TA CUN - 96-41975-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-41975-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
7 ?U Si C11 -1 DE EPUL1CÁ flE COLOMIIA r. 10 ÑnV. 1997
(O
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
Santafé de Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS Expediente : No. 9641.975
Actor : MYRIAM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMOINE Demandado :CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia : PENSION, reliquidación.
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES MYRIAM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMO1NE, identificada con la C. C. No.20.160.333, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 28 de 1996 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la inconformidad con el monto de la pensión de jubilación reconocida, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
PRETENS IONES V) Que se parcialmente nula la Resolución No. 010 de enero 5 de 1993, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de laEXPEDIENTE No. 41975 3 6) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 176 del C.C.A.". (folio 89).
de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de laEXPEDIENTE No. 41975 3 6) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 176 del C.C.A.". (folio 89). Le sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes HECHOS: 1°) La demandante en siendo empleada de la Contraloría General de la República, cumplió los requisitos de edad (50 años ) y tiempo de servicio (20 años) para adquirir el derecho a a pensión de acuerdo con el artículo 7° del Decreto Ley. 929 de 1976, régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Contraloría. 2°) Mediante Resolución No. 010 del 5 de enero de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económica de CAJANAL reconoció a favor de la señora VILLAMIZAR DE LEMOINE, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 1991, tomando como base de liquidación un salario promedio mensual de $97.200,00 3) Se fundamentó la entidad de previsión para liquidar la pensión de la señora VILLAMIZAR en la Ley 33 art. 3 inc. 2 de 1985 y 62 de 1985, normas aplicables a los empleados del orden Nacional. 4) La Resolución 010 de enero 5 de 1993 tomó el 75% del salario promedio de los últimos seis (6) meses, pero teniendo en cuenta únicamente la asignación básica de $583.200/6 97.200 x75% $72.900,00 5) La Resolución 010 de enero 5 de 1993 le fue notificada a la demandante el 25 de enero siguiente.
únicamente la asignación básica de $583.200/6 97.200 x75% $72.900,00 5) La Resolución 010 de enero 5 de 1993 le fue notificada a la demandante el 25 de enero siguiente. 6) El 26 de enero interpuso el recurso de apelación contra la citadaEXPEDIENTE No. 41975 4 resolución. Aduciendo desconocimiento de factores percibidos durante el último semestre laborado, como lo ordena el Decreto 929 de 1976. 7) La Contraloría General de la República expidió certificación oficial de sueldos, salarios y prestaciones sociales en la que se comprendieron todos los factores salariales devengado durante el último semestre y que arrojaban un total de $1.550.948,00 8) La certificación No. 000571 del 18 de diciembre de 1995 mencionada, se expidió de conformidad con los Decretos 184/69, 929/76 art 70 y Res. 2872 de junio 28 de 1991 que son el Régimen Especial de prestaciones para los empleados de la Contraloría. 9) Mediante Resolución No. 010774 del 15 de octubre de 1991 la Contraloría General de la República aceptó la renuncia de la señora MYRIAM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMOINE a partir del 18 de octubre de 1991. 1. 10) Mediante Resolución No. 2592 del 16 de junio de 1993 la Dirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL confirmó en todas sus partes la Resolución No. 010 de enero 5 de 1993. 11°) La señor VILLAMIZAR DE LEMOINE fue notificada de dicha
Dirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL confirmó en todas sus partes la Resolución No. 010 de enero 5 de 1993. 11°) La señor VILLAMIZAR DE LEMOINE fue notificada de dicha resolución el 28 de junio siguiente. (folio 64) LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 010 de enero 5 de 1993 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora. (folio 3); la Resolución No. 2592 del 16 de junio de 1993 por la cual se resuelve el recurso de apelación negativamente, confirmando la anterior (folio 10).EXPEDIENTE No. 41975 5
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Ley 33/1985 (art. 1 inc. 2); Decreto 929/1976 (art. 7); Decreto 720/1978 (arts. 40 y 51), Resolución 2872 de junio 28/1991 y Constitución Nacional art. 13. (folio 68). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 68 y siguientes.
La cuantía y la Instancia : Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda, una vez hecha la razonada estimación de la cuantía por parte del demandante ascienden a la suma de $1 .550.948,00; suma suficiente para acceder a la segunda instancia.
