TA CUN - 96-42120-(08-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42120-(08-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO /OMISION DE FUNCIONES /ABANDONO
DE MENORES -Notificaci6ri ¡DEFENSOR DE FAMILIA
1.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAÁJRCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" L Bocu
C'4 Santafé de Bogotá, D.C., Mayo ocho (8) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS Expediente No. : 96-42120
Demandante : JAIME EDUARDO DANGONI) RODRJGUEZ
Demandado : I.C.B.F.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : SUSPENSION EN EL EJERCICIO DIECARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto colombiano de Bienestar Familiar ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa las Resoluciones Nos. 2011 del 18 de octubre de 1995 proferida por el Director del Instituto Colombiano de bienestar Familiar - Regional Cundinamarca, 02555 del 27 de diciembre de 1995 dictada por el mismo funcionario y 0488 del 28 de marzo de 1996 dictada por la Directora General Del I.C.B.F., mediante las cuales sele sancionó con una suspensión del cargo que desempeñaba en la entidad como defensor de familia en el centro zonal de Villeta Cundinamarca, Código 3125 grado 12, por el término de treinta días.
II. PRETENSIONES
suspensión del cargo que desempeñaba en la entidad como defensor de familia en el centro zonal de Villeta Cundinamarca, Código 3125 grado 12, por el término de treinta días.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Que en consecuencia de la nulidad anterior se restablezca en su derecho y se ordene el reintegro de los salarios que se deduzcan como consecuencia de la suspensión y se declare que no ha habido soluciones de continuidad en el servicio.
HL HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 94-42120 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 21-23 del expediente, los resumimos así: 1.- Por medio de la Resolución No. 2011 del 18 de octubre de 1995, el Director del I.C.B.F. Regional Cundinamarca dispuso calificar como grave la conducta por él realizada, providencia que fue recurrida en reposición y apelación, siendo confirmada con la Resolución No. 02555 de diciembre 27 de 1995 y posteriormente con resolución No. 0488 del 28 de marzo de 1996. 2.- Con la expedición de la Resolución No. 0488/96 se observa claramente el ánimo sancionatorio de la administración con desconocimiento del principio de imparcialidad del proceso disciplinario al formular en esta última instancia nuevos cargos diferentes a los
2.- Con la expedición de la Resolución No. 0488/96 se observa claramente el ánimo sancionatorio de la administración con desconocimiento del principio de imparcialidad del proceso disciplinario al formular en esta última instancia nuevos cargos diferentes a los ambiguos y oscuros del pliego y contenidos en el oficio 33666 del 28 de octubre de 1994.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 29, 90, 124 de la C.N.; Art. 3° inc. 6° del C.C.A; Art. 12 de la ley 13/84.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 23-25 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del téuuirio otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 45-48 del expediente manifestó oponerse en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSUN El Apoderado de la parte actora y el Apoderado de la entidad accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el M. 56 del Decreto 2651 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No. 94-42120 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES
Exp. No. 94-42120 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2011 del 18 de octubre de 1995 proferida por el Director del Instituto Colombiano de bienestar Familiar-Regional Cundinamarca, 02555 del 27 de diciembre de 1995 dictada por el mismo funcionario y 0488 del 28 de marzo de 1996 dictada por la Directora General Del I.C.B.F., mediante las cuales sele sancionó con una suspensión del cargo que desempeñaba en la entidad como defensor de familia en el centro zonal de Villeta Cundinamarca, Código 3125 grado 12, por el término de treinta días. Que en consecuencia de la nulidad anterior se restablezca en su derecho y se ordene el reintegro de los salarios que se deduzcan como consecuencia de la suspensión y se declare que no ha habido soluciones de continuidad en el servicio.
