TA CUN - 96-42122-(19-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42122-(19-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
P.riSIOii GRACIA -Factores /RELIQUIDACON DE PENSION GRACIA -Inclusión sobresueldo del 50%
TRXBUNL ADPIXNI8TFTIUO DE CUHDIN
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIOP4 "CM
Santalé de Boaot, D.C.., Junio Diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente a Dr. Taricio Cáceres Toro
REFERENCIAS :
Expediente No. 96--42122
Actor NEIRA DE RINCON, ARIELA
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia PENSION DE JUILACIONGRACIA
RELZQUIDACION POR INCLUSION
FACTORES
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
ARIELA NEIRA DE RINCON. identificada con la C.C. No. 20.695.516, por intermedio de apode?Q en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho .en Julio 15/96, presentdernada contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL corí ocasión de la negación de la reliquidación por inclusión de facto res a la pensión de jubilación gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMAFDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes " 1. Que es nula la Resolución No. 12988 de Marzo 11 de 1994, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual esa Subdireccián niega la solicitud de RELIGUIDACION DE
1994, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual esa Subdireccián niega la solicitud de RELIGUIDACION DE PENSION DE JUBILACION a mi poderdante seora ARIELA NEIRA DE RINCON.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIDP4 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No.. 96---42122 = PAG. No. 2
2. Que es nula la Resolución No. 005768 de Julio 4 de 1995, proferida por la SUBDIRECCION GENERAL DE FRES TACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual esa Subdirección confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 12988 del 11 de Marzo de 1994.
3. Que es nula la Resolución No. 0000214 de Febrero 6 de 1996, proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa Subdirec ción resuelve el RECURSO DE APELACION, confirmando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 12988 del 11 de Mar zo de 1994 y 005768 del 4 de Julio de 1995.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJA NAL), el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILA ClON, por demostrar nuevos factores salariales, a la seora ARlE LA NEIRA DE RINCON, a partir del día siguiente de haber reunido
reconocimiento y pago de la RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILA ClON, por demostrar nuevos factores salariales, a la seora ARlE LA NEIRA DE RINCON, a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es — el día siguiente de ha bar cumplido 20 aos de trabajo al servicio de la Educación y 50 aos de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (ser educadora), en cuantía del 75% del pro medio de todo lo devengado directa o indirectamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pen sional Noviembre 19 de 1987 a Noviembre 18 de 1988.
5. Que como consecuencia de la anterior, se ordene a la En tidad Demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJA NAL) aplicar los reajustes sobra el valor real de su PENSION DE JUBILACION previsto en la Ley 4a de 1976, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989
6. Que se ordene .pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) y a favor de mi representada seora ARIELA NEIRA DE RINCON, las diferencias de mesadas atrasa das de RELIQUIDACION DE PENSION, por demostrar nuevos factores salariales, entre la fecha del status de Noviembre 18 de 1988 y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la En
lo ordene.
7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la En tidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
9. Que la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL, se obligue a dar cumplimiento, a la sentencia dentro del término sealado en el artículo 176 del C.C.A. igual mente se reconozcan los intereses de que habla el articulo 177 del C.C.A." (fls. 86 a 87 exp.).TRIB. ADII.. CUP4DINAPIARCA SECCION 2a. SIJBSECCIOH "C"
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LOS HECHOS en que se -fundan las reclamaciones se esbozaron así lo
1. La seora ARIELA NEIRA DE RINCON, fuá nombrada por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamar ca como Educadora desde Enero 25 de 1957 hasta el 1 de Febrero de 1993, fecha en la cual se le aceptó la renuncia como educadora al servicio del Departamento como Directora del Nucleo Educativo No. 15 del Municipio de La Palma - Cundinamarca, mediante Decreto 003 de Enero 21 de 1993.
