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TA CUN - 96-41700-(14-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41700-(14-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA -Liquidación /SUPRESION DE CARGO/

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS -Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-41700

MAX HERMES SIERRA POVEDA

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE STAFE DE BTÁ'D.C.

AUTORIDADES DISTRITALES

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, a nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Profesional IX médico de la Planta de personal de la Caja de Previsión

Social del Distrito.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se

Social del Distrito.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se

ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá o a Santafé de Bogotá D.C., reintegrarlo al cargo Profesional IX Médico que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. 3.- Se ordene igualmente a la Caja de Previsión Social del Distrito o a Santafé de Bogotá D.C., pagarle a título de indemnización todos los salarios con los aumentos legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41700 Como peticiones subsidiarias señaló: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 000932 del 27 de marzo de 1996 mediante la cual la entidad accionada le reconoció la bonificación por la supresión de su cargo. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la bonificación que le fue reconocida , con el incremento de salario

la entidad accionada le reconoció la bonificación por la supresión de su cargo. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la bonificación que le fue reconocida , con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. Así mismo, se le ordene incluir en dicha reliquidación el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial.

3. Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 1° de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la bonificación , se le reconozca el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.. 4.- Por último , que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

I11. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 14-19 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.,- en liquidación - desde Agosto 6 de 1991 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de Profesional IX Médico, con un sueldo básico de $446.620, cargo que fue suprimido mediante

  • desde Agosto 6 de 1991 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de Profesional IX Médico, con un sueldo básico de $446.620, cargo que fue suprimido mediante Resolución 04 del 8 de Febrero de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 2.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, Adaptarse el nuevo sistema de seguridad social , o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas , el 23 de diciembre de 1995. 3.- En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse , se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, en los términos previstos en el artículo 194 de la ley 100/93. 4.- Mediante Resolución No. 03 del 21 de diciembre de 1995, se suprimió los cargos de la entidad, y se expresó que la entidad no optaba por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social. Resolución que fue adicionada por la No. 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la entidad entra en proceso de liquidación. Resoluciones éstas que fueron aclaradas por la Resolución No. 01 del 24 de enero de 1996 en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva dela Caja el 23 de noviembre de 1995.

liquidación. Resoluciones éstas que fueron aclaradas por la Resolución No. 01 del 24 de enero de 1996 en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva dela Caja el 23 de noviembre de 1995. 5.- El Concejo de Santafé de Bogotá, aprobó el proyecto de Acuerdo No. 090, mediante el cual, "se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las entidades Descentralizadas que presten los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones". El mencionado proyecto fue objetado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, poniendo en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través, del Tribunal Administrativo, para que éste adoptara decisión a cerca de la procedencia o no de las objeciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41700 6.- Por Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada , actuación que resulta, según su dicho, contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante el acuerdo No. 44 de 1961, emanado del Concejo Distrital , su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la supresión. Además estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad

Corporación, que previamente ordene la supresión. Además estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la entidad accionada con las dependencias de entidades descentralizadas del orden Distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal , toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26 inciso 1°, la fusión es procedente "antes de que se concluya la liquidación ". 7.- Por Resolución No. 003 del 8 de febrero de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja", incurriendo la entidad accionada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22 , numeral 30, sólo procede la aplicación analógica el Decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 8.- Mediante oficio calendado 12 de febrero de 1996, el cual le fue comunicado el 15 del mismo mes y año, se le informó la supresión de su cargo , a partir del 16 de febrero de 1996.

trabajadores. 8.- Mediante oficio calendado 12 de febrero de 1996, el cual le fue comunicado el 15 del mismo mes y año, se le informó la supresión de su cargo , a partir del 16 de febrero de 1996. 9.- Mediante Resolución No. 000932 del 27 de marzo de 1996,le fue reconocida la bonificación por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que según su dicho tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de 1994, siendo estos factores : Quinquenio, prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones.. Así mismo, dicha bonificación fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la entidad desatendió el pliego de solicitudes presentado por vanas asociaciones gremiales , circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y de trabajo instauró Tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que mediante fallo del 23 de febrero de 1996, la negó en lo relativo al reajuste salarial. 10.- Mediante Oficio No. 803 la Gerente de la entidad demandada manifestó que dentro del presupuesto asignado a la entidad en mención para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según Decreto 790 de 1995, se prohibió a las Juntas Directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo

los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante Acuerdo No. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 1° de enero de 1996.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos lo., 2o.,3°, 6°., 13,25,53,209,287 de la Constitución Política; Art. 2° del C.C.A.; Art. 194 y 236, inciso 5° y 6° Ley 100/93, Artículos 22 Num. 3° inc. 2° y 26 del Dec. 1890 de 1995; Art. 12 y 13 del Dec. 1421 de 1993; Art. 46 del Dec. 2400 de 1968; Art. 2° Dec. 1133 del 1° de junio de 1994 Convenio 111 de la O.I.T.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19 a 32 del

expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96~41700 Acápite éste que fue corregido en los términos leíbles a folios 65-67 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 60-64 del expediente manifiesta oponerse tanto a las pretensiones principales como subsidiarias de la demanda.

La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 60-64 del expediente manifiesta oponerse tanto a las pretensiones principales como subsidiarias de la demanda. En su escrito propone como medios exceptivos: la Ineptitud de la Demanda y la Falta de Causa para demandar.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada, presentó su alegato de Conclusión dentro del término conferido, mediante escrito visible a folios 173 a 178 del expediente, ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda y referente a que se declare probada la Ineptitud Sustantiva de la Demanda. De otro lado y para sustentar la legalidad del acto impugnado transcribe apartes de la Jurisprudencia proferida por ésta Corporación el 18 de Julio de 1997, con ponencia del Magistrado Sustanciador de este proceso.

Por su parte, el Apoderado de la parte Actora guardo silencio en ésta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare que es nula la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Profesional IX médico de la Planta de

febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen el cargo de Profesional IX médico de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá o a Santafé de Bogotá D.C., reintegrarlo al cargo Profesional IX Médico que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración . Se ordene igualmente a la Caja de Previsión Social del Distrito o a Santafé deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-41700 Bogotá D.C., pagarle a título de indemnización todos los salarios con los aumentos legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como peticiones subsidiarias señaló: Se declare la nulidad de la Resolución No. 000932 del 27 de marzo de 1996 mediante la cual la entidad accionada le reconoció la bonificación por la supresión de su cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad demandada reliquidar la bonificación que le fue reconocida , con el incremento de

mediante la cual la entidad accionada le reconoció la bonificación por la supresión de su cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad demandada reliquidar la bonificación que le fue reconocida , con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. Así mismo, se le ordene incluir en dicha reliquidación el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial. Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del l de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la bonificación , se le reconozca el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.. Por último , que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley como medios exceptivos los de Ineptitud de la Demanda y Falta de Causa para demandar, se considera pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: Respecto a la Ineptitud de la demanda a que alude la accionada, y la cual sustenta en dos argumentos, el primero, diciendo que, ésta se da en la medida en que , la parte actora interpuso la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral

sustenta en dos argumentos, el primero, diciendo que, ésta se da en la medida en que , la parte actora interpuso la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral cuando la acción procedente para iniciar contra los actos administrativos de carácter general es la de simple nulidad. Considera pertinente la Sala señalar en primer lugar que, el acto aludido por la accionada no sólo produce efectos erga omnes, sino que también persigue modificar situaciones particulares, de ahí que, la acción a impetrar sea la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, el actuar de la parte actora no tiende únicamente a la defensa del orden jurídico establecido, en otras palabras, no busca elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41700 restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa, pues la causa petendi no se limita estrictamente a la legalidad del acto - en cuyo caso la acción procedente sería la de Nulidad -, sino que , el restablecimiento está dirigido a la protección de su derecho subjetivo, , que, - según su dicho le fue vulnerado o desconocido por el acto proferido por la administración, siendo claro que la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto, tan así que remitiéndonos al escrito introductorio de la demanda encontramos cómo claramente el actor pide además de la nulidad del acto, que se le restablezca el derecho, expresando para tal efecto en que consiste la violación del derecho y la manera como estima que se le debe restablecer, tal