La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL
de la cuantía por parte del demandante ascienden a la suma de $1 .550.948,00; suma suficiente para acceder a la segunda instancia. La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL DE PEVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial. Contestación de la Demanda; el apoderado de la entidad contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones. (folio 99). Los Traslados de Ley se surtieron; la parte demandada reitera su oposición y solicitud de no acceder a las súplicas de laEXPEDIENTE No. 41975 6 demanda; la parte actora hizo lo propio. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, nos remite a su Concepto No. 050 de fecha 5 de febrero de 1996 emitido ante este Despacho, dentro del Expediente No. 9537.502, actor José Anibal Guzmán Martínez. Anexa copia (folio 237). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION A LA ACTORA) se ajustan o nó a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a
se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO
RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.-EXPEDIENTE No. 41975 7
A). La señora MYRIAM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMOINE, empleada de la Contraloría General de la República, desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 21 de octubre de 1991 y mayor de 50 años de edad, lo que no está en discusión, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación el 24 de mayo de 1989. B). La Caja Nacional mediante la Resolución No. 010 del 5 de enero de 1993 reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, en cuantía de $72.900,00 (folio 3). C). Inconforme con la cantidad reconocida como pensión, la interesada interpuso el recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, con el argumento de que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio como lo ordena el Decreto 929 de 1976 que es norma especial. (folio 6). D). La entidad para resolver el recmso presentado, expidió la Resolución No. 2592 del 16 de junio de 1993 en la que consideró que el Decreto 929 de 1976 estableció el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Contraloría, pero solo en lo que hace referencia a la Edad y Tiempo de servicio,
2592 del 16 de junio de 1993 en la que consideró que el Decreto 929 de 1976 estableció el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Contraloría, pero solo en lo que hace referencia a la Edad y Tiempo de servicio, pero no a qué factores se deben tener en cuenta para liquidar la pensión. Que las Leyes 33 y 62 de 1985 son aplicables al caso en lo que a factores slariales se refiere a los empleados de la Contraloría, pues estas establecieron que la pensión se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes; y concluye confirmando la resolución 0109 recurrida. (folio 10). 3.- El Concepto de Violación. Fundamentado por el libelista con los mismos argumentos usados en vía gubernativa del desconocimiento del Decreto 929 de 1976 norma de pensiones especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. Que debe entenderse por salario todo lo que percibe el trabajador como causa o con ocasión de su trabajo y que la certificación expedida por la Contraloría da fe de los percibido por ella en el último semestre de servicio : Sueldo, alimentación, transporte, bonificación, bonificación especial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, los cuales debieron sumarse, dividirse por seis meses y multiplicarse por el 75%. Que le hicieron los descuento legales sobre todos estos factores. (folio 66 ss.).EXPEDIENTE No. 41975 8
5. La Sala considera que debe darse prosperidad a las pretensiones de la demanda por lo que a continuación se analiza Lo primero a establecer en el presente es cual fue el último semestre laborado por
5. La Sala considera que debe darse prosperidad a las pretensiones de la demanda por lo que a continuación se analiza Lo primero a establecer en el presente es cual fue el último semestre laborado por la demandante, para ello encontramos la Resolución No. 010774 del 15 de octubre de 1991, "Por la Cual se causa una novedad" y en su parte resolutiva Artículo primero Acepta a partir del 18 de Octubre de 1991, la renuncia presentada por MYRIAM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMOINE. (folio 9).
Se concluye entonces, del citado documento, que el último semestre laborado por la demandante fue el comprendido entre el 18 de abril de abril y el 18 de octubre de 1991. Se debe establecer en seguida los factores devengados por la actora durante éste último semestre, para ello recurrimos a la certificación expedida por la Tesorería General de la Contraloría en la que se lee: Los suscritos Director Adriinistrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General ante Contranal y Revisor Responsable,
"CERTIFICAN:
"Que, VILLAMIZAR DE LEMOINE MYRIAM, con C.C. No. 20.160.333, devengó los siguientes salarios: "De Abril 22 a Octubre 21 de 1991 "Sueldo $ 97.200,00 x 180/30 "Alimentación $ 5.350,00 x 180/30 "Transporte $ 4.787,00x180/30 "Bonificación Del Abril 21/90 a Abril20/9191 "Bonificación Esp.De Mayo 1 U86 a Mayo 10/91 "Vacaciones En dinero "Prima Vacacional Del Octubre 18/90 a Octubre 17/91
"Bonificación Del Abril 21/90 a Abril20/9191 "Bonificación Esp.De Mayo 1 U86 a Mayo 10/91 "Vacaciones En dinero "Prima Vacacional Del Octubre 18/90 a Octubre 17/91 "Prima servicios De Junio 16/90 a Octubre 15/91 "Píima Navidad De Enero 1/91 a Septiembre 30/91
"VALOR TOTAL