2. Mediante Decreto No. 1902 de Julio 21 de 1982 emanada de la Secretaria de Educación del departamento de Cun dinamarca, mi poderdante ~Rara ARIELA NEIRA DE RINCON fuá nom brada Directora de Escuela del Municipio de La PalmaCundinamar ca.
de la Secretaria de Educación del departamento de Cun dinamarca, mi poderdante ~Rara ARIELA NEIRA DE RINCON fuá nom brada Directora de Escuela del Municipio de La PalmaCundinamar ca.
3. Mediante Decreto No. 01990 de Junio 10 de 1981, emanada de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, se le aumentó en un 50% la asignación mensual a mi poderdante seora ARIELA NEIRA DE RINCON, conforme lo dispuso al Decreto Departamen tal No. 001 de Enero 3 de 1979.
4. Mediante Decreto 2214 de Agosto de 1980, el FONDO EDUCA TIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA congelo el sobresueldo del 50% sobre la asignación mensual que venia devengando mi poder dante, en valor de $3.045.
5. Mediante Resolución No. 001954 de Marzo 6 de 1990 la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconoció a mi poderdante seora ARIELA NEIRA DE RINCON Pensión Vitalicia de Jubilación GRACIA; en cuantía de $83.282,36, efectiva a partir del 18 de Noviembre de 1988 tomando como factores salariales del sueldo básico mensual en los amos de 1987 y 1988, las sumas de $67074,00 y $79.976,00 a dicha pensión Gracia se le aplicaron las Leyes 114 de 1913, 33 y 62 de 1985.
6. En esta Resolución No. 001954 del 6 de Marzo de 1990 como se puede observar al momento de liquidar la PEN SION DE JUBILACION de mi poderdante por parte de CAJANAL no se
62 de 1985.
6. En esta Resolución No. 001954 del 6 de Marzo de 1990 como se puede observar al momento de liquidar la PEN SION DE JUBILACION de mi poderdante por parte de CAJANAL no se tuvo en cuenta el 50% del salario básico mensual descongelados por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, ni tampoco la prima de alimentación, en cuantía de S1.130,00 m/cte. para 1987 y $1.400,00 mensuales para 1988, ni la bonificación en cuantía de $300,00 mensuales para 1987 y 1988 el sobresueldo de Dirección de escuelas en cuantía de de $13.326,00 mensuales tanto para 1987 como para 1988 ni mucho menos la doceava de la prima de Navidad.
7. Como el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, CONGE LO el sobresueldo del 50% sobre la asignación básica mensual reconocida por el Decreto 1990 de Junio de 1981, esta acu
dió a la justicia Laboral Ordinaria de Santafé de Bogotá, D.C., en procesos ejecutivos, con le -fin de que se cancelaran las DIFETRIR. AMI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. — SUBSECCION Uc0
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RENCAS, no pagadas por dichos sobresueldos y fue así como deman do a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, obteniendo el fallo favorable y en contra de la NACION.
8. Dichos procesos ejecutivos se decidieron sobre las pre tensiones de las demandas, se liquidaron y pagaron a traves de los Juzgados Trece y Quince Laborales del Circuito de
fallo favorable y en contra de la NACION.
8. Dichos procesos ejecutivos se decidieron sobre las pre tensiones de las demandas, se liquidaron y pagaron a traves de los Juzgados Trece y Quince Laborales del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., a favor de mi poderdante así: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., Proceso Ejecutivo Laboral de ROSALBINA CHIMBI MATIS y otros contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; pago del rea Juste salarial del 50% por el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1987. hasta el 31 de Mayo de 1988 en cuantía de $248.633,00. Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., Proceso Ejecutivo Laboral de JOSE MANUEL MARTINEZ MANCERA y otros contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; pago del reajuste salarial del SO% por el período comprendido de Julio de 1988 hasta diciembre de 1988 en cuantía de $242.240,00 pesos m/cte.