pide además de la nulidad del acto, que se le restablezca el derecho, expresando para tal efecto en que consiste la violación del derecho y la manera como estima que se le debe restablecer, tal y como lo indica el inciso 2° del artículo 138 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda." Si bien es cierto en el acto objeto de impugnación no se señala el nombre e identificación de una persona individualizada, no implica necesariamente que el acto sea de carácter general, pues examinando la situación jurídica que origina su expedición , es factible determinar quien o quienes resultaron afectados con la decisión administrativa proferida, más aún, teniendo en cuenta el fin perseguido por el demandante, se tiene que, él no podía dejar aún lado la petición de nulidad del acto proferido por la administración , pues sólo declarada ésta, es que procede el restablecimiento del derecho perseguido. Atendiendo el fin perseguido como el hecho respecto a que, el acto de contenido general no sólo produce efectos erga omnes , sino que además la situación que origina la expedición del acto tiende a modificar o afectar situaciones jurídicas individuales , - como ya se anotó -, resulta claro que, al hoy accionante no le quedaba otro camino para lograr el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado que intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo hizo en el presente juicio, de ahí que, ésta Sala no comparta el criterio expuesto por la accionada, máxime cuando, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, entre las

en el presente juicio, de ahí que, ésta Sala no comparta el criterio expuesto por la accionada, máxime cuando, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 28 de junio de 1996. Exp. No. 37473. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: María Inés Gómez Piragauta, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído: "..., no es el contenido o la naturaleza del acto lo que determina la clase de acción, sino el fin, el móvil perseguido por el accionante.( ... )". Acorde con lo expuesto, no queda otro caminos que señalar que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. En cuanto al segundo argumento , relativo a que la Ineptitud de la Demanda se presenta por Indebida Acumulación de Pretensiones, se ha de mencionar, que tampoco es deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41700 recibo, en la medida en que al respecto ha sido claro el texto del Artículo 82 del C.P.C., que en lo pertinente reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado ,aunque no sean conexas , siempre que concurran los siguientes requisitos:(. . .).2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.(...)". Y si nos remitimos al escrito introductorio de la demanda, vemos claramente como, si bien es cierto las pretensiones denominadas subsidiarias en la demanda no provienen

Y si nos remitimos al escrito introductorio de la demanda, vemos claramente como, si bien es cierto las pretensiones denominadas subsidiarias en la demanda no provienen del acto principal, también lo es que, la parte actora las presentó , como la misma entidad demanda lo reconoce, de manera "subsidiaria", dando con ello cumplimiento a la exigencia del numeral 2o del Art. 82 del C.P.C., antes transcrito, y al hacerlo así , mal se podría pretender hablar de una indebida acumulación de pretensiones, siendo ésta razón suficiente para dejar sin sustento el dicho de la accionada. La excepción no prospera. En cuanto hace a la Falta de causa para demandar, se considera que no es propiamente una excepción de mérito que pueda enervar la competencia del tribunal para decidir de fondo la cuestión controvertida conforme a lo establecido en el Art. 164 del C.C.A.. Se trata tan solo de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada por lo que habrá de desestimarse como excepción. De otro lado, se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir el acto impugnado, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismo como son la Violación directa de la Ley, la Desviación de Poder, la Incompetencia y la Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de poder ,los hace consistir en que el Alcalde presentó al Concejo Distrital Proyecto de acuerdo en el cual proponía la supresión de la entidad accionada, pero el Concejo modificó el proyecto proponiendo la fusión de dicho organismo con las dependencias de entidades descentralizadas, el cual al ser

la supresión de la entidad accionada, pero el Concejo modificó el proyecto proponiendo la fusión de dicho organismo con las dependencias de entidades descentralizadas, el cual al ser objetado por el Alcalde se envió a la Sección Primera de ésta Corporación, por esta razón anticipándose a la decisión del Tribunal y con el ánimo de enervar un resultado adverso a sus intereses , se precipitó a suprimir varios cargos, entre ellos el del hoy demandante, a fin de que la alternativa seleccionada por la Junta Directiva sea un hecho cumplido a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad, todo este afán de la administración Distrital se aparte, de los fines del interés público; además infringe el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, pues de acuerdo con el mismo Concejo Distrital tiene facultad para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., con las dependencias de entidades descentralizadas del orden Distrital "antes de que se concluya la liquidación", en ese orden de ideas, la solución viableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41700 desde el punto de vista legal y de conveniencia, era dilatar la decisión de supresión de cargos hasta conocer la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evitando así el trauma laboral , que dicha medida ha generado; que conforme a lo dispuesto por los Artículos 12 y 13 del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por