$ 583.200,00 $ 32.100,00 $ 28.722,00 $ 48.600,00 $ 367.515,12 $ 117.949,87 $ 76.923,72 $ 177.792,26 $ 118.348.00 $1.550.948.005" (folio 8). Como puede extraerse de la certificación referida,EXPEDIENTE No. 41975 9 la demandante devengó durante el último semestre de servicio comprendido entre el Abril y septiembre de 1991 Sueldos, alimentación, transporte, bonificación, bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad. Confrontados los factores salariales percibidos por la demandante con los factores tenidos en cuenta por la entidad de previsión CAJANAL al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, quejo fue únicamente la asignación básica, se observa que la entidad dejó de tener en cuenta todos los demás factores señalados por la entidad (Alimentación, transporte, bonificación, bonficación especial, vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad), los cuales ahora, dando aplicación al art. 7 del Decreto 929 de 1976 debe proceder a reconocer. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al respecto
vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad), los cuales ahora, dando aplicación al art. 7 del Decreto 929 de 1976 debe proceder a reconocer. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al respecto cuando resolviendo similares controversias ha sostenido: "5.1. Del régimen jurídico de Personal de la Parte Actora -. "La Contraloría General de la República es un organismo de control fiscal y de gestión, y su personal está constituido fundamentalmente por empleados públicos sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE LA ENTIDAD (D.L. 929/76) en materia prestacional, el que por su especialidad se aplica preferentemente al régimen General (D. 3135/68 y Leyes 33 y 62 de 1985}. Y sólo por excepción se aplicaría el ordenamiento genera cuando quiera que existieren vacíos. 46 5.2. De conformidad con el art. 7 del D. 929-76, los empleados y funcionarios de la Contraloría General tendrán derecho, cumplidos los requisitos de tiempo y edad allí puntualizados, A UNA PENSION
ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75
%DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE
EL ULTIMO SEMESTRE.
V según el Decreto 1045 de 1978 en cuya vigencia se cumplió la mayor parte del ciclo laboral fundamento temporal de la pensión de la memorialista, modificado después por el art. 3o Ley 33-85, son factores con connotación jurídica para la liquidación de cesantía y pensión, la asignaciónEXPEDIENTE No. 41975 10 básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la
connotación jurídica para la liquidación de cesantía y pensión, la asignaciónEXPEDIENTE No. 41975 10 básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968, entre otros. El H. Consejo de Estado al resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia de éste Tribunal en un asunto de características similares al subjudice, regido por estatuto especial, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, precisó la cobertura del régimen general de pensiones de jubilación y lo relativo a factores de liquidación así: La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 1°) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al "75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3°) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1° de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su
reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, no a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al "75% de la asignación mensual más elevada qjie hubiere devengado en el último años de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además " de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio
periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general.EXPEDIENTE No. 41975 2 pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MYRIAM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMOINE en cuantía de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($72.900,00 MICTE), efectiva a partir del 22 de octubre de 1992. 2a) Que es parcialmente nula la Resolución No. 2592 de junio 16 de 1993, expedida por la dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se confirmó la Resolución 010 del 5 de enero de 1993. 3a) Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague a la señora MYR1AM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMOINE una pensión de jubilación que se liquide con base en todas las sumas devengadas por mi representada durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, de conformidad con la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por esa entidad el 18 de diciembre de 1995. Dicha declaración deberá surtir efectos desde el momento de su causación, es decir desde el 22 de octubre de 1991. Subsidiariamente, solicito que se precisen en forma clara y expresa los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta por la entidad demandada para efectuar la liquidación de dicha pensión de jubilación. 3) Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
factores salariales que deben ser tenidos en cuenta por la entidad demandada para efectuar la liquidación de dicha pensión de jubilación. 3) Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago a thi representada de los INCREMENTOS ANUAELS correspondientes. 4) Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORRECCION MONETARIA sobre las sumas que mi representada ha dejado de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta ella fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente. 5) Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a mi representada los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en l Código de Comercio, art. 884 y de conformidad con la certificación que sobre el interés corriente expida la superintendencia Bancaria al momento de hacerse efectivo dicho pago por la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 41975 11 Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor
asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4' de
1992. .111
Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. La precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que" en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la incluión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces:
reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no hay pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." • Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengadas, habrá lugar a acceder a las pretensiones de su demanda." (Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, del 28 de octubre de 1993, Expediente N° 5244, actor: MARIA NORA CIFUENTES RICO, páginas 6 a 9 y 10). 44 También ésta Sección del Tribunal, acogiendo el criterio anterior yEXPEDIENTE No. 41975 12 aplicándolo a un caso concreto de liquidación de pensión a un empleado de la Contraloría, sostuvo: Ahora bien, concretándonos al asunto se tiene que la actora era una empleada
aplicándolo a un caso concreto de liquidación de pensión a un empleado de la Contraloría, sostuvo: Ahora bien, concretándonos al asunto se tiene que la actora era una empleada de la Contraloría General de la República, a la cual prestó sus servicios desde el día 25 de agosto de 1966 (folio 11) hasta el 31 de julio de 1991 (folio 5), es decir, por más de veinte (20) años. En tal virtud, en cuanto a pensión de jubilación se refiere está sujeta al régimen especial establecido por el Decreto Ley 929 de 1976. "Por lo mismo, para efectos de liquidación de la dicha prestación a su favor, no son aplicables las disposiciones de carácter general contempladas en las leyes 33 y 62 de 1985, sino el artículo 7° del citado Decreto Ley 929 de 1976 que a la letra dice: 9. Artículo 7°.- Los empleados y funcionarios de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre." De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, que la pensión de jubilación de la actora ha debido ser liquidada teniendo en cuenta para ello todos los factores de salario a que se refiere la certificación de fecha 11 de mayo de 1992 que obra a folio 4 del expediente. Como esto no ocurrió así, según se
jubilación de la actora ha debido ser liquidada teniendo en cuenta para ello todos los factores de salario a que se refiere la certificación de fecha 11 de mayo de 1992 que obra a folio 4 del expediente. Como esto no ocurrió así, según se desprende del texto de los actos administrativos acusados, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse favorablemente, con los límites que más adelante se indicará. En todo caso bajo las precisiones que siguen: "La pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, es decir la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la cual incluye sueldo, bonificación, bonificación especial, vacaciones y primas. Al respecto, conviene precisar que la liquidación que efectuará la entidad accionada deberá incluir la proporción correspondiente a lo percibido por la demandante durante el lapso comprendido entre el 1° de febrero al 30 de julio de 1991. Verbo y gracia: en el folio 4, aparece certificado que la demandante recibió por prima de servicio la suma de $261.052.01 por el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1990 al 15 de julio de 1991, es decir, por un año recibió tal suma, pero durante el semestre analizado únicamente percibió lo de cinco meses y quince días es decir, la suma de $119.649, que para este factor se tomará como base". ( Sentencia de abril 19 de 1996, Mag. Ponente Dr. WILLIAM GIRALDOEXPEDIENTE No. 41975 13 GIRALDO, Expediente No. 30.452, demandante, LUCY GONZÁLEZ DE
RENDON).
"CONCLUSIONES.-
GIRALDO, Expediente No. 30.452, demandante, LUCY GONZÁLEZ DE RENDON). "CONCLUSIONES.- la.- Del recuento jurisprudencial precedente surge nítidamente para la Sala, que por disposición del art. 7 del Estatuto Especial de la Contraloría se promedian los salarios devengados durante el último semestre, lo que incluye todos los pagos remunerativos de los servicios por dicho lapso, y que hacen parte integrante del salario para efectos de la pensión, según la norma vigente por aquella época en que atesoró la mayor parte del tiempo de servicios prestados la empleada, los cuales sirvieron de fundamento a su prestación: el Decreto 1045 de 1978. "Es sana la aplicación del art. 5o de la Ley 57 de 1887 y del 8o de la Ley 153 de 1887. "Lo anterior, no obstáite haber terminado de cumplir su tiempo de servicio la actora bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, por cuanto ésta rige por exclusión, para los servidores oficiales que no tienen un régimen especial prestacional. "2a.- Inconsistente es la posición de la entidad, la cual pese a defender a través del proceso la aplicación del D. 1045 de 1978, no lo aplica; y luego hace una mixtura con la norma primera de la Ley 62 de 1985, para argumentar que la liquidación en éste caso , operará sobe los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. 3a.- Baste entonces en el sub lite, la confrontación de los dos actos, certificación de lo devengado y resolución de reconocimiento, para llegar a la tercera conclusión consistente en que la señora GLORIA CECILIA PINZON
calcular los aportes. 3a.- Baste entonces en el sub lite, la confrontación de los dos actos, certificación de lo devengado y resolución de reconocimiento, para llegar a la tercera conclusión consistente en que la señora GLORIA CECILIA PINZON DE RODRIGUEZ, devengó en los últimos seis (6) meses de servicio, factores salariales varios, que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de establecer la cuantía de la prestación pensional. Unicamente se tuvo en cuenta el factor "asignación básica". (fi. 3). " (. . (Sentencia de abril 4 de 1997, Expediente 34.815, Magistrada ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN) En el presente caso concluye la Sala que la pensión de jubilación reconocida a la Señora MYRIAM ALICIA VILLAMIZAR DE LEMOINE debe reliquidarseEXPEDIENTE No. 41975 14 teniendo en cuenta para esta liquidación, en su integridad, - factores y cuantíasproporcionales a los seis meses según la Certificación No. 000571 del 18 de diciembre de 1995, expedida por la