Al respecto señala la Sala: Pretende el accionante fundamentar sus pretensiones en un solo cargo, cual es la violación al Debido proceso, el cual será objeto de estudio, en los siguientes términos: El Derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución en su art. 29, cuyo tenor reza: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorables, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfvorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se Haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado acogido por él , de oficio , durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado cus veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho , la prueba obtenida con violación del debido proceso.",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-42120 como garantía que es, se aplica tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales. Con esto la Carta Política de 1991 puso punto final a la tesis que circunscribía su alcance a los procesos judiciales. Es una garantía que cobija los derechos de audiencia y de defensa, ejercidos ante funcionario competente , con observancia de la plenitud de las formas establecidas en los respectivos estatutos procesales o de procedimiento. En este orden de ideas se tiene que, la persona que accede a un procedimiento administrativo o judicial o se le vincula o somete al mismo, deberá dársele la oportunidad para
respectivos estatutos procesales o de procedimiento. En este orden de ideas se tiene que, la persona que accede a un procedimiento administrativo o judicial o se le vincula o somete al mismo, deberá dársele la oportunidad para que exponga sus razones , pida las pruebas autorizadas en el ordenamiento que defiendan o respalden los hechos pertinentes, deberá permitírsele, en el mismo pie de igualdad con las otras partes, la formulación de recursos contra las providencias debidamente notificadas, en la forma prevista en la ley; etc. En los procesos de única instancia la garantía del debido proceso debe ser más celosamente guardada, por cuanto la persona afectada no cuenta con una instancia superior revisora. De todo lo anterior se destaca, para el sub-exámine, el tema de la notificación de las providencias dictadas dentro de los procedimientos o procesos que se tramiten, como la nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Se precisa esto porque el debate formulado aquí entorno a la violación del debido proceso gira precisamente en la falta de notificación del Pliego de cargos, como en la no práctica de pruebas solicitadas. De lo aportado al proceso resulta probado que: - Según acta de posesión No. 017 del 4 de junio de k991 (FI. 3 Ci), tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06 de la División Jurídica del ICBF Regional Guajira, cargo para el cual fue nombrado por Resolución No. 0860 dei 30 de abril de 1991. - Mediante Resolución No. 001590 del 20 de noviembre de 1991 (Fi. 5 Ibídem), se modifica la Resolución No. 1035 dei 9 de julio de 1991 , en el sentido de señalar que se
abril de 1991. - Mediante Resolución No. 001590 del 20 de noviembre de 1991 (Fi. 5 Ibídem), se modifica la Resolución No. 1035 dei 9 de julio de 1991 , en el sentido de señalar que se encargó al Dr. Jaime Dangond Rodríguez del cargo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 07 del Centro Zonal No. 4 de Maicao de la misma regional. - Por Resolución No. 2956 dei 31 de diciembre de 1991, se le nombra con carácter provisional en el cargo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 07 del Centro Zonal No. 4 de Maicao de la Regional ICBF Guajira, como consta al folio 12 C-1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-42120 - Mediante Resolución NO. 1562 del 5 de agosto de 1992, (FI. 14 Ibídem), se le trasladó al cargo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 07 al Centro Zonal No. 4 Villeta de la Regional ICBF Cundinamarca. - Por Resolución No. 1863 del 18 de octubre de 1994, se le aceptó la renuncia presentada del cargo Defensor de Familia Código 3125 Grado 12 del Centro Zonal Villeta, a partir del 18 de octubre de 1994. - Por la actuación llevada a cabo por el hoy demandite en el caso de las menores LUZ MERY y MARIA DOLORES SALDAÑA SUAREZ, esto es, el no cumplimiento a las normas que rigen el Proceso de Protección, desconociendo así el debido
- Por la actuación llevada a cabo por el hoy demandite en el caso de las menores LUZ MERY y MARIA DOLORES SALDAÑA SUAREZ, esto es, el no cumplimiento a las normas que rigen el Proceso de Protección, desconociendo así el debido proceso que estaba obligado a cumplir y con lo que al mismo tiempo, privó del derecho de ser llamada al proceso que le asistía a la Señora EMMA DUQUE, quien tenía a su cargo a las menores antes citadas, así mismo por su falta de diligencia en el logro de la comparecencia de los familiares de la menores en mención, se le inició la investigación disciplinaria No. lA1668, la cual concluyó con la Resolución No.201 1 dei 18 de octubre de 1995, pioferida por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca (Fis. 10-13 del Exp.), en la cual se resolvió imponer la sanción disciplinaria de Suspensión de treinta días sin derecho a remuneración en el ejercicio del cargo. Resolución ésta en la que se le indicó los recursos que contra ella procedían, - Reposición y Apelación -, los cuales fueron interpuestos y decididos mediante las Resoluciones Nos. 002555 del 27 de diciembre de 1995 y 0488 del 28 de marzo de 1996, respectivamente, (Fís. 7-9 y 2-6 Ibídem),proferidas por el Trector del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca y la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente y en las que se confirmo en todas y cada una de sus partes la Resolución 2011 de 1995.
Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que no ca del caso acceder a lo acá pretendido. Veamos porque.
una de sus partes la Resolución 2011 de 1995. Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que no ca del caso acceder a lo acá pretendido. Veamos porque. En cuanto al cargo de Violación del Debido Proceso el cual gira, como antes se indicó, en la falta de notificación del Pliego de cargos , se tiene que no está llamado a prosperar, máxime cuando, remitiéndonos a lo obrante en el C-4, específicamente lo visible a folios 238241 Ibídem, encontramos cómo mediante el oficio No. 33666 del 28 de octubre de 1994, se le formuló el correspondiente Pliego de Cargos, el cual fue recibido por el mismo actor el 13 de enero de 1995, quien procedió a presentarse el día 24 de enero de 1995 en las Instalaciones de Veeduría con el objeto de dar contestación al mismo, en forma verbal de conformidad con el artículo 33 del Dec. 482 de 1985, levantándose ça tal efecto el acta correspondiente como consta a los folios 259270 del C-4, siendo claro así que, para el demandante no le fue desconocido el pliego de cargos contra él formulado, pues como se viene diciendo, él tuvo conocimiento del mismo, tan así que , procedió a contestar todos y cada uno de los cargos allí formulados - como ya se señaló -.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 94-42120 De otro lado, considera pertinente la Sala señalar lo que en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a que, si bien es cierto, la notificación tiene incidencia en los efectos de los actos expedidos por la Administración, también lo es que, ésta resulta ser
De otro lado, considera pertinente la Sala señalar lo que en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a que, si bien es cierto, la notificación tiene incidencia en los efectos de los actos expedidos por la Administración, también lo es que, ésta resulta ser independiente de su existencia, máxime cuando, la ley no ha previsto come causal de nulidad de un acto administrativo los defectos inherentes a su publicación, y notificación. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. En cuanto a que el ICBF no practicó las pruebas solicitadas ,las cuales fueron denegadas por "incumplimiento (sic) e inconduscentes" sin sustentar ésta negativa, se ha de indicar que, tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que en el proveído del 23 de marzo de 1995, (Fls. 274-275 del C-4), por medio del cual se decretaron en su mayoría las pruebas conducentes a la defensa del hoy accionante y se negaron otras, se indicaron las razones de su negativa, siendo así evidente que el argumento expuesto carece de sustento alguno. En este orden de ideas, y, siendo claro que , la ley disciplinaria encierra un principio rector que atañe a la titularidad de la potestad disciplinaria en ca'beza del Estado, lo que hace que, el poder público como emanación de la soberanía popular requiera de medios jurídicos o potestades para la consecución de los fines del Estado y de sus autoridades públicas, se ha de señalar que, éstas potestades, se manifiestan en el ejercicio del poder público, como su proyección y se clasifica según la naturaleza y el fin que cumplen en Potestad de mando, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora . Dividiéndose ésta última en correctiva y
proyección y se clasifica según la naturaleza y el fin que cumplen en Potestad de mando, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora . Dividiéndose ésta última en correctiva y disciplinaria, -que es la que nos interesa-. El ejercicio de la potestad disciplinaria se origina, - como en otra oportunidad se indicó -, en las especiales relaciones de sujeción existentes entre la administración y quien
desempeña funciones públicas, en razón del vínculo que los une. Es así cómo en la Administración se observa en su capacidad de autoordenación, y en el agente estatal, mediante el cumplimiento de las obligaciones y deberes a que queda sujeto. Ello, ew cuanto, la potestad disciplinaria se deriva, además, del deber que tiene la administración pública de asegurar la consecución de los fines el Estado y el correcto funcionamiento y adecuada prestación de los servicios públicos, convirtiéndose así en el instrumento idóneo para que el Estado y el derecho alcancen sus metas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 94-42120 Si bien el Estado , tiene la potestad sancionadora, para cuyo fin adelanta el informativo respectivo, a fin de conocer y establecer si se ha infringido los reglamentos, bajo que circunstancias de modo , tiempo y lugar, por quien o quienes o en que forma debe sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios causados, también lo es que, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe cefirse para así poder, calificar, analizar y fallar dichos informativos , los cuales han de entendersen
sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios causados, también lo es que, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe cefirse para así poder, calificar, analizar y fallar dichos informativos , los cuales han de entendersen como el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer las causas o la novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, considerándose como el fundamento de los fallos de Primera y Segunda Instancia en donde se exonera o declara administrativamente la responsabilidad del acusado. Pero, en qué ha de fundarse el fallo administrativo? El Fallo Administrativo debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, pudiéndose tener como pruebas: La confesión o declaración del acusado, el Testimonio de Terceros, los Careos, el Dictamen pericial y peritazgo, la Inspección Judicial y los Documentos. Es así como del haz probatorio allegado al proceso se pueden considerar comprobados los siguientes supuesto fácticos: - El accionante fue objeto de una investigación disciplinaria por las irregularidades acontecidas en el trámite del Proceso de Protección de las menores Luz Mery y María Dolores Saldaña. - Mediante oficio No. 33666 del 28 de octubre de 1994 (Fls. 238-241 del C-4), la Funcionaria Comisionada de la División de Veeduría le formuló el correspondiente Pliego de Cargos, el cual fue recibido por el hoy demandante el 13 de enero de 1995. - El 24 de enero de 1995, el demandante dio contestación al Pliego de Cargos IA-1668, como consta en Acta visible al Folio 259-270 del C-4.
- El 24 de enero de 1995, el demandante dio contestación al Pliego de Cargos IA-1668, como consta en Acta visible al Folio 259-270 del C-4. - Mediante Resolución No. 2011 del 18 de octubre de 99, cuya copia obra al folio 10-13 del exp., el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RegionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 94-42120 Cundinamarca, le impuso la sanción disciplinaria de Suspensión de Treinta (30) días sin derecho a remuneración en el ejercicio del cargo. - Mediante Resolución No. 002555 del 27 de diciembre de 1995, proferida por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, y la Resolución No. 0488 del 28 de marzo de 1996, expedida por la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Fls.7-9 y 2-6 Ibídem, respectivamente), se resolvió el recurso de Reposición y el de Apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 18 de octubre de 1995, confirmando en todas y cada una de sus parte el fallo antes citado. Se ha de partir del hecho que, las pruebas allegadas al proceso , de conformidad con lo dispuesto por el Art. 187 del C.P.C., deben ser apreciadas en conjunto , de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Acorde con lo anterior, para la Corporación resulta conveniente remitirse a las pruebas allegadas al proceso, todas ellas tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, así: - A folios 1315 del C-3 obra declaración rendida por e padre Pedro Antonio
pruebas allegadas al proceso, todas ellas tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, así: - A folios 1315 del C-3 obra declaración rendida por e padre Pedro Antonio Sanabria Rodríguez, quien hace alusión al actuar del hoy demandante en el caso de la menores MARIA DOLOREZ Y LUZ MERY SALDAÑA SUAREZ, en los siguientes términos: "...me trasladé a la zonal de Villeta con la madre y las demás personas que me acompañaron desde Bogotá, hable oon la Directora de dicha zonal, de la cual sólo recuerdo que se dama MARLENE y con el Doctor JAIME EDUARDO DANGOND RODRIGUEZ Defensor de la Institución de ese lugar, el Doctor Dangond al principio me atendió decentemente , pero al manifestarle el objeto de mi ida después de presentarle a la Doctora MARLENE una nota de la Doctora MÁJR'Tf'IBIA ALCINA de la Regional de Cundinamarca cambio totaiir'nate, y en forma un tanto alterada me manifestó que el no podía entregar las niñas a la madre legítima quien estaba allí llorando y suplicando que le entregaran las niñas y que aún se las dejaba ver si no llamaba por teléfono y pedía la cita con anterioridad, ante esa arbitraria e inhumana actitud del Doctor le manifesté que ella vivía a cinco horas en carro y que era imposible eso, que tuviese sentido humano y que recordase que la ley es para el hombre y no el hombre para la ley. A fuerza de ruegos cuando el quizo (sic) , llevo a la madre de las niñas a que las viera por un momento. Dejo constancia clara de que el Doctor DANGON como se lo manifesté a el personalmente carece de sentido