9. Como queda visto y demostrado en los numerales anterio res mi poderdante devengó durante los aflos 1987 y 1988, emolumentos certificados directamente por el Fondo Educativo Re gional de Cundinamrca como Entidad Pagadora del Ministerio de Edu cación como fueron sueldos Prima de Alimentación, Bonificación, Sobresueldo, S.S. servicios, Dirección de Núcleo, más Prima de Navidad, más lo ejecutado y pagado en los procesos ejecutivos que cursaron en los juzgados Trece y Quince Laboral del Circuito de
Sobresueldo, S.S. servicios, Dirección de Núcleo, más Prima de Navidad, más lo ejecutado y pagado en los procesos ejecutivos que cursaron en los juzgados Trece y Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., por concepto del 50% sobre la asignación básica mensual de mi poderdante.
10. Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 1991, solicite ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RELIOUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION por demostrar nuevos factores salariales, para que se incluyera lo devengado por reajuste del 50% y sobresueldo como Di rectora de Escuelas en un 30% sobre la asignación básica mensual
11. La Subdireccián de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 12988 de Marzo 11 de 1994, niega la solicitud de la RELItJI DACION DE PENSION DE JUBILACION por nuevo factor salarial a mi
poderdante ARIELA NEIRA DE RINCON.
12. Con fecha 24 de Marzo de 1993, y en término interpuse Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, contra la Resolución No. 12988 de Marzo 11 de 1994.
13. La Subdirección de Prestaciones Economicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la ResoluciónTRIB. ADM.. CUNDIN4PIARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96---42122 PAG. No. 5
No. 005768 de Junio 4 de 1995, confirma en todas y cada una de
EXP. No. 96---42122 PAG. No. 5
No. 005768 de Junio 4 de 1995, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 12988 de Marzo 11 de 1994.
14. Posteriormente y coadyuvando el Recurso de Reposición presentado interpuse Recurso de Apelación contra la Re solución No. 005768 de Julio 4 de 1995, ante la Dirección General
de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
15. La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL., mediante Resolución No. 0000214 de Febrero 6 e 1996. resuelve el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la Resolución No. 12988 de Marzo 11 de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa Entidad.
16. Los actos administrativos anteriormente mencionados es tn debidamente notificados y legalmente ejecutoriados, agotando de esta forma la vía gubernativa.
17. La segara ARIELA NEIRA DE RIt4CON, me na conferido poder especial, amplio y suficiente para presentarla e impe trar ante esa Honorable Corporación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLE CIMIENTO DEL DERECHO, a fin de que mediante sentencia le sean re conocidos sus derechos, por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL." (fis. 88 a 90 exp.).
LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la ciernan da, como luego se precisará, y se pres4nde su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que' se expresó (fis. 4 a 5, 8 a 11, 17 a 21 y 91 a 96 exp.).
da, como luego se precisará, y se pres4nde su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que' se expresó (fis. 4 a 5, 8 a 11, 17 a 21 y 91 a 96 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la ciernan da que la cuantía debidamente es de$2.434.703, determinando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fIs. 96 a 97 exp.).
8. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso rial del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación, quien designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y una propuso excepción (fis. 102 vto, 105 a 108 exp.).TRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCIÓN 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 96--42122 = PAG. No.. 6
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente, LA PARTE DEMANDADA insiste en la denegación de las sipiicas (fis. 120 a 121 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio.. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en la Judicial emitió Vista donde solícita decisión desfavorable al Accionante (fis. 121A a 124 exp.). Ahora., cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad pirocesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante lal siguientes CON8IDRACIUNES « El problema jurídico central en el caso sub-lite
Ahora., cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad pirocesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante lal siguientes CON8IDRACIUNES « El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la RELIUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA del docente que le negó la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y con la cual no esta de acuerdo por lo que reclama la CORRECCION por inclusión de factores con su reajuste pensional. LA MOTIVACION DE LA DECISION..- Para resolver se considera : lo..) La situación -fáctica y la actuación acusada. LA PENSION DE JUBILACION GRACIA. La Parte Actora docen te en Dic. 21/88 presentó SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PEN SION DE JUBILACION-GRACIA ante la Caja Nacional de Previsión So cial. Y por Res. No. 001954 de Marzo 6/90 se reconoció esta prez tación en cuantía de $83.282,36, a partir de Noviembre 18 de 1988. teniendo en cuenta los servicios de la Parte Actora DESDE Enero 25 de 1957 hasta Octubre 30 de 1988 (más de 20 aos) impu tables al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fis. 22 Anexo).TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 96---42122 PAG. No. 7
LA RELIQUIDACION DE LA ANTERIOR PENSION. En Feb. 21/91..
