TA CUN - 96-42124-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42124-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1 • FACULTAD SANCIONADORA / FACULTAD DE LIBRE Na4BRAMIENIO Y RE4OCION / DESVIACION DE PODER
&EPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Ç Relatorfi Tribunal Adrnbssrajjyo de _cwanam~ Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HER1NANDEZ DE ALBARRACIN JJ 1 oc,. 1998 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EXPEDIENTE : No. 9642124
DEMANDANTE :BEATRIZ CUELLAR DE
RIOS
DEMANDADA : NMIN. DESARROLLOSUPERSOCIEDADES CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, debidamente representada por apoderado, demanda a la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: "PRIMERA. Que es nulo el Decreto Ejecutivo No 0672 de 12 de abril de 1996, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Desarrollo Económico, en cuanto por él se declara insubsistente el nombramiento efectuado a la Doctora BEATRIZ CUELLAR DE RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.212.402 de Cúcuta, en el cargo de Superintendente de Sociedades (art. 10 ), y se nombra al Doctor DARlO LAGUADO
CUELLAR DE RIOS, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.212.402 de Cúcuta, en el cargo de Superintendente de Sociedades (art. 10 ), y se nombra al Doctor DARlO LAGUADO MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.139.571 DE Bogotá, en el cargo de Superintendente de sociedades. 4 1EXPEDIENTE No. 42124 2 SEGUNDA. Que, como consecuencia de la nulidad que se solicita, se condene a la NACION - Ministerio de DESARROLLO ECONOMICO, Superintendencia de Sociedades -a reintegrar a la actora al cargo de Superintendente de Sociedades, que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría y remuneración. TERCERA. Que, igualmente como consecuencia de la nulidad que se impetra y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de sociedades a reconocer y pagar a la demandante los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir como Superintendente de sociedades, desde el 12 de abril de 1996, fecha de su separación del cargo, hasta el día en que efectivamente sea reintegrada al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término a la acción. "CUARTA, Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación por la actora, para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales." (fi 26 y 27)
HECHOS
continuidad en los servicios prestados a la Nación por la actora, para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales." (fi 26 y 27) HECHOS "1° La doctora Beatriz Cuéllar de Ríos ha prestado sus servicios al Estado Colombiano durante más de diecinueve (19) años. "2° Mediante Decreto No 2144 del 13 de septiembre de 1994, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Desarrollo Económico, fue designada para desempeñar el cargo de Superintendente Delegado, código 0110, Grado 12, de la Superintendencia de Sociedades, del cual tomó posesión y que desempeñó hasta el 12 de octubre de 1995. "3° Posteriormente, mi poderdante fue designada Superintendente de Sociedades mediante Decreto 1729 de 10 de octubre de 1995, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Desarrollo Económico, cargo del cual tomó posesión el día 13 de octubre del mismo año. "4° Mediante Resolución No 001 del 28 de marzo de 1996, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, ordenó la suspensión provisional de la doctora Beatríz Cuéllar de Ríos, en calidad de Superintendente de Sociedades, por el término de tres (3) meses, dentro de la etapa de averiguaciones previas que se le adelantabanante dicho Despacho, y, como consecuencia de ello, solicitó alEXPEDIENTE No. 42124 3 señor Presidente de la República proveer lo conducente sobre FALTA TEMPORAL de la hoy demandante.
ante dicho Despacho, y, como consecuencia de ello, solicitó alEXPEDIENTE No. 42124 3 señor Presidente de la República proveer lo conducente sobre FALTA TEMPORAL de la hoy demandante. "50 Por medio del Decreto 0626 de 29 de marzo de 1996, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Desarrollo Económico se dio cumplimiento a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se suspendió provisionalmente a la doctora Cuéllar de Ríos, por el término solicitado, quedando por fuera del servicio a partir de esa fecha. "6° Sin que mi representada fuera llamada por la Dirección General de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a rendir declaración libre y espontánea, y mucho menos sin que se le formulara cargo alguno y se le diera oportunidad de rendir los descargos y aportar o solicitar práctica de pruebas, dentro del proceso disciplinario, unos días después, el señor Presidente de la República y su Ministro de Desarrollo Económico, mediante Decreto 0672 del 12 de abril de 1996, que constituye el acto administrativo acusado, resolvió declarar insubsistente el nombramiento de Superintendente de Sociedades efectuando en favor dela actora, surtiendo sus efectos la decisión en la misma fecha de su expedición. "7° A mi poderdante, además, se le solicitó su renuncia para no verse expuesta a ser declarada insubsistente, petición que no atendió, pues prefirió que se le declarara insubsistente, y así tener la oportunidad de controvertir el proceder irregular de que estaba
verse expuesta a ser declarada insubsistente, petición que no atendió, pues prefirió que se le declarara insubsistente, y así tener la oportunidad de controvertir el proceder irregular de que estaba siendo objeto por la Procuraduría, dentro del proceso disciplinario, y por el Gobierno Nacional al no esperar los resultados de la investigación previa de carácter disciplinario que se adelantaba contra ella." (fi 27 y 28) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 2, 25, 29, 53, 83, 90 y 124);art. 84, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo. Ley 200 de 1995 (arts. 557,8,17,18,115 y 116; Decreto Ley 2400 de 1968 art. 26. El concepto de la violación se encuentra a folio 29 y ss.
CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 42124 4
El apoderado de la Superintendencia de Sociedades, quien se notificó del auto admisono de la demanda el 7 de noviembre de 1996,al contestar le libelo se opone a las pretensiones de la demanda; acepta unos hechos y manifiesta no constarle otros; como también respecto de algunos dice que se atiene a la valoración probatoria. Propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, con fundamento en que el acto demandado no fue producido por la Superintendencia de Sociedades, y por tanto no puede llamarse a responder a esta de dicho acto. Que el Señor Presidente de la República actuó como suprema autoridad administrativa en asocio de su
producido por la Superintendencia de Sociedades, y por tanto no puede llamarse a responder a esta de dicho acto. Que el Señor Presidente de la República actuó como suprema autoridad administrativa en asocio de su Ministro de Desarrollo Económico. El Gobierno actuó en representación de la Nación y por tal motivo la legitimación en la causa por pasiva corresponde a la Nación en cabeza del Señor Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y del Ministerio del Desarrollo Económico con quién conformó el Gobierno. La Superintendencia de Sociedades no produjo decisión alguna razón por la cual no puede ser vinculada al proceso en calidad de parte demandada.(fl. 62) El señor Secretario General del Ministerio de Desarrollo Económico, respondiendo a la petición de los antecedentes administrativos del acto censurado, comunica al Tribunal que es potestad discrecional del Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República, nombrar y remover, entre otros funcionarios, a los Superintendentes, según Ley 61 de 1987, art. l lit. a, Decreto Reglamentario 1950 de 1973, art. 39; y Decreto Ley 1679 de 1991, art. 1" (fi. 43). El señor apoderado del MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO elevó ante el Tribunal un escrito contentivo de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el argumento consistente en que al haber expedido el acto el señor Presidente de la República, no es el Ministerio quien debe ser llamado a responder, de acuerdo al art. 150 del C. C. A. (fi. 54). Este recurso se rechazó por extemporáneo (fi 69).
República, no es el Ministerio quien debe ser llamado a responder, de acuerdo al art. 150 del C. C. A. (fi. 54). Este recurso se rechazó por extemporáneo (fi 69). Pese a habérsele hecho la notificación en forma legal - D. E. 2304/89 art. 29 - no contestó demanda el Ministerio de Desarrollo. Vencido el término de fijación en lista dicho Ministerio presenta un memorial donde hace consideraciones sobre el tema materia de la controversia. (fi. 71.)EXPEDIENTE No. 42124 5 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados y la cuantía, ya que su asignación básica mensual, según Certificación (f. 9) superaba la suma de TRES MILLONES DE PESOS . (de conformidad con D. 597 de 1988) ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 5 de julio de 1996 (fi. 33); se admitió por auto del 2 de agosto de 1996 (fl.35); se decretaron pruebas por auto del 09 de mayo de 1997 (fi. 76); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 30 de enero de 1997 (fi. 160). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante reitera sus pretensiones expuestas en el libelo demandatorio, con los correspondientes cargos de desviación de poder. El representante de la NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO al alegar de conclusión señala que el nombramiento y remoción del Superintendente, para el caso que se estudia, es de
de poder. El representante de la NACIONMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO al alegar de conclusión señala que el nombramiento y remoción del Superintendente, para el caso que se estudia, es de exclusiva competencia del Presidente de la República, por así señalarlo el art. 189, numeral 13 de la Constitución; y que el empleo era de libre nombramiento y remoción según el art. 10 literal a) de la Ley 61 de 1987 y el Decreto Ley 1679 de 1991. Se remite a la sentencia del 28 de abril de 1983 , proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, lo que lo hace concluir que el acto demandado..." De la exclusiva competencia del Presidente de la República, está