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TA CUN - 96-41707-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41707-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

StJPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-41707. ACTOS DISTRITALES

Demandante: JOSE DAVID AREVALO VARGAS

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia: Supresión del Cargo - Re¡. Indemnización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES: PRINCIPALES PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 y del Oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante,

expedido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.11

Proceso No 96-41707 2 SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a las demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos.

SUBSIDIARIAS

jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Se ordene reliquidar -teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadosy pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo. SEGUNDA.- Pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. TERCERA.- Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de: quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas: semestral, de navidad, extralegal de navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones. CUARTA.- Se ordene pagar la indexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

"3.1. HECHOS EN QUE SE FUNDO LA JUNTA DIRECTIVA

DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO, Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 (supresión del cargo) - (FALSA MOTIVACION): • HECHOS IRRELEVANTES: El acto acusado (Resolución No. 04 de febrero 8 de 1.996) se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen relevancia,Proceso No 96-41707 3

  • HECHOS IRRELEVANTES: El acto acusado (Resolución No. 04 de febrero 8 de 1.996) se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen relevancia,Proceso No 96-41707 3 no son soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo.

Veamos textualmente -como hechoslas siguientes motivaciones: 3.1.1.- lQue de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 de la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S. autorizadas." ."Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurre sin traumatismo alguno." ."Qué en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja." HECHOS REALES INDEBIDAMENTE APRECIADOS: Además, el acto acusado se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva. Veamos textualmente las siguientes motivaciones: 3.1.2.- "De conformidad con el artículo 12 del Decreto

ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva. Veamos textualmente las siguientes motivaciones: 3.1.2.- "De conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor mediante Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones." "Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en empresa promotora de salud, ni adaptar al nuevo sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad, en consecuencia entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por Ley 100 de 1993y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995." "Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996." "Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia, de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de

las funciones que en virtud de la existencia, de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto."Proceso No 96-41707 4

3.2.- HECHOS RELACIONADOS CON LA

INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA

DE PREVISION DISTRITAL PARA EXPEDIR EL ACTO

ACUSO (FALTA DE COMPETENCIA).

Se trata aquí de mostrar como la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, sin tener competencia para ello, expide un acto administrativo (Resolución 04 de 1996), cuya esencia es la liquidación de la entidad, careciendo de competencia para tal fin: 3.2.1.- El artículo 313o. numeral 6o de la C.P. determina que es competencia exclusiva de los Concejos Municipales: "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta." 3.2.2.- El artículo 322 ibidem, inciso lo, estatuye que: "Santafé de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca se organiza como Distrito Capital." 3.2.3.- El inciso 2o del mismo artículo que: "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios."

3.2.3.- El inciso 2o del mismo artículo que: "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios." 3.2.4.- En desarrollo de la norma constitucional antes descrita se expidió el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421 de 1991), el cual dispone en su artículo 12, numeral 9o, que corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: "8o Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características." 3.2.5.- Dicho estatuto señala, en coherencia con la norma anterior, que son atribuciones del alcalde mayor: "Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del concejo". 3.2.6.- Igualmente, en el artículo 55 del mentado estatutoProceso No 96-41707 5 encontramos que: "Corresponde al Concejo Distrital a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarias, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignaries sus funciones básicas...". "En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las

universitarios autónomos y asignaries sus funciones básicas...". "En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas." 3.2.7.- El artículo 56o inciso 3o ibidem, determinó que: "...En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y funciones de la Junta Directiva y el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombrados libremente por el alcalde." 3.2.8.- El artículo 58o inciso 2o, refiriéndose a las prohibiciones a las juntas reza: "...Tampoco participarán de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad. Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los respectivos representantes legales dictarán los actos relacionados con la administración del personal al servicio de la entidad." 3.2.10.- Las atribuciones de la Junta Directiva para la creación de cargos deben ejercerse conforme a la Constitución y la Ley. 3.2.11.-El art. 113 constitucional determina que:

al servicio de la entidad." 3.2.10.- Las atribuciones de la Junta Directiva para la creación de cargos deben ejercerse conforme a la Constitución y la Ley. 3.2.11.-El art. 113 constitucional determina que: "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines." 3.2.12.- El artículo 115 constitucional en su último inciso enseña que: "Las gobernaciones y las alcaldías, así como last Proceso No 96-41707 6 superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del estado forman parte de la rama ejecutiva. 3.2.13.- El artículo 121 de la C.P. preceptúa que: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley." 3.2.14.- El artículo 123, inciso segundo ibidem establece que: "Los servidores públicos están al servicio de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución la Ley y el Reglamento.". 3.2.15.- El art. 209o. constitucional hace referencia a que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones." Igualmente el inciso segundo de este artículo agrega que: "Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado."

mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones." Igualmente el inciso segundo de este artículo agrega que: "Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado." 3.2.16.- Ni la Resolución 01 de 1969, (ESTATUTO INTERNO DE LA CAJA DE PREVISION DISTRITAL), ni el acuerdo 41 de 1961 (POR EL CUAL SE REORGANIZA LA CAJA DE PREVISION DE BOGOTA D.E.) en ninguno de sus preceptos faculta a la Junta Directiva para expedir actos de supresión de cargos, ni mucho menos para expedir providencias administrativas tendientes a liquidar la institución. 3.2.17. Del análisis comparativo de las normas antes transcritas se concluye que: 1.- Es el Concejo de la ciudad la única entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión Distrital. 2.- La liquidación de las entidades estatales debe estar precedida de un acto administrativo que ordene la supresión y su consecuente liquidación. 3.- No se puede liquidar una entidad descentralizada del orden distntal cuya supresión no ha sido acordada por el concejo de la ciudad; 4.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para liquidar la entidad, ya que por mandato constitucional y legal la competencia para "crear,Proceso No 96-41707 7 suprimir y fusionar secretarias, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...", en concordancia con lo cual el D.1890

suprimir y fusionar secretarias, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...", en concordancia con lo cual el D.1890 de 1995, remitió a las entidades competentes (concejos municipales y distritales y asambleas departamentales) la decisión sobre supresión transformación o fusión. 5.-No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital para suprimir cargos de la planta de personal.

3.3. HECHOS RELACIONADOS CON LA INFRACCION DE

NORMAS EN QUE DEBIO FUNDARSE EL ACTO

ACUSADO (INFRACCION DIRECTA DE NORMA

SUPERIOR). -SOBRE SUPRESION Y LIQUIDACION DE LA ENTIDAD: 3.3.1.- El 23 de Diciembre de 1.993, se sancionó la ley 100 de¡ mismo año que creó el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objeto principal es el de "...garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten." 3.3.2.- El Sistema de Seguridad Social Integral estableció en el Libro Segundo de la ley 100/93 el denominado Sistema General de Seguridad en Salud y dentro del mismo, para regular lo concerniente a las "Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas", se redacto el artículo 236o. de la Ley 100/93. 3.3.3.- El Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad

Públicas", se redacto el artículo 236o. de la Ley 100/93. 3.3.3.- El Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y Salud, expidió con fecha 31 de Octubre de 1.995, el Decreto número 1890, "Por el cual se reglamentan los artículos 130o. y 236o. de la Ley 100 de 1.993". 3.3.4.- El Decreto reglamentó la transición de la entidades públicas de seguridad social en salud otorgándoles tres posibilidades a saber: - Transformarse en Empresas Promotoras de Salud - Adaptarse al nuevo sistema o - Efectuar su liquidación.

3.3.5.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C., fue creada mediante acuerdo 35 de 1933 expedido por el CONCEJO DE LA CIUDAD; 3.3.6.- Mediante acuerdo 44 de 1961, el CONCEJO DE LA CIUDAD capital reorganizó la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL y expidió los estatutos de la misma. 3.3.7.- La Junta Directiva de la Caja de Previsión SocialProceso No 96-41707 8 Distrital emitió la Resolución 01 de 1969 por la cual adoptó los ESTATUTOS INTERNOS de la entidad, en ejercicio de la facultad que le confería el D.L. 3133 de 1968. 3.3.8.- Tanto el acuerdo 44 de 1961 como la Resolución 001 de 1969, precisan que la Caja de Previsión Social es un Establecimiento Público Descentralizado del Distrito, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