la Actora., solícita la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIONEXP. No. 96---42122 PAG. No. 7
LA RELIQUIDACION DE LA ANTERIOR PENSION. En Feb. 21/91.. la Actora., solícita la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA por considerar que no fueron incluidos los sobresueldos del 50% con fundamento en el Decreto Departamental No. 04893 de Dic. 15/80 y del 30% de sobresueldo por haber sido designada Di rectora de Escuelas del Municipio de Las Palmas, según Decreto De partarnental No. 01902/82 (fis. 2 a 3 exp.). Y por Res. No.. 12988 de Marzo 11/94 la Subdirección de Prez taciones Económicas de la Entidad resuelve denegar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la docente; deci sión contra la que se interpuso recurso de reposición y en suba¡ dio apelación, en escrito de Marzo 23/93, por no estar de acuerdo con la "liquidación" debido a que solo se tuvo en cuenta el SALA RIO BASICO devengado por la Parte Actora. DEJANDO DE COMPUTAR OTROS FACTORES SALARIALES como son los sobresueldos del 50% y el 307. (fis. 6 a 8 exp.). En Res. No. 005768 de Julio 4/95 la Subdirección de Presta cior.es Económicas de la Caja Nacional de Previsión, resolvió con firmar en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada aplicando el principio de favorabilidad, porque el revisar la u quidación encontró que el valor a pagar era una suma inferior a la ya reconocida, siendo notificada personalmente en Julio 10/95
firmar en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada aplicando el principio de favorabilidad, porque el revisar la u quidación encontró que el valor a pagar era una suma inferior a la ya reconocida, siendo notificada personalmente en Julio 10/95 (fis. 8 a 11 exp..). En Res No. 0000214 de Feb. 6/96 la Dirección General de la Entidad Prestacional resuelve el recurso de apelación propuesto, resuelve confirmar todas y cada una de sus partes la Res. No. 12988 de Marzo 11/94 y la Res. No. 005768 de Julio 4/95 la Subdi rección de Prestaciones Económicas, notificada en Marzo 5 de 1996 (fIs. 17 a 21 exp.). Los anteriores actos son acusados en nulidad, en la forma prevista en la Demanda. 2o.) Las imaManaciones de la actuación acusada y demás araumentaciones al resDecta.TRIB. ADM. CUNDINAtIARCA - SECCION 2a.. -. SUBSECCION UII EXP. No. 96--42122 = PAG. No.. 8 N LA DEMANpPt se impetra la nulidad de la actuación acu sada conforme a las NORMAS VIOLADAS que allí se precisan y que tienen que ver con los artículos de las siguientes disposiciones; De la Constitución Nacional (1 2, 3, 25 29, 40-17, 57); de la Ley 4a./66 (4); dei D.R. 1746/66 ( 5); del D. 224/72; de la Ley 43/75 (1); del D. 81/76(1-9) y de la Ley 71/88 = fi. 91 exp.
Ley 4a./66 (4); dei D.R. 1746/66 ( 5); del D. 224/72; de la Ley 43/75 (1); del D. 81/76(1-9) y de la Ley 71/88 = fi. 91 exp. Y el CONCEPTO DE VIOLACION aparece esbozado a continuación y es visible del folio 91 al 96. En resumen, los cargos son los siguientes ;
DE LA VIOLACION NORMATIVA.