debidamente soportado , al punto que se defiende por sí solo." F. 167.EXPEDIENTE No. 42124 6 El apoderado de la Superintendencia de Sociedades manifestó que de los elementos que surgen de las diligencias probatorias, no existe evidencia alguna que permita inferir ni siquiera por vía de la construcción indiciaria, la configuración que atribuye el señor apoderado de la parte actora a la estructura de la causal de nulidad alegada en el presente proceso. Efectivamente no se demuestra, dice, injerencia alguna del señor Presidente de la República en la apertura de la investigación disciplinaria que en contra de la demandante abrió la Procuraduría General de la Nación. Tampoco existe vínculo que establezca el malestar en el alto gobierno por las denuncias presentadas por la doctora CUELLAR DE RIOS. (fi. 171). El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo
Nación. Tampoco existe vínculo que establezca el malestar en el alto gobierno por las denuncias presentadas por la doctora CUELLAR DE RIOS. (fi. 171). El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo judicial remite la decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fi. 173). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Se demanda el Decreto Ejecutivo No 0672 del 12 de abril de 1996, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Desarrollo Económico, en cuanto por él se declara insubsistente el nombramiento efectuado a la Dra. BEATRIZ CUELLAR
DE RIOS.EXPEDIENTE No. 42124 7
Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- SOBRE LA EXCEPCJON PROPUESTA. - Siendo la legitimación en la causa por pasiva, o legitimación para obrar pasivamente, parte integrante del derecho de acción, y por lo tanto presupuesto material de la sentencia favorable, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, que sin ésta condición, aunque el proceso puede constituirse, no puede haber éxito para el actor respecto de la parte a quien señala erradamente como su adversario, porque no es la persona contra la cual puede hacer valer un interés jurídico. Esta titularidad efectiva ya sea para obrar, o pasiva,
proceso puede constituirse, no puede haber éxito para el actor respecto de la parte a quien señala erradamente como su adversario, porque no es la persona contra la cual puede hacer valer un interés jurídico. Esta titularidad efectiva ya sea para obrar, o pasiva, debe ser examinada por el juez una vez agotada la sustanciación del proceso, al fallar, en este tipo de acciones como la escogida por el demandante. Entonces a ello procede la Sala, para lo cual baste con afirmar que la autoridad publica que hizo el nombramiento, y luego profirió el acto de remoción de la accionante fue el Gobierno Nacional, dígase Presidente de la República junto con el Ministro respectivo, en este caso el Ministerio de Desarrollo Económico. En este caso, la autoridad productora del acto fue el Presidente de la República junto con su Ministro de Desarrollo, con lo cual se conformó para tomar la decisión la voluntad del Gobierno Nacional.EXPEDIENTE No. 42124 8 Ahora, la mención de la entidad sin personería jurídica como autora de un acto, es simplemente un modo de identificar el acto por su origen; y un señalamiento del organismo que debe cumplir la sentencia. Y la demanda está instaurada contra la NACION , MINISTERIO DE
DESARROLLO Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Sin perder éste aspecto, cabe aquí anotar que hoy con el art. 149 del Decreto 01 de 1984, la Nación - no el organismo que expidió el acto acusado - comparece al proceso contencioso administrativo representada por el correspondiente ministro, Jefe de departamento administrativo, superintendente, etc. En lo que respecta a la Superintendencia como demandada, ésta no
acusado - comparece al proceso contencioso administrativo representada por el correspondiente ministro, Jefe de departamento administrativo, superintendente, etc. En lo que respecta a la Superintendencia como demandada, ésta no era la entidad contra la cual se puede hacer valer el interés jurídico por el actor, pues aparte de ser la institución donde se desenvolvía laboralmente éste, no fue el responsable del acto. La Sala debe entonces declarar probada la excepción propuesta por una de las partes demandadas, la Superintendencia de Sociedades. 3.- EL CONCEPTO DE VIOLACION.- Se concreta en el siguiente cargo: El de desviación de Poder.-EXPEDIENTE No. 42124 9
