Dcto. Ley 1421/93. "La Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital , abrogándose una facultad que no le ha sido conferida, cual SUPRIMIR Y LIQUIDAR la entidad, expidió un acto administrativo que, aparentemente corresponde al resorte de su competencia, por medio del cual se suprime todos los cargos de la misma. Supresión que no tiene por fin la reestructuración de sus dependencias para hacerla más eficiente en el cumplimiento de sus objetivos, sino que busca su total desmantelamiento, es decir, su liquidación.

cargos de la misma. Supresión que no tiene por fin la reestructuración de sus dependencias para hacerla más eficiente en el cumplimiento de sus objetivos, sino que busca su total desmantelamiento, es decir, su liquidación. "La anterior apreciación es fundamental para el análisis del cargo ya que podría pensarse que la Junta Directiva de la entidad tenía facultad legal para expedir el acto impugnado, lo cual sería cierto si el alcance del mismo fuera

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