Sostiene que la Entidad Prestacional al resolver la pe tición de la Parte Actora. no tuvo en cuenta el contenido de los arts. 4o. de la Ley 4/66; 5 del D.R. 1743/66, lo de la Ley 43/75 y 1 numeral 9 del Decreto 081/76, que transcribe parcialmente. Manifiesta que hay que tener en cuenta que el patrono de los maestros de primaria es la Nación., por haber sido nacionalizados según la Ley 43/75 y que de conformidad con el Decreto 081/76 la Entidad Prestacional asumió las funciones que cumplía el Ministe rio de Hacienda y Crédito Público en relación con la liquidación y pago, entre otras, de las pensiones del Magisterio de Primaria. Considera que con la expedición de la actuación administati va acusada se quebrantaron las normas citadas, desconociéndose en la liquidación la totalidad de los factores salariales devengados directa o indirectamente durante el ao inmediatamente anterior a cumplir el status de pensionada (1987-1988). En apoyo de lo ante rior se remite a la obra "Práctica Administrativa" Tomo II, Edito rial Librería Jurídica Wilches, pág. 176 del doctrinante colombia
cumplir el status de pensionada (1987-1988). En apoyo de lo ante rior se remite a la obra "Práctica Administrativa" Tomo II, Edito rial Librería Jurídica Wilches, pág. 176 del doctrinante colombia no experto en la materia Pedro A. Lamprea Rodríguez. Respecto a los factores salariales que la Caja Nacional de Previsión Social debe tener en cuenta al momento de liquidarTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C" EXP. No. 96--42122 PAG. No. 9 la pensión de jubilación gracia, transcribe apartes de la Senten cia de Dic. 11 de 1992, en el Exp. No. 88-21030, de la antigua Subsección 'A de la Sección Segunda de esta Corporación del sus crito Magistrado Ponente, donde se transcribieron apartes de la Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ra dicada con el No. 433 de Marro 26/92 del H. Consejo de Estado, so bre la aplicablidad de las Leyes 33 y 62 de 1985 a las Pensiones Especiales (fIs. 94 a 96 exp.).
DE LA VIOLACION NORMATIVA CONSTITUCIONAL.
Considera que teniendo en cuenta que Colombia es un Es tado organizado en forma de república unitaria y descentralizada con autonomía administrativa, el trabajo goza de la especial pro tección, siendo todo trabajador merecedor de condiciones justas y Que to accede capaci garan equitativas tal da persona por al desempeo de dades, cualidades tira los derechos dad a los beneficios mismos establecidos en las (fl. 91 exp.).
Que to accede capaci garan equitativas tal da persona por al desempeo de dades, cualidades tira los derechos dad a los beneficios mismos establecidos en las (fl. 91 exp.). como lo es la pensión gracia, entre otras. el sólo hecho de ser ciudadano colombiano funciones públicas conforme a sus méritos, normas laborales y experiencia adquirida y que el Gobierno consagrados a los trabajadores, irrenunciabili La Parte Demandada en la Contestación de la demanda, sostuvo : II
La Caja Nacional esta obligada a reconocer y pagar las pen siones liquidándolas de acuerdo con los certificados de salario percibido, y que sean expedidos por la autoridad competente, que para el caso lo es el Fondo Educativo Regional con Jurisdicción en el lugar de la prestación del servicio. El 25% o 50% de reajuste sobre el salario básico, fue creado con el Decreto nacional No. 1135 de 1952 donde se autorizó el re conocimiento de éste, a las Entidades Territoriales que estuvie ran en capacidad de paqario, por lo que dicho rubro, se entiende, no estaba a cargo de la Nación sino de los Departamentos y Munici pios razón por la cual la caja Nacional no debe asumirlo a motu propio, a menos que este debidamente certificado, y en cumplimien to de las normas que prescriben como valor de la pensión el 75% del promedio devengado en el último ao de servicio.1, TRIB. ADM. CUHDINAMARC - SECCIOt4 2a.. -. SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--42122 PAG. No. 10
El Honorable Consejo de Estado, al responder una consulta de
TRIB. ADM. CUHDINAMARC - SECCIOt4 2a.. -. SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--42122 PAG. No. 10
El Honorable Consejo de Estado, al responder una consulta de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacio nal, en concepto No. 280 de Septiembre 9 de 1988, Sala de Consul ta y Servicio Civil, refiriéndose al tema Personal Docente/ Rógi. men Prestacional/Nacionalización de la Educación, dijo
SE RESPONDES
1. La Nación no puede asumir en materia prestacional gas tos decretados por ordenanzas y otros actos administra tivos departamentales., municipales, distritales, inten denciales y comisariales.
