TA CUN - 96-42096-(06-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42096-(06-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C" RELIQUIDACION PENSION -Incluaj6n sobresueldo de]. 50% /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /ACTO CONFIRMATORIO -Demanda Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REFERENCIAS: Expediente No. : 96-42096
Demandante : Ena Blanca Inés Sánchez de Castro
Demandada Caja Nacional de Previsión Social Clasificación Autoridades Nacionales
Asunto : Reliquidación Pensión de Jubilación Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
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fflTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo
1. ACTOS ACUSADOS La accionante impugna parcialmente las resoluciones 22315 y 03725 de Abril 15 de 1993 y 21 de diciembre de 1995 ,respectivamente , en la medida que no se le incluyó en la base de la liquidación de su pensión de jubilación ,el valor del sobre sueldo del cincuenta por ciento (50%) que legalmente se le reconoció y que se le debía pagar al menos sobre lo devengado en la jornada de la mañana.
II. PRETENSIONES
jubilación ,el valor del sobre sueldo del cincuenta por ciento (50%) que legalmente se le reconoció y que se le debía pagar al menos sobre lo devengado en la jornada de la mañana.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, que se reliquide y pague su pensión de jubilación ya reconocida, incluyéndole el sobre sueldo del 50% sobre el salario correspondiente a la jornada de la mañana le reconocido y pagado el FER o ha tenido que pagarle por orden judicial como consecuencia de proceso ejecutivo que al respecto adelantó.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo 3.- Que la entidad demandada, cancele los valores adeudados por concepto de las diferencias que resulten a su favor, por prescripción trienal y con efectos fiscales a partir del día 13 de Agosto de 1988. 4.- Que la Caja demandada cumpla la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 176 del CCA
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 20, 21 y 22 del expediente, los resumimos así: 1.- Cuando se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución número 22.315 de abril 15 de 1993 , no se le tuvo en cuenta el sobresueldo del 50% o reajuste especial sobre el salario básico que devengaba desde el año de
1.- Cuando se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución número 22.315 de abril 15 de 1993 , no se le tuvo en cuenta el sobresueldo del 50% o reajuste especial sobre el salario básico que devengaba desde el año de 1976 de conformidad a su grado en el Escalafón Nacional Docente. 2.- Mediante la Resolución anterior tampoco se le tuvo en cuenta el salario básico total devengado, sino solamente lo devengado en la jornada de la mañana , por lo cual impugnó la resolución en vía administrativa resultando que mediante la Resolución 2300 de octubre 3 de 1994 se desato el recurso de reposición que confirmó en todas sus partes la primera resolución, por lo cual el expediente pasó a la Dirección General en donde mediante resolución 003725 de Diciembre 21 de 1995 ,se resolvió el recurso de apelación y se accedió parcialmente a modificar la primera de las resolucionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo nombradas . Esta última resolución , es decir la que resolvió el recurso de apelación agotó la vía gubernativa
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: -.Decreto ll35de mayo 7de 1952, artículo 10. .-ley 114 de 1913. -. Artículo 8°. de la ley 153 de 1887.
C. S. del Trabajo artículos 21 y 127. :- C.P. de 1991 , artículo 53. -. Art. 36 de la ley 6. de 1945.
Artículos 84 y 85 del CCA.
C. S. del Trabajo artículos 21 y 127. :- C.P. de 1991 , artículo 53. -. Art. 36 de la ley 6. de 1945.
Artículos 84 y 85 del CCA. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 23 a 26 del expediente
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fm, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 4o a 444 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, de conformidad con los razonamientos que allí expone basados además en una consulta que el H . Consejo de Estado Resolvió sobre el tema de los sobre sueldos establecidos por entidades territoriales , los cuales no pueden quedar a cargo de la Nación. Mw
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: La parte actora ratificó razonamientos expuestos en el libelo inicial , adicionando algunos en el sentido de estar perfectamente probado que el FER de Santafé de Bogotá le pago el reajuste del 50% para los años de 1986 y 1987 sobre el salario devengado en jornada de la mañana , razón por la cual no es lógico que Caj anal se aferre a decir que dicho pago no esta certificado. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Ratifica los argumentos planteados al contestar el libelo de la demanda y solicita tener en cuenta el Concepto 280 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H . Consejo de
pago no esta certificado. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Ratifica los argumentos planteados al contestar el libelo de la demanda y solicita tener en cuenta el Concepto 280 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H . Consejo de Estado de septiembre 9 de 1988 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo por las razones aludidas en su memorial cursante a folio 64 del expedienteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La accionante Ena Blanca Inés Sánchez de Castro ,mediante su apoderado judicial demanda parcialmente las resoluciones 22315 y 03725 ,de Abril 15 de 1993 y 21 de diciembre de 1995 ,respectivamente, en la medida que no se le incluyó en la base de la liquidación de su pensión de jubilación ,el valor del sobre sueldo o reajuste del cincuenta por ciento (50%) que legalmente se le reconoció y que se le debía pagar al menos sobre lo devengado en la jornada de la mañana.