Así lo asimila la demanda: 11 Con la separación de mi representada del cargo que desempeñaba, mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento dispuesta por medio del acto acusado, el Ejecutivo Nacional desconoció todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en el capítulo precedente, por cuanto si bien es cierto que, por tratarse de una funcionaria pública que desempeñaba un empleo o cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser retirada del servicio mediante declaratoria de insubsistencia no motivada, no es menos cierto que todo acto administrativo está sometido al principio de constitucionalidad y legalidad en cuanto hace relación a varios de los elementos esenciales que determinan su validez, tales, como por ejemplo, órgano competente para dictarlo - que se dió en el presente caso -, expedición regular - que también se dió - y finalidad ajustada a derecho, o sea, que la competencia no se ejerza para una finalidad extraña o reñida con el buen servicio, es
presente caso -, expedición regular - que también se dió - y finalidad ajustada a derecho, o sea, que la competencia no se ejerza para una finalidad extraña o reñida con el buen servicio, es decir, diferente a la tenida en cuenta por el legislador al conceder la competencia respectiva. "En otras palabras que no se configure un acto administrativo afectado de nulidad por DESVIACIÓN DE PODER, como aconteció en el caso de mi representada con su separación del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia, pues, entonces, el acto administrativo está viciado de nulidad por causal de desviación de poder, consagrada de manera expresa en el inciso segundo del artículo 84 del C.C.A "Y se dió esa desviación de poder que, como he dicho, afecta de nulidad el acto jurídico acusado, por cuanto es incontrovertible que habiéndose adelantado unas diligencias preliminares por la Procuraduría General de la Nación - Dirección de Investigaciones Especiales -, en orden a establecer la presunta comisión de una o de varias faltas disciplinarias, en razón de una contratación efectuada por mi representada como Superintendente de Sociedades y de una consignación que se hizo en su cuenta bancaria, que le hizo el contratista, dentro de las cuales ni siquiera habían sido oídos para tener la versión de los hechos, de la funcionaria inculpada, ni el empleado que hizo la consignación, habiéndose dispuesto dentro de esas preliminares la suspensión provisional de la actora en el ejercicio de su empleo de Superintendente de Sociedades, por el término de 3 meses prorrogables, en los términos del artículo 115
esas preliminares la suspensión provisional de la actora en el ejercicio de su empleo de Superintendente de Sociedades, por el término de 3 meses prorrogables, en los términos del artículo 115 de la Ley 200 de 1995, lo lógico, lo correcto, lo racional y lo ajustado a la ley, era esperar los resultados de esa investigación, al menos en su etapa previa o preliminar, para entonces si decidir sobre la suerte del empleado..." (fi. 30) "Lo contrario es decir, suspender al funcionario en razón de la petición de la Procuraduría General de la Nación, y casi de manera inmediata, estando suspendido del cargo sin derecho a remuneración, no obstante no haber sido siquiera oído, separarloEXPEDIENTE No. 42124 10 M empleo mediante el ejercicio de la facultad discrecional de removerlo por tratarse de un empleado que no pertenece a carrera administrativa alguna, es ejercer ese poder, competencia o facultad de manera desviada censurable, por cuanto no sólo se desconoce la norma constitucional sobre la misión que tienen las autoridades de la República, según el inciso segundo del artículo 2° de la Carta Política, una de las cuales es garantizar los derechos del buen nombre (art. 15 lb.), a la honra (art. 21) y el de otorgar la especial protección del Estado (art.25), que han sido desconocidos de manera indirecta, sino por cuanto con ello se le sanciona sin un debido proceso previo (art. 29 de la misma Carta), con la separación del servicio público, pues a ello equivale una insubsistencia proferida en esas circunstancias que rodeaba la situación de mi representada, expuesta a la opinión pública, y de
