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TA CUN - 96-420-(13-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-420-(13-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

AC1. DE RETIRO DEL SERVICIO - impugnaci6n / ACCION DE ¶IUTELP. - improcedencia]

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SENTENCIA DE REINTEGRO - Cumplimiento

TRIØJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIál SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERN11DEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C.., septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996) PtJE1CA DE COLOMBIA 7 r'- 'l8 SET. 1995 / de

REFERENCIA TUTELA : No. 96420

ACTOR: VICENTE JAVIER LOZANO BUCHELY

ACCIONADA: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por VICENTE JAVIER LOZANO BUC}{ELY quien actúa en interés personal contra la CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPÚBLICA.

I.ANTECEDENTES

1. El ciudadano VICENTE JAVIER LOZANO BUCHELY en memorial que obra a folios 2 yiguienteB del cuaderno promueve acción de tute la contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REP(JBLICA, a erecto de que le sean tutelados BUS al debido proceso y conculcados con las al haber incumplido o lo ordenado en sentencia del Narifio, al desatar Acción de Nulidad y Restableoimieflb0 del Derecho.. derechos al trabajo, a la derechos adquiridos, que actuaciones de la entidad cumplido solo parcialmente Tribunal Administrativo de igualdad, considera

Nulidad y Restableoimieflb0 del Derecho.. derechos al trabajo, a la derechos adquiridos, que actuaciones de la entidad cumplido solo parcialmente Tribunal Administrativo de igualdad, considera accionada,TLTrELA No. 420

2. L08 hechos expuestos por la parte accionanto se resumen así

1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencie, al desatar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del aquí acaionante, Ordenó al Contralor General de la República, en su artículos tercero "reintegrar a VICENTE JAVIER LOZANO BUCI4ELy al mi~ cargo de Revisor de documentos Técnico Grado 01, o a otro cargo equiva-lente con el mismo grado y remuneración o al que se oree de igual o superior categoría, dentro de las mismas condiciones de trabajo en la ciudad de Pasto".

2. El señor Contralor General de la República mediante Resolución No. 04217 de]. 5 de junio de 1995 dispuso el reintegro parcialmente haciendo un "reintegro Provisional" sin determinación de tiempo sino en forma indefinida. lugar desmejoro En segundo la situación laboral, ya que después de desempeñar un cargo del Nivel Técnico, fue reintegrado "Provisionalmente", al último grado del Nivel Administrativo Esto no fue lo ordenado en el fallo.

3. Estando inconforme con esa decisión, se demandó nuevamente ante el H. Tribunal Administrativo de Nariño el mencionado reintegro, demanda que fue radica bajo el Número 06979, ahora en la Sección Segunda del Consejo de Estado # (en blanco).

4. Estando en curso la demanda antes citada Y teniendo conocimiento el Contralor General de la Repúblicaemite el Acuerdo 007 de febrero 26 de 1996 por medio del cual convoca a concurso abierto, para proveer cargos en el Nivel Administrativo es decir 103 cargos ocupados por los reintegradós en virtud de sentencias del Tribunal de Nariño.

5. En abril 24 de 1998 se presentó ante el Conséjo de Estado demanda de nulidad del Acuerdo 007/1996 y la Convocatoria 01/1996; radicada bajo el No. 13.630, no ha sido resuelta.

6. En mayo 22 de 1996 se envió oficio al Contralor General de la República, manifestándole la determinación de no presentarsen al examen que se efectuaría el sábado 25 de 1996.

7. E3. Contralor General de la República emitió ahora, la Resolución No. 04701 de agosto 14 de 1996,en la que en su Artículo lo. RESUELVE "Retirar del servicio al señor VICENTE JAVIER LOZANO BUCHEy del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo Grado 4, en la Dirección Secciona]. de Nariño. (fi. 2).TUTELA No. 420

3

3. Manifiesta el accionante que ha agotado todos los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero hasta el momento no existe pronunciamiento ni en favor ni en contra.