A título de restablecimiento del derecho, que se reliquide y pague su pensión de jubilación ya reconocida, incluyéndole el sobre sueldo del 50% sobre el salario correspondiente a la jornada de la mañana le reconocido y pagado el FER o ha tenido que pagarle por orden judicial como consecuencia de proceso ejecutivo que al respecto adelantó.
de jubilación ya reconocida, incluyéndole el sobre sueldo del 50% sobre el salario correspondiente a la jornada de la mañana le reconocido y pagado el FER o ha tenido que pagarle por orden judicial como consecuencia de proceso ejecutivo que al respecto adelantó. Que la entidad demandada, cancele los valores adeudados por concepto de las diferencias que resulten a su favor , por prescripción trienal y con efectos
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo fiscales a partir del día 13 de Agosto de 1988 y finalmente, Que la Caja demandada cumpla la sentencia, tal como lo dispone el artículo 176 del CCA La Sala considera necesario ,antes de ocuparse del estudio y decisión de fondo , en primer lugar examinar si la parte actora demandó , como le correspondía todos los actos administrativos que en relación con las pretensiones de la demanda profirió la Caja Nacional de Previsión Social actos que indudablemente constituyen un acto complejo , en la medida que fueron expresión de la administración de diferentes instancias , pero en relación a un mismo asunto, terminando con no acceder a la pretensión de la actora para que en la base de la pensión de jubilación se le incluyera el reajuste salarial del 50% (Decreto 1135 de mayo 7 de 1952 )sobre lo devengado en la jornada de la mañana y que el FER de Santafé de Bogotá le pago en los años 1986 y 1987 , obedeciendo ordenes emanadas de un ejecutivo laboral Al respecto se observa a Folio 63 del cuaderno anexo relativo a los
pago en los años 1986 y 1987 , obedeciendo ordenes emanadas de un ejecutivo laboral Al respecto se observa a Folio 63 del cuaderno anexo relativo a los antecedentes administrativos , que la Caja demandada , mediante resolución número 009300 del tres (3) de Octubre de 1994 , resolvió el recurso de reposición que la ahora demandante le interpuso a la resolución número 22315 de abril 15 de 1993 En la precitada resolución que resolvió la reposición noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo se accedió a lo pretendido en el recurso y se confirmó en todas su partes la resolución impugnada mediante la cual se le había reconocido y ordenado pagar pensión de jubilación a la actora, sin incluirle el sobre sueldo del 50% que era precisamente por lo cual había impugnado la resolución .La propia parte actora, en el ordinal tercero de los hechos de la demanda (folio 21 del expediente ) le manifiesta al Tribunal ,que para resolver el recurso de reposición se produjo la resolución 2300/94 (Sic) de octubre 3 , refiriéndose sin duda alguna a la resolución 009300 de octubre 3 de 1994 , entendiendo que se equivocó en cuanto al número , lo cual no desvirtúa el hecho cierto de la existencia de la resolución en mención, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación . La resolución 09300 del 3 de octubre de 1994 , fue además aclarada mediante la resolución 003339 de abril 24 de 1995 , en cuanto a
existencia de la resolución en mención, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación . La resolución 09300 del 3 de octubre de 1994 , fue además aclarada mediante la resolución 003339 de abril 24 de 1995 , en cuanto a quién debía notificarse la resolución 09300 , dejando en firme los demás aspectos decididos . ( (folios 69 y 70 del cuaderno de antecedentes administrativos). En las pretensiones de la demanda (folios 22 y 23 del expediente) solamente se pidió la nulidad parcial de las resoluciones 22315 de abril 15 de 1993 y 03725 de del 21 de diciembre de 1995 . En esta forma se dejó de cumplir con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 138 del CCA el cual dice lo
siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo '' Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen ; pero si fue revocado , sólo procede demandar la última decisión."( negrilla de la Sala fuera de texto). No cabe duda que, las resoluciones 09300 del 3 de Octubre de 1994 y 003339 del 24 de abril de 1995 , confirmaron la resolución inicial o acto definitivo que concedió la pensión y en consecuencia han debido demandarse junto con los otros actos si demandados . Como la parte demandada omitió observar lo dispuesto en la norma pretranscrita del artículo 138 del CCA, es claro que incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda que, de conformidad con lo