del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde, lo que se hizo , pero a ésta se le introdujo alteraciones condensadas en el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, para fusionar la entidad accionada con dependencias de entidades descentralizadas del orden Distrital, tendiente a dar surgimiento a una Empresa Social del Estado, frente a esta situación, la decisión sobre la supresión de la Caja Distrital y su consiguiente liquidación quedó en suspenso hasta tanto la Sección Primera del Tribunal Administrativo no se pronuncie sobre las objeciones presentadas ; que si bien es cierto el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de liquidarse aquellas entidades que no lograran modificarse o adaptarse al sistema de seguridad social esto no significa que la misma se daría por vías de hecho; afirma además que la Resolución por medio de la cual se le reconoció la bonificación por supresión del cargo desconoce el principio de igualdad ya que tomó como base el salario devengado por el actor en el año de 1995, colocándolo en pie de desigualdad frente a otros empleados del nivel Distrital a quienes se les fue reajustado su salario a partir del 10 de enero de 1996; que se vulnero el derecho al trabajo; alude igualmente al hecho respecto a que cuando el numeral 30 del artículo 22 del Decreto 1890 de 1995, otorga a las autoridades de los entes de otro orden distinto al nacional, la atribución de establecer los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones, lo hace en acatamiento al

otro orden distinto al nacional, la atribución de establecer los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones, lo hace en acatamiento al respeto por los derechos adquiridos y en consideración a la diferencia de regímenes prestacionales y salariales , con el fin de que al expedir la norma correspondiente, se preserven los derechos de los trabajadores, por lo que al no incluirse los factores salariales por él devengados desconocen su categoría de derechos adquiridos. Por último , y en cuanto a la corrección de la demanda se trata, manifestó que, no podía la Junta Directiva de la entidad accionada, ignorar la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el aludido Decreto para suprimir y liquidar la entidad, con el argumento de que la ley 100 de 1993 en su artículo 236, había dispuesto la liquidación de las Cajas que no optaran por la alternativa de transformación o adaptación al nuevo sistema de Seguridad Social; que el Decreto 1421 /93 es una ley orgánica en sentido material y por ende, de rango superior a la ley 100/93, razón por la cual es incuestionable que ésta no podía modificar aquél, por consiguiente debe entenderse que al disponer la ley 100 la liquidación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41700 las Cajas que no lograran transformarse o adaptarse , no estaba autorizando la pretermisión de los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto Orgánico 1421 de 1993, esto es, la facultad de suprimir las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.

los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto Orgánico 1421 de 1993, esto es, la facultad de suprimir las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo. Conforme lo aportado al proceso, resulta probado que: - El accionante, había sido vinculado mediante Resolución No. 1568 del 31 de julio de 1991 (Fi. 125 C-2) para desempeñar el cargo de Médico Hospitalario - Cirujano Diurno de cuatro (4) horas diarias y tomando posesión el 5 de agosto dei mismo año , pero con efectividad a partir del 6 de agosto de 1991. - Según Certificado No. 820 visible al folio 18 C-2, mediante Resolución No. 013/93 la Junta Directiva estableció la Planta de Personal en grados, remuneración y nomenclatura quedando como Profesional IX Médico, siendo éste el cargo por él desempeñado al momento de su retiro del servicio. - Mediante Resolución No., 04 del 8 de febrero de 1996 (FI. 3-7 del Expediente), se procedió a suprimir los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. - Mediante comunicación calendada 12 de febrero de 1996, pero recibida por el demandante el 15 de febrero del mismo año (Fi. 10 Ibídem), se le manifestó al demandante que por liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., la Junta Directiva en sesión del 8 de Febrero de 1996 le suprimió el

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