de 1969, precisan que la Caja de Previsión Social es un Establecimiento Público Descentralizado del Distrito, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 3.3.9.- El Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., determina las funciones correspondientes al Alcalde Mayor de la Ciudad y al Concejo de la Ciudad en materia de creación, supresión, fusión de entidades. 3.3.10.- El Alcalde Mayor de la ciudad presentó el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, "por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones" con el fin de SUPRIMIR LA CAJA DE PREVISION. 3.3.11.- Para dar trámite al proyecto antes mencionado - entre otros asuntos,- el Alcalde convocó a sesiones extraordinarias al Cabildo Distrital mediante decreto 799 del 11 de Diciembre de 1995. 3.3.12.- Luego de discutir la iniciativa del Alcalde de suprimir la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el proyecto de acuerdo 090 de 1995 "por medio del cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", para lo cual la mencionada corporación se apoyó además de sus facultades legales y constitucionales en el D. 1890 de 1995. 3.3.13.- El Alcalde Mayor objetó por razones de ilegalidad el proyecto de acuerdo 090 de 1995, las cuales fueron rechazadas por ésta corporación.

sus facultades legales y constitucionales en el D. 1890 de 1995. 3.3.13.- El Alcalde Mayor objetó por razones de ilegalidad el proyecto de acuerdo 090 de 1995, las cuales fueron rechazadas por ésta corporación. 3.3.14.- El Alcalde Mayor de la ciudad mediante oficio 003931 remitió el proyecto de acuerdo 090 de 1995, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el fin de que este se pronuncie sobre las objeciones. 3.3.15.- Habiendo sido objetado el proyecto de acuerdo por razones de legalidad y rechazadas las objeciones por el Concejo, debe proseguirse el trámite estatuido en el artículo 25o. del Decreto 1421 de 1.993 que es el siguiente: 3.3.15.1.- El proyecto debe ser enviado por el Alcalde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.t Proceso No 96-41707 9 3.3.15.2.- Si el Tribunal declara fundadas las objeciones del Alcalde, se archivará el proyecto. 3.3.15.3.- Si por el contrario las declara fundadas, el alcalde deberá sancionar el Acuerdo o en su defecto el Presidente del Concejo. 3.3.15.4.- Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de acuerdo 090 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá

Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de acuerdo 090 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y el Alcalde de Santafé de Bogotá, han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. - Circular de Fecha 5 de Diciembre de 1.995 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá a Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Establecimientos Públicos y Jefes de Organos de Control y Vigilancia, donde instruye sobre los trámites a seguir en relación con la liquidación de la Caja de Previsión Distrital. - Resolución 04 del 8 de Febrero de 1996 por medio de la cual, la Junta Directiva de la entidad, suprimió 1133 cargos de la entidad (la mayoría de empleos y trabajadores de la entidad) y dispuso que los cargos no cobijados en los numerales 2o y 3o quedarían suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine. - Circular de fecha 14 de Febrero de 1996 de la Gerencia de la Caja a los servidores públicos de la misma, donde les pone de presente que la entidad está en liquidación e informa sobre el "trámite de dicho proceso." - Decreto No. 097 del 15 de Febrero de 1.996, por el cual el Alcalde Mayor designó Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito. 3.3.16.- Para suprimir y proceder a la liquidación la Caja de

  • Decreto No. 097 del 15 de Febrero de 1.996, por el cual el Alcalde Mayor designó Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito. 3.3.16.- Para suprimir y proceder a la liquidación la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, o cualquier otra dependencia del Distrito Capital existe un procedimiento constitucional mente y legalmente definido y reglado. 3.3.17. Sin cumplirse dicho procedimiento no puede afirmarse

que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. este en proceso de liquidación tal como lo afirma la administración en los actos acusados, ya que no puede confundirse la existencia de una causal de liquidación, cuyo desenlace no necesariamente desemboca en una liquidación, con el proceso de liquidación en si mismo, que requiere que la entidad competente para ordenar la supresión, en este caso el concejo de la ciudad, así lo haga, procediendo a expedir las respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante.Proceso No 96-41707 'o 3.3.18.- La Junta Directiva incurrió en falsa motivación al suprimir cargos en la planta de la entidad apoyándose en una supuesta supresión y liquidación. 3.3.19.- La Junta Directiva interviene en el retiro de los servidores de la entidad al decidir que "El Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante oficio comunicará a los servidores de la Caja la fecha a partir de la cual quedan desvinculados de la entidad por la supresión del cargo o empleo, que venían desempeñando". 3.3.20.- La supresión de cargos en la Caja de Previsión Social

cual quedan desvinculados de la entidad por la supresión del cargo o empleo, que venían desempeñando". 3.3.20.- La supresión de cargos en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. viola la constitución y la ley, lesionando el orden jurídico de la nación.