otros actos si demandados . Como la parte demandada omitió observar lo dispuesto en la norma pretranscrita del artículo 138 del CCA, es claro que incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CCA configura una excepción de fondo que enerva la facultad del Tribunal para estudiar y decidir en el fondo la cuestión controvertida. En el caso sub-exámine , si se entrara al estudio de fondo y eventualmente se accediera a las pretensiones de la demanda , solamente se podrían declarar nulas parcialmente las resoluciones si demandadas , pero quedarían en firme con toda su validez y eficacia las resoluciones no demandadas y que por lo tanto no hacen parte de la litis .En este orden de ideas se presentaría una situación ambivalente que no le permitiría objetivamente a la Caja NacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo de Previsión Social , atender positivamente las pretensiones de la actora, por cuanto tendría una decisión inconsecuente del Tribunal que si bien ordenaba un restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, de otra parte seguirían con validez y eficacia las resoluciones no demandadas ., entonces a cuáles resoluciones haría caso la Caja, a las que confirmando la decisión definitiva no accedieron a la pretensión de la actora de reliquidar su pensión incluyendo el reajuste del 50% , o las que el Tribunal anulara parcialmente para que se incluyera el citado reajuste ?.Es Obvio que la Caja quedaría entonces con dos resoluciones en un sentido y con dos en otro
reliquidar su pensión incluyendo el reajuste del 50% , o las que el Tribunal anulara parcialmente para que se incluyera el citado reajuste ?.Es Obvio que la Caja quedaría entonces con dos resoluciones en un sentido y con dos en otro En estas condiciones el fallo ocasionaría un problema adicional que en la práctica impediría la satisfacción de las pretensiones de la demanda .Para evitar que se lleguen a presentar situaciones contradictorias como la antes descrita , sabiamente el Código Contencioso administrativo estableció la disposición del inciso tercero del artículo 138 del CCA, siendo obligación o carga de la parte demandante dar cumplimiento a tal mandato , cosa que no sucedió en el sub-lite , cuando la parte demandante omitió demandar la nulidad de dos (2) las resoluciones que confirmaron el acto inicial o definitivo que concedió la pensión sin incluir el reajuste del 50% sobre el sueldo de la jornada de la mañana En este orden de ideas , mal podría esta Corporación modificar la demanda oficiosamente y considerar demandadas las resoluciones omitidasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo suplantando arbitrariamente la voluntad de la parte actora y rompiendo el equilibrio procesal, o decidir de fondo haciendo caso omiso de lo ordenado en el inciso tercero del artículo 138 del CCA , pues en uno y otro caso su actuación sería arbitraria y fuera del contexto de las funciones que pude cumplir en estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho .No tiene el Tribunal , lamentablemente en el caso que nos ocupa, alternativa diferente que dar aplicación a lo establecido en el articulo 164 del CCA , es decir
cumplir en estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho .No tiene el Tribunal , lamentablemente en el caso que nos ocupa, alternativa diferente que dar aplicación a lo establecido en el articulo 164 del CCA , es decir proceder a declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de haber demandado todos los actos administrativos que hacían parte del acto Administrativo complejo mediante el cual la administración a través de varias resoluciones ( cuatro en esta caso ) no accedió a incluir como factor salarial base de la pensión de jubilación de la actora, el pretendido 50% de reajuste salarial sobre lo devengado en la jornada de la mañana. Con la Declaración anterior que se hará en la parte resolutiva de este proveído y la cual se impone , conforme a los razonamientos antes expuestos , es consecuencia obvia que la Sala queda inhibida para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida1
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 96-42096 ( fallo En mérito de lo expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: Declárase probada de Oficio la Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como consecuencia de no haber demandado la parte actora todos los actos Administrativos que conforman un acto complejo , de conformidad con lo explicado en la parte motiva y con los efectos allí señalados
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
actos Administrativos que conforman un acto complejo , de conformidad con lo explicado en la parte motiva y con los efectos allí señalados CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Cesión de la fecha No.