no el hombre para la ley. A fuerza de ruegos cuando el quizo (sic) , llevo a la madre de las niñas a que las viera por un momento. Dejo constancia clara de que el Doctor DANGON como se lo manifesté a el personalmente carece de sentido humano y de trato decente con las personas. ( ... ) , en tntesisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-42120 conceptúo que el Doctor DANGON no tiene la sensibilidad social suficiente para que analíticamente distinga la sftuación social de las personas pues su modo de atender al personal, repito una vez más no es el deseable de un funcionario público. Ante la actitud negativa e indelicada del Doctor DANGON me dirigí a Bienestar Familiar de Bogotá con una nota del 25 de marzo del presente año la cual dirigía a la Doctora MARTHA ALCINA con 21 folios en los cuales consta la honorabilidad y la solvencia moral y económica de la señora EMMA DUQUE, conde estaban las niñas por voluntad de la madre legítima;(...)" - A folios 22 - 24 del C-3 obra la ratificación de la declaración del presbítero Pedro Antonio Sanabria Rodríguez , quien manifestó: "Todas las veces que sea necesario me reafirmo en estos tur.tos con el fin de que no se cometan arbitrariedades e injusticias con las personas humildes y sencillas, como en este caso concreto, dado que, repito, personalmente constaté la manera inhumana como le fueron sustraídas las adolescentes en referencia a la legítima madre con ilusiones y engaños, siendo que dichas niñas se encontraban en comodidades admirables bajo la tttela y
dado que, repito, personalmente constaté la manera inhumana como le fueron sustraídas las adolescentes en referencia a la legítima madre con ilusiones y engaños, siendo que dichas niñas se encontraban en comodidades admirables bajo la tttela y cuidado , por querer de la legítima madre de la señora EMMA DUQUE en la ciudad de Guaduas.( ... )" - Al folio 26-28 Ibídem obra declaración jurada rendida por la señora María Teresa Ramírez de Munar, amiga de Emma Duque, quien señaló: "...el padre le pregunto al Doctor que como era el casc c las niñas y en ese momento él empezó a contestarle bruscamente y que a gritarle, y el padre le dijo que un momento yo también sé gritar y usted tiene que respetar para que lo respeten, creo que este doctor le dio a entender al padre que si él iba a poner leyes ahí, nosotros que estabamos a fuera escuchamos de otras personas que habían estado adentro en las oficinas y salieron comentando que si quiera había habido una persona que le hablara duro al (sic) ese Doctor, ( ... )" - A folios 33-35 ibídem, obra la declaración recibida a la señora CARLiNA SALDAÑA SUAREZ, madre biológica de las menores, a quien al solicitársele hacer un relato de los hechos manifestó, - entre otras cosas-: "El día 26 del mes de mayo nos fuimos mi hermano Ruperto y yo a ver las niñas llegamos a Villeta y el doctor no estaba hasta las 3 llego y havía (sic) mucha gente cuando llego me vio y me hizo seguir a la Of. De el mi hermano Ruperto entro pero él lo saco
a ver las niñas llegamos a Villeta y el doctor no estaba hasta las 3 llego y havía (sic) mucha gente cuando llego me vio y me hizo seguir a la Of. De el mi hermano Ruperto entro pero él lo saco pero mi hermano no le hizo caso y se quedo junto ami de nos leyó un poco de papeles y nos amenazo que si no firmábamos nos echaba la policía y efectivamente así lo hizo, insistía en amenazar que si no firmábamos estos papeles nos echaba a la cárcel y refiriéndose a la señora Emma nos dijo que esa vieja HP, la metíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-42120 a la cárcel como siguiera jodiendo porque era una vija (sic) lambona, le dije que me dejara ver las niñas y dijo que no jodieran mas que las niñas ya no las tenían porque estaban lejos que volviera el miércoles P de junio pero en vista de tanto engaño no fuimos porque siempre es así.(...)" - A folio 36-37 del expediente aparece la declaración recibida al señor RUPERTO SALDAÑA SUÁREZ, hermano de la Sra. Carlina Saladña, quien sobre el mismo punto expresó: • .el día 26 de mayo que llegamos a la casa de la Sra. Emma y Ella nos llevó a Villeta y esperamos a ese doctor una hora a las tres de la tarde llegó y mando entrar a Carlina de primera y a mi me saco yo no le hice caso yme estuve al pie yel me hizo un poco de preguntas yo le dije que era el tío de las niñas y que iba a