La Convocatoria, dice, viola el debido proceso y desconoce la orden jurisdiccional debidamente ejecutoriada, invadiéndose la órbita del H. Tribunal Administrativo de Nariño. Alega desconocimiento del derecho a la igualdad. Y respecto del derecho al trabajo considera que al retirarlo

desconoce la orden jurisdiccional debidamente ejecutoriada, invadiéndose la órbita del H. Tribunal Administrativo de Nariño. Alega desconocimiento del derecho a la igualdad. Y respecto del derecho al trabajo considera que al retirarlo del servicio se ha vulnerado aquel. Con relación al debido proceso, considerado desconocido por el actor, dice que ésto ocurrió, en la medida en que el Contralor convocó a concurso para proveer los cargos ocupados por los funcionarios reintegrados. (fi. 5). Ante el informe solicitado la autoridad pública (fi. 35) señala que le dio acatamiento al fallo del Tribunal de NariñoQue como el cargo del AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ADMINISTRATIVO fue ubicado por la Ley 106 de 1993 como empleo de carrera, debió convocar a concurso.

II.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Se promueve acción de tutela a efecto de que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y derechos adquiridos ante el hecho de haberse incumplido la sentencia del Tribunai. de Nariño, haber convocado a concurso para proveer cargos -entre los que está el que el desempeña-, y por último el hecho de haberlo retirado nuevamente del servicio.

2. Estatuye el canon constitucional 86

(inciso 3ro.) reiterado en el Decreto 2591 de 1991 (articulo 60), que ésta acción para ser procedente requiere que no exista una acción preferente de tipo judicial para la defensaTUTELA No. 420 de 108 derechos fundamentales, excepción hecha de que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

exista una acción preferente de tipo judicial para la defensaTUTELA No. 420 de 108 derechos fundamentales, excepción hecha de que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, claramente se encuentra establecido que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual, es decir, que no puede ser sustitutiva de acciones judiciales ordinarias o de las procedentes ante cualquiera de las jurisdicciones -ordinaria a especializada-, debido a que su procedibilidad deriva del hecho de que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo la excepción que se utilice como mecanismo transitorio, caso que no es el presente. Por manifestación expresa del accioriante, se tiene conocimiento de que se encuentra en trámite ante la Consejo de Estado la demanda No. 13.630 propuestas por su apoderado contra el acto administrativo que considera violatorjo de sus derechos constitucionales aquí invocados; lo que hace inoportuna la acción aquí propuesta, por cuanto el interesado tiene posibilidades de que se le resuelvan sus distintos planteamientos. Hasta el momento observa la Sala - así lo ha manifestado el mismo accionante-, que no se han resuelto las demandas por él propuestas y por tanto no se ha cristalizado jurídicamente ninguna situación, la que solo se consolidará una vez surtidas todas las etapas del proceso y resueltos todos los recursos procedentes e interpuestos contra los respectivos fallos.T7rELA No 420 5 Todo lo anterior conduce a concluir que mal podría el juez de tutela entrar a estudiar situaciones, algunas que apenas están en curso y cuya decisión prima facie corresponde al funcionario competente por las acciones respectivas. Y

5 Todo lo anterior conduce a concluir que mal podría el juez de tutela entrar a estudiar situaciones, algunas que apenas están en curso y cuya decisión prima facie corresponde al funcionario competente por las acciones respectivas. Y otra, -lo del retiro del servicio, que considera violatoria del derecho al trabajo, constituye un acto administrativo, respecto del cual existen los controles jurisdiccionales susceptibles de utilizar por el actor, puesto que el acto que lo contiene fue dictado el 14 de agosto de éste año. (art. 85 C.C.A.). Corolario de lo anterior es que la acción propuesta es improcedente según el art. 86, inciso tercero de la ContitUCiófl Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seoción Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE; DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por el seior VICENTE JAVIER LOZANO BUCHELY, identificado con C.C. No. 12.962.542, por las razones expuesta.T(nTM No. 420 6 Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por los interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad sefialada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUE= Y (UIPLASE

envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad sefialada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUE= Y (UIPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. 31 de la fecha.

MARGARIT& HDEZ DE ALMRR&CIN WILLWI GIRAU3O GIRAIZO

JOSE hMNH VICflRIA ILJZANO

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