  • SOBRE NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA 3.3.21.- El artículo 126 del D. 1421 de 1993, preceptúa en su inciso 2o: "Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias." 3.3.22.- El artículo 8o de la Ley 27 de 1992, dispuso:

"Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:

1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos que establezca el Gobierno nacional.

2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, art. 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral lo del presente artículo.". 3.3.23..- El artículo 3o del D.R. 1223 de 1993, dispone:

"Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un

tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral lo del presente artículo.". 3.3.23..- El artículo 3o del D.R. 1223 de 1993, dispone: "Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar por entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del art. 8o de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo lo del presente Decreto, o de tener tratamiento preferencial para:"Proceso No 96-41707 11 3.3.24.7 "Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del estado; o..." 3.3.25.- Al comunicar la supresión del cargo la Representante legal de la Caja omitió la obligación de manifestar al empleado cuyo cargo se suprime la opción que se menciona en el numeral anterior.

3.4.- HECHOS RELACIONADOS CON LAS

INCONSISTENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION 3.4.11.-El Decreto 2147 de 1.992, que fue adoptado para la indemnización o bonificación en el caso que nos ocupa, relaciona en el artículo 180. los siguientes factores salariales para liquidarlas:

3.4.11.-El Decreto 2147 de 1.992, que fue adoptado para la indemnización o bonificación en el caso que nos ocupa, relaciona en el artículo 180. los siguientes factores salariales para liquidarlas: - Asignación básica mensual - Prima técnica - Dominicales y festivos - Auxilios de alimentación y transporte - Prima de navidad - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de antiguedad - Prima de vacaciones - Incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio 3.4.2.- La Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación los siguientes conceptos que son factor salarial y que fueron devengados por el actor en el último año de servicios: - Recompensa o bonificación por servicios (Quinquenio); - Incrementos por jornada nocturna; - Dominicales y festivos devengados; - Prima extralegal de navidad; 3.4.3.- Al no incluir los valores correspondientes a los factores antes enunciados la demandada canceló una suma substancialmente inferior a la legalmente debida". El Apoderado del actor procedió a corregir la demanda a través del escrito visible a folio 53 del expediente, en cuanto a las pretensiones principales de la siguiente manera: "PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 deProceso No 96-41707 12 Febrero 8 de 1.996 "Por la cual se suprimen los empleos o cargos, de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", acto administrativo con base en el cual fue desvinculado el poderdante, expedido por la JUNTA

cargos, de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", acto administrativo con base en el cual fue desvinculado el poderdante, expedido por la JUNTA

DIRECTIVA DE CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C." Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 113, 115, 121, 123, 209, y 322 inciso lo y 2o.; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1421 de 1993; Decreto Reglamentario 2147 de 1992, 1890 de 1995, y 1068 de 1995; Acuerdos No. 35 de 1933, 44 de 1961, 29 de 1934 y 37 de 1933, todos del Concejo de Santafé de Bogotá; Resolución No. 01 de 1969, proferida por la Junta de la Caja de Previsión del Distrito. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 94 a 111. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 115 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la misma título OFICIOS, numerales 1 al 3, folio 38. Por la parte accionada, se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación de la demanda, numerales 1 y 2, folios 109 a 111. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 189 a 195.

demanda, numerales 1 y 2, folios 109 a 111. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 189 a 195. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación mediante escrito de folio 196 a 198. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,Proceso No 96-41707 13

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita como peticiones principales se declare la nulidad de la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión

Social de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se le suprimió el cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. Como peticiones subsidiarias solicita se le reliquide la indemnización reconocida teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y el pago de la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo; pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos recargos nocturnos y turnos

entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo; pagar el valor de las horas extr

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