tres de la tarde llegó y mando entrar a Carlina de primera y a mi me saco yo no le hice caso yme estuve al pie yel me hizo un poco de preguntas yo le dije que era el tío de las niñas y que iba a saber de las niñas porque ya hacía tres meses que no se las dejan ver a Carlina y él me dijo que si yo era capacitado para hacerme cargo de las niñas y para mantenerlas yo le conteste que s. norque yo se trabajar y por eso había echo ese viaje para reclamarlas, él saco unos papeles y los leyó pero como yo no entiendo nada de eso, el me dijo que firmara yo le contesté que yo no sabía firmar, luegomme (sic) llevo a un cuarto siguiente y me dijo que esa vieja vieja (sic) lambona o sea la señora María Emma que me había dicho y yo le conteste que no que ella no me haba dicho nada y me repitió que le dijera que esa vieja que le había dicho y yo volví y le contesté que no que ella no me havía (sic) dicho nada y me dijo que iba a llamar la policía y dos testigos para que vieran que no queríamos firmar cuando llego la policía nosotros nos asustamos y Carlina que sí sabe firmar lo hizo y a mí me tomaron la huella y con malas pabras (sic) contra la S9ora Emma dijo que esa vieja HP la iba echar a la cárcel yo le pregunte, que si podía ver a las nifías que yo llevaba esta carta para que me entregara las niñas y no la quiso recibir la recibió una muchacha que estaba con él, nos saco de la Of. Y nos dijo que no las podíamos ver porque estaban lejos y que no jodieramos más que volviera el otro miércoles como ncsctTcs no
una muchacha que estaba con él, nos saco de la Of. Y nos dijo que no las podíamos ver porque estaban lejos y que no jodieramos más que volviera el otro miércoles como ncsctTcs no tenemos plata para ir y venir sin ver las niñas ( ... )" A fis. 4144 obra la Declaración rendida por la Señora MARIA EMMA DUQUE, quien señaló: ". . . llegamos a las 3 de la tarde estaban en reunión los empleados de BIENESTAR FAMILIAR, pregunté por el doctor DANGON y doña MARLENE, y me dijeron que esperara que estaban en reunión, pasando hora y cuarto o hora y media, me metí a las oficinas donde estaban sentados fumando y tomando tinto y no nos atendían habíamos varias personas esperando que se nos atendiera y no era posible cuando me asosme (sic) a la Oficina del Señor DANGON, me sacó ultrajándome y regañándome y cerrándome la puerta por la cara, , como a la media hora, sabó y se llevó a CARLiNA para el segundo piso. .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 94-42120
Más adelante expresó: "..., no puedo creer que el señor DANGON, personas preparadas que deben tener en estos centros, sea tan inculto, tan humillante, tan inhumano de que no deja hablar a la gente ni escucha lo que la gente tiene que decir, ( ... )". - A folios 6064 del C-3 , consta la exposición en versión libre y espontánea del Dr. JAIME EDUARDO DANGOND RODRIGUEZ , quien al ser pregntado acerca de los
gente tiene que decir, ( ... )". - A folios 6064 del C-3 , consta la exposición en versión libre y espontánea del Dr. JAIME EDUARDO DANGOND RODRIGUEZ , quien al ser pregntado acerca de los mecanismos que utilizó para efectos de notificar a los familiares de la señora CARLINA expresó: "Escuchada la señora CARLINA en declaración y preguntada a ver que familiares tenía ella hizo una relación de estos pero desafortunadamente no expresó sus direcciones, tenieo en cuenta lo anterior se le hizo entrega personal ala señora CARLINA de las citaciones para sus parientes mencionados con el fin de que se presentaran al Centro Zonal. Es trizte (sic) anotar que en el Centro Zonal carecemos de Notificador y por consiguiente nos valemos muchas veces de los usuarios ra que lleven las citaciones lo cual considero que no debería se: así y que el Instituto debe de nombrar al personal necesario para que las funciones se cumplan extrictamente (sic) de acuerdo con la ley y agrego que la señora CARLINA recibió las boletas y jamás se presentó fa