debido proceso previo (art. 29 de la misma Carta), con la separación del servicio público, pues a ello equivale una insubsistencia proferida en esas circunstancias que rodeaba la situación de mi representada, expuesta a la opinión pública, y de paso, por lo demás, se le desconoce o no garantiza, sin razón alguna, el derecho al trabajo, pues evidente que de no haber resultado nada de la investigación preliminar que ameritaba la apertura del proceso o procedimiento disciplinario, por cuanto se llegare a la conclusión de que el hecho investigado no existió, o que la ley no lo considera como falta disciplinaria, o que se justifica, o que el acusado no lo cometió, o que expiré el término de suspensión sin haberse terminado la investigación, o que la sanción impuesta fue de amonestación, multa o suspensión, el empleado no sólo tenía el derecho a ser reintegrado al servicio, sino igualmente el de que se le pagaran los salarios dejados de percibir durante el término de suspensión, como lo prescribe el art. 116 de la Ley 200 de 1995, derechos que se le lesionaron o desconocieron con la prematura e ilegal decisión de retirar a mi cliente mediante declaratoria de insubsistencia que, por eso como se ha dicho, está afectada de nulidad por desviación de poder" (fi. 31). 4.- A fin de resolver sobre la existencia del vicio de desviación de poder propuesto por el censor del acto, debe afirmar la Sala que no hay constancia procesal que la demandante se encontrara inscrita en carrera administrativa, ni que gozara de período o fuero alguno que le garantizara una relativa estabilidad en el empleo. Por lo contrario, de acuerdo a las voces de la Ley 61
Sala que no hay constancia procesal que la demandante se encontrara inscrita en carrera administrativa, ni que gozara de período o fuero alguno que le garantizara una relativa estabilidad en el empleo. Por lo contrario, de acuerdo a las voces de la Ley 61 de 1987 dadas en su articulo 1° literal a) , el empleo de Superintendente, como el de Superintendente Delegado era de libre nombramiento y remoción.EXPEDIENTE No. 42124 11 Y según lo preceptúa el art. 189 No. 13 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República "... Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley". Dice así la norma primeramente citada de la Ley 61-87: "ARTICULO 1°. Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: "a) Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado". Los demás cargos que proseguían en la determinación que hacía la norma, dejaron de tener tal carácter, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional fechada el 21 de abril de 1994, expediente D-421, Magistrado Ponente VLADIMIRO
NARANJO MESA.
5.- ANTECEDENTES DEL CASO. -
virtud de la sentencia de la Corte Constitucional fechada el 21 de abril de 1994, expediente D-421, Magistrado Ponente VLADIMIRO NARANJO MESA. 5.- ANTECEDENTES DEL CASO. - La actora doctora BEATRIZ CUELLAR DE RIOS había llegado a ocupar el cargo de Superintendente de Sociedades, por nombramiento que le hiciera el señor Presidente de la República según Decreto No 1729 del 10 de octubre de 1995 (fi. 3).EXPEDIENTE No. 42124 12 De acuerdo a la Comunicación del 28 de marzo de 1996, dirigida a la demandante, la Secretaria ad hoc de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, División Moralidad Administrativa, se le hace saber que en ese Despacho se ha abierto indagación preliminar de carácter disciplinario en su contra (fi. 46). Igualmente se ha allegado la copia de la Res. No. 001 del 28 de marzo de 1996 "Por medio de la cual se ordena una suspensión provisional del cargo de un servidor publico", en la cual el Director Nacional de Investigaciones Especiales dentro de las consideraciones, señala que se ha detectado la comisión de posibles conductas irregulares, tanto de carácter disciplinario, como de tipo penal en la Superintendente de Sociedades, a quien en desarrollo de la indagación se le ha determinado como presunta responsable ; y que existen serios elementos de juicio que permiten establecer que su permanencia en el cargo facilita la interferencia de la misma en el desarrollo normal de la investigación, con base en el art. 115 de la Ley 200 de 1995 se dispone su suspensión provisional por tres meses (fi. 13).