La prohibición surge del ordenamiento Jurídico del Esta do, la separación de patrimonios entre las entidades constitutivas del mismo y las obligaciones financieras de la Nación, circunscritas al cubrimiento de "los gas tos del servicio público nacional".
2. La Nación debe abstenerse de cumplir la ordenanzas o acuerdos que regulan prestaciones sociales de los emplea dos nacionales ...
3. En el supuesto de que existan prestaciones sociales creadas mediante Ordenanza o actos administrativas de carácter Departamental, Municipal, Distrital, Intenden cial o Comisarial en favor de los empleados al servicio de la Educación Nacionalizada mediante la Ley 43 de 1975 y de los vinculadas con posterioridad a ella, su costo debe ser asumido en su integridad por la respecti va entidad territorial." (lis. 106 a 107 exp.).
Y en el Alegato de Conclusiones insiste en que se deben dene gar las pretensiones del libelo, por cuanto se aplicó al reconoci
costo debe ser asumido en su integridad por la respecti va entidad territorial." (lis. 106 a 107 exp.). Y en el Alegato de Conclusiones insiste en que se deben dene gar las pretensiones del libelo, por cuanto se aplicó al reconoci mienta de la Pensión de Jubilación-Gracia la normatividad perti nente (fis. 120 a 121 exp.). El Ministerio Público en su Vista considera que debe ne garse la reliquidación de la pensión de jubilación-gracia, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobi Ja la actuación administrativa, conceptuó así: 41 Al revisar la decisión administrativa contenida en las Reso luciones cuya nulidad se depreca se establece claramente que la Entidad Demandada en ningún momento ha alegado que la demandante no tenga derecho al reconocimiento de los porcentajes reclamados y, por el contrario, ha insistido en que la reliquidación de la pensión reconocida a la accionante no procede por cuanto talesTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 96-42122 m PAG. No. 11 incrementos fueron reconocidos oportunamente y tenidos en cuenta en la liquidación inicial, la cual impide hacer nuevos incremen tos tomando en cuenta tales aspectos. Sobre al particular se destaca el siguiente aparte que co rresponde al texto de la Resolución 05768 de 4 de Julio de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición inter puesto por la ahora demandante: "... Que al efectuar la liquidación de en cuenta los factores correspondientes, FACTORES M D Y/MENSUAL la pensión, teniendo
puesto por la ahora demandante: "... Que al efectuar la liquidación de en cuenta los factores correspondientes, FACTORES M D Y/MENSUAL la pensión, teniendo
tenemos: Y / TOTAL SUELDO BASICO 1 12 53.748,00 $ 75.247,20
SOBRESUELDO /87 1 12 13.326 .00 18.656,40
SOBRESUELDO 50 1 12 3.045,00 4.263,00
SUELDO BASICO/88 10 18 66.650,00 706.490,00
SOBRESUELDO/SS 10 18 13.324,00 141.255,60
SOBRESUELDO 50•/. 10 18 3. 045. 00 32.277.00
TOTAL $978.189,20
PROMEDIO: $978.189.20 X 0.0625 $ 61.136,83 lo Que una vez revisada y estudiada la documentación obran te en el cuaderno administrativo se encuentra que en la u quidación de la pensión reconocida en la Resolución No. 1954/90. se tuvieron en cuenta todos los factores salariales siendo incluidos en ellos el 50% sobresueldo descongelado a pesar de no ser certificado por la respectiva Entidad." II Que teniendo en cuenta lo anterior al efectuar la liqui dación de La pensión dentro de la solicitud de reliquida ción, se encuentra que el valor a pagar es una suma inferior a la va reconocida en la Resolución No. 1954/90, siendo pro cedente negar la pretensión solicitada par principio de favo rabilidad." La rosea anterior indica que en efecto, como así lo indica la Entidad Demandada, los sobresueldos reclamados por la Accionan