permiten establecer que su permanencia en el cargo facilita la interferencia de la misma en el desarrollo normal de la investigación, con base en el art. 115 de la Ley 200 de 1995 se dispone su suspensión provisional por tres meses (fi. 13). Está probado con la copia del acto respectivo, que mediante Decreto No 0626 del 29 de marzo de 1996, el nominador dió cumplimiento a la órden de SUSPENSION PROVISIONAL de la profesional en calidad de Superintendente, por el término de tres (3) meses, por la motivación que conllevaba el acto que la ordenó (fi. 4). Finalmente lo está, que el señor Presidente de la República por el Decreto No 0672 del 12 de abril de 1996 declaró insubsistente el nombramiento de Superintendente recaído en cabeza de la actora (fi. 6).EXPEDIENTE No. 42124 13 6.-ANALISIS Y DECISION DEL CARGO DE DES VIACION DE PODER.- Se afirma en el proceso por la demandante que hubo ejercicio de facultad desviada, censurable por la administración, cuando estando ésta suspendida del cargo, sin haber sido oída, se le sanciona sin un debido proceso previo, con la separación del servicio público mediante la declaratoria de insubsistencia. Que el acto administrativo no estuvo sometido al principio de constitucionalidad y legalidad, por cuanto habiéndose adelantado unas diligencias preliminares por la Procuraduría , en orden a establecer la presunta comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias , lo legal era esperar los resultados de la investigación. PRUEBAS RECOGIDAS.- Obran en el proceso los testimonios de VICTOR
presunta comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias , lo legal era esperar los resultados de la investigación. PRUEBAS RECOGIDAS.- Obran en el proceso los testimonios de VICTOR VELASQUEZ quien en su calidad de Vicepresidente Nacional del Movimiento Cristiano conoció a la actora; supo de la insubsistencia de ésta, porque al ejercer la Presidencia Nacional de la Unión Cristiana fue llamada al Despacho del Ministro de Desarrollo y debió acudir en varias ocasiones a conversaciones con el señor Presidente de la República, junto con Colin Crawford y Jaime Ortiz Hurtado; que en esos diálogos el único tema que se trató fue la situación de permanencia en el cargo de la doctora CUELLAR DE RIOS.EXPEDIENTE No. 42124 14 Afirma que en una audiencia con el doctor RODRIGO MARIN BERNAL, a la postre ministro, con él se sostuvo una conversación en la cual ocurrió lo siguiente: "... Nos manifestó que BEATRIZ CUELLAR DE RIOS se desvincularía de la administración pública por cuanto tenía opiniones no uniformes con el Gobierno, nosotros le dijimos que si era por cuestiones éticas, morales o de capacidad para desempeñar el cargo y él dijo que no. Nos dijo que era una mujer tan capaz que había producido una providencia en el caso de Paz del Río, tan excelente, que él, que la había llamado para darle algunas directrices sobre cómo debía ser el pronunciamiento sobre ese tema había quedado sorprendido, primero, por cuanto no había aceptado dichos parámetros y segundo, porque había sido admirada por el alto Gobierno a lo cual nosotros le dijimos que con ese comentario no había razón para desvincularla de la
sobre ese tema había quedado sorprendido, primero, por cuanto no había aceptado dichos parámetros y segundo, porque había sido admirada por el alto Gobierno a lo cual nosotros le dijimos que con ese comentario no había razón para desvincularla de la Superintendencia y que si era por cuanto no había uniformidad conceptual en la Superintendencia, en Colombia tampoco había uniformidad conceptual sobre el Presidente de la República que era muy cuestionado y que en ese orden de ideas el Presidente de la República también debía renunciar. El Ministro sorprendido y con un rostro pálido nos dijo que el tema no era para que lo lleváramos hasta allá, pero que entendiéramos que no se podía administrar una institución como la Superintendencia en donde los funcionarios de mando no fueran uniformes en sus conceptos..." (•••) "Unos días después fuimos citados a un desayuno de trabajo, no recuerdo si fue 15 o 19 del Edificio de Avianca en donde el Ministro de encontraba aparentemente en una reunión del IFI, sobre las 7:15 de la mañana, allí el Ministro nos pidió aceptar la desvinculación de la Doctora Cuellar de Ríos y nos planteó la posibilidad de ser designada en otra posición, nosotros dijimos que no. ..." (fi. 137).EXPEDIENTE No. 42124 15 A la pregunta del apoderado de la actora, sobre si el testigo, luego del retiro, había tenido conversación con el señor Presidente, o con el Ministro Marín, contestó que no personalmente, PERO QUE
TUVO CONOCIMIENTO QUE EL PRESIDENTE
HABlA TOMADO ESA DETERMINACION
PORQUE LE HABlAN PRESENTADO EL
conversación con el señor Presidente, o con el Ministro Marín, contestó que no personalmente, PERO QUE
TUVO CONOCIMIENTO QUE EL PRESIDENTE
HABlA TOMADO ESA DETERMINACION
PORQUE LE HABlAN PRESENTADO EL
DECRETO Y QUE QUERIAN QUITARLA DEL MEDIO (fi. 139).
En declaración juramentada JAIME ORTIZ HURTADO (fi. 154), absolviendo interrogatorio propuesto por la parte demandante (fi. 84) manifestó: "... Me consta que la Doctora Beatriz Cuellar de Ríos como Superintendente de Sociedades constató importantes evidencias de irregularidades en la misma Corporación por lo que consideró del caso poner en conocimiento del señor Procurador General de la Nación dichas irregularidades a efecto de que se adelantara la investigación correspondiente,