cedente negar la pretensión solicitada par principio de favo rabilidad." La rosea anterior indica que en efecto, como así lo indica la Entidad Demandada, los sobresueldos reclamados por la Accionan te fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación reconocida, tal coma aparece discriminado en la co rrespondiente Resolución cuyos apartes pertinentes dejaron trans critos, de donde surge con claridad que los actos administrativos acusados no resultan violatorios de las normas invocadas por la demandante. En consecuencia y como quiera que la presunción de legalidad que los cobija no ha sido desvirtuada, esta representación del Ministerio Público solciita cordialmente a la H. Sala de Decisión se sirva proferir fallo desestimatorio de las pretensiones de la parte actora." (fis. 122 a 124 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No.. 96--42122 = PAG. No. 12 30.) ..a controversia de fqdo y la exceoción oropuesta. a) LA NULIDAD DÉ LA ACTUACION ACUSADA (contra los TRES ACTOS mencionados: Res. Nos. 12988/949 005768/94 y 000214 de 1996), se pretende en relación con LOS FACTORES PENSIONALES NO COMPUTADOS como son el 50% del sobresueldo básico mensual descon gelado, la prima de alimentación, la bonificación, el sobre suel do del 307.. como Directora de Escuela y la doceava parte de la pri ma de navidad.. b) LA EXCEPCION. La Entidad Demandada oportunamente propone la excepción de "NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA"
do del 307.. como Directora de Escuela y la doceava parte de la pri ma de navidad.. b) LA EXCEPCION. La Entidad Demandada oportunamente propone la excepción de "NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA" así: NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Con respecto a los factores de salario reclamados como son prima de alimen tación, bonificación y prima de navidad. Por cuanto el art. 135 del C.C.A. exige como presupues to procesal para la controversia Judicial de los actos admi nistrativos, el que se haya agotado previamente la vía guber nativa, lo cual no se hizo por la parte demandante como cons ta en los antecedentes administrativos." (fi. 107 exp.). Le asiste razón a la Entidad Demandada, por cuanto al revisar la solicitud elevada por la Accionante en Febrero 20 de 1991 no se menciona para nada la reliquidación de la pensión de Jubilación-gracia rwsoecto de la inclusión de la orimde alimen tación. la bonificación y la uriq» de navidad sólamente hace men ción a la inclusión del sobresueldo del 50% y del 307. (fls. 2 a 3 exp.). En tal razón, en relación con la pretensión sobre la inclu sión de estos factores habrá declararse probada la excepción de FALTA DE DECISION PREVIA Y NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, las cuales tienen relación con la petición - decisión y los re cursos pertinentes.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION wC
EXP. No. 96--42122 PAG. No. 13
las cuales tienen relación con la petición - decisión y los re cursos pertinentes.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION wC
EXP. No. 96--42122 PAG. No. 13
c) EL RESTO DE LA CONTROVERSIA.
Se impugna la legalidad de los actos acusados (que le denegaron su presunto derecho) en cuanto no le tuvieron en cuenta alaunos factores en la liquidación de la PENSION DE JUBILA ClONGRACIA que son el 507, de sobresueldo y el 0% de sobresuel do Por ser Directora de escuela. La Sala para resolver considera z La cuantía da la prestación excepcional. La Ley 114 de 1913 sobre el particular dispuso Art. 2o La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos aos de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos." Pero, el H. Consejo de Estado en innumerables providencias ha sostenido que la CUANTIA DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA que originalmente fue